200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA Por cuanto el día 9 de julio de 1948, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la que España es miembro, adopto en su trigésima primera reunión el convenio número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación. Vistos y examinados los veintiún artículos que integran dicho convenio. Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 14 de su Ley Constitutiva, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Dado en Madrid a 13 de abril de 1977. JUAN CARLOS El Ministro de Asuntos Exteriores, Marcelino Oreja Aguirre CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 87 CONVENIO RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948, en su trigésima primera reunión; Después de haber decidido adoptar en forma de Convenio diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión; Considerando que el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, «la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical»; Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamo nuevamente que «la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante»; Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adopto por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional; Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segunda reunión, hizo suyos estos principios y solicito de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos, a fin de hacer posible la adopción de uno o varios Convenios Internacionales, Adopta, con fecha 9 de julio de 1948, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948. PARTE I. LIBERTAD SINDICAL Artículo 1. Todo miembro de la Organización Internacional de Trabajo para el cual este en vigor el presente convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes. Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Artículo 4. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Artículo 5. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las misma, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Artículo 6. Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores. Artículo 7. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3, y 4 de este Convenio. Artículo 8. 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no menoscabara ni sera aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. Artículo 9. 1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio. 2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbre o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio. Artículo 10. En el presente Convenio, el término «organización» significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. PARTE II. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Artículo 11. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual este en vigor el presente Convenio se obliga adoptar todas la medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. PARTE III. DISPOSICIONES DIVERSAS Artículo 12. 1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedo enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.