200 ok El desarrollo de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, reguladora del derecho de asociación sindical, requiere para su eficacia operativa la adaptación de la legislación sindical preexistente a los postulados de libertad en los que se inspiran tanto dicha Ley, como los Convenios internacionales recientemente ratificados por España, destacando con especial exigencia revisora las normas sobre sindicación obligatoria de empresarios, técnicos y trabajadores y, reflejo de ella, el pago de la exacción parafiscal tradicionalmente denominada cuota sindical. Asimismo, deben actualizarse las disposiciones del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, en varios extremos sustanciales, como son la regulación de la transferencia de servicios a la Administración Pública, ya previsto en su disposición transitoria segunda; la creación de la correspondiente Comisión de transferencia; la modificación del Estatuto Jurídico del Organismo Autónomo y de sus funcionarios, necesitando de claridad y seguridad, y, finalmente, la concesión de la necesaria autorización al Gobierno para introducir las adaptaciones requeridas por el marco institucional creado a partir de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, antes citada. En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización concedida por el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, oída la Comisión a que se refiere el artículo doce de la misma Ley, DISPONGO: Artículo primero. Uno. La sindicación que con carácter obligatorio se establece para empresarios, técnicos y trabajadores, en la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, en relación con el Decreto ciento diecisiete/mil novecientos setenta y tres, de uno de febrero, así como el pago de la exacción parafiscal a que se refiere el artículo quinto del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre creación, organización y funciones de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, quedará sin efecto a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y siete. Dos. Al Organismo autónomo «Administración Institucional de Servicios Socio- Profesionales», le será aplicable en lo sucesivo, íntegramente, la Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete; la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y demás normas concordantes, no siéndole por tanto de aplicación la exención establecida en el artículo quinto de la segunda de las disposiciones citadas. Tres. Los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines que el artículo tercero del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis atribuye a la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales serán garantizados por el Estado mediante las oportunas consignaciones presupuestarias. Artículo segundo. Uno. Los funcionarios a que se refieren los párrafos uno y dos del artículo segundo del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, pasarán a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; Estatuto del Personal, aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, y demás legislación concordante, con pleno reconocimiento de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, tanto activos como pasivos, incluidos los derechos de Montepío de Funcionarios, que quedan garantizados a todos sus afiliados y beneficiarios. Dos. El personal no funcionario mencionado en el número tres del artículo segundo del citado Real Decreto-ley continuará rigiéndose por el mismo régimen jurídico laboral que actualmente disfrutan. Artículo tercero. Uno. Las Unidades y Servicios dependientes del Organismo autónomo «Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales» serán transferidos a la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y demás Corporaciones y Entidades Públicas, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que correspondan a dichas Unidades y Servicios. Dos. Las transferencias de Servicios y funciones serán aprobadas por el Gobierno previa propuesta, para cada caso, por una Comisión Interministerial de Transferencia presidida por el Ministro de Relaciones Sindicales, con participación de representantes de los Ministerios afectados. La disposición que apruebe la transferencia determinará los elementos personales y materiales que hayan de integrarse en cada Organismo o Corporación Pública. Tres. Concluido el proceso de transferencia, la extinción del Organismo autónomo determinará que la Presidencia del Gobierno, en aplicación de lo establecido en el artículo veintitrés del Estatuto de Personal de Organismos Autónomos, utilice en otras dependencias y Organismos de la Administración al personal no transferido, integrando a los funcionarios de carrera en las correspondientes escalas a extinguir. Disposición adicional primera. El Gobierno podrá acordar determinadas condiciones de edad y antigüedad en orden a que los funcionarios de carrera de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales puedan solicitar la jubilación voluntaria anticipada, con la plenitud de derechos económicos que les corresponderían en el supuesto de jubilación forzosa. También podrán determinarse los requisitos para que el personal del Organismo autónomo pueda optar voluntariamente a la baja en el servicio activo mediante el percibo de la indemnización correspondiente. Disposición adicional segunda. Se faculta al Gobierno para la adaptación de los preceptos de la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, y de cualesquiera otras disposiciones de naturaleza o incidencia sindical, en tanto resulten alteradas por la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril; el Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, y por el presente Real Decreto-ley y, en particular, para:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.