200 ok Téngase en cuenta que, aunque la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, deroga el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuyo artículo 115 desarrolla esta norma, la Sentencia del TC 61/1997, de 20 de marzo, declara inconstitucional y nulo el apartado primero de esa disposición derogatoria única, por lo que debe entenderse que esta norma permanece vigente, en los términos del fundamento jurídico 12. Ref. BOE-T-1997-8872 La Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, dispone en su artículo cuarto que la gestión urbanística podrá encomendarse a Organismos de carácter público, a la iniciativa privada y a Entidades mixtas. Y, con relación a estas últimas, el artículo ciento quince de la misma Ley determina que el Estado y las Entidades Locales podrán constituir Sociedades anónimas o Empresas de economía mixta, con arreglo a la legislación aplicable en cada caso para la ejecución de los planes de ordenación; precepto que reproduce sustancialmente el contenido del artículo ciento treinta y ocho de la Ley anterior, de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, y que constituye el reconocimiento y confirmación de tradicionales formas organizativas que, en el ámbito urbanístico, han tendido a agilizar la gestión de la política de suelo y a incorporar a la misma las técnicas propias de la iniciativa privada. Mas el desenvolvimiento y potenciación de sistemas de gestión mixta de carácter empresarial, dentro del ámbito reconocido en el artículo cuarto de la Ley del Suelo, requiere desarrollar el artículo ciento quince de la misma Ley, de modo que, respetando los criterios de creación de Sociedades contenidos en las Leyes vigentes, muy señaladamente en la Ley General Presupuestaria número once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, y en la Ley de Régimen Local, texto refundido aprobado por Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, se destaquen las características especiales de las Empresas de fines urbanísticos. Tal es la finalidad del presente Real Decreto, que tiende además a facilitar la constitución de estas Sociedades; concretar su objetivo sin excluir ninguno de los fines comprendidos en el ámbito urbanístico; fomentar la colaboración de la Administración Central, la Institucional y la Local, entre sí y con las Cajas de Ahorro, y facilitar la movilización de la asignación de urbanismo de los presupuestos de las Corporaciones Locales y el Patrimonio Municipal de suelo, a través de las Sociedades o Empresas de economía mixta, previstas en el tan citado artículo ciento quince de la Ley del Suelo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho, DISPONGO: Artículo primero. Uno. El Estado y las Entidades Locales podrán constituir Sociedades anónimas o Empresas de economía mixta, para la ejecución del planeamiento urbanístico. La misma facultad corresponde al Instituto Nacional de Urbanización y a los demás Organismos autónomos con funciones urbanísticas que estén facultados por su normativa para crear o participar en estas Sociedades. También podrán adquirir acciones de estas Sociedades que se hallen constituidas. Dos. Cuando la participación del Estado y/o de sus Organismos autónomos sea mayoritaria, estas Empresas tendrán el carácter de Sociedades estatales, a los efectos previstos en la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero. Artículo segundo. Uno. La constitución de las Sociedades a que se refiere el artículo anterior, por el Estado o sus Organismos autónomos, deberá ser autorizada mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo. La misma autorización será necesaria para adquirir acciones de Sociedades ya constituidas. Dos. Si en la constitución de las Sociedades aludidas en el número uno de este artículo interviene algún Ente local, no será necesario el expediente de municipalización o provincialización, que será sustituido por informe del Ministerio del Interior, previo al acuerdo del Consejo de Ministros autorizando su constitución. Tres. Cuando estas Sociedades se constituyan exclusivamente por Entes Locales, sin participación de ningún otro Ente público, se exigirán los requisitos establecidos por la legislación local y por este Real Decreto. Cuatro. En el acuerdo de constitución de estas Sociedades, deben incluirse las bases de colaboración por otros Entes públicos y privados que vayan a participar en la creación de la Sociedad; estas bases contemplarán los aspectos técnico-urbanístico, económico-financiero y de gestión y explotación de las obras o servicios resultantes de la actuación. Artículo tercero. Uno. Las Sociedades urbanísticas tendrán por objeto la realización de alguno o algunos de los fines siguientes:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.