200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1984. Ref. BOE-A-1984-22255 La normativa que determina los productos y mínimos, exigibles a las Entidades asociativas para la obtención de la calificación como Agrupaciones de Productores Agrarios se encuentra hoy regulada por el Decreto 698/1975, de 20 de marzo. Sin embargo, en el período transcurrido desde la promulgación del Decreto de referencia han concurrido en el sector hortofrutícola una serie de circunstancias que aconsejan la revisión de los criterios determinantes de dicha disposición en relación a este sector, al objeto de fomentar el control de la oferta de frutas y hortalizas por las Agrupaciones de Productores Agrarios e incrementar el nivel de participación de las mismas en el mercado. Así, el elevado número de Entidades asociativas que comercializan productos de diferentes especies frutales y hortícolas, utilizando para ello instalaciones únicas –lo que favorece un más eficiente uso de las mismas–, aconseja modificar los criterios de calificación por grupos de productos de cítricos, frutas y hortalizas y sustituirlo por una calificación global «hortofrutícola». Igualmente se contempla el acceso el régimen previsto en la Ley 29/1972 para Entidades que, no alcanzando los mínimos previstos de forma individual, puedan hacerlo conjuntamente si tienen establecido un acuerdo homologado para la comercialización en común de sus productos. De otra parte, la evolución de los métodos de cultivo, el uso generalizado de nuevas tecnologías, así como el empleo de nuevas variedades, aconsejan la actualización de los coeficientes asignados a los productos hortofrutícolas en anexo único al Decreto 698/1975, de 20 de marzo. En su virtud, y a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, tras deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 29 de agosto de 1984, DISPONGO: Artículo 1. Los «Grupos de productos» denominados en el artículo 1.º del Decreto 698/1975, de 20 de marzo, frutas varias, cítricos y hortalizas, quedan refundidos en el que se denominará: «Hortofrutícolas». Artículo 2. Los mínimos de volumen de producción y de número de Empresas agrarias o de socios integrantes a que se refieren los puntos 2 y 3 del artículo 3.º del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, son de 10.000 unidades de producción y 25 integrantes, respectivamente para el grupo «Hortofrutícola». El número de unidades correspondientes a las Entidades que soliciten calificación para el grupo «Hortofrutícola» se calculará mediante la suma de los volúmenes de producción de cada uno de los productos de dicho grupo que comercialicen o pretendan comercializar –de acuerdo con su programa de actuación–, multiplicados por los correspondientes coeficientes, que para cada producto se determina en el anexo de este Real Decreto. Artículo 3. En ningún caso podrá ser miembro de una Entidad calificada en el grupo de productos hortofrutícolas una Empresa agraria cuya producción sea superior al 15 por 100 del total a comercializar por la Entidad. Artículo 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá ratificar la calificación como Agrupación de Productores Agrarios para el grupo «Hortofrutícola» otorgada por las Comunidades Autónomas o Entidades que, no alcanzando individualmente los mínimos establecidos en la presente disposición, lo soliciten conjuntamente y reúnan las siguientes condiciones: 1.º La suma de las producciones correspondientes a las Entidades consideradas, alcance los mínimos previstos. 2.º Que todas y cada una de las Entidades cumplan los requisitos previstos en la Ley 29/1972, de 22 de julio, y demás disposiciones que la complementan y desarrollan. 3.º Que las Entidades en cuestión coordinen, unifiquen y centralicen sus acciones en orden a la concentración de la oferta, tipificación y gestión de venta, en acuerdo o convenio que reúna, al menos, los requisitos y condiciones siguientes:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.