200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOJA núm. 74, de 26 de julio de 1985. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren; sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Desde la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947, y su Reglamento de Aplicación, de 9 de diciembre de 1949, han venido otorgándose, de acuerdo con la demanda y corrientes de tráficos detectadas por la iniciativa privada, las concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera que, actualmente, forman un complejo y tupido entramado de itinerarios que, por su propia configuración y por la forma aislada con que fueron surgiendo y desarrollándose las concesiones, presenta en la actualidad una serie de inadecuaciones que impiden atender racionalmente ciertos tráficos de media y larga distancia, esenciales para una mejor articulación funcional entre las distintas zonas de Andalucía. Con el fin de armonizar y racionalizar la explotación de las múltiples concesiones existentes, en uso de las facultades reservadas al Estado en la indicada Ley de Ordenación, actuó la Administración, en años anteriores, propiciando la unificación de concesiones, regulando la ampliación de las mismas, limitando la presentación directa de las instancias y proyectos de nuevos servicios, etc., pero no obstante, los resultados de tal actuación, en los momentos actuales, son insuficientes para lograr el tratamiento integrado y armonizador del sistema de transporte de viajeros, que la situación socio-económica de Andalucía viene aconsejando. A tal efecto, la Junta de Andalucía durante su etapa preautonómica, al constatar las inadecuadas comunicaciones existentes entre algunas capitales de Andalucía, tomó urgentes y excepcionales medidas tendentes a resolver el problema detectado, otorgando una serie de autorizaciones provisionales a precario para atender distintos tráficos directos y por media y larga distancia, apoyándose en la coordinación de concesiones existentes. La efectividad de tales medidas y el alto grado de aceptación de los servicios por parte de los usuarios, aconsejan su consolidación y formalización legal definitiva. Por ello, vista la necesidad de armonizar y regular este tipo de transporte, que por discurrir íntegramente en territorio andaluz, y de responder a intereses específicamente andaluces, se inscribe dentro del ámbito de competencia exclusiva recogido en el artículo 13.10 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se hace preciso introducir nuevas directrices en la ordenación del transporte de viajeros por carretera cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma que faciliten la consecución de los siguientes fines primordiales: 1.º Contribuir al cumplimiento de uno de los objetos básicos de la Comunidad Autónoma, definido en el artículo 12.3.8.º del Estatuto de Autonomía, cual es la consecución de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos culturales y económicos. 2.º Corregir la descoordinación existente entre las concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera en explotación, evitando superposiciones innecesarias, con el ahorro energético que ello supone y en consecuencia atender más racionalmente ciertos tráficos de media y larga distancia, preferentemente en base a la coordinación de concesiones en explotación, dejando limitado a sus justos términos el establecimiento y otorgamiento de nuevas concesiones cuyo itinerario sea coincidente o paralelo con el de concesiones preexistentes que pudieran coordinarse. 3.º Lograr una mayor agilidad en el procedimiento mediante el otorgamiento de autorizaciones que, sin menoscabo de garantía jurídica alguna, posibilite la actuación de la Administración con la dinámica y viveza que la materia de transporte exige. 4.º Garantizar al público usuario una mejor calidad de la prestación de servicios, con supresión de transbordos, aumento de velocidad comercial por supresión de paradas fijas intermedias, etc., lo que redundará en un mayor uso del transporte colectivo. 5.º Estimular a los concesionarios partícipes de la coordinación a la renovación de la flota para la mejor calidad de servicios exigida en contrapartida al beneficio complementario que supone la autorización a su favor del nuevo tráfico coordinado. CAPÍTULO I Principios generales Artículo 1. Se regirán por las normas establecidas en la presente Ley los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera que se establezcan, de forma diferenciada, como coordinación de concesiones autonómicas de servicios en explotación de la misma clase, para atender nuevos tráficos con los que se posibilite una comunicación directa entre localidades que carecían de ella con las concesiones existentes. Artículo 2. Los nuevos servicios, a los que hace referencia el artículo anterior, se denominarán en lo sucesivo «Servicios Coordinados», entendiendo por tales aquellos que emanan de la coordinación de dos o más concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera cuya red de itinerarios discurra íntegramente por territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y cuyo itinerario se constituya por la unión de tramos de dichas concesiones, sobre los que se efectúa una explotación conjunta para la atención de un tráfico directo entre los puntos extremos del itinerario-unión total. En la citada explotación conjunta podrán ser suprimidas, en razón de una mejor calidad de los servicios, algunas de las paradas obligatorias establecidas en el condicionado de las concesiones matrices. Artículo 3. No podrán autorizarse nuevos servicios en base a la coordinación de concesiones, cuando exista un nivel de demanda en los tráficos que se pretenda atender que, considerada aisladamente, sea de suficiente entidad que justifique técnica y económicamente el establecimiento del servicio como concesión independiente. No obstante, si como consecuencia de la explotación de servicios coordinados, debidamente autorizados, se produce un incremento de la demanda inicial que aconseje el establecimiento del servicio como concesión independiente, los cotitulares del servicio coordinado tendrán derecho de tanteo preferente que ejercitarán en forma colectiva e inseparable en el trámite preceptivo de información pública del oportuno proyecto, dejando a salvo, en el caso de que este no se ejercite, los derechos de tanteo que, sobre dicho proyecto, puedan corresponder a cada titular individual en virtud de sus respectivos títulos concesionales. CAPÍTULO II Sobre la titularidad y régimen de las autorizaciones Artículo 4. Los expedientes que se instruyan para el establecimiento de los servicios coordinados podrán ser iniciados a instancia de los titulares de las concesiones partícipes en el itinerario-unión total del servicio cuyo tráfico se pretenda cubrir, o bien de oficio, cuando el interés público lo aconseje, previa audiencia de los interesados. Artículo 5. Las concesiones que podrán tener opción a participar en la coordinación serán aquellas que ostenten, mayoritariamente, los derechos preferentes de tráfico entre todos y cada uno de los puntos de parada fija que constituyen los extremos de los distintos tramos del itinerario-unión. El servicio resultante de la coordinación deberá efectuarse sin más restricciones de tráfico que las precisas para salvaguardar derechos a terceros. Artículo 6. Cuando los expedientes se inicien a instancia de parte, los concesionarios partícipes en la coordinación deberán presentar, ante el órgano competente, una solicitud acompañada de Memoria justificativa del servicio, en la que expresamente deben quedar detalladas las propuestas tanto técnicas como económicas sobre las condiciones de explotación del servicio coordinado, acordadas conjuntamente por los titulares de las concesiones intervinientes, así como las cuotas de participación que asumen cada uno de ellos. Si la Dirección General de Transportes no estimase aceptables las propuestas efectuadas, o en caso de existir discrepancias entre los concesionarios afectados, se procederá por el citado órgano a la fijación de las condiciones definitivas de explotación. Artículo 7. Cuando se actúe de oficio o bien en aquellos casos en que, por aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la presente Ley, la Administración decida la clausura de expedientes de proyectos de servicios regulares, la Dirección General de Transportes fijará las condiciones técnicas y económicas de explotación del servicio coordinado que se pretende establecer, como alternativa más idónea al proyectado inicialmente, y requerirá a los titulares de concesiones en explotación que puedan resultar partícipes del servicio coordinado, según lo dispuesto en el artículo 5, para que manifiesten si aceptan realizar el servicio propuesto o renuncian al mismo. En el supuesto de aceptación, se continuará la tramitación como si el servicio coordinado se hubiere solicitado a instancia de parte. En el caso de renuncia:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.