200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, En nombre del Rey promulgo la siguiente Ley: PREAMBULO La Constitución Española establece en el título VIII los mecanismos tendentes a garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda de la Administración Central y de solidaridad entre todos los españoles. La autonomía financiera no se concibe como un fin en sí misma, sino que aparece configurada como un instrumento dirigido a la consecución de los fines materiales tutelados por la propia norma constitucional. De entre esos fines adquiere un especial relieve la obligación que incumbe a las Comunidades Autónomas de velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad. La satisfacción de este principio exige que ante acontecimientos excepcionales en la vida pública de la Comunidad se adopten por el Gobierno Autónomo legalmente constituido las medidas también excepcionales que puedan dar adecuada respuesta a las exigencias planteadas por la nueva situación. En este sentido hay que poner de relieve que los daños catastróficos producidos en el territorio de nuestra Comunidad como consecuencia de las heladas sufridas recientemente exige una actitud firme por parte del Gobierno y, en general, por parte de todas las Instituciones públicas, tendentes a paliar los daños producidos como consecuencia de tales hechos. En un territorio como el valenciano, en el que el campo ha sido durante muchos años el sostén principal de nuestra economía y uno de los más firmes pilares sobre los que se ha asentado la economía española en general, la producción de cualquier daño atentatorio a esa fuente de riqueza exige una reparación urgente. Es ni más ni menos que una obligada y justa compensación a los beneficios que durante tantos años ha deparado a nuestra Comunidad y a la sociedad española en general la actividad realizada por nuestros hombres del campo. Conscientes de ello, las Cortes Valencianas han decidido aprobar unos nuevos mecanismos de obtención de ingresos, con el fin de destinar los mismos a paliar los daños producidos y, de manera muy especial, a posibilitar que la tasa de empleo no decaiga en las comarcas afectadas por las heladas. Con dicha finalidad, y al amparo de lo previsto en los artículos 157 de la Constitución, 51 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad y preceptos concordantes con la Ley orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, las Cortes Valencianas han venido en aprobar la siguiente LEY DE TRIBUTACION SOBRE JUEGOS DE AZAR TITULO PRELIMINAR Artículo 1. Con carácter excepcional y únicamente durante el período comprendido entre el 1 de abril y 31 de diciembre de 1985 se exigirán los recargos y el impuesto establecidos y regulados en esta Ley. Artículo 2. La presente Ley será aplicable a todos los hechos imponibles realizados en el territorio de la Comunidad Valenciana. TITULO I Recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar en casinos y mediante máquinas o aparatos automáticos Artículo 3. Se establece un recargo sobre la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuando dichos juegos se celebran en casinos de juego o mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los mismos. Artículo 4. Constituye el hecho imponible la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego o mediante máquinas o aparatos aptos para la realización de los mismos. Artículo 5. 1. Son sujetos pasivos del recargo cualesquiera personas o Entidades a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización administrativa o permiso de explotación. 2. En defecto de autorización administrativa o permiso de explotación, tendrán la consideración de sujetos pasivos del recargo las personas o Entidades cuya actividad incluya la celebración u organización de juegos de azar. 3. Serán responsables solidarios los dueños y empresarios de los locales donde se celebre. Artículo 6. La base imponible sobre la que girará el recargo estará constituido por el importe de la cuota correspondiente a la tasa estatal que grava los juegos celebrados en casinos o mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la celebración de juegos de azar. Artículo 7. La cuantía del recargo se determinará mediante la aplicación del tipo de gravamen de 10 por 100 sobre la cuota exigible por la tasa estatal. Artículo 8. 1. En el recargo aplicable sobre la tasa estatal que grava los juegos celebrados en casinos su percepción se iniciará a partir del 1 de abril de 1985. 2. El recargo aplicable sobre la tasa estatal que grava las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, su percepción se iniciará:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.