200 ok EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley Reguladora de los Honores y Distinciones de Principado de Asturias. PREÁMBULO Constituida la Comunidad Autónoma y regulados sus símbolos, parece preciso normar el régimen de los honores y distinciones del Principado. La presente Ley viene a cumplir dicho objetivo sustituyendo al antiguo «Reglamento para la concesión de honores y distinciones» aprobado por la extinguida Diputación Provincial el 29 de octubre de 1970. La Ley crea tres formas de distinción: La Medalla de Asturias y los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias. La Medalla de Asturias, que podrá ser de oro o plata, es la distinción reservada para premiar méritos verdaderamente singulares a personas o instituciones. Dada su alta significación el número de Medallas que pueden concederse anualmente está limitado. El título de Hijo Predilecto de Asturias se otorgará a persona nacidas en el Principado que hubieran destacado por sus méritos relevantes, especialmente por sus servicios en beneficio de la Comunidad Autónoma. Para los no nacidos en Asturias, y acreedores por sus méritos de reconocimiento público similar, se reserva el título de Hijo Adoptivo de Asturias. La Ley regla pormenorizadamente el procedimiento para la concesión de honores y distinciones y establece la forma de registro de los mismos. Asimismo, prevé la posibilidad de declarar luto oficial en la Región y el órgano competente para efectuarlo. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. 1. El Principado de Asturias crea la Medalla de Asturias como condecoración de carácter honorífico que se otorgará como recompensa de los méritos singulares que concurran en las personas físicas e instituciones que hayan destacado por servicios o actividades de cualquier naturaleza en beneficio de los intereses generales del Principado de Asturias. 2. Con el mismo carácter honorífico, se crean los títulos de Hijo Predilecto de Asturias e Hijo Adoptivo de Asturias para premiar a las personas cuyas actividades o trabajos hayan redundado de modo especial en beneficio de Asturias. 3. Se podrá distinguir también honoríficamente a personas o instituciones dando su nombre a los servicios o establecimientos que la Administración del Principado gestione. Artículo 2. La Medalla de Asturias podrá ser concedida a autoridades públicas, españolas o extranjeras, por motivos de cortesía o reciprocidad. Artículo 3. 1. Las personas a las que se otorguen los honores y distinciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, recibirán por tal motivo el tratamiento de ilustrísimo, que conservarán con carácter vitalicio, sin perjuicio de otros tratamientos que puedan corresponderles. 2. Las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por consiguiente, generen derecho alguno de contenido económico. 3. En ningún caso podrán ser concedidas las aludidas distinciones honorficicas al Presidente y Diputados de la Junta General del Principado, miembros del Consejo de Gobierno y demás altos cargos de la Administración del Principado, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos. Artículo 3. 1. Las personas a las que se otorguen los honores y distinciones regulados en los apartados primero y segundo del artículo 1 de esta ley recibirán por tal motivo el tratamiento de Ilustrísimo, sin perjuicio de otros tratamientos que puedan corresponderles. 2. Las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por consiguiente, generen derecho alguno de contenido económico. 3. En ningún caso podrán ser concedidas las aludidas distinciones honorficicas al Presidente y Diputados de la Junta General del Principado, miembros del Consejo de Gobierno y demás altos cargos de la Administración del Principado, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 2/2022, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2022-8834 Artículo 4. Para la concesión de cualquiera de los honores y distinciones previstos en esta Ley será necesaria la instrucción del correspondiente expediente a fin de determinar y constatar los méritos y circunstancias que aconsejen y justifiquen el otorgamiento. CAPÍTULO II De la Medalla de Asturias Artículo 5. La Medalla de Asturias se reservará para premiar méritos verdaderamente singulares que concurran en personas e instituciones cuya importancia y trascendencia para los intereses generales de la Comunidad Autónoma les haga acreedoras y dignas de tan elevada recompensa. Artículo 6. 1. La Medalla de Asturias podrá ser otorgada en las categorías de oro y plata. 2. La Medalla de Asturias en su categoría de oro constituye el grado máximo de condecoraciones que puede otorgar el Principado de Asturias. Artículo 6. (Suprimido) Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2022, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2022-8834 Artículo 7. 1. La Medalla de Asturias, en su categoría de oro, consistirá en un disco de oro de 7 centímetros de diámetro y 4 milímetros de grosor, con las siguientes características: En el anverso y en relieve figurará el escudo de Asturias y la inscripción Principado de Asturias; en el reverso llevará impreso el nombre de la persona o institución galardonada. 2. La Medalla de Asturias, en su categoría de plata, será de este metal y con iguales características a la de oro. Artículo 7. 1. La Medalla de Asturias consistirá en un disco de oro de veinte milímetros de diámetro y tres milímetros de grosor, en cuyo anverso figurarán en relieve el escudo de Asturias y la inscripción "Principado de Asturias", y se acomodará a la figura que se contiene como anexo a la presente ley. Dispondrá de un alfiler y de una base de sujeción para poder llevarla prendida en la solapa de una chaqueta o de otra prenda de vestir. 2. En los casos en los que la Medalla de Asturias se conceda a instituciones, entidades o colectivos, la misma se entregará en una metopa. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 2/2022, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2022-8834 Artículo 8. El número máximo de Medallas de Asturias que podrán ser otorgadas anualmente no podrá exceder de dos en la categoría de oro, y de seis en la de plata, no siendo computable a esos efectos las que se concedan en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley. Artículo 8. El número máximo de Medallas de Asturias que podrán ser otorgadas anualmente no excederá de cinco, sin que tengan en cuenta, a estos efectos, las concedidas por motivos de cortesía o reciprocidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. Se modifica por el art. único.4 de la Ley 2/2022, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2022-8834 Artículo 9. La Medalla de Asturias podrá otorgarse a personas fallecidas al momento de la concesión, siempre que el expediente para ello se inicie antes de que transcurran dos años desde la fecha del fallecimiento. CAPÍTULO III De los títulos de Hijo Predilecto de Asturias e Hijo Adoptivo de Asturias Artículo 10. El título de Hijo Predilecto de Asturias sólo podrá ser otorgado a las personas que, habiendo nacido en el territorio del Principado de Asturias, hayan destacado por sus méritos relevantes, especialmente por sus Servicios en beneficio de la Comunidad Autónoma, y gocen de alto prestigio y consideración general en el concepto de público. Artículo 11. El título de Hijo Adoptivo de Asturias podrá concederse a favor de personas que reúnan los méritos y circunstancias a que se refiere el artículo anterior, cualquiera que sea su lugar de nacimiento con excepción del territorio del Principado. Artículo 12. 1. Los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias tendrán carácter vitalicio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18. 2. Serán expedidos por el Presidente del Principado y en los mismos se hará constar el nombre del interesado, la fecha del acuerdo de concesión y una sucinta referencia de los merecimientos que motivan y justifican la distinción concedida. Artículo 12. 1. Los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias podrán concederse tanto en vida como tras el fallecimiento. En el caso de personas vivas, además de en supuestos de concurrencia de los méritos y circunstancias referidos en los artículos 10 y 11 de la ley, se podrán conceder a personas merecedoras de resarcimiento y reconocimiento específico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, para la Recuperación de la Memoria Democrática en el Principado de Asturias, a salvo de lo establecido en la disposición adicional tercera de la citada ley respecto de los miembros de la guerrilla antifranquista y enlaces de la misma que aún vivan. En el caso de personas fallecidas, solo podrán concederse a víctimas del franquismo en Asturias, en los términos del citado artículo 19. 2. Serán expedidos por el Presidente del Principado y en los mismos se hará constar el nombre del interesado, la fecha del acuerdo de concesión y una sucinta referencia de los merecimientos que motivan y justifican la distinción concedida. Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 2/2022, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2022-8834 CAPÍTULO IV Del procedimiento para la concesión de honores y distinciones Artículo 13. 1. El expediente para la concesión de los honores y distinciones regulados en la presente Ley se incoará por Decreto del Presidente del Principado, bien por propia iniciativa o a instancia de las siguientes autoridades y Entidades:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.