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Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985. Así pues, al ser necesario adecuar la estructura interna del sector de los transportes a la nuev

200 ok EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente LEY DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA MEDIANTE VEHÍCULOS DE MOTOR Dos son los hechos fundamentales que hacen necesario emprender de forma urgente la renovación del marco jurídico de los transportes por carretera: Por un lado, el crecimiento vertiginoso que ha experimentado esta modalidad de transporte a partir de los años sesenta; por otro lado, el cambio de modelo de Estado producido por la Constitución de 1978. El artículo 9.15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, determina la competencia exclusiva de la Generalidad sobre los transportes terrestres que transcurran íntegramente por el territorio de Cataluña, lo cual incluye, además de los transportes propiamente intracomunitarios, los urbanos; la competencia sobre estos últimos ha sido corroborada por la reciente Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985. Así pues, al ser necesario adecuar la estructura interna del sector de los transportes a la nueva organización política del Estado es responsabilidad de la Generalidad emprender la renovación del ordenamiento sectorial, a fin de asegurar en su ámbito territorial la correspondencia de la red de transportes con la realidad socioeconómica del país, así como también lo es la de propiciar, respetando la libertad empresarial, la economicidad y funcionalidad de los tráficos. En este contexto es necesario promover el nuevo marco legal del transporte por carretera mediante vehículos de motor, que deberá circunscribirse exclusivamente al transporte de viajeros, ya que hay que entender que Cataluña constituye en dicho sector, un área geográfica singularizable dentro del conjunto del territorio del Estado. En un sentido similar al empleado por la legislación anterior a la presente Ley, los transportes de viajeros por carretera se clasifican en públicos, privados y oficiales; los primeros son la regla general y los otros dos son excepciones admitidas en función de sus especiales características. Hay que decir que las referencias que hace la presente Ley a los transportes públicos no vinculan sin más todos aquellos transportes a la noción de servicio público. Solamente se hace uso de la técnica del servicio público cuando ésta puede ser un instrumento eficaz para la prestación del transporte, lo cual sucede sólo en el caso de los servicios que deben prestarse de acuerdo con unos itinerarios (lineales o zonales) y una periodicidad predeterminados, es decir, los que en la presente Ley se agrupan bajo la denominación de «servicios regulares». Para el resto de servicios, la presente Ley mantiene la denominación tradicional de «discrecionales», distinguiendo, sin embargo, dos modalidades de contratación, según afecte o no a la capacidad total de los vehículos. La presente Ley establece, asimismo, la distinción necesaria entre transportes interurbanos y urbanos. Con la finalidad de coordinar la planificación del territorio con el transporte, se ha creído conveniente abandonar el criterio de delimitación de las competencias municipales, basado en el concepto de núcleo urbano, y sustituirlo por otro basado en el concepto de suelo urbano y urbanizable, entendido en los términos definidos en la legislación urbanística. La presente Ley se ocupa también de todos los que intervienen en el transporte: Transportistas, operadores y usuarios. La figura del operador de transporte, una de las innovaciones de la Ley que intenta dar vida a una actividad que no ha llegado a consolidarse en el transporte de viajeros, está considerada desde la doble vertiente de instrumento, aunque no exclusivo, del nuevo sistema de transporte zonal y de organizador de servicios discrecionales con cobro individual. La presente Ley dispone que las condiciones de transportista y operador de transporte son compatibles entre sí, y para el acceso a las mismas, la Ley establece el sistema de licencias de calidad, que tienden a verificar los requisitos de honorabilidad y aptitud profesional de los interesados, de conformidad con los principios que inspiran la normativa de la Comunidad Económica Europea. La presente Ley establece, asimismo, que la Generalidad podrá crear y explotar toda clase de servicios y empresas y participar en ellas, si bien dispone que, si la intervención pública tuviera que realizarse por medio de una situación de monopolio, tendría que autorizarse por Ley, de conformidad con lo establecido por el artículo 128.2 de la Constitución y por el artículo 10.1.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El capítulo más importante de innovaciones que la Ley introduce se centra en la normativa referente a los transportes interurbanos. En esta materia cabra la posibilidad de escoger entre tres opciones perfectamente diferenciadas: una, mantener el actual sistema de prestación mediante los clásicos servicios lineales; otra, sustituir íntegramente los servicios lineales existentes hasta ahora por otros de carácter zonal, y la tercera posibilidad, por la que se inclina la Ley consiste en mantener en parte, los actuales sistemas de explotación mediante concesiones de servicios lineales, si bien ofreciendo la oportunidad de que junto a este sistema puedan coexistir concesiones de carácter territorial o zonal. En el espíritu de la nueva regulación, las zonas de transporte se conciben como unidades dinámicas y funcionales en cuyo seno se puede conseguir el máximo nivel de equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los recursos humanos y materiales de las Empresas de transporte. En las zonas de transporte debe existir la flexibilidad indispensable en las condiciones de explotación, pudiéndose llegar incluso a la modalidad del «transporte a la demanda» cuando así lo requieran las características de los tráficos a cubrir. La implantación de servicios regulares de transporte por áreas geográficas requiere, como presupuesto inexcusable, la elaboración de unos planes de explotación en los que se deben tener en cuenta y ponderar todos los elementos necesarios para conseguir que la oferta de transporte cubra de forma racional los mínimos exigidos por el interés colectivo. Finalmente, hay que decir que las áreas o zonas de transporte no se han considerado como compartimentos estancos, lo cual pugnaría con la filosofía misma de la Ley, sino como unidades funcionales perfectamente conectadas las unas con las otras mediante los llamados servicios interzonales, que deberán otorgarse previo acuerdo de los respectivos concesionarios zonales. Los servicios regulares de carácter lineal y los zonales se consideran como servicios públicos sujetos a concesión administrativa. Tal y como ya ha quedado expuesto, la nueva regulación no deja de prestar atención a la problemática del transporte urbano. A partir del reconocimiento de la competencia municipal para ordenar y gestionar el transporte de viajeros en zonas urbanas o urbanizables, la planificación debe ocupar un lugar destacado al constituir el instrumento más idóneo para llegar a la optimización de los recursos disponibles en función de las necesidades de los usuarios y las exigencias de la ordenación territorial. El marco de actuación reconocido a las corporaciones locales debe ajustarse a los principios que han de presidir la política de transportes, y corresponden a la Generalidad la aprobación de los planes de transporte y la coordinación entre los transportes urbanos y los interurbanos. La Ley dedica dos capítulos a los transportes oficiales y a los privados y a las estaciones de transporte de viajeros. Presta también una atención específica al transporte realizado con los llamados «vehículos ligeros», que tradicionalmente se ha mantenido al margen de la regulación general, lo cual ha ocasionado significativas disfuncionalidades en el sistema. El texto legal recoge, asimismo, un tratamiento particular para el transporte sanitario. En dicha materia establece la obligación de que los vehículos cumplan las condiciones idóneas para la prestación de estos servicios, y que los usuarios sean las personas que no puedan valerse de los vehículos afectos al uso general sin presumible riesgo para su salud o la de la colectividad. La Ley pretende ordenar, de forma integrada y global, el transporte de viajeros en el territorio autonómico. En las grandes concentraciones urbanas, la coordinación entre las distintas modalidades de transporte debe tender a la explotación integrada y armónica de todos los sistemas o formas de transporte. La Ley también fija los principios generales en materia tarifaria y distingue entre los servicios que deben ser objeto de concesión administrativa y los que requieren autorización. Cualquier cuerpo normativo que pretenda regular el transporte de viajeros debe hacer referencia, siquiera breve, a la inspección. La Ley concibe la actividad inspectora como función administrativa y, como tal, sujeta al imperativo de servir con objetividad los intereses generales. En el capítulo dedicado a la tipificación de las infracciones administrativas y sus sanciones, los preceptos son concordantes con la normativa de ámbito estatal vigente en la actualidad, debido, entre otros motivos, a competencias delegadas por el Estado a la Comunidad Autónoma en materia de inspección y potestades sancionadoras y a la necesidad de procurar la adecuada seguridad jurídica a los administrados en una materia que incide de forma tan especial en sus derechos personales y patrimoniales. En el tratamiento de la organización administrativa tienen un singular relieve las disposiciones relativas al Registro General de Transportistas y de Empresas Auxiliares del Transporte. Cierran el punto de la organización administrativa las disposiciones que contiene la Ley referentes a la Comisión de Transportes de Cataluña. Dicha Comisión se concibe como órgano consultivo y asesor de la Generalidad en materia de transporte de viajeros por carretera, sin perjuicio de las competencias que otras Leyes o disposiciones especiales atribuyan a otros órganos consultivos. TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I Del objeto y las finalidades de la Ley Artículo 1. 1. La presente Ley tiene por objeto regular el transporte de viajeros por carretera efectuado con vehículos de motor. 2. A efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. a)«Transporte»: El desplazamiento de personas de un lugar a otro.
  2. b)«Viajeros»: Los usuarios, incluidos sus equipajes y encargos.
  3. c)«Carretera»: La vía apta para la circulación de vehículos.
  4. d)«Vehículos de motor»: Los medios y elementos de transporte especialmente diseñados y constituidos para el transporte de viajeros, aptos para circular sin caminos fijos de rodaje, excepto los automóviles de Turismo destinados al uso particular. 3. Se incluyen en el ámbito de la presente Ley:
  5. a)Las actividades auxiliares del transporte de viajeros por carretera que se hagan al margen de este transporte y que lo faciliten o contribuyan al mismo.
  6. b)Los arrendamientos de vehículos y otros elementos de transporte destinados a las actividades que sean objeto de la presente Ley. CAPÍTULO II Del ámbito de aplicación Artículo 2. 1. La presente Ley se aplicará a los transportes que transcurran o se exploten íntegramente por el territorio de Cataluña. Se entenderá que el transporte transcurre íntegramente por el territorio de Cataluña cuando, sin solución de continuidad empiece y acabe en dicho territorio o que, en caso de salir del territorio de Cataluña, tengan una cláusula de prohibición absoluta de aceptar o dejar viajeros fuera de dicho territorio. 2. Corresponderá a la Generalidad planificar, coordinar y regular los transportes a que hace referencia el apartado 1. Artículo 2. (Anulado). Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este artículo por Sentencia TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381. Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 2. 1. La presente Ley se aplicará a los transportes que transcurran o se exploten íntegramente por el territorio de Cataluña. Se entenderá que el transporte transcurre íntegramente por el territorio de Cataluña cuando, sin solución de continuidad empiece y acabe en dicho territorio o que, en caso de salir del territorio de Cataluña, tengan una cláusula de prohibición absoluta de aceptar o dejar viajeros fuera de dicho territorio. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. 2. Corresponderá a la Generalidad planificar, coordinar y regular los transportes a que hace referencia el apartado 1. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 2. 1. La presente Ley se aplicará a los transportes que transcurran o se exploten íntegramente por el territorio de Cataluña. Se entenderá que el transporte transcurre íntegramente por el territorio de Cataluña cuando, sin solución de continuidad empiece y acabe en dicho territorio o que, en caso de salir del territorio de Cataluña, tengan una cláusula de prohibición absoluta de aceptar o dejar viajeros fuera de dicho territorio. 2. Corresponderá a la Generalidad planificar, coordinar y regular los transportes a que hace referencia el apartado 1. Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. CAPÍTULO III De las clases de transporte de viajeros por carretera Artículo 3. Los transportes de viajeros por carretera se clasifican de la siguiente manera: 1. Serán públicos, privados y oficiales, según su naturaleza. 1.1 Tendrán la consideración de público los realizados, por personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente al transporte por cuenta ajena y mediante un precio o retribución, aunque los lleven a cabo Empresas privadas. 1.2 Serán privados los que, por su cuenta y como actividad complementaria de otra principal realicen los titulares de la misma, con vehículos propios. 1.3 Serán oficiales los que por su cuenta efectúen directamente los Organismos públicos por no ser posible acudir en estos casos a la contratación privada por razones de urgencia, seguridad, asistencia social u otras similares. 2. Los transportes públicos de viajeros se clasifican de la siguiente manera: 2.1 Serán urbanos e interurbanos, según su radio de acción:
  7. a)Serán urbanos los que transcurran íntegramente por suelo urbano y urbanizable y los dedicados exclusivamente a comunicar suelos urbanos y urbanizables situados dentro de un mismo término municipal. Los términos «suelo urbano y urbanizable» estarán definidos de conformidad con la legislación urbanística.
  8. b)Serán interurbanos el resto de transportes. 2.2 Serán regulares y discrecionales, según la periodicidad de los servicios ofrecidos:
  9. a)Serán regulares los que se presten de conformidad con unos itinerarios lineales o unas redes zonales y con una periodicidad predeterminadas.
  10. b)Serán discrecionales todos los demás. 2.3 Los transportes discrecionales, según la manera de contratar el servicio, se subdividirán en consolidados y de cobro individual:
  11. a)Serán consolidados los que contrate un solo usuario y por la capacidad total del vehículo.
  12. b)Serán de cobro individual los que se contraten por plazas o asientos, independientemente de la capacidad del vehículo. 2.4 Los transportes discrecionales consolidados que por la finalidad del servicio deban prestarse de acuerdo con itinerarios, calendarios y horarios predeterminados tendrán la consideración de regulares cuando hagan más del 50 por 100 de su recorrido por áreas territoriales calificadas o proyectadas como zonas de transporte. Artículo 3. Los transportes de viajeros por carretera se clasifican de la siguiente manera: 1. Serán públicos, privados y oficiales, según su naturaleza. 1.1 Tendrán la consideración de público los realizados, por personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente al transporte por cuenta ajena y mediante un precio o retribución, aunque los lleven a cabo Empresas privadas. 1.2 Serán privados los que, por su cuenta y como actividad complementaria de otra principal realicen los titulares de la misma, con vehículos propios. 1.3 Serán oficiales los que por su cuenta efectúen directamente los Organismos públicos por no ser posible acudir en estos casos a la contratación privada por razones de urgencia, seguridad, asistencia social u otras similares. 2. Los transportes públicos de viajeros se clasifican de la siguiente manera: 2.1 Serán urbanos e interurbanos, según su radio de acción:
  13. a)Serán urbanos los que transcurran íntegramente por suelo urbano y urbanizable y los dedicados exclusivamente a comunicar suelos urbanos y urbanizables situados dentro de un mismo término municipal. Los términos «suelo urbano y urbanizable» estarán definidos de conformidad con la legislación urbanística.
  14. b)Serán interurbanos el resto de transportes. 2.2 Serán regulares y discrecionales, según la periodicidad de los servicios ofrecidos:
  15. a)Son regulares los que se prestan de acuerdo con unos itinerarios y una periodicidad predeterminados.
  16. b)Serán discrecionales todos los demás. 2.3 Los transportes discrecionales, según la manera de contratar el servicio, se subdividirán en consolidados y de cobro individual:
  17. a)Serán consolidados los que contrate un solo usuario y por la capacidad total del vehículo.
  18. b)Serán de cobro individual los que se contraten por plazas o asientos, independientemente de la capacidad del vehículo. 2.4 Los transportes discrecionales consolidados que por la finalidad del servicio deban prestarse de acuerdo con itinerarios, calendarios y horarios predeterminados tendrán la consideración de regulares cuando hagan más del 50 por 100 de su recorrido por áreas territoriales calificadas o proyectadas como zonas de transporte. Se modifica el apartado 2.2.
  19. a)por el art. 133 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. CAPÍTULO IV El Plan de Transportes de Viajeros de Cataluña Artículo 4. 1. El Plan de Transportes de Viajeros de Cataluña es una figura de planeamiento que tiene por objeto definir la red de servicios y equipamientos de transporte de viajeros completa y coordinada en todos sus modelos, a la que habrá de tenderse mediante los instrumentos previstos por la presente Ley. 2. Este Plan podrá ser elaborado en varias etapas y por ámbitos territoriales. 3. La elaboración del Plan corresponderá al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. 4. Una vez elaborado el Plan, o cada una de sus etapas, será presentado por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas al Consejo Ejecutivo para su aprobación. TÍTULO I CAPÍTULO I De los transportistas Artículo 5. Serán transportistas los que por cuenta ajena y mediante un precio o retribución efectúen las operaciones propias del transporte público de viajeros por carretera en cualquiera de las modalidades establecidas por la presente Ley. CAPÍTULO II De los operadores de transporte Artículo 6. 1. Serán operadores de transporte los que en nombre propio, por cuenta ajena y mediante un precio o retribución, organicen, contraten y efectúen transportes públicos de viajeros por carretera en cualquiera de las modalidades establecidas por la presente Ley, salvo los servicios regulares de carácter lineal interzonal. 2. Los operadores de transporte no podrán intervenir en la contratación de servicios ajenos al transporte. Artículo 6. 1. Son operadores de transporte los que en nombre propio, por cuenta ajena y mediante un precio o una retribución, organizan, contratan y efectúan transporte público de viajeros por carretera en cualquiera de las modalidades establecidas por la presente ley, salvo los servicios regulares interurbanos. 2. Los operadores de transporte no podrán intervenir en la contratación de servicios ajenos al transporte. Se modifica el apartado 1 por el art. 134 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. CAPÍTULO III De las estaciones de viajeros Artículo 7. 1. Las estaciones de viajeros son instalaciones destinadas a la concentración de llegadas, salidas y tránsitos de vehículos de transporte público de viajeros por carretera. 2. Además de los servicios de información y venta de billetes, en las estaciones podrán prestarse cualesquiera otros servicios en interés de los usuarios. Estos otros servicios también se ajustarán a las Ordenanzas Municipales y a las demás normas que les sean de aplicación. 3. La Administración competente, por razones de interés público, podrá disponer la obligatoriedad del uso de las estaciones a los concesionarios de servicios regulares interurbanos, previa audiencia de los interesados. CAPÍTULO IV De los usuarios Artículo 8. 1. Serán usuarios los que utilicen los servicios de transporte público de viajeros por carretera establecidos por la presente Ley. 2. También serán usuarios los que contraten transportes consolidados. 3. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las prestaciones de los sistemas de transporte que en cada caso se encuentren a su disposición, y de sus modificaciones. CAPÍTULO V De los vehículos admitidos para el transporte Artículo 9. 1. Se consideran aptos para el transporte de viajeros por carretera los vehículos que reúnan las características técnicas de capacidad e idoneidad determinadas reglamentariamente en función de la clase y el ámbito territorial de los servicios a que deban destinarse. TÍTULO II CAPÍTULO I De la forma de acceder a la profesión de transportistas y a las profesiones auxiliares del transporte Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 10. 1. Para poder ser titular de las concesiones y autorizaciones a que se refiere la presente Ley se acreditará el acceso previo a la profesión de transportista o a las profesiones auxiliares del transporte. 2. El acceso a las profesiones mencionadas se realizará por el sistema de licencias de calidad, que tenderán a verificar exclusivamente si el solicitante reúne las condiciones de honorabilidad, aptitud profesional y capacidad económica que se requieran. 3. Si se tratara de personas jurídicas, las condiciones de honorabilidad y aptitud profesional deberán concurrir en la persona o personas físicas que de forma permanente y efectiva dirijan la actividad o actividades de las personas jurídicas, y las licencias se consideran concedidas mientras dichas personas físicas, u otras que las sustituyan y que reúnan las mismas condiciones, permanezcan con dichas personas jurídicas. 4. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, este requisito podrá satisfacerse mediante el cumplimiento del mismo por otra persona que, de forma efectiva y permanente, dirija la Empresa. Esta persona deberá cumplir, asimismo, el requisito de honorabilidad, sin que ello signifique que el propietario queda libre de cumplirlo. 5. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al transporte de viajeros realizado con vehículos de capacidad inferior a 10 plazas, incluida la del conductor. 6. El Consejo Ejecutivo, realizados los trámites y consultas pertinentes, podrá exonerar del cumplimiento de la condición a que se refiere el punto 5, o podrá establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar su cumplimiento en los transportes de viajeros realizados por personas o Empresas cuya actividad principal no sea la de transportista, o que no tengan carácter comercial, y que tengan una incidencia débil en el mercado de los transportes. Artículo 10. 1. Para poder ser titular de las concesiones y autorizaciones a que se refiere la presente Ley se acreditará el acceso previo a la profesión de transportista o a las profesiones auxiliares del transporte. 2. El acceso a las profesiones mencionadas se realizará por el sistema de licencias de calidad, que tenderán a verificar exclusivamente si el solicitante reúne las condiciones de honorabilidad, aptitud profesional y capacidad económica que se requieran. 3. Si se tratara de personas jurídicas, las condiciones de honorabilidad y aptitud profesional deberán concurrir en la persona o personas físicas que de forma permanente y efectiva dirijan la actividad o actividades de las personas jurídicas, y las licencias se consideran concedidas mientras dichas personas físicas, u otras que las sustituyan y que reúnan las mismas condiciones, permanezcan con dichas personas jurídicas. 4. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, este requisito podrá satisfacerse mediante el cumplimiento del mismo por otra persona que, de forma efectiva y permanente, dirija la Empresa. Esta persona deberá cumplir, asimismo, el requisito de honorabilidad, sin que ello signifique que el propietario queda libre de cumplirlo. 5. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al transporte de viajeros realizado con vehículos de capacidad inferior a 10 plazas, incluida la del conductor. 6. El Consejo Ejecutivo, realizados los trámites y consultas pertinentes, podrá exonerar del cumplimiento de la condición a que se refiere el punto 5, o podrá establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar su cumplimiento en los transportes de viajeros realizados por personas o Empresas cuya actividad principal no sea la de transportista, o que no tengan carácter comercial, y que tengan una incidencia débil en el mercado de los transportes. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 10. 1. Para poder ser titular de las concesiones y autorizaciones a que se refiere la presente Ley se acreditará el acceso previo a la profesión de transportista o a las profesiones auxiliares del transporte. 2. El acceso a las profesiones mencionadas se realizará por el sistema de licencias de calidad, que tenderán a verificar exclusivamente si el solicitante reúne las condiciones de honorabilidad, aptitud profesional y capacidad económica que se requieran. 3. Si se tratara de personas jurídicas, las condiciones de honorabilidad y aptitud profesional deberán concurrir en la persona o personas físicas que de forma permanente y efectiva dirijan la actividad o actividades de las personas jurídicas, y las licencias se consideran concedidas mientras dichas personas físicas, u otras que las sustituyan y que reúnan las mismas condiciones, permanezcan con dichas personas jurídicas. 4. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, este requisito podrá satisfacerse mediante el cumplimiento del mismo por otra persona que, de forma efectiva y permanente, dirija la Empresa. Esta persona deberá cumplir, asimismo, el requisito de honorabilidad, sin que ello signifique que el propietario queda libre de cumplirlo. 5. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al transporte de viajeros realizado con vehículos de capacidad inferior a 10 plazas, incluida la del conductor. 6. El Consejo Ejecutivo, realizados los trámites y consultas pertinentes, podrá exonerar del cumplimiento de la condición a que se refiere el punto 5, o podrá establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar su cumplimiento en los transportes de viajeros realizados por personas o Empresas cuya actividad principal no sea la de transportista, o que no tengan carácter comercial, y que tengan una incidencia débil en el mercado de los transportes. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. y que se mantiene por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 10. 1. Para poder ser titular de las concesiones y autorizaciones a que se refiere la presente Ley se acreditará el acceso previo a la profesión de transportista o a las profesiones auxiliares del transporte. 2. El acceso a las profesiones mencionadas se realizará por el sistema de licencias de calidad, que tenderán a verificar exclusivamente si el solicitante reúne las condiciones de honorabilidad, aptitud profesional y capacidad económica que se requieran. 3. Si se tratara de personas jurídicas, las condiciones de honorabilidad y aptitud profesional deberán concurrir en la persona o personas físicas que de forma permanente y efectiva dirijan la actividad o actividades de las personas jurídicas, y las licencias se consideran concedidas mientras dichas personas físicas, u otras que las sustituyan y que reúnan las mismas condiciones, permanezcan con dichas personas jurídicas. 4. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, este requisito podrá satisfacerse mediante el cumplimiento del mismo por otra persona que, de forma efectiva y permanente, dirija la Empresa. Esta persona deberá cumplir, asimismo, el requisito de honorabilidad, sin que ello signifique que el propietario queda libre de cumplirlo. 5. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al transporte de viajeros realizado con vehículos de capacidad inferior a 10 plazas, incluida la del conductor. 6. El Consejo Ejecutivo, realizados los trámites y consultas pertinentes, podrá exonerar del cumplimiento de la condición a que se refiere el punto 5, o podrá establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar su cumplimiento en los transportes de viajeros realizados por personas o Empresas cuya actividad principal no sea la de transportista, o que no tengan carácter comercial, y que tengan una incidencia débil en el mercado de los transportes. Se declara en el recurso 1191/1987, la desestimación por sentencia del TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 11. 1. Las licencias de calidad se concederán o denegarán en el plazo de seis meses. 2. La petición que no se resuelva en el plazo señalado en el apartado 1 se considerará otorgada, sin necesidad de denunciar la mora, por silencio administrativo positivo. El solicitante podrá, sin obligación de cumplir ningún otro trámite, pedir a la Administración que le otorgue, si es necesario, la concesión o autorización oportunas. 3. No se considerarán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones legales o reglamentarias. 4. Las licencias de calidad no serán transmisibles. 5. Se determinará reglamentariamente la autoridad competente para el otorgamiento de las licencias de calidad. Artículo 11. 1. Las licencias de calidad se concederán o denegarán en el plazo de seis meses. 2. La petición que no se resuelva en el plazo señalado en el apartado 1 se considerará otorgada, sin necesidad de denunciar la mora, por silencio administrativo positivo. El solicitante podrá, sin obligación de cumplir ningún otro trámite, pedir a la Administración que le otorgue, si es necesario, la concesión o autorización oportunas. 3. No se considerarán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones legales o reglamentarias. 4. Las licencias de calidad no serán transmisibles. 5. Se determinará reglamentariamente la autoridad competente para el otorgamiento de las licencias de calidad. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 11. 1. Las licencias de calidad se concederán o denegarán en el plazo de seis meses. 2. La petición que no se resuelva en el plazo señalado en el apartado 1 se considerará otorgada, sin necesidad de denunciar la mora, por silencio administrativo positivo. El solicitante podrá, sin obligación de cumplir ningún otro trámite, pedir a la Administración que le otorgue, si es necesario, la concesión o autorización oportunas. 3. No se considerarán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones legales o reglamentarias. 4. Las licencias de calidad no serán transmisibles. 5. Se determinará reglamentariamente la autoridad competente para el otorgamiento de las licencias de calidad. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. y que se mantiene por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 11. 1. Las licencias de calidad se concederán o denegarán en el plazo de seis meses. 2. La petición que no se resuelva en el plazo señalado en el apartado 1 se considerará otorgada, sin necesidad de denunciar la mora, por silencio administrativo positivo. El solicitante podrá, sin obligación de cumplir ningún otro trámite, pedir a la Administración que le otorgue, si es necesario, la concesión o autorización oportunas. 3. No se considerarán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones legales o reglamentarias. 4. Las licencias de calidad no serán transmisibles. 5. Se determinará reglamentariamente la autoridad competente para el otorgamiento de las licencias de calidad. Se declara en el recurso 1191/1987, la desestimación por sentencia del TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Sección 2.ª De la honorabilidad Artículo 12. A efectos de la presente Ley, se entenderá que cumplen el requisito de honorabilidad las personas que no se encuentren en ninguna de las siguientes circunstancias:
  20. a)Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos, castigados con una pena igual o superior a la de prisión menor.
  21. b)Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que hubieran sido impuestas accesoriamente y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido.
  22. c)Haber sido sancionadas, por resolución firme, por infracciones graves y reiteradas de las normas administrativas en materia de transportes, de circulación y de tráfico, laborales, fiscales y sociales en los términos fijados reglamentariamente. Artículo 12. A efectos de la presente Ley, se entenderá que cumplen el requisito de honorabilidad las personas que no se encuentren en ninguna de las siguientes circunstancias:
  23. a)Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos, castigados con una pena igual o superior a la de prisión menor.
  24. b)Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que hubieran sido impuestas accesoriamente y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido.
  25. c)Haber sido sancionadas, por resolución firme, por infracciones graves y reiteradas de las normas administrativas en materia de transportes, de circulación y de tráfico, laborales, fiscales y sociales en los términos fijados reglamentariamente. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 12. A efectos de la presente Ley, se entenderá que cumplen el requisito de honorabilidad las personas que no se encuentren en ninguna de las siguientes circunstancias:
  26. a)Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos, castigados con una pena igual o superior a la de prisión menor.
  27. b)Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que hubieran sido impuestas accesoriamente y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido.
  28. c)Haber sido sancionadas, por resolución firme, por infracciones graves y reiteradas de las normas administrativas en materia de transportes, de circulación y de tráfico, laborales, fiscales y sociales en los términos fijados reglamentariamente. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. y que se mantiene por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 12. A efectos de la presente Ley, se entenderá que cumplen el requisito de honorabilidad las personas que no se encuentren en ninguna de las siguientes circunstancias:
  29. a)Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos, castigados con una pena igual o superior a la de prisión menor.
  30. b)Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que hubieran sido impuestas accesoriamente y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido.
  31. c)Haber sido sancionadas, por resolución firme, por infracciones graves y reiteradas de las normas administrativas en materia de transportes, de circulación y de tráfico, laborales, fiscales y sociales en los términos fijados reglamentariamente. Se declara en el recurso 1191/1987, la desestimación por sentencia del TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Sección 3.ª De la aptitud profesional Artículo 13. 1. Para cumplir el requisito de aptitud profesional se acreditará que se poseen los conocimientos exigidos para el ejercicio de las profesiones a que se refiere la presente Ley. 2. Para cada una de las actividades objeto de la presente Ley se determinarán reglamentariamente:
  32. a)Los conocimientos mínimos indispensables para ejercerlas.
  33. b)La forma de adquirir dichos conocimientos, ya sea por medio de cursos de formación profesional o de un aprendizaje laboral, o por la combinación de ambos sistemas.
  34. c)La forma de acreditar la aptitud profesional. Artículo 13. 1. Para cumplir el requisito de aptitud profesional se acreditará que se poseen los conocimientos exigidos para el ejercicio de las profesiones a que se refiere la presente Ley. 2. Para cada una de las actividades objeto de la presente Ley se determinarán reglamentariamente:
  35. a)Los conocimientos mínimos indispensables para ejercerlas.
  36. b)La forma de adquirir dichos conocimientos, ya sea por medio de cursos de formación profesional o de un aprendizaje laboral, o por la combinación de ambos sistemas.
  37. c)La forma de acreditar la aptitud profesional. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 13. 1. Para cumplir el requisito de aptitud profesional se acreditará que se poseen los conocimientos exigidos para el ejercicio de las profesiones a que se refiere la presente Ley. 2. Para cada una de las actividades objeto de la presente Ley se determinarán reglamentariamente:
  38. a)Los conocimientos mínimos indispensables para ejercerlas.
  39. b)La forma de adquirir dichos conocimientos, ya sea por medio de cursos de formación profesional o de un aprendizaje laboral, o por la combinación de ambos sistemas.
  40. c)La forma de acreditar la aptitud profesional. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. y que se mantiene por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 13. 1. Para cumplir el requisito de aptitud profesional se acreditará que se poseen los conocimientos exigidos para el ejercicio de las profesiones a que se refiere la presente Ley. 2. Para cada una de las actividades objeto de la presente Ley se determinarán reglamentariamente:
  41. a)Los conocimientos mínimos indispensables para ejercerlas.
  42. b)La forma de adquirir dichos conocimientos, ya sea por medio de cursos de formación profesional o de un aprendizaje laboral, o por la combinación de ambos sistemas.
  43. c)La forma de acreditar la aptitud profesional. Se declara en el recurso 1191/1987, la desestimación por sentencia del TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Sección 4.ª De la capacidad económica Artículo 14. 1. La capacidad económica consistirá en la disposición de los recursos financieros y los medios materiales necesarios para poner en marcha y gestionar adecuadamente la actividad de que se trate, de la forma en que se determine reglamentariamente, y asegurar su viabilidad. 2. La determinación de la capacidad económica podrá establecerse reglamentariamente de forma viable, según el carácter específico del transporte o de la actividad de que se trate en cada caso, atendiendo fundamentalmente a la naturaleza, la clase, la intensidad, el volumen y el ámbito territorial de los transportes que se quieran efectuar. Artículo 14. 1. La capacidad económica consistirá en la disposición de los recursos financieros y los medios materiales necesarios para poner en marcha y gestionar adecuadamente la actividad de que se trate, de la forma en que se determine reglamentariamente, y asegurar su viabilidad. 2. La determinación de la capacidad económica podrá establecerse reglamentariamente de forma viable, según el carácter específico del transporte o de la actividad de que se trate en cada caso, atendiendo fundamentalmente a la naturaleza, la clase, la intensidad, el volumen y el ámbito territorial de los transportes que se quieran efectuar. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 14. 1. La capacidad económica consistirá en la disposición de los recursos financieros y los medios materiales necesarios para poner en marcha y gestionar adecuadamente la actividad de que se trate, de la forma en que se determine reglamentariamente, y asegurar su viabilidad. 2. La determinación de la capacidad económica podrá establecerse reglamentariamente de forma viable, según el carácter específico del transporte o de la actividad de que se trate en cada caso, atendiendo fundamentalmente a la naturaleza, la clase, la intensidad, el volumen y el ámbito territorial de los transportes que se quieran efectuar. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. y que se mantiene por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 14. 1. La capacidad económica consistirá en la disposición de los recursos financieros y los medios materiales necesarios para poner en marcha y gestionar adecuadamente la actividad de que se trate, de la forma en que se determine reglamentariamente, y asegurar su viabilidad. 2. La determinación de la capacidad económica podrá establecerse reglamentariamente de forma viable, según el carácter específico del transporte o de la actividad de que se trate en cada caso, atendiendo fundamentalmente a la naturaleza, la clase, la intensidad, el volumen y el ámbito territorial de los transportes que se quieran efectuar. Se declara en el recurso 1191/1987, la desestimación por sentencia del TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. TÍTULO III CAPÍTULO I De la concesión de servicios regulares interurbanos Artículo 15. 1. Los servicios regulares interurbanos serán objeto de concesión de acuerdo con las siguientes modalidades:
  44. a)Lineal: Cuando el servicio se preste por un solo itinerario base y de acuerdo con un calendario y un horario prefijados. a.1) Lineal interzonal: Cuando el servicio se preste por un itinerario que no esté comprendido totalmente dentro de una zona de transporte. a.2) Lineal-zonal: Cuando el servicio se preste por un itinerario que discurra íntegramente dentro de una sola zona de transporte.
  45. b)Zonal: Cuando el servicio se reste en áreas o zonas del territorio previamente delimitadas y de conformidad con las condiciones mínimas señaladas por la concesión. 2. Las concesiones solicitadas serán siempre para servicios de carácter lineal, salvo que se pida de forma expresa el otorgamiento con carácter zonal o cuando así lo acuerde la Administración por razones de interés público. Artículo 15. (Derogado). Se deroga por el art. 141 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 16. 1. Las concesiones serán otorgadas por la autoridad que se determine reglamentariamente y de conformidad con el procedimiento aplicable a los contratos y concesiones de la Generalidad. 2. Las concesiones se otorgarán por un período de tiempo determinado, que será:
  46. a)En las lineales interzonales, no inferior a quince años ni superior a veinticinco.
  47. b)En las lineales zonales, no inferior a diez ni superior a quince.
  48. c)En las zonales, no inferior a quince ni superior a veinticinco. 3. Las concesiones podrán ser prorrogadas sucesivamente cuando concurran en ellas las circunstancias que motivaron su otorgamiento. En ningún caso, sin embargo, el plazo total, incluidas las prórrogas, podrá exceder a los noventa y nueve años. 4. En el caso de prórroga, se requerirá de forma preceptiva el informe previo de la Comisión de Transportes de Cataluña. Artículo 16. 1. Las concesiones deben ser otorgadas por el órgano de contratación de acuerdo con la normativa aplicable en materia de contratos del sector público. 2. Las concesiones deben otorgarse por un periodo de tiempo determinado, que no puede superar los diez años. En caso necesario, atendiendo a las condiciones de amortización de los activos, la duración del contrato puede prolongarse por la mitad del periodo original, como máximo, si la empresa operadora del servicio público aporta elementos del activo que sean significativos con relación a la totalidad de los activos necesarios para prestar los servicios de transporte de viajeros objeto del contrato de servicio público y que, a la vez, estén relacionados de forma predominante con dichos servicios. Se modifica por el art. 135 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 17. 1. Podrá autorizarse la transferencia de una concesión cuando hayan transcurrido tres años desde la inauguración del servicio y el adquirente cumpla las condiciones establecidas por el artículo 10. En dicho caso se convertirá en el titular sin concurso público. 2. El plazo de la concesión que se otorgue de conformidad con el apartado 1 será el tiempo que quede por transcurrir de la concesión primitiva, salvo que se soliciten y se acuerden prórrogas, según lo dispuesto por la presente Ley. 3. La unificación de concesiones se considerará, en cualquier caso, como una nueva concesión, que tendrá como período de duración la media ponderada de los años de concesión que les queden a los servicios unificados. Artículo 18. 1. La Administración, por razones de interés público, podrá modificar las condiciones de otorgamiento de una concesión, respetando siempre el equilibrio económico de la misma. 2. Cuando se solicite la modificación de una concesión que pueda ocasionar una alteración del régimen de sus competencias, en lo que se refiere a líneas o redes de transportes de interés autonómico, la Generalidad podrá adoptar las medidas que procedan para mantener los servicios dentro del ámbito de su competencia, respetando siempre la necesaria comunicación interterritorial. Artículo 19. 1. Las concesiones se extinguirán por las siguientes causas:
  49. a)Conclusión del período para el que haya sido otorgada y el de sus prórrogas.
  50. b)Incumplimiento grave de las condiciones de la concesión.
  51. c)Muerte del empresario individual, cuando los herederos o los trabajadores de la Empresa concesionaria no soliciten la transmisión, o extinción de la persona jurídica gestora del servicio.
  52. d)Extinción de la persona jurídica gestora del servicio, si la Empresa sucesora o los trabajadores de la extinguida no solicitan su transmisión.
  53. e)Quiebra o suspensión de pagos del concesionario, lo cual imposibilita la prestación del servicio.
  54. f)Supresión del servicio por razones de interés público, mediante la indemnización que, en su caso, corresponda.
  55. g)Rescate del servicio por la Administración.
  56. h)Acuerdo mutuo entre la Administración y el concesionario: 2. Para evitar que la muerte del empresario individual extinga la concesión, el heredero o herederos o los trabajadores de la Empresa concesionaria deberán solicitar su transmisión en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de defunción La posible transmisión se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por los nuevos titulares de las condiciones de acceso a la profesión de acuerdo con las previsiones de la presente Ley. 3. En los supuestos establecidos por el apartado 1.b), c),
  57. d)y
  58. e)del presente artículo, la Administración deberá asegurar la continuidad en la prestación del servicio haciendo uso de las instalaciones y el material afecto a la concesión o bien con las garantías prestadas en sustitución de aquellos elementos. 4. En los casos establecidos por el apartado 1, se aplicará lo dispuesto por la legislación reguladora en materia de contratación administrativa de la Generalidad en todo aquello que no se oponga a los preceptos de la presente Ley. Sección 1.ª De las concesiones de servicios lineales Sección 1.ª De las concesiones de servicios regulares interurbanos Se modifica por el art. 136 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 20. Las concesiones de servicios lineales sólo se otorgarán a las personas físicas o jurídicas que hayan accedido a la profesión de transportista. Artículo 20. Las concesiones de servicios regulares interurbanos sólo se otorgan a las personas físicas o jurídicas que han accedido a la profesión de transportista. Se modifica por el art. 137 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 21. 1. El otorgamiento de concesiones lineales deberá ajustarse a lo establecido por la presente Ley y, en su caso, a lo dispuesto por el Plan de Transportes de Viajeros de Cataluña. 2. No podrán otorgarse concesiones de servicios lineales en las áreas del territorio que hayan sido objeto de una concesión de servicio zonal, salvo que se haga para atender el tráfico entre zonas, o entre una zona y poblaciones no incluidas en ninguna de ellas. 3. La Administración, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, podrá otorgar concesiones de servicios lineales con recorridos coincidentes y autorizar servicios discrecionales con reiteración de itinerario en los alrededores de las grandes poblaciones y hasta la distancia máxima que se determine reglamentariamente desde el centro del núcleo urbano. Artículo 21. 1. (Derogado). 2. (Derogado). 3. La Administración, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, podrá otorgar concesiones de servicios lineales con recorridos coincidentes y autorizar servicios discrecionales con reiteración de itinerario en los alrededores de las grandes poblaciones y hasta la distancia máxima que se determine reglamentariamente desde el centro del núcleo urbano. Se derogan los apartados 1 y 2 por el art. 141 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 22. 1. Las concesiones de servicios lineales no comportarán derecho de tanteo sobre otras líneas o servicios regulares de transporte regulados en el ámbito de la presente Ley. 2. Se establecerán reglamentariamente las adecuadas previsiones a fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los titulares de concesiones ya existentes y el resto de peticionarios que concurran a los concursos que, en su caso, se convoquen para la adjudicación de servicios. 3. Podrá autorizarse excepcionalmente y por razones de interés público, la unificación de dos o más concesiones de servicios lineales. Artículo 22. 1. Las concesiones de servicios regulares interurbanos no comportan derecho de tanteo sobre otras líneas o servicios regulares de transporte regulados en el ámbito de la presente ley. 2. Se establecerán reglamentariamente las adecuadas previsiones a fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los titulares de concesiones ya existentes y el resto de peticionarios que concurran a los concursos que, en su caso, se convoquen para la adjudicación de servicios. 3. Puede autorizarse excepcionalmente, y por razones de interés público, la unificación de dos o más concesiones de servicios regulares interurbanos. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 138 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 23. 1. Para prestar un servicio regular lineal podrán utilizarse vehículos propiedad del titular o arrendados. En cualquier caso, los vehículos deberán reunir las características exigidas y el concesionario deberá ser directamente responsable de la prestación y organización del servicio. 2. El titular de más de una concesión de servicio lineal podrá utilizar indistintamente los vehículos adscritos a cualquiera de las concesiones. Asimismo y previa autorización, podrán utilizarse vehículos afectos a concesiones de distintos titulares para realizar sus itinerarios sin solución de continuidad en el recorrido, y con salvaguarda de los tráficos de terceros. 3. Entre las condiciones de la concesión de servicio lineal deberán incluirse el número mínimo y las características de capacidad, idoneidad y seguridad de los vehículos que estén adscritos a ella. Deberán determinarse también aquéllas que el concesionario podrá modificar libremente para adaptar mejor el servicio a las necesidades de los usuarios. Reglamentariamente se establecerá la forma y la antelación mínima con que el concesionario deberá comunicar a la Administración las modificaciones que quiera introducir en la prestación de los servicios. La Administración estará facultada para rechazar las modificaciones de libre decisión del concesionario por razones de interés público. Artículo 23. 1. Para prestar un servicio regular interurbano pueden utilizarse vehículos propiedad del titular o arrendados. En cualquier caso, los vehículos deben reunir las características exigidas y el concesionario debe ser directamente responsable de la prestación y organización del servicio. 2. El titular de más de una concesión de servicio regular interurbano puede utilizar indistintamente los vehículos adscritos a cualquiera de las concesiones. Asimismo, y previa autorización, pueden utilizarse vehículos afectos a concesiones de distintos titulares para realizar sus itinerarios sin solución de continuidad en el recorrido, y con salvaguarda de los tráficos de terceros. 3. Entre las condiciones de la concesión de servicio regular interurbano deben incluirse el número mínimo y las características de capacidad, idoneidad y seguridad de los vehículos que están adscritos a ella. Deben determinarse también las condiciones que el concesionario puede modificar libremente, para adaptar mejor el servicio a las necesidades de los usuarios. Por reglamento deben establecerse la forma y la antelación mínima con que el concesionario debe comunicar a la Administración las modificaciones que quiere introducir en la prestación de los servicios. La Administración puede rechazar las modificaciones de libre decisión del concesionario por causas de interés público. Se modifica por el art. 139 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Sección 2.ª De las concesiones de servicios zonales Artículos 24 a 28. (Derogados). Se derogan por el art. 141 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 24. 1. Las concesiones de servicios zonales podrán ser otorgadas indistintamente a transportistas y operadores de transporte, ya sean personas físicas o jurídicas. 2. Los solicitantes deberán acreditar la titularidad o representación de concesiones de servicios lineales de competencia de la Generalidad cuyos itinerarios constituyan, como mínimo, el 50 por 100 del total de los recorridos de las citadas concesiones lineales existentes en la zona de que se trate. Artículo 25. 1. Para otorgar una concesión de servicio zonal será necesaria la conformidad de todos los concesionarios de líneas regulares de competencia de la Generalidad cuyos itinerarios transcurran en más de un 50 por 100 por el área territorial propuesta, y también la de los titulares de servicios discrecionales con reiteración de itinerarios que igualmente transcurran en más de un 50 por 100 por el área de que se trate. 2. No tendrán carácter de concesiones de servicios zonales los que resulten de la unificación de dos o más lineales, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan. Artículo 26. 1. Las concesiones de servicios zonales se ajustarán a las determinaciones de un plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado por la Administración a iniciativa del peticionario, que deberá contener las previsiones señaladas reglamentariamente y formará parte de las cláusulas de la concesión. 2. Los planes de explotación a que se refiere el apartado anterior se ajustarán, en su caso, a las disposiciones del Plan de Transportes de Viajeros de Cataluña y tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios, la estructura de los servicios que se integren en la concesión y las exigencias de la ordenación territorial. 3. La Administración, por razones de interés público, podrá constituir o modificar zonas de transporte y variar los planes de explotación. Artículo 27. 1. Las concesiones de servicios zonales comprenderán todos los servicios de transporte de viajeros en la zona de que se trate, salvo los servicios discrecionales sin reiteración de itinerario y los lineales que no se incorporen a la concesión. 2. Las concesiones de servicios lineales, cuyo itinerario transcurra en más de un 50 por 100 por una zona o área de transporte, se incorporarán automáticamente a dicha zona una vez transcurrido el plazo de duración de la respectiva concesión o antes, mediante la compensación económica adecuada, si el interés general así lo aconseja. Artículo 28. 1. Los servicios zonales podrán prestarse con vehículos propios o arrendados. 2. Cuando el concesionario sea un operador de transporte sólo tendrá que justificar a la Administración la disponibilidad de los vehículos con que se deba efectuar el transporte, cuya titularidad podrán seguir teniéndola las Empresas portadoras o sus propietarios. CAPÍTULO II De los servicios regulares urbanos Artículo 29. 1. Los municipios ejercerán las competencias de planificación, ordenación y gestión de los transportes públicos urbanos de viajeros, de conformidad con la legislación de régimen local y lo dispuesto por la presente Ley. Se considerarán servicios de transporte urbano los que discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable dentro del mismo término municipal. 2. Asimismo, tendrán carácter de urbanos aquellos servicios dedicados exclusivamente a comunicar suelos urbanos y urbanizables situados dentro de un mismo término municipal. 3. Los términos «suelo urbano» y «suelo urbanizable» expresados en los apartados anteriores se definen de conformidad con la legislación urbanística vigente. 4. En cualquier caso, las competencias en materia de transporte urbano se ejercerán con sujeción a la planificación territorial y, eventualmente, de conformidad con los planes específicos de transporte que puedan ser elaborados por la Administración autonómica en función de las exigencias generales para ordenarlos. Artículo 30. 1. Las Entidades locales, para gestionar los transportes de sus respectivas competencias, podrán constituir consorcios o suscribir convenios en los términos establecidos por la legislación de régimen local. 2. Corresponderá a la Administración autonómica la coordinación entre los transportes urbanos y los interurbanos. 3. En los municipios de menos de 100.000 habitantes los transportes urbanos podrán integrarse en las concesiones zonales si así o aconsejan razones de interés público, previo informe favorable de los ayuntamientos afectados. Artículo 30. 1. Las Entidades locales, para gestionar los transportes de sus respectivas competencias, podrán constituir consorcios o suscribir convenios en los términos establecidos por la legislación de régimen local. 2. Corresponderá a la Administración autonómica la coordinación entre los transportes urbanos y los interurbanos. 3. (Derogado). Se deroga el apartado 3 por el art. 141 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 30. 1. Las Entidades locales, para gestionar los transportes de sus respectivas competencias, podrán constituir consorcios o suscribir convenios en los términos establecidos por la legislación de régimen local. 2. Corresponderá a la Administración autonómica la coordinación entre los transportes urbanos y los interurbanos. 3. La Administración autonómica y las entidades locales pueden suscribir convenios para la coordinación de los transportes urbanos y los transportes interurbanos cuando razones de interés público lo aconsejen. Dichos convenios conllevan, con el acuerdo de la correspondiente entidad local, la integración de la prestación de los tráficos urbanos en el marco de una concesión de servicio regular de transporte interurbano, y deben establecer las condiciones para su realización y el régimen de financiación. Deben constar en los convenios, entre otros, las condiciones relativas al calendario, el horario y el número de expediciones del correspondiente servicio de transporte, así como las aportaciones específicas que debe satisfacer cada parte. Se añade el apartado 3 por el art. 149.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se deroga el apartado 3 por el art. 141 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. TÍTULO IV CAPÍTULO I De la autorización de los servicios discrecionales Artículo 31. 1. Los servicios discrecionales serán objeto de autorización, cuyo otorgamiento se efectuará de conformidad con el procedimiento que se determine reglamentariamente, y en el que deberán tenerse en cuenta los principios de economía, celeridad y eficacia. La duración de la autorización será de cinco años, y podrá ser prorrogada sucesivamente por períodos iguales mientras subsistan las circunstancias que hayan motivado su otorgamiento. 2. Las autorizaciones a que hace referencia el apartado 1 podrán concederse a cualesquiera personas físicas o jurídicas que posean la correspondiente licencia de calidad. Artículo 32. 1. No podrán autorizarse servicios discrecionales con reiteración de itinerario cuando éste deba transcurrir en más de un 50 por 100 por una zona de transporte, porque se considerarán comprendidos en la correspondiente concesión zonal, salvo lo dispuesto por el artículo 42.5. 2. No podrán reiterarse tampoco servicios discrecionales con vehículos de más de cinco plazas, incluida la del conductor, que ocasionen una minoración en el tránsito de los servicios regulares, salvo que se trate de transportes consolidados que, por la finalidad del servicio, deban sujetarse a itinerarios, calendarios y horarios predeterminados y cuyos recorridos no transcurran en más de un 50 por 100 por una zona de transporte. Artículo 32. 1. No podrán autorizarse servicios discrecionales con reiteración de itinerario cuando éste deba transcurrir en más de un 50 por 100 por una zona de transporte, porque se considerarán comprendidos en la correspondiente concesión zonal, salvo lo dispuesto por el artículo 42.5. 2. No podrán reiterarse tampoco servicios discrecionales con vehículos de más de cinco plazas, incluida la del conductor, que ocasionen una minoración en el tránsito de los servicios regulares, salvo que se trate de transportes consolidados que, por la finalidad del servicio, deban sujetarse a itinerarios, calendarios y horarios predeterminados y cuyos recorridos no transcurran en más de un 50 por 100 por una zona de transporte. 3. Excepcionalmente, pueden autorizarse servicios discrecionales con o sin reiteración de itinerario y cobro individual en la forma y las condiciones que se determinen por reglamento. En este supuesto, el transcurso del plazo fijado sin resolver y notificar la solicitud produce efectos desestimatorios. Se añade el apartado 3 por el art. 140 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 32. 1. No podrán autorizarse servicios discrecionales con reiteración de itinerario cuando éste deba transcurrir en más de un 50 por 100 por una zona de transporte, porque se considerarán comprendidos en la correspondiente concesión zonal, salvo lo dispuesto por el artículo 42.5. 2. No podrán reiterarse tampoco servicios discrecionales con vehículos de más de cinco plazas, incluida la del conductor, que ocasionen una minoración en el tránsito de los servicios regulares, salvo que se trate de transportes consolidados que, por la finalidad del servicio, deban sujetarse a itinerarios, calendarios y horarios predeterminados y cuyos recorridos no transcurran en más de un 50 por 100 por una zona de transporte. 3. Excepcionalmente, pueden autorizarse servicios discrecionales con o sin reiteración de itinerario y cobro individual en la forma y las condiciones que se determinen por reglamento. En este supuesto, el transcurso del plazo fijado sin resolver y notificar la solicitud produce efectos desestimatorios. 4. El departamento competente en materia de transportes puede autorizar, en los servicios discrecionales consolidados con reiteración de itinerario de transporte escolar, el acceso de otros usuarios, si resulta necesario para complementar la oferta de transporte público en zonas de baja demanda. La autorización debe incluir medidas de control y seguridad del pasaje. La autorización no puede otorgarse si existe un servicio regular en explotación que cubra el mismo tráfico o cuando pueda ocasionarse una minoración sustancial en el tráfico de los servicios regulares afectados. Se añade el apartado 4 por el art. 149.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se añade el apartado 3 por el art. 140 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 33. Los servicios discrecionales podrán efectuarse con vehículos propios o arrendados y deberán contratarse por su capacidad total, salvo que exista autorización expresa para el cobró individual o por asiento. En cualquier caso, el titular de la autorización será el responsable de la prestación y organización del servicio. Artículo 34. 1. Los operadores de transporte discrecional serán las únicas personas naturales o jurídicas que, en defecto de la autorización expresa a que se refiere el artículo 33, podrán contratar servicios discrecionales con cobro individual. 2. Los operadores de transporte titulares de concesiones zonales tendrán carácter de operadores de transporte discrecional en sus zonas respectivas. Artículo 34. 1. Los operadores de transporte discrecional serán las únicas personas naturales o jurídicas que, en defecto de la autorización expresa a que se refiere el artículo 33, podrán contratar servicios discrecionales con cobro individual. 2. (Derogado). Se deroga el apartado 2 por el art. 141 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. CAPÍTULO II De la autorización de servicios oficiales y privados Artículo 35. Las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la presente Ley establecerán las condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones relativas a los transportes oficiales y privados y señalarán para estos últimos los supuestos en que el transporte deba ser considerado como una actividad complementaria o accesoria de otra principal con la que tenga relación directa. CAPÍTULO III De la concesión y autorización de estaciones de viajeros Artículo 36. 1. La construcción y explotación de estaciones de viajeros serán objeto de concesión administrativa, que se otorgará tal como se señale reglamentariamente y de conformidad con el procedimiento a que deben sujetarse los contratos y las concesiones administrativas de la Generalidad, previo informe de los Ayuntamientos del lugar y con audiencia a los concesionarios de servicios de transporte cuyas llegadas, salidas y tránsitos se trate de concentrar. 2. Las concesiones de explotación tendrán una duración de cincuenta años y se extinguirán por cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 19. 3. La localización de las estaciones se determinará de conformidad con los respectivos Ayuntamientos y en función de los planes urbanísticos, con audiencia a las Empresas transportistas y a los operadores afectados y sus asociaciones profesionales. 4. Las instalaciones anexas a los servicios exclusivos de una Empresa transportista u operadora de transporte sólo requerirán autorización administrativa, que se concederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31.1. TÍTULO V CAPÍTULO I Del transporte con vehículos de nueve plazas, incluida la del conductor Sección 1.ª De los servicios regulares Artículo 37. 1. No se otorgarán concesiones de servicios lineales cuya explotación pretenda efectuarse con vehículos de una capacidad máxima de nueve plazas incluida la del conductor. 2. Podrá autorizarse, excepcionalmente, a los titulares de concesiones zonales para que realicen determinadas prestaciones de transporte mediante los vehículos a que hace referencia el apartado 1, siempre que la capacidad de los mismos sea superior a cinco plazas, incluida la del conductor. Artículo 37. 1. No se otorgarán concesiones de servicios lineales cuya explotación pretenda efectuarse con vehículos de una capacidad máxima de nueve plazas incluida la del conductor. 2. (Derogado). Se deroga el apartado 2 por el art. 141 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Sección 2.ª De los servicios discrecionales Artículo 38. 1. Los servicios discrecionales serán autorizados por la Generalidad, dentro del territorio de Cataluña, sin radio de acción limitado, y se contratarán por su capacidad total, salvo que existiera habilitación expresa para el cobro individual por asiento. 2. El otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 se regirá por lo dispuesto en el artículo 31. 3. Corresponderá a los Ayuntamientos o a los entes metropolitanos legalmente constituidos la ordenación y gestión de los servicios urbanos de transporte con vehículos con capacidad máxima de cinco plazas, incluida la del conductor. En dicho supuesto, incluso para los servicios interurbanos, la licencia municipal será condición indispensable para poder admitir pasajeros desde el municipio de que se trate, sin perjuicio de la autorización necesaria de la Generalidad. 4. Se determinarán reglamentariamente las modalidades y condiciones de prestación de los servicios mediante los vehículos a que se refiere el presente artículo. Artículo 38. 1. Los servicios discrecionales serán autorizados por la Generalidad, dentro del territorio de Cataluña, sin radio de acción limitado, y se contratarán por su capacidad total, salvo que existiera habilitación expresa para el cobro individual por asiento. 2. El otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 se regirá por lo dispuesto en el artículo 31. 3. Corresponden a los ayuntamientos o a los entes metropolitanos legalmente constituidos la ordenación y gestión de las diferentes modalidades de servicios urbanos de transporte con vehículos con capacidad máxima de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, siempre que tengan origen y destino dentro del ámbito municipal o metropolitano. 4. Para los servicios interurbanos, excepción hecha de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, la licencia municipal o metropolitana será condición indispensable para poder admitir pasajeros desde el municipio de que se trate, sin perjuicio de la autorización necesaria de la Generalidad. 5. Se determinarán reglamentariamente las modalidades y condiciones de prestación de los servicios mediante los vehículos a que se refiere el presente artículo. Se modifica por el art.2 del Decreto-ley 4/2019, de 29 de enero. Ref. DOGC-f-2019-90273#a2 Sección 3.ª Del transporte sanitario Artículo 39. 1. Se considerará transporte sanitario el traslado de personas que no puedan valerse por sí mismas, efectuado con vehículos especialmente acondicionados para este fin. 2. A efectos de la presente Ley, se entenderá que una persona no puede valerse por sí misma cuando no pueda utilizar vehículos afectos al uso general sin presumible riesgo para su salud o la de la colectividad. 3. El transporte sanitario deberá ser objeto de autorización, que habilitará para circular por todo el territorio de Cataluña por un plazo de cinco años, prorrogable sucesivamente por períodos iguales mientras subsistan las circunstancias que motivaron su otorgamiento. 4. Se determinará reglamentariamente el órgano administrativo competente para otorgar las autorizaciones para el transporte sanitario. Artículo 40. 1. Los transportes sanitarios que transcurran por el ámbito definido en el artículo 3.º, 2.1, a), de la presente Ley se contratarán de conformidad con las tarifas mínimas y en las condiciones que se señalen reglamentariamente, cualquiera que sea la persona o Entidad que presta los servicios. 2. En los municipios de menos de 100.000 habitantes los transportes sanitarios tendrán siempre carácter interurbano. Artículo 41. 1. Los transportes sanitarios con finalidades de beneficencia o protección ciudadana, ya sean urbanos o interurbanos, se efectuarán libremente y sin abono de contraprestación de los usuarios. 2. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley los transportes sanitarios militares. TÍTULO VI CAPÍTULO I De la coordinación de los servicios regulares y discrecionales interurbanos Artículo 42. 1. Las concesiones de servicios lineales que, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, se mantengan en una zona de transporte se acomodarán al plan de explotación de dicha zona en los términos que se establezca reglamentariamente. 2. No podrán otorgarse nuevas concesiones de servicios lineales en las zonas que hayan sido objeto de concesión de conformidad con la presente Ley, excepto para el tránsito interzonal. 3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.1, no podrán otorgarse concesiones de servicios lineales que comporten reiteración de otras ya existentes. 4. Los servicios interzonales sólo podrán otorgarse previo acuerdo de los concesionarios zonales de las áreas afectadas y con sujeción a las directrices que, en su caso, pueda establecer la Administración. No obstante, este tipo de servicios podrán implantarse por razones de interés público, previa audiencia a los concesionarios afectados. 5. Los concesionarios zonales tendrán preferencia para la prestación de los servicios discrecionales de personas en grupo, de acuerdo con itinerarios, calendarios y horarios predeterminados, siempre que el lugar o el punto donde radique la actividad que justifique el transporte esté situado en el territorio que comprende la concesión. 6. La Administración autonómica coordinará, en lo que afecta a los tránsitos autonómicos, los transportes de la Comunidad Autónoma y los estatales cuando los itinerarios de éstos pasen por el territorio de Cataluña. Artículo 42. 1. Las concesiones de servicios lineales que, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, se mantengan en una zona de transporte se acomodarán al plan de explotación de dicha zona en los términos que se establezca reglamentariamente. 2. No podrán otorgarse nuevas concesiones de servicios lineales en las zonas que hayan sido objeto de concesión de conformidad con la presente Ley, excepto para el tránsito interzonal. 3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.1, no podrán otorgarse concesiones de servicios lineales que comporten reiteración de otras ya existentes. 4. Los servicios interzonales sólo podrán otorgarse previo acuerdo de los concesionarios zonales de las áreas afectadas y con sujeción a las directrices que, en su caso, pueda establecer la Administración. No obstante, este tipo de servicios podrán implantarse por razones de interés público, previa audiencia a los concesionarios afectados. 5. Los concesionarios zonales tendrán preferencia para la prestación de los servicios discrecionales de personas en grupo, de acuerdo con itinerarios, calendarios y horarios predeterminados, siempre que el lugar o el punto donde radique la actividad que justifique el transporte esté situado en el territorio que comprende la concesión. 6. (Anulado). Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 6 por Sentencia TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado, levantándose la suspensión del resto del apartado 6, por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 42. 1. No se pueden otorgar concesiones de servicios regulares interurbanos que comportan la reiteración de otras de ya existentes. 2. La Administración de la Generalidad, en lo que afecta a los tránsitos por su territorio, debe coordinar los transportes de su titularidad y los estatales cuando los itinerarios de estos pasan por el territorio de Cataluña. Se modifica por el art. 142 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 6 por Sentencia TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado, levantándose la suspensión del resto del apartado 6, por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 42. 1. Las concesiones de servicios lineales que, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, se mantengan en una zona de transporte se acomodarán al plan de explotación de dicha zona en los términos que se establezca reglamentariamente. 2. No podrán otorgarse nuevas concesiones de servicios lineales en las zonas que hayan sido objeto de concesión de conformidad con la presente Ley, excepto para el tránsito interzonal. 3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.1, no podrán otorgarse concesiones de servicios lineales que comporten reiteración de otras ya existentes. 4. Los servicios interzonales sólo podrán otorgarse previo acuerdo de los concesionarios zonales de las áreas afectadas y con sujeción a las directrices que, en su caso, pueda establecer la Administración. No obstante, este tipo de servicios podrán implantarse por razones de interés público, previa audiencia a los concesionarios afectados. 5. Los concesionarios zonales tendrán preferencia para la prestación de los servicios discrecionales de personas en grupo, de acuerdo con itinerarios, calendarios y horarios predeterminados, siempre que el lugar o el punto donde radique la actividad que justifique el transporte esté situado en el territorio que comprende la concesión. 6. La Administración autonómica coordinará, en lo que afecta a los tránsitos autonómicos, los transportes de la Comunidad Autónoma y los estatales cuando los itinerarios de éstos pasen por el territorio de Cataluña. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 42. 1. Las concesiones de servicios lineales que, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, se mantengan en una zona de transporte se acomodarán al plan de explotación de dicha zona en los términos que se establezca reglamentariamente. 2. No podrán otorgarse nuevas concesiones de servicios lineales en las zonas que hayan sido objeto de concesión de conformidad con la presente Ley, excepto para el tránsito interzonal. 3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.1, no podrán otorgarse concesiones de servicios lineales que comporten reiteración de otras ya existentes. 4. Los servicios interzonales sólo podrán otorgarse previo acuerdo de los concesionarios zonales de las áreas afectadas y con sujeción a las directrices que, en su caso, pueda establecer la Administración. No obstante, este tipo de servicios podrán implantarse por razones de interés público, previa audiencia a los concesionarios afectados. 5. Los concesionarios zonales tendrán preferencia para la prestación de los servicios discrecionales de personas en grupo, de acuerdo con itinerarios, calendarios y horarios predeterminados, siempre que el lugar o el punto donde radique la actividad que justifique el transporte esté situado en el territorio que comprende la concesión. 6. La Administración autonómica coordinará, en lo que afecta a los tránsitos autonómicos, los transportes de la Comunidad Autónoma y los estatales cuando los itinerarios de éstos pasen por el territorio de Cataluña. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. y que se mantiene la suspensión del inciso destacado, por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado, levantándose la suspensión del resto del apartado 6, por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. CAPÍTULO II De la coordinación entre distintas modalidades de transporte Artículo 43. 1. Los transportes de viajeros por carretera objeto de la presente Ley se coordinarán con los servicios intercomunitarios correspondientes a otras modalidades de transporte, de conformidad con la legislación del Estado. 2. La Administración de la Generalidad coordinará los transportes de viajeros por carretera a que se refiere la presente Ley con los servicios autonómicos propios de otras modalidades de transporte, con sujeción a los siguientes principios:
  59. a)Propiciará la canalización de los tráficos entre las distintas modalidades de transporte, atendiendo a la funcionalidad e idoneidad de cada uno, y velará por el establecimiento de las adecuadas conexiones, especialmente en lo que se refiere a itinerarios, horarios y tarifas.
  60. b)No podrá conceder, como norma general, servicios regulares de carácter lineal o zonal con itinerarios que coincidan total o parcialmente con los del ferrocarril y que puedan comportar una minoración no justificada del tránsito ferroviario.
  61. c)Podrá autorizar en las cercanías de las grandes poblaciones y hasta la distancia máxima determinada reglamentariamente, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, cualquier clase de servicios de transporte de viajeros por carretera aunque sus itinerarios sean coincidentes.
  62. d)Aunque las Empresas ferroviarias podrán ser concesionarias de cualquier tipo de servicio regular y discrecional interurbano por carretera definido por la presente Ley, se autoriza excepcionalmente, y con carácter temporal, a las Empresas ferroviarias para que puedan prestar servicios de transporte de viajeros, aunque sean total o parcialmente coincidentes con otros, a fin de suplir los que no puedan efectuar por causas de fuerza mayor o ajenas a la explotación normal del ferrocarril.
  63. e)Podrá autorizar a las Empresas ferroviarias a abrir despachos con la exclusiva finalidad de proporcionar servicio ferroviario a localidades situadas a una distancia no superior a cinco kilómetros de la estación más próxima, de la que se considerará que forman parte, a todos los efectos. El servicio entre el despacho y la estación a la que esté vinculado se ofrecerá, con carácter previo, a los concesionarios de servicios lineales o zonales que pueda haber en el trayecto antes del establecimiento del despacho, el cual no será obstáculo para que pueda existir también entre los mismos puntos un servicio análogo por carretera, lineal o zonal, sin combinación con el ferrocarril. Artículo 43. 1. Los transportes de viajeros por carretera objeto de la presente Ley se coordinarán con los servicios intercomunitarios correspondientes a otras modalidades de transporte, de conformidad con la legislación del Estado. 2. La Administración de la Generalidad coordinará los transportes de viajeros por carretera a que se refiere la presente Ley con los servicios autonómicos propios de otras modalidades de transporte, con sujeción a los siguientes principios:
  64. a)Propiciará la canalización de los tráficos entre las distintas modalidades de transporte, atendiendo a la funcionalidad e idoneidad de cada uno, y velará por el establecimiento de las adecuadas conexiones, especialmente en lo que se refiere a itinerarios, horarios y tarifas.
  65. b)(Derogado).
  66. c)Podrá autorizar en las cercanías de las grandes poblaciones y hasta la distancia máxima determinada reglamentariamente, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, cualquier clase de servicios de transporte de viajeros por carretera aunque sus itinerarios sean coincidentes.
  67. d)Aunque las Empresas ferroviarias podrán ser concesionarias de cualquier tipo de servicio regular y discrecional interurbano por carretera definido por la presente Ley, se autoriza excepcionalmente, y con carácter temporal, a las Empresas ferroviarias para que puedan prestar servicios de transporte de viajeros, aunque sean total o parcialmente coincidentes con otros, a fin de suplir los que no puedan efectuar por causas de fuerza mayor o ajenas a la explotación normal del ferrocarril.
  68. e)Puede autorizar las empresas ferroviarias a abrir despachos con la exclusiva finalidad de proporcionar servicio ferroviario a localidades situadas a una distancia no superior a cinco kilómetros de la estación más próxima, de la que se considera que forman parte, a todos los efectos. El servicio entre el despacho y la estación a la que esté vinculado debe ofrecerse, con carácter previo, a los concesionarios de servicios interurbanos que pueda haber en el trayecto antes del establecimiento del despacho, el cual no debe ser obstáculo para que pueda existir también entre los mismos puntos un servicio análogo por carretera, sin combinación con el ferrocarril. Se deroga el apartado 2.
  69. b)y se modifica el apartado
  70. e)por los arts. 141 y 142 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 44. La coordinación entre las distintas modalidades de transporte en las áreas urbanas tenderá a conseguir que la explotación se realice como si integraran una sola red. TÍTULO VII CAPÍTULO I De la documentación en el transporte de viajeros por carretera Artículo 45. 1. Los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, en cualquiera de las modalidades, expedirán un billete y, en su caso, un talón de equipajes o recados, en los que deberán figurar los requisitos establecidos por el Código de Comercio y las demás Leyes o disposiciones aplicables, y los que puedan señalarse reglamentariamente, a efectos de la presente Ley. 2. Lo dispuesto por el apartado 1 se aplicará también a los servicios discrecionales con cobro individual. 3. Los servicios discrecionales y los arrendamientos de vehículos se efectuarán al amparo de un documento que expresará las condiciones del contrato y las que se establezcan reglamentariamente para el cumplimiento de la presente Ley. 4. Los billetes, los talones de equipajes o recados y los demás documentos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 podrán ajustarse a modelos normalizados. La Administración establecerá las características de dichos modelos, entre las que deberá tener en cuenta la posible expedición por medios mecánicos o electrónicos y el posterior tratamiento informático de los documentos. CAPÍTULO II De la documentación empresarial Artículo 46. 1. Las normas que se dicten para el desarrollo de la presente Ley podrán disponer que en la documentación de las Empresas queden reflejados los datos que permitan conocer, en cada momento, los niveles de prestación, ocupación y rentabilidad de los servicios. 2. A efectos de lo dispuesto por el apartado 1, podrán establecerse formularios sobre la situación de las Empresas y de los servicios que prestan. Artículo 47. 1. Todas las Empresas concesionarias o los titulares de los servicios a que se refiere la presente Ley deberán tener a disposición de los usuarios un libro de reclamaciones, visado y foliado por la Administración, en el que se harán constar todas las reclamaciones, quejas y observaciones que se formulen en relación con los servicios. 2. Podrá determinarse reglamentariamente que el libro de reclamaciones se ajuste a un modelo normalizado y se señalará la forma de extender los asientos, la de dar conocimiento de ello a la Administración y el lugar donde deberá hallarse a disposición de los usuarios. TÍTULO VIII CAPÍTULO I De las tarifas Artículo 48. 1. Los pliegos de cláusulas de explotación de los servicios que sean objeto de concesión administrativa especificarán las tarifas máximas y mínimas que deban cobrarse a los usuarios, con el desglose de los factores constitutivos de las tarifas y los procedimientos para revisarlas. En cada caso, las tarifas de dichos servicios deberán tener en cuenta las previsiones de la política general de precios en materia de transporte. 2. Los servicios que solo requieran autorización administrativa deberán ser contratados de acuerdo con las tarifas vigentes en el momento de la contratación y dentro de los límites establecidos por dicha autorización. Si no existieran tarifas, la contratación se realizará de acuerdo con los precios usuales o de mercado correspondientes al lugar en que se efectúe. 3. Tanto en los servicios regulares como en los discrecionales, las tarifas podrán ser obligatorias o de referencia y serán fijadas por la Administración. Su estructura se configurará fomentando la calidad y la seguridad, y cubrirán el coste real del servicio, incluidos la amortización y un beneficio empresarial razonable. 4. Las tarifas se revisarán con carácter individual o general, por decisión de la Administración, a iniciativa suya o a petición del titular de la concesión o de la autorización, o de las respectivas asociaciones empresariales, cuando la evolución de los costes haya alterado el equilibrio económico del servicio. Artículo 48. 1. La Administración debe fijar las tarifas de los servicios regulares, que deben configurarse con el objetivo de asegurar la calidad y la seguridad del servicio, han de cubrir su coste real, incluidos la amortización y un beneficio empresarial razonable, y deben tener en cuenta lo dispuesto por la política general de precios en materia de transporte. 2. Los pliegos de cláusulas de explotación de las concesiones de los servicios regulares deben especificar las tarifas que deben cobrarse a los usuarios, con el desglose de los factores constitutivos de las tarifas y los procedimientos para revisarlas, y también, si procede, la tarifa media ponderada si el servicio forma parte de un sistema tarifario integrado. 3. Las tarifas deben revisarse de forma individual o general, como mínimo una vez al año, por decisión de la Administración, a iniciativa suya o a petición del titular de la concesión o de las respectivas asociaciones empresariales, si la evolución de los costes ha alterado el equilibrio económico del servicio. 4. En los servicios de transporte integrados tarifariamente, la gama de títulos de transporte y los precios pueden ser fijados por la correspondiente autoridad territorial de la movilidad. Se modifica por el art. 144 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. CAPÍTULO II De las subvenciones Artículo 49. 1. Los servicios regulares de transporte, en cualquiera de las modalidades, podrán ser subvencionados por la Administración de conformidad con las disposiciones anuales de la Ley de Presupuestos de la Generalidad. 2. Las subvenciones que se concedan por déficit en la explotación, tenderán a mantener el equilibrio económico-financiero de las concesiones cuando resulte alterado como consecuencia de las tarifas fijadas por la Administración o por la conveniencia de crear o sostener determinados servicios por razones de interés general. 3. Los concesionarios que soliciten las subvenciones a que se refieren los apartados 1 y 2, deberán acreditar, ante la Administración, que reúnen los requisitos señalados en cada caso, y estarán sujetos al control de la Administración en lo que se refiere a la correcta utilización de los fondos recibidos. TÍTULO IX CAPÍTULO I De la inspección Artículo 50. 1. La vigilancia e inspección de los servicios y actividades objeto de la presente Ley serán ejercidas por el órgano que se determine reglamentariamente, que tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozará de plena independencia en su actuación. 2. Los titulares de las concesiones y autorizaciones tendrán la obligación de facilitar al personal de la inspección en ejercicio de sus funciones el acceso a sus vehículos e instalaciones y el examen de los libros de contabilidad y de los datos estadísticos y demás documentos que deban formalizar de conformidad con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen. 3. Las actas levantadas por la inspección reflejarán con claridad y precisión los antecedentes y circunstancias de los hechos o actividades que constituyan el objeto de las mismas, la conformidad o disconformidad motivada de los interesados y las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas. 4. Las actas motivarán, si procede, la incoación del correspondiente expediente sancionador. Artículo 50. 1. La vigilancia e inspección de los servicios y actividades objeto de la presente Ley serán ejercidas por el órgano que se determine reglamentariamente, que tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozará de plena independencia en su actuación. 2. Los titulares de las concesiones y autorizaciones tendrán la obligación de facilitar al personal de la inspección en ejercicio de sus funciones el acceso a sus vehículos e instalaciones y el examen de los libros de contabilidad y de los datos estadísticos y demás documentos que deban formalizar de conformidad con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen. 3. Las actas levantadas por la inspección reflejarán con claridad y precisión los antecedentes y circunstancias de los hechos o actividades que constituyan el objeto de las mismas, la conformidad o disconformidad motivada de los interesados y las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas. 4. Las actas motivarán, si procede, la incoación del correspondiente expediente sancionador. 5. El personal de los Servicios de Inspección debe poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que detecte en el ejercicio de su función que puedan ser constitutivos de infracciones de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en cuanto a los ámbitos social y laboral, fiscal y de seguridad vial. Se añade el apartado 5 por el art. 86.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637. CAPÍTULO II De las infracciones y sanciones Artículo 51. 1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte de viajeros por carretera corresponderá:
  71. a)A la persona física o jurídica titular de la licencia, concesión o autorización, en las infracciones cometidas con ocasión de actividades y servicios sujetos a licencia, concesión o autorización administrativa.
  72. b)A la persona física o jurídica titular de la actividad o propietaria del vehículo, en las infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ley sin haber solicitado y obtenido la correspondiente licencia, concesión o autorización.
  73. c)A la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad en las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros no incluidos en los apartados
  74. a)y
  75. b)y que tengan actividades afectadas por la legislación reguladora del transporte de viajeros por carretera. 2. Se exigirá la correspondiente responsabilidad administrativa a las infracciones señaladas por la presente Ley, sin perjuicio de la que pueda corresponder a éstos o a otros responsables por infracción de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras aplicables. 3. Se exigirá la responsabilidad administrativa a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones y trasladarles, en su caso, la responsabilidad mencionada. Artículo 51. 1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte de viajeros por carretera corresponderá:
  76. a)A la persona física o jurídica titular de la licencia, concesión o autorización, en las infracciones cometidas con ocasión de actividades y servicios sujetos a licencia, concesión o autorización administrativa.
  77. b)A la persona física o jurídica titular de la actividad o propietaria del vehículo, en las infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ley sin haber solicitado y obtenido la correspondiente licencia, concesión o autorización.
  78. c)A la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad en las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros no incluidos en los apartados
  79. a)y
  80. b)y que tengan actividades afectadas por la legislación reguladora del transporte de viajeros por carretera.
  81. d)En el caso de las infracciones consistentes en la oferta de servicios de transporte de viajeros sin disponer de la autorización preceptiva para realizarlos, las personas que comercialicen u ofrezcan estos servicios. A tales efectos, se considera que realiza la mediación quien interviene en la contratación y comercialización de servicios de transporte de viajeros, el cual, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con el fin de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice. Se considera que se ofrecen los servicios regulados por este apartado desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios necesarios para llevar a cabo la contratación de transportes. 2. Se exigirá la correspondiente responsabilidad administrativa a las infracciones señaladas por la presente Ley, sin perjuicio de la que pueda corresponder a éstos o a otros responsables por infracción de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras aplicables. 3. Se exigirá la responsabilidad administrativa a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones y trasladarles, en su caso, la responsabilidad mencionada. Se añade la letra
  82. d)al apartado 1 por el art. 86.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637. Artículo 52. Las infracciones de las normas reguladoras del transporte de viajeros por carretera se clasifican en muy graves, graves y leves. Artículo 53. Se consideran infracciones muy graves:
  83. a)Ejercer actividades reguladas por la presente Ley sin haber solicitado y obtenido la correspondiente licencia, concesión o autorización.
  84. b)Prestar servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas porque comportan peligro grave y directo.
  85. c)Manipular o falsear intencionadamente el tacógrafo u otros instrumentos de control cuya instalación es obligada en el vehículo, de forma que no se obtengan datos o que los que se obtengan sean falsos, con repercusión en la seguridad u ordenación del transporte.
  86. d)Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que no se tiene autorización.
  87. e)Obstruir la actuación de la inspección de los transportes de forma que se impida o se retrase el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas reglamentariamente, o bien negarse a dicha actuación.
  88. f)Cometer infracciones graves de conformidad con lo establecido por el artículo 54 cuando en los doce meses anteriores el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por vía administrativa por otra infracción tipificada en un mismo apartado del artículo 54. Artículo 53. Se consideran infracciones muy graves:
  89. a)Ejercer actividades reguladas por la presente Ley sin haber solicitado y obtenido la correspondiente licencia, concesión o autorización.
  90. b)(Anulado).
  91. c)(Anulado).
  92. d)Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que no se tiene autorización.
  93. e)Obstruir la actuación de la inspección de los transportes de forma que se impida o se retrase el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas reglamentariamente, o bien negarse a dicha actuación.
  94. f)Cometer infracciones graves de conformidad con lo establecido por el artículo 54 cuando en los doce meses anteriores el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por vía administrativa por otra infracción tipificada en un mismo apartado del artículo 54. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de las letras
  95. b)y
  96. c)de este artículo por Sentencia TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381. Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados
  97. b)y
  98. c)por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados
  99. b)y c), desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 53. Se consideran infracciones muy graves:
  100. a)Ejercer actividades reguladas por la presente Ley sin haber solicitado y obtenido la correspondiente licencia, concesión o autorización.
  101. b)(Anulado).
  102. c)(Anulado).
  103. d)Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que no se tiene autorización.
  104. e)Obstruir la actuación de la inspección de los transportes de forma que se impida o se retrase el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas reglamentariamente, o bien negarse a dicha actuación.
  105. f)Cometer infracciones graves de conformidad con lo establecido por el artículo 54 cuando en los doce meses anteriores el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por vía administrativa por otra infracción tipificada en un mismo apartado del artículo 54.
  106. g)La oferta de servicios de transporte de viajeros sin disponer del título habilitante preceptivo para llevarlos a cabo, tanto si se hace de forma individual a un único destinatario como si se hace pública para conocimiento general por cualquier medio.
  107. h)La contratación como portador o la facturación de servicios de transporte de viajeros sin el título habilitante preceptivo. Se añaden las letras
  108. g)y
  109. h)por el art. 86.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de las letras
  110. b)y
  111. c)de este artículo por Sentencia TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381. Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados
  112. b)y
  113. c)por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados
  114. b)y c), desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 53. Se consideran infracciones muy graves:
  115. a)Ejercer actividades reguladas por la presente Ley sin haber solicitado y obtenido la correspondiente licencia, concesión o autorización.
  116. b)Prestar servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas porque comportan peligro grave y directo.
  117. c)Manipular o falsear intencionadamente el tacógrafo u otros instrumentos de control cuya instalación es obligada en el vehículo, de forma que no se obtengan datos o que los que se obtengan sean falsos, con repercusión en la seguridad u ordenación del transporte. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados
  118. b)y c), desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288.
  119. d)Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que no se tiene autorización.
  120. e)Obstruir la actuación de la inspección de los transportes de forma que se impida o se retrase el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas reglamentariamente, o bien negarse a dicha actuación.
  121. f)Cometer infracciones graves de conformidad con lo establecido por el artículo 54 cuando en los doce meses anteriores el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por vía administrativa por otra infracción tipificada en un mismo apartado del artículo 54. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados
  122. b)y c), desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 53. Se consideran infracciones muy graves:
  123. a)Ejercer actividades reguladas por la presente Ley sin haber solicitado y obtenido la correspondiente licencia, concesión o autorización.
  124. b)Prestar servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas porque comportan peligro grave y directo.
  125. c)Manipular o falsear intencionadamente el tacógrafo u otros instrumentos de control cuya instalación es obligada en el vehículo, de forma que no se obtengan datos o que los que se obtengan sean falsos, con repercusión en la seguridad u ordenación del transporte.
  126. d)Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que no se tiene autorización.
  127. e)Obstruir la actuación de la inspección de los transportes de forma que se impida o se retrase el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas reglamentariamente, o bien negarse a dicha actuación.
  128. f)Cometer infracciones graves de conformidad con lo establecido por el artículo 54 cuando en los doce meses anteriores el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por vía administrativa por otra infracción tipificada en un mismo apartado del artículo 54. Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados
  129. b)y
  130. c)por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados
  131. b)y c), desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288. Artículo 53. Se consideran infracciones muy graves:
  132. a)Ejercer actividades reguladas por la presente Ley sin haber solicitado y obtenido la correspondiente licencia, concesión o autorización.
  133. b)(Anulado).
  134. c)(Anulado).
  135. d)Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que no se tiene autorización.
  136. e)Obstruir la actuación de la inspección de los transportes de forma que se impida o se retrase el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas reglamentariamente, o bien negarse a dicha actuación.
  137. f)Cometer infracciones graves de conformidad con lo establecido por el artículo 54 cuando en los doce meses anteriores el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por vía administrativa por otra infracción tipificada en un mismo apartado del artículo 54.
  138. g)La oferta de s

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