200 ok El Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias, establece en la base 2.ª del artículo 4 un procedimiento de elaboración de conciertos Universidad-Instituciones sanitarias. En dicho procedimiento se prevé la constitución de una Comisión tripartita constituida por la Universidad, los Organismos responsables de Educación Superior y de Sanidad de las Comunidades Autónomas y, finalmente, el Instituto Nacional de la Salud, organismo que hubiera asumido sus funciones, o Entidad de la que dependa la Institución sanitaria concertada. Asimismo la base 3.ª del citado real decreto encomendando a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo el establecimiento de los requisitos que deben reunir aquellas Instituciones sanitarias que puedan ser objeto de concierto para desarrollar la docencia en las distintas titulaciones o materias relacionadas con las Ciencias de la Salud. Dichos requisitos, cuya existencia será comprobada por la Comunidad Autónoma correspondiente, deberán garantizar que las Instituciones sanitarias posean la infraestructura necesaria para el desarrollo de las funciones docentes e investigadores que se deriven del establecimiento de un concierto con la Universidad. Por ello, y para hacer posible la constitución de las Comisiones tripartitas a que hace referencia la base 2.ª, punto 3, del Real Decreto 1558/1986, y una vez elaborados conjuntamente por los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo los criterios generales a los que alude la base 2.ª, punto 1, del mencionado real decreto, y con el fin de que las Comunidades Autónomas o, en su caso, el Gobierno puedan fijar qué Institución o Instituciones sanitarias deben ser concertadas, procede establecer los requisitos señalados. En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades, y a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, este Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno dispone: Primero. Normas de carácter general. Toda institución sanitaria que aspire a ser concertada con la Universidad deberé reunir los requisitos de carácter general que, a continuación, se citan: 1.° Estar adscrita a un área de salud, en el caso de instituciones de titularidad pública. 2.º Tener como funciones primordiales las de prestación de asistencia, prevención de las enfermedades y promoción de la salud, y las de docencia e investigación. 3.º Tener agrupadas la estructura y órganos de dirección en las divisiones establecidas en el Real Decreto 521/1987, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, y con las funciones que el citado real decreto define, que asuman la gestión hospitalaria y la calidad de asistencia. En los supuestos en que por la titularidad de la institución sanitaria no resulte directamente aplicable el citado Real Decreto 521/1987, el hospital deberá disponer de una estructura y organización compatible con la docencia e investigación universitaria. 4.º La integración, en su caso, de tres centros de Atención Primaria con las funciones que se especifican en el Real Decreto 137/1984, Orden de 14 de junio de 1984 y la Ley General de Sanidad. Segundo. Requisitos de los Hospitales Universitarios. Los hospitales, pan ser concertados como «universitarios», deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos: 1. Estructura y órganos de dirección. El hospital debe tener unos órganos de dirección agrupados en las siguientes divisiones, en los cuales se integrará en su momento la representación de la Universidad: ‒ Gerencia, en su caso. ‒ División médica. ‒ División de enfermería. ‒ División de Gestión y Servicios Generales o similar. Estos órganos asumirán la responsabilidad ética y legal de las funciones del hospital como institución ante el paciente, la sociedad y los Organismos públicos. En todo caso, en el órgano máximo de dirección estará representada la Universidad, de acuerdo con lo previsto en la base 16 del Real Decreto 1558/1986. Cada división tendrá adscritas las áreas de actividad que define el Real Decreto 521/1987 de 15 de abril. Como órgano colegiado de dirección del hospital existirá la Comisión de Dirección, formada como define el artículo 17.1 y 3 del citado Real Decreto 521/1987. Aquellas Instituciones sanitarias a las que no sea de aplicación el Real Decreto 521/1987, deberán tener una estructura y órganos de Dirección similar. 2. Planta física. El hospital debe tener una infraestructura física para el desarrollo de la docencia e investigación: Seminarios, salas de reuniones, vestuarios, etc., dotada de los recursos materiales suficientes. Los accesos al hospital han de ser independientes pare las siguientes actividades y funciones: – Acceso de Policlínicas. – Acceso de Urgencias. – Acceso a la Hospitalización. 3. Requisitos asistenciales. Las Instituciones sanitarias objeto de concierto, deberán contar con: – Un conjunto suficiente de servicios y/o unidades asistenciales. – Un número y variedad suficientes de patologías que permitan cumplir, con una adecuada relación alumno-paciente, los objetivos generales del aprendizaje clínico: Hacer diagnósticos, cuidados y plan terapéutico. – Protocolos de actuación asistencial de los distintos profesionales sanitarios. – Métodos de control y evaluación de la calidad asistencial. – Infraestructura suficiente para el desarrollo de la investigación clínica y científica. Servicios y/o Unidades asistenciales mínimos necesarios para el desarrollo de la docencia: Área Asistencial de Medicina: – Servicio de Medicina Interna. – Servicio o Unidad de Aparato Digestivo. – Servicio de Cardiología. – Servicio o Unidad/es de Endocrinología, Dietética, Nutrición. – Servicio o Unidad de Nefrología. – Servicio o Unidad de Neumología. – Servicio o Unidad de Dermatología. – Servicio o Unidad de Psiquiatría. Área Asistencial de Cirugía: – Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo. – Servicio de Traumatología. – Servicio de Oftalmología. – Servicio de Otorrinolaringología. – Servicio o Unidad de Urología. Área Asistencial Materno-Infantil: – Servicio de Ginecología y Obstetricia. – Servicio de Pediatría. – Servicio o Unidad de Neonatología. Área Asistencial de Servicios Comunes: – Servicio de Laboratorio Central. – Servicio o Unidad de Hematología. – Servicio o Unidad de Bioquímica. – Servicio o Unidad de Microbiología. – Servicio o Unidad de Inmunología. – Servicio de Farmacia Hospitalaria. – Servicio o Unidad de Farmacología Clínica. – Servicio o Servicios de Radiodiagnóstico y Medicina Nuclear. – Servicio de Urgencias. – Servicio o Unidad de Archivos y Documentación. – Servicio o Unidad de Rehabilitada. – Servicio de Anatomía Patología. – Servicio o Unidad de Mediana Preventiva. – Unidad de Cuidados Intensivos. – Policlínicas o Consultes Externas. – Servicio de Anestesia. Área de Cuidados de Enfermería: – Salas de Hospitalización. – Quirófanos. – Unidades Especiales. – Consultas Externas. – Urgencias. En el concierto se establecerán, en su caso, las correspondientes cláusulas tendentes a conferir al Hospital Universitario el mayor nivel de acreditación de aquellos servicios o unidades que se consideren necesarios en función de la planificación sanitaria. 4. Relación alumno-paciente: En tanto en cuanto no se realice el estudio sobre la variedad de enfermos que cada estudiante precise para tu formación práctica, debe asegurarse una mínima relación de pacientes por alumno. Sin perjuicio de las competencias que para el establecimiento de los módulos de capacidad reconoce la Ley de Reforma Universitaria al Consejo de Universidades, se establece, como estándar mínimo, una relación diaria paciente/estudiante, de 3/2, en el período de prácticas clínicas. Este índice debe calcularse como resultado de la relación del número total de alumnos del periodo clínico y el número iota! de recursos asistenciales del Hospital. 5. Otros requisitos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.