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Real Decreto son las siguientes: 1. Zumo de uva: El producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar, obtenido por los tratamientos adecuados p

200 ok La adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas exige acomodar la normativa existente a las Directivas del Consejo 75/726/CEE, de 17 de noviembre de 1975; 79/168/CEE, de 5 de febrero

Art. 2

.º Sólo se autoriza para la fabricación de zumo de uva:

  1. a)(Derogado)
  2. b)Los procedimientos y tratamientos usuales tales como tratamientos térmicos, la centrifugación, la filtración salvo aquellos expresamente prohibidos o limitados. El desulfitado por procedimientos físicos. La clarificación por medio de caseína, clara de huevo y otras albúminas animales. La desacidificación parcial, por medio de tartrato neutro de potasio o de carbonato de calcio, pudiendo contener este ultimo pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos D-tartárico y L-málico.
  3. c)(Derogado)
  4. d)(Derogado)
  5. e)(Derogado) Se derogan los apartados a), c),
  6. d)y
  7. e)por el art. 41 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402. Se deroga un inciso del apartado
  8. a)por la disposición derogatoria única.40 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. Ref.

Art. 2

.º (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2023-20563#dd Se derogan los apartados a), c),

  1. d)y
  2. e)por el art. 41 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402. Se deroga un inciso del apartado
  3. a)por la disposición derogatoria única.40 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. Ref.

Art. 3

.º Sólo se autoriza para la fabricación de zumo de uva concentrado:

  1. a)Los tratamientos y procedimientos enumerados en el artículo anterior.
  2. b)La deshidratación parcial del zumo de uva mediante un tratamiento o un proceso físico con exclusión del fuego directo.
  3. c)La restitución de sus aromas por medio de sustancias aromáticas recuperadas al efectuarse la concentración del zumo de uva base o de zumo de uva de la misma especie; esta adición será obligatoria para los zumos de uvas concentrados destinados al consumo directo. Art. 3.º (Derogado) Se deroga por el art. 41 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402. Art. 4.º Se autoriza además para la fabricación del zumo de uva deshidratado, la deshidratación casi total del zumo de uva mediante un tratamiento o proceso físico, con exclusión del fuego directo, siendo obligatoria la restitución de los componentes aromáticos esenciales procedentes de la misma especie de uvas o recuperados eventualmente durante la deshidratación. Art. 5.º Será de aplicación a estos productos la normativa que regula el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, con las siguientes particularidades: 1. Con independencia de que la denominación del producto definido en el artículo 1.º, 1, a efectos de etiquetado, sea zumo de uva, se podrá incluir la palabra mosto en la marca comercial del mismo. 2. En el etiquetado de los productos definidos en los números 1 a 3 del artículo 1.º deberán incluirse obligatoriamente las menciones siguientes:
  4. a)Para zumo de uva obtenido total o parcialmente a partir de un zumo de uva concentrado, la mención «a base de zumo de uva concentrado»; esta mención deberá aparecer en proximidad a la denominación, de forma que resalte en relación con todo el contexto y en caracteres bien visibles.
  5. b)Para los productos definidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º, cuyo contenido en anhídrido carbónico sea superior a 2 gramos por litro, la mención «gasificado».
  6. c)Para el zumo de uva concentrado y el zumo de uva deshidratado la cantidad de agua que debe añadirse para reconstituir el producto. 3. Para el zumo de uva deshidratado definido en el apartado 3 del artículo 1.º, el calificativo «deshidratado» podrá sustituirse por la mención «en polvo», o bien sustituirse o acompañarse por la indicación del tratamiento específico utilizado. 4. Las sustancias estrictamente necesarias para realizar la reconstitución de zumo de uva a partir de zumo de uva concentrado y la restitución de aromas al zumo de zumo de uva concentrado o deshidratado, no figurarán en la etiqueta como lista de ingredientes. 5. Las sustancias relacionadas con el apartado c), punto 1, del artículo 2.º, no se considerarán como ingredientes de ninguno de los productos definidos en la presente normativa, cuando el contenido en anhídrido sulfuroso de los productos, determinado por medio del correspondiente análisis, no sea superior a 10 miligramos por litro. 6. La adición de ácido 1-ascórbico en los términos del apartado
  7. a)del artículo 2.º, no autoriza a hacer referencia alguna a la vitamina C. 7. En el etiquetado de los productos envasados figurará el número de Registro de Envasadores y Embotelladores a que se refiere la Ley 25/1970. 8. Las menciones previstas en las letras
  8. a)y
  9. b)del apartado 2 del presente artículo deberán aparecer en el mismo campo visual en que se indiquen la denominación de venta del producto, la cantidad neta y la fecha de duración mínima. Art. 5.º Será de aplicación a estos productos la normativa que regula el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, con las siguientes particularidades: 1. Con independencia de que la denominación del producto definido en el artículo 1.º, 1, a efectos de etiquetado, sea zumo de uva, se podrá incluir la palabra mosto en la marca comercial del mismo. 2. En el etiquetado de los productos definidos en los números 1 a 3 del artículo 1.º deberán incluirse obligatoriamente las menciones siguientes:
  10. a)Para zumo de uva obtenido total o parcialmente a partir de un zumo de uva concentrado, la mención «a base de zumo de uva concentrado»; esta mención deberá aparecer en proximidad a la denominación, de forma que resalte en relación con todo el contexto y en caracteres bien visibles.
  11. b)Para los productos definidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º, cuyo contenido en anhídrido carbónico sea superior a 2 gramos por litro, la mención «gasificado».
  12. c)Para el zumo de uva concentrado y el zumo de uva deshidratado la cantidad de agua que debe añadirse para reconstituir el producto. 3. (Derogado) 4. (Derogado) 5. (Derogado) 6. (Derogado) 7. En el etiquetado de los productos envasados figurará el número de Registro de Envasadores y Embotelladores a que se refiere la Ley 25/1970. 8. (Derogado) Se derogan los apartados 3 a 6 y 8 por el art. 41 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402. Art. 6.º Los productos definidos en el artículo 1.º, en los apartados 1, 2 y 3, una vez reconstituidos deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas: Grado brix: Superior a 16º a 20º C. Densidad relativa 20/20º: Superior a 1,065. Índice de formol: Superior a 9. Cenizas: Contenido superior a 1,4 gramos por litro. Acidez total: Comprendida entre 3,5 y 10 gramos por litro, expresada en ácido tartárico. Alcohol: Inferior a 1º. Glicerina: Inferior a 0,5 gramos por litro. Azúcares totales: Contenido superior a 140 gramos por litro expresado en glucosa. Relación glucosa/fructosa: Comprendida entre 0,95 y 1,05. Fósforo: Contenido superior a 40 miligramos por litro. Nitrógeno total: contenido superior a 250 miligramos por litro. Potasio: Contenido superior a 400 miligramos por litro. Sulfatos: Contenido inferior a 1 gramo por litro, expresado en sulfato potásico. Magnesio: Contenido superior a 30 miligramos por litro. Prolina: Contenido superior a 150 miligramos por litro. Arsénico: Contenido inferior a 0,3 partes por millón. Plomo: Contenido inferior a 0,5 partes por millón. Cobre: Contenido inferior a 5 partes por millón. Zinc: Contenido inferior a 5 partes por millón. Art. 6.º Los productos definidos en el artículo 1.º, en los apartados 1, 2 y 3, una vez reconstituidos deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas: Grado brix: Superior a 16º a 20º C. Densidad relativa 20/20º: Superior a 1,065. Índice de formol: Superior a 9. Cenizas: Contenido superior a 1,4 gramos por litro. Acidez total: Comprendida entre 3,5 y 10 gramos por litro, expresada en ácido tartárico. Alcohol: Inferior a 1º. Azúcares totales: Contenido superior a 140 gramos por litro expresado en glucosa. Relación glucosa/fructosa: Comprendida entre 0,95 y 1,05. Fósforo: Contenido superior a 40 miligramos por litro. Nitrógeno total: contenido superior a 250 miligramos por litro. Potasio: Contenido superior a 400 miligramos por litro. Sulfatos: Contenido inferior a 1 gramo por litro, expresado en sulfato potásico. Magnesio: Contenido superior a 30 miligramos por litro. Prolina: Contenido superior a 150 miligramos por litro. Arsénico: Contenido inferior a 0,3 partes por millón. Plomo: Contenido inferior a 0,5 partes por millón. Cobre: Contenido inferior a 5 partes por millón. Zinc: Contenido inferior a 5 partes por millón. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1071/1991, de 14 de junio. Ref. BOE-A-1991-17914 Art. 6.º Los productos definidos en el artículo 1.º, en los apartados 1, 2 y 3, una vez reconstituidos deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas: Grado brix: Superior a 16º a 20º C. Densidad relativa 20/20º: Superior a 1,065. Índice de formol: Superior a 9. Cenizas: Contenido superior a 1,4 gramos por litro. Acidez total: Comprendida entre 3,5 y 10 gramos por litro, expresada en ácido tartárico. Alcohol: Inferior a 1º. Azúcares totales: Contenido superior a 140 gramos por litro expresado en glucosa. Relación glucosa/fructosa: Comprendida entre 0,95 y 1,05. Fósforo: Contenido superior a 40 miligramos por litro. Nitrógeno total: contenido superior a 250 miligramos por litro. Potasio: Contenido superior a 400 miligramos por litro. Sulfatos: Contenido inferior a 1 gramo por litro, expresado en sulfato potásico. Magnesio: Contenido superior a 30 miligramos por litro. Prolina: Contenido superior a 150 miligramos por litro. Arsénico: (Derogado) Plomo: (Derogado) Cobre: (Derogado) Zinc: (Derogado) Se derogan los límites establecidos para arsénico, plomo, cobre y zinc por el art. 41 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1071/1991, de 14 de junio. Ref. BOE-A-1991-17914 Art. 7.º Los métodos de análisis a aplicar serán los que se aprueben como oficiales. Cuando no existan métodos oficiales para determinados análisis, podrán ser utilizados los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia. Art. 7.º (Derogado) Se deroga por el art. 41 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402. Disposición transitoria primera. La cantidad máxima de anhídrido sulfuroso a que se refiere el artículo 2.º, c), se amplía a 25 miligramos por litro durante los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta disposición. Disposición transitoria segunda. Durante el primer año de vigencia de la presente disposición no serán legalmente exigibles las cantidades de fósforo, potasio y magnesio recogidas en el artículo 6.º Disposición derogatoria única. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Disposición final única. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1987. JUAN CARLOS R. El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.