200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: De conformidad con lo prevenido en el artículo 7.3 del Acuerdo de Cooperación en materia de astrofísica, suscrito en Santa Cruz de Tenerife el 26 de mayo de 1979 por los Gobiernos del Reino de Dinamarca, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia, al que se ha adherido posteriormente la República Federal de Alemania y están en trámites de adhesión varios países más, el Gobierno del Reino de España debe garantizar la protección de la actividad investigadora que se realiza en el Instituto de Astrofísica de Canarias y, en especial, preservar la calidad astronómica de sus observatorios, procurando atenerse a las recomendaciones de la Unión Astronómica Internacional. Debido a la excepcional calidad del cielo de Canarias para las observaciones astrofísicas, se está consolidando una importante organización científica cooperativa europea, con intereses nacionales e internacionales concordantes, cristalizada en la creación del consorcio público Instituto de Astrofísica de Canarias (Real Decreto-ley 7/1982, convalidado por el Congreso de los Diputados en su sesión de 11 de mayo), en el que se armonizan las competencias del Estado y del Gobierno Autónomo de Canarias en la materia. En las reuniones celebradas el 15 de julio de 1983 por el Consejo Rector del Instituto de Astrofísica de Canarias, y el 7 de diciembre de 1984 por el Comité Científico Internacional del mismo Instituto, se puso de relieve que el paulatino deterioro de la calidad astronómica del cielo de Canarias aconseja no demorar por más tiempo la promulgación de las normas pertinentes para el cumplimiento de los fines de protección y preservación establecidos en el mencionado Acuerdo Internacional, lo que se lleva a cabo a través de la presente Ley en la que se establecen un conjunto de medidas tendentes a garantizar la calidad astronómica de los observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias. Artículo 1. El alumbrado de exteriores, la instalación y funcionamiento de emisoras y el establecimiento de industrias, actividades o servicios productores de contaminación atmosférica, así como otros factores que se revelen degradantes de la calidad atmosférica de los observatorios en la isla de La Palma quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en la presente Ley. Artículo 2. Las iluminaciones de exteriores, excluidas las precisas para garantizar la navegación aérea, deberán evitar la emisión de luz por encima del horizonte y habrán de realizarse de forma que produzcan la mínima perturbación de las observaciones astronómicas conforme se determine reglamentariamente. Artículo 3. El Instituto de Astrofísica de Canarias gozará de las protecciones radioeléctricas establecidas en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Reglamentariamente se delimitarán dichas protecciones y las servidumbres y limitaciones precisas para hacerlas efectivas. Artículo 4. Por encima de los 1.500 metros de altitud no podrán instalarse industrias, actividades o servicios productores de contaminación atmosférica cuando rebasen los límites que reglamentariamente se establezcan. Artículo 5. El Instituto de Astrofísica de Canarias, con sujeción a las limitaciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento que la desarrolle, emitirá informe preceptivo en todos los expedientes de solicitud de licencia que se indican a continuación:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.