200 ok La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de julio, establece entre otros el derecho básico de los consumidores y usuarios a una información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute. La inexistencia, en la actualidad, de una norma que, con carácter general, establezca el contenido y requisitos mínimos exigibles en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales susceptibles de uso y consumo, similar a la aprobada por Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, para productos alimenticios envasados, permite que el consumidor o usuario no tenga, en algunos casos, un conocimiento suficiente de las características esenciales y de los posibles riesgos que pudieran originar como consecuencia de una incorrecta o indebida manipulación de los productos que adquiere. De otra parte, la presencia progresiva en el mercado nacional de productos de importación, en cuyas etiquetas aparecen, con gran frecuencia, expresiones en idiomas extranjeros sin las oportunas traducciones a la lengua española oficial del Estado, impiden, en general, una adecuada información y conocimiento suficiente por parte de los usuarios. Por todo ello, se considera oportuna la regulación genérica del etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales de uso y consumo directo, haciendo expresa exclusión de aquellos cuyas características o régimen jurídico propio no hacen aconsejable su regulación por la presente disposición, y estableciendo la obligatoriedad de que tanto los datos de identificación, como los folletos informativos que se ofrecen al público conjuntamente con productos cuyo funcionamiento o características resulten más o menos complejas, sean fácilmente comprensibles para que cumplan la misión a la que están destinados, además de permitir que el consumidor realice un correcto uso de lo que adquiere y con las debidas garantías de seguridad. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que, en conexión con las previsiones contenidas en el artículo 3.° de la misma autoriza a la Administración del Estado para aprobar los reglamentos sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos destinados al consumo. Por lo demás, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la citada Ley 26/1984, de 19 de julio, en el trámite de la norma han sido oídas en consulta tanto las Asociaciones de Consumidores y Usuarios como los Empresarios, relacionados con este sector y de conformidad con el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Comunidad Económica Europea, mediante Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, ésta ha ido informada favorablemente por la Comisión. En su virtud, oídos las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y los sectores empresariales afectados, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 1988, D I S P O N G O : Artículo único. Se aprueba el adjunto Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, con el carácter de norma básica, en virtud de las habilitaciones conferidas al Estado por las reglas 1.ª y 13 del artículo 149.1 de la Constitución, salvo los artículos 9.° y 10 que no tendrán tal carácter. Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Industriales Destinados a su Venta Directa a los Consumidores y Usuarios, con el carácter de norma básica, en virtud de la habilitación conferida al Estado por la regla I del artículo 149.1 de la Constitución, por lo que se refiere a los artículos 6.º, 7.º, en sus apartados 5 y 7 , y artículo 8.º, apartado 1. Los demás preceptos regirán, con carácter supletorio, para las Comunidades Autónomas que estatutariamente hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los consumidores y usuarios, excepto los artículos 2.º y 4.º, que tendrán vigencia en todo el Estado, en virtud de lo dispuesto en la regla 10 del artículo 149.1 de la Constitución Española. Se modifica el art. único por el art. único del Real Decreto 1182/1989, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1989-23273 Disposición transitoria. Durante el plazo de doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán utilizarse las etiquetas que cumplan con las disposiciones vigentes en el momento de dicha entrada en vigor, ampliándose en dos años más para los productos existentes en almacenes o detallistas en la fecha de publicación de este Reglamento, debidamente identificados. Disposición final. Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, Economía y Hacienda e Industria y Energía, para que en el ámbito de sus competencias dicten las normas complementarias que desarrollen este Real Decreto. Dado en Madrid a 2 de diciembre de 1988. JUAN CARLOS R. Ministro de Sanidad y Consumo, JULIAN GARCIA VARGAS REGLAMENTO DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DESTINADOS A SU VENTA DIRECTA A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS TITULO PRIMERO Objeto de la norma y ámbito de aplicación Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el etiquetado de los productos industriales dispuestos para su venta directa al consumidor, en el mercado interior, tanto envasados como sin envasar, así como su presentación, incluida la forma de exposición y publicidad de los mismos. Artículo 2. Los productos procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o firmante del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio de 12 de abril de 1979, legalmente comercializados en éste, se presumirá satisfacer las exigencias en materia de etiquetado del presente Reglamento, si su etiqueta o presentación asegura una información suficiente al consumidor en castellano y no le induce a error. Artículo 3. Quedan excluidos del cumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado de la presente norma los siguientes productos: – Cosméticos y productos sanitarios. – Productos farmacéuticos. – Productos alimenticios. – Productos artesanos. – Los productos considerados como obras de arte o antigüedades. – Todos aquellos productos industriales que tengan normativa específica en esta materia. Artículo 4. Los productos industriales destinados exclusivamente a la exportación a países no miembros de la Comunidad Económica Europea y que no cumplan las disposiciones vigentes para su comercialización y venta en el mercado interior, deberán estar identificados de forma inequívoca para evitar su consumo en el mercado nacional. TITULO II Definiciones Artículo 5. Para los fines de esta norma se entenderá por: 5.1 Productos industriales: Todo bien, artículo u objeto de carácter duradero o fungible que, siendo resultado de un proceso industrial, esté destinado para su venta directa a los consumidores o usuarios o a través de su comercialización en establecimientos minoristas. 5.2 Consumidores o usuarios: Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, productos, bienes, artículos u objetos cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo producen, faciliten, suministren o expidan. No tendrán la consideración de consumidor o usuario quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman productos industriales, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. 5.3 Etiqueta: Toda leyenda, marca, imagen u otro elemento o signo descriptivo o gráfico, escrito, impreso, estampado, litografiado, marcado, grabado en relieve, huecograbado, adherido o sujeto al envase o sobre el propio producto industrial. 5.4 Etiquetado: Toda información escrita, impresa o gráfica relativa a un producto industrial, que preceptivamente debe acompañar a este cuando se presenta para la venta al consumidor. 5.5 Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones. 5.6 Envase: Todo tipo de recipientes (incluidos los paquetes, las envolturas y demás), que contiene un producto industrial para su venta como un artículo individualizable al que cubra total o parcialmente. 5.7 Lote de fabricación: Toda cantidad de productos industriales producidos en condiciones esencialmente iguales durante un período determinado de tiempo. 5.8 Productos artesanos: A los exclusivos efectos de esta disposición se considerarán como productos artesanos a aquellos que hayan sido fabricados por personas físicas o jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.