200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/1989, de 4 de diciembre, de determinación de la capitalidad de Partidos Judiciales de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 152.1 de la Constitución, prevé que los Estatutos de las Comunidades Autónomas puedan establecer los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del respectivo territorio, con sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Recogida dicha previsión en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, el artículo 39.2 de dicho Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma, en relación con la Administración de Justicia, la fijación de la capitalidad de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Establecido en esta última Ley, que corresponde a las Comunidades Autónomas la determinación, por Ley regional, de la capitalidad de los Partidos Judiciales, se impone ahora dar cumplimiento a la mencionada prevención legal. Cumplimiento tanto más oportuno cuanto que la aprobación y publicación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, hace necesario ejecutar lo previsto en el artículo 4.4 de esta última disposición, conforme a la demarcación territorial operada por la expresada Ley 38/1988, que establece 11 Partidos Judiciales en la Región, precisando su ámbito territorial con referencia a los municipios integrados en cada uno de ellos. Ello supone, obviamente, una modificación importante frente a los siete Partidos Judiciales hasta ahora existentes. El examen comparativo entre una y otra demarcación resulta obligado, puesto que permite justificar las determinaciones de capitalidad que en este proyecto se contienen. Prosiguen en ambas, con igual territorio, los Partidos Judiciales de Caravaca de la Cruz, Cieza y Lorca, cuyos respectivos municipios ostentaban la capitalidad de dichos Partidos Judiciales y no existe razón alguna que aconseje su modificación. Reducen sus anteriores territorios los Partidos Judiciales de Cartagena, Mula, Murcia y Yecla, sin que tampoco exista razón que motive la variación de la capitalidad que dichos municipios ostentaban. Se instalan como nuevos Partidos Judiciales los nuevos territorios que se indican por reducción de los anteriores, y comprensivos de los siguientes municipios:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.