200 ok De acuerdo con lo establecido en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la formación del Censo Electoral, el Registro de Penados y Rebeldes comunica antes del 1 de febrero de cada año cualquier circunstancia que pueda afectar a la inscripción en el Censo. Por otra parte, el Real Decreto 159/1987, de 23 de enero, establece que el Registro de Penados y Rebeldes comunicará las inhabilitaciones para el ejercicio del derecho de sufragio acordadas en vía penal, así como los datos mínimos necesarios para la identificación inequívoca del elector. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1992, DISPONGO: Artículo
- Los órganos jurisdiccionales del orden penal y de la jurisdicción militar comunicarán al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia las sentencias en que se impongan condenas que lleven aparejada la privación del derecho de sufragio. Artículo
- Las comunicaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo a este Real Decreto, que se cumplimentará para cada persona a la que se imponga como principal o accesoria pena que lleve consigo la privación del derecho de sufragio, así como para toda modificación ulterior de la capacidad electoral de estas personas. Artículo
- Las comunicaciones deberán remitirse al Registro Central de Penados y Rebeldes tan pronto como sea firme la resolución condenatoria o de la que derive la modificación.
- El Registro Central de Penados y Rebeldes acusará recibo de las comunicaciones. Artículo
- El Registro Central de Penados y Rebeldes comunicará a la Oficina del Censo Electoral, dependiente del Instituto Nacional de Estadística, la identidad de las personas condenadas por sentencia firme a pena principal o accesoria que lleve aparejada la privación del derecho de sufragio y la fecha de inicio y terminación de dicha privación.
- Igualmente, el Registro Central de Penados y Rebeldes notificará cualquier otra circunstancia que deje sin efecto o modifique el alcance de la privación del derecho de sufragio.
- Dichas comunicaciones deberán incluir el nombre y apellidos, el lugar y fecha de nacimiento, el número del documento nacional de identidad, la última residencia del penado, las fechas de inicio y de terminación de la privación del derecho al voto, así como el Tribunal sentenciador. Artículo
- El Registro Central de Penados y Rebeldes remitirá dicha información a la Oficina del Censo Electoral de modo permanente. En todo caso, de acuerdo con la previsión legal de la revisión anual del Censo Electoral, antes del 1 de febrero de cada año, elaborará el fichero de electores privados del derecho de sufragio, referido al año anterior.
- Para la aplicación del presente artículo las informaciones podrán ser facilitadas en soporte magnético. Disposición transitoria. Los órganos jurisdiccionales competentes comunicarán al Registro Central de Penados y Rebeldes, en el impreso ajustado al modelo oficial que figura como anexo a este Real Decreto, las condenas anteriores a la entrada en vigor del mismo en las que esté impuesta pena, principal o accesoria, que implique privación del derecho de sufragio, que esté total o parcialmente pendiente de cumplimiento. Disposición final. Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que estime necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, así como para modificar, por Orden, el modelo del anexo. Dado en Madrid a 30 de abril de
- JUAN CARLOS R. El Ministro de Justicia, TOMÁS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNÁNDEZ DEL CASTILLO ANEXO