200 ok La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, estableció en el apartado tres de la disposición final segunda que el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará las normas necesarias para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado de los grupos de sociedades contenidas en el título I del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, y en el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, a las especialidades de las sociedades cooperativas que, en virtud de las reglas estatutarias, mantengan relaciones de vinculación en el ejercicio de sus actividades empresariales. La presente disposición realiza la mencionada adaptación, básicamente, mediante la definición del grupo de sociedades cooperativas y la implantación de un sistema de consolidación adecuado a las características de las mismas. En primer lugar se determina qué debe entenderse por grupo de sociedades cooperativas consolidable, definiéndolo en torno a una entidad que ejerce poderes de decisión y de la que tienen la condición de socios o asociadas las cooperativas del grupo, vinculadas por un pacto de redistribución solidaria del excedente. En segundo lugar, habida cuenta de las especiales características de las sociedades cooperativas que, por una parte, no tienen desarrolladas ni les son de aplicación obligatoria las técnicas de consolidación contable y, por otra parte, les es de aplicación un régimen tributario con numerosas peculiaridades, ha parecido conveniente adoptar un sistema de consolidación de cuotas tributarias en lugar de un sistema de consolidación de bases imponibles. En su virtud, en uso de las facultades concedidas por la disposición final segunda, número tres, de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva del Régimen Fiscal de Cooperativas, de acuerdo al dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1992, DISPONGO: Artículo 1. Grupo Consolidable. 1. Los grupos de sociedades cooperativas que en virtud de las reglas estatutarias mantengan relaciones de vinculación en el ejercicio de sus actividades empresariales podrán solicitar el régimen de declaración consolidada regulado en el título I del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, y en el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, que será aplicable en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto. Con carácter supletorio será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas. 2. A los efectos del régimen de declaración consolidada se entenderá por grupo de sociedades cooperativas el conjunto formado por una entidad cabeza de grupo y las cooperativas que tengan la condición de socio o asociada de aquella sobre las que ejerza poderes de decisión en virtud de sus reglas estatutarias. La entidad cabeza del grupo de sociedades cooperativas será una sociedad cooperativa o cualquier otra entidad siempre que, en éste último caso, su objeto exclusivo sea el de planificar y coordinar el desarrollo empresarial y las estrategias a largo plazo de las cooperativas que integran el grupo, no pudiendo estar participada por otras personas o entidades diferentes a estas últimas. 3. Las relaciones de vinculación implicarán el compromiso de redistribuir solidariamente, en los términos del apartado siguiente, el excedente neto obtenido por cada una de las cooperativas integrantes del grupo de sociedades cooperativas, que deberá constar en escritura pública suscrita por todas ellas así como en sus respectivos estatutos. 4. La redistribución afectará, como mínimo, al 25 por 100 del excedente neto una vez deducidos los impuestos y las cantidades destinadas con carácter obligatorio, por imperativo de la Ley, a los fondos de reserva, y deberá realizarse en forma directamente proporcional al importe económico de las operaciones, actividades y servicios cooperativizados realizados por los socios de las cooperativas miembros del grupo. Artículo 2. Concesión del régimen de declaración consolidada. 1. La entidad cabeza de grupo podrá solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la aplicación del régimen previsto en la presente disposición, a cuyo efecto presentará la siguiente documentación:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.