200 ok La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico y la regulación de las aparcerías y arrendamientos rústicos históricos, entendiendo por tales aquéllos que se pactaron con anterioridad a la vigencia de la Ley de 1 de agosto de 1942, sea cual fuese su procedencia jurídica inicial, y que componen en su conjunto una institución histórica propia de Galicia. La base competencial aparece reconocida en el artículo 149.1, regla octava, de la Constitución, que considera que corresponde a las Comunidades autónomas la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan, y también en el artículo 27.4 del Estatuto, que declara la competencia sobre la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24.º de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia. TÍTULO PRIMERO Ámbito de aplicación e inscripción de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos Artículo 1.º Los arrendamientos rústicos históricos, constituidos desde tiempos inmemoriales y regidos por la costumbre como institución propia del Derecho civil gallego, se someterán a lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo, esta Ley será de aplicación a las aparcerías históricas, es decir, las constituidas con anterioridad a agosto de 1942, siempre que no se haya modificado desde aquella fecha la participación correspondiente a cada una de las partes. Art. 2.º Apartado 1.º Se reconoce a los arrendamientos rústicos históricos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1 de agosto de 1942 y a las aparcerías que se describen en el artículo anterior su peculiar carácter como modalidad de contrato para la explotación agraria, cuya titularidad de la explotación agraria y el trabajo personal corresponden al arrendatario o aparcero. Apartado 2.º No perderán la condición de arrendamientos históricos por el hecho de que las partes hubiesen establecido verbalmente o por escrito, algún pacto que modificase la renta, otro elemento o condición del contrato primitivo, siempre y cuando se haya mantenido constante el arrendamiento. Art. 3.º Mediante esta Ley se crea el Registro de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos dependiente de la Consellería de Agricultura Ganadería y Montes. Art. 4.º Apartado 1.º La inscripción en el Registro de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos se realizará mediante la tramitación del oportuno expediente contradictorio que instruirá la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes a instancia de la parte interesada. Apartado 2.º En el supuesto de no haberse obtenido acuerdo entre las partes respecto a la inscripción se paralizará el expediente, se remitirán los interesados a la vía judicial competente por razón de la materia y la sentencia que recaiga será, si se reconociese la existencia del arrendamiento o aparcería, título suficiente para la inscripción. TÍTULO II Del Régimen Jurídico Art. 5.º Apartado 1.º Los arrendamientos rústicos y las aparcerías a que se refiere el artículo 2.º que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre del año 2005. En caso de que, llegada la fecha de extinción de los arrendamientos o aparcerías, el arrendatario o aparcero hubiese cumplido los sesenta años, se le prorrogará el contrato de forma excepcional hasta que el titular alcance la edad de jubilación. Apartado 2.º La renta que viniese satisfaciendo el arrendatario a la entrada en vigor de esta Ley podrá ser revisada anualmente, de acuerdo con el índice de precios percibidos por los agricultores. Art. 5.º Apartado 1.º Los arrendamientos rústicos y las aparcerías a que se refiere el artículo 2 que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre del año 2010. Apartado 2.º La renta que viniese satisfaciendo el arrendatario a la entrada en vigor de esta Ley podrá ser revisada anualmente, de acuerdo con el índice de precios percibidos por los agricultores. Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley autonómica 6/2005, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-758. Art. 5.º Apartado 1.º Los arrendamientos rústicos y las aparcerías a que se refiere el artículo 2 que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de esta ley quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre del año 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 para el caso de acceso del arrendatario o aparcero a la propiedad. En caso de que, llegada la fecha de extinción de los arrendamientos o aparcerías, el arrendatario o aparcero cumpliese los 60 años, se le prorrogaría el contrato de forma excepcional hasta que el titular alcanzase la edad de jubilación. Apartado 2.º La renta que viniese satisfaciendo el arrendatario a la entrada en vigor de esta Ley podrá ser revisada anualmente, de acuerdo con el índice de precios percibidos por los agricultores. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6 de la Ley autonómica 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley autonómica 6/2005, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-758. Art. 6.º Apartado 1.º Hasta el cumplimiento de la fecha indicada en el artículo anterior, el arrendatario o aparcero podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas llevadas en arriendo o aparcería, incluida la vivienda si fuese el caso, pagando, al propietario un precio que será la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de tierras análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarca. Apartado 2.º En el supuesto de no alcanzar acuerdo entre las partes respecto al precio que ha de pagar el aparcero o arrendatario, se someterá a la decisión de una Junta de Estimación Provincial de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos, que se crea por la presente Ley con la siguiente composición:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.