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En resumen

Esta ley establece diversas medidas económicas para 1995, incluyendo reformas tributarias, modificaciones en la Seguridad Social y la legislación laboral, y ajustes en la administración pública. Su objetivo es servir como instrumento eficaz para la acción política del Gobierno en distintos ámbitos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley PREAMBULO Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, requieren, para su mejor ejecución, la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance cuyo denominador común se halla en. constituir instrumentos eficaces al servicio de la acción política del Gobierno, en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve. En consonancia con tal propósito, la Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, modifica en parte el régimen jurídico de la Seguridad Social, introduce algunas innovaciones en la legislación laboral y en las normas reguladoras del régimen del personal al servicio de la Administración y atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de la gestión administrativa como en el de la organización. 1 En materia tributaria, la Ley modifica parcialmente las regulaciones de los impuestos estatales y locales y establece una nueva regulación de determinadas tasas. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplica una reducción del 8 por 100 sobre el rendimiento neto en las actividades a las que resulte aplicable la estimación objetiva por signos, índices o módulos, porcentaje que se ha determinado teniendo en cuenta la evolución de la economía y del sector de la pequeña y mediana empresa en que se encuentran integrados los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta modalidad. A su vez los planes de ahorro popular se suprimen, dadas las dificultades encontradas para su instrumentación. En consonancia con esta medida se adecua la regulación de los incrementos y disminuciones de patrimonio. De otra parte, se declaran exentas del impuesto las cantidades percibidas por los agricultores y ganaderos en concepto de subvenciones indemnizatorias por los perjuicios causados por las medidas adoptadas en la ejecución de la Política Agrícola Común. Por último, se regula tanto la inclusión en la base imponible de determinadas rentas obtenidas por entidades no residentes, como las deducciones por doble imposición, en consonancia con las modificaciones que la Ley introduce en el Impuesto de Sociedades. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica el régimen de aplazamientos y fraccionamientos. En el Impuesto sobre Sociedades, las reformas introducidas responden a la necesidad de adaptar nuestro sistema de imposición directa al proceso de creciente internacionalización de nuestra economía. En tal sentido, se modifica la regulación de la deducción por doble imposición internacional en sus vertientes económica y jurídica a fin de beneficiar la posición competitiva de las empresas españolas que realicen inversiones en el exterior. A estos efectos, se extiende la deducción por doble imposición internacional a los incrementos de patrimonio gravados en el extranjero. Asimismo, para el cálculo del límite de la deducción se deberán agrupar los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes que se computarán aisladamente por cada uno de ellos. De otra parte se permite a los sujetos pasivos desgravar las cantidades que no pudieron ser deducidas en el período en que se obtuvieron por insuficiencia de cuota íntegra, en los períodos impositivos concluidos en los cinco años posteriores. Por último, se extiende la deducción por doble imposición de dividendos a los impuestos pagados por las subfiliales de segundo y tercer grado de la sociedad matriz, con los requisitos previstos en la norma; se prevé también que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra puedan deducirse en los períodos impositivos concluidos en los cinco años siguientes. Otra serie de medidas tienden a introducir en nuestro país una técnica, recientemente utilizada por los sistemas fiscales de nuestro entorno para evitar el diferimiento en el pago de los impuestos mediante el uso instrumental de sociedades no residentes sometidas a baja tributación. En este sentido, la nueva regulación contenida en la Ley impone a los sujetos pasivos la obligación de incluir en su base imponible las rentas procedentes de entidades no residentes en los casos que establece la Ley y siempre que el importe satisfecho, en concepto de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, haya sido inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido con las normas de este Impuesto. Asimismo, se adoptan las medidas necesarias para evitar la minoración de la base imponible gravada en España a través de la facturación de gastos desde sociedades vinculadas no residentes sometidas a baja tributación. El Impuesto sobre el Valor Añadido sufre diversas modificaciones, entre las que cabe destacar la introducción de reformas concretas en la regulación de las adquisiciones intracomunitarias, así como en los regímenes de las agencias de viajes, y de los bienes usados, objetos de arte y antigüedades. En el ámbito de los impuestos especiales se generaliza la devolución del impuesto pagado a todas las bebidas alcohólicas, cuando se devuelvan a fábrica o se destruyan bajo control administrativo; se introduce una bonificación para los biocarburantes, que declarará la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos de los productos vinculados a proyectos piloto para el desarrollo de productos menos contaminantes; y se modifica el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, mediante el establecimiento de la posibilidad de devolver el impuesto pagado en las exportaciones por los empresarios dedicados al comercio mayorista de automóviles. En cuanto a los impuestos locales, se modifican diversos preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en cumplimiento de los acuerdos con la Federación Española de Municipios y Provincias. A estos efectos, además de variarse el sistema de financiación de las Corporaciones Locales se ha potenciado el papel de los municipios en la gestión del catastro de bienes inmuebles. De ello es ejemplo la introducción de un informe municipal previo y preceptivo sobre las nuevas ponencias de valores catastrales que se elaboren en el futuro y la mayor capacidad de los Ayuntamientos para adaptar su presión fiscal a la situación planteada por las revisiones catastrales. Asimismo se introducen medidas tendentes a agilizar el procedimiento catastral sin mengua de la seguridad jurídica de los contribuyentes. En este sentido se suprime como acto administrativo autónomo la delimitación de suelo de naturaleza urbana que pasa a integrarse en un nuevo concepto, más amplio, de ponencia de valores y se regula «in extenso» la notificación de dichos valores a los interesados a fin de procurar en todo momento en que tengan conocimiento de valores en tiempo y forma. 2 En el orden social, el Título II, incorpora distintas modificaciones en el ámbito de actuación de la Seguridad Social. Así, mediante la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se modifica el procedimiento de recaudación de los derechos de la misma en lo que se refiere a la reclamación administrativa de las deudas para con la Seguridad Social, especialmente de las relativas a las cuotas de cotización, al objeto de lograr la máxima eficacia, simplificación y celeridad en la gestión recaudatoria de tales deudas. Se introducen, además, modificaciones en la acción protectora de la Seguridad Social, para reunir en las actuales prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en una única prestación por incapacidad temporal, al tiempo que se configura como contingencia específica, desligada de la incapacidad laboral transitoria, la de maternidad. Además, se unifican los procedimientos de declaración y reconocimiento de la invalidez permanente a efecto de las prestaciones económicas contributivas, y se atribuyen las competencias para tramitar y resolver aquéllos a los órganos del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Además, se crea y regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, cuya gestión se encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como instrumento administrativo de coordinación entre las distintas entidades y organismos responsables de la gestión de dichas pensiones. Por último, se reforma el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en lo que atañe a la regulación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, con el fin de reforzar la transparencia en la gestión de estos entes que, sin perjuicio de su carácter privado, administran recursos de naturaleza pública. En materia laboral, se da nueva redacción a la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, para permitir la contratación a tiempo parcial en todos los supuestos de contratación previstos en los artículos 15 y 17.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores; de otro lado, se introducen reformas en los preceptos que el Estatuto de los Trabajadores dedica al Fondo de Garantía Salarial y a regular el plazo de preaviso en caso de movilidad geográfica, para así mejorar la redacción del texto, superando disfunciones planteadas en su aplicación. La nueva redacción dada a diferentes preceptos del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, persigue, además de salvar dificultades de interpretación puestas de manifiesto en la aplicación de los preceptos modificados, la aplicación concurrente y armoniosa del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral con las disposiciones incluidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la Seguridad Social. Por último la Ley regula el Programa de fomento del empleo para 1995. Se completa el apartado de normas del orden social, con distintas disposiciones que recogen aspectos propios del mutualismo administrativo y de la legislación de clases pasivas del Estado. Por fin, las Cortes Generales, atendiendo a la realidad demográfica de la sociedad española y con la finalidad de incrementar la protección a la familia, han estimado oportuno ampliar el concepto de familia numerosa a aquellas que tengan tres o más hijos. 3 Entre las normas administrativas contenidas en la Ley debemos destacar las siguientes: En lo referente al régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en el Título III, se modifican determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dirigidos a una mejor ordenación de efectivos, mediante la potenciación de la promoción interna como mecanismo de provisión de puestos de trabajo. Se completa el título con disposiciones destinadas a regular regímenes jurídicos y retributivos peculiares. En materia de gestión presupuestaria se modifica la regulación contenida en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria tanto en lo que se refiere a los pagos a justificar, mediante la tasación de los supuestos en que es posible apelar a dicho instrumento, como en la modificación de la intervención previa, con exclusión de la misma determinados gastos realizados a través del sistema de anticipos de caja fija. Además, se establecen normas de gestión administrativa respecto de los créditos cofinanciados por la Unión Europea a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional. En cuanto a la gestión administrativa, se autoriza la contratación plurianual de determinados servicios de transporte, y se declaran de urgente ocupación determinados bienes objeto de expropiación, así como el interés general de ciertas obras hidráulicas. En materia de organización, la Ley autoriza al Presidente del Gobierno para variar el número, denominación y competencia de los departamentos ministeriales, y al Gobierno para transformar, suprimir, refundir o modificar organismos autónomos y entidades públicas, dando cuenta de ello a las Cortes Generales. Junto a estas medidas se adoptan otras referidas al régimen organizativo de determinados entes del sector público, de entre las cuales destaca la modificación del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, en lo que se refiere al patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos, precepto que, al igual que el conjunto de los contenidos en dicho Real Decreto-ley, tiene carácter básico de acuerdo a lo previsto en el artículo 149.1.1 1 de la Constitución. TITULO I Normas tributarias CAPITULO 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo 1. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos. El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 8,5 por 100 durante 1995. El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva. Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1995. Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo. Artículo 2. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes. Uno. Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado dos de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:

  1. a)Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o con personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última. El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
  2. b)Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado dos, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto. Dos. Unicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
  3. a)Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
  4. b)Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en el artículo 37.1 y 2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros: a’) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales. b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales. c’) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores. d’) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c). La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
  5. c)Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes. No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  6. d)Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras
  7. a)y
  8. b)que generen incrementos y disminuciones de patrimonio. No se incluirán las rentas previstas en los apartados a),
  9. b)y
  10. d)anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes: a’) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. b’) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales. A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a),
  11. b)y
  12. d)que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b’) anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente. Tres. No se incluirán las rentas previstas en las letras a),
  13. b)y
  14. d)del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente. Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente. No se incluirá en la base imponible de la persona física residente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir. Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado dos se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda como un componente más de las rentas previstas en el artículo 61 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuatro. Estarán obligadas a la correspondiente inclusión en su base imponible las personas físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra
  15. a)del apartado uno, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta. Cinco. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo. La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años. Seis. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios. A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español. Siete. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta. En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste. Ocho. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible. Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión. En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva incluida en la base imponible. Nueve. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra
  16. c)del apartado uno del artículo 48 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación a la renta positiva incluida en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva incluida en la base imponible. Diez. Los sujetos pasivos a quienes sean de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
  17. a)Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
  18. b)Relación de administradores.
  19. c)Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
  20. d)Importe de las rentas positivas que deban ser incluidas en la base imponible.
  21. e)Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible. Once. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
  22. a)Se cumple la circunstancia prevista en la letra
  23. b)del apartado uno.
  24. b)La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado dos.
  25. c)La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación. Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario. Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión. Doce. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 13 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 2. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes. Uno. Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
  26. a)Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o con personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última. La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español. El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
  27. b)Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado dos, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto. Dos. Unicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
  28. a)Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
  29. b)Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en el artículo 37.1 y 2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros: a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales. b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales. c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores. d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c). La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
  30. c)Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes. No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  31. d)Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras
  32. a)y
  33. b)que generen incrementos y disminuciones de patrimonio. No se incluirán las rentas previstas en los apartados a),
  34. b)y
  35. d)anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes: a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales. A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a),
  36. b)y
  37. d)que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b?) anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente. Tres. No se incluirán las rentas previstas en las letras a),
  38. b)y
  39. d)del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente. Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente. No se incluirá en la base imponible de la persona física residente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir. Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado dos se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda como un componente más de las rentas previstas en el artículo 61 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuatro. Estarán obligadas a la correspondiente inclusión en su base imponible las personas físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra
  40. a)del apartado uno, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta. Cinco. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo. La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años. Seis. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios. A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español. Siete. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta. En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste. Ocho. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible. Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión. En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva incluida en la base imponible. Nueve. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra
  41. c)del apartado uno del artículo 48 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación a la renta positiva incluida en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva incluida en la base imponible. Diez. Los sujetos pasivos a quienes sean de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
  42. a)Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
  43. b)Relación de administradores.
  44. c)Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
  45. d)Importe de las rentas positivas que deban ser incluidas en la base imponible.
  46. e)Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible. Once. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
  47. a)Se cumple la circunstancia prevista en la letra
  48. b)del apartado uno.
  49. b)La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado dos.
  50. c)La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación. Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario. Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión. Doce. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 13 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se modifica el apartado 1.
  51. a)por la disposición final 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Artículo 2. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.6 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472 Se modifica el apartado 1.
  52. a)por la disposición final 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Artículo 3. Gastos deducibles e incrementos y disminuciones de patrimonio. Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el párrafo primero del artículo 28.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «2) En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros, excluidas las contribuciones que los promotores de Planes de Pensiones imputen a los partícipes, con un máximo de 250.000 pesetas. Dicho porcentaje será el 15 por 100, con límite de 600.000 pesetas, para los sujetos pasivos que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido y que acrediten su minusvalía mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.» Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes. No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pesetas. Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en todo o en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetos al impuesto.» Artículo 4. Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas. Uno. Queda suprimida la referencia al apartado «uno» que figura inicialmente en el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dos. El artículo 37.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue: «1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado. Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. Los resultados de las cuentas en participación se considerarán rendimientos de esta naturaleza para el partícipe no gestor. A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español, incluidas las cuentas en participación, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
  53. a)140 por 100 con carácter general.
  54. b)126 por 100 cuando procedan de Mutuas de Seguros Generales, Mutualidades de Previsión Social y Sociedades de Garantía Recíproca.
  55. c)125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refieren el epígrafe
  56. e)del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  57. d)100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 23.dos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de Cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre.» Tres. El apartado tres del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue: «Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, a la parte de la base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 37 de esta Ley. Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.» Artículo 5. Rentas irregulares. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la letra
  58. a)del apartado uno del artículo 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactada como sigue: «
  59. a)Los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación. Se entenderán comprendidos en esta letra los incrementos o disminuciones de patrimonio procedentes de la enajenación o venta de bienes afectados por incendio, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales similares.» Artículo 6. Comprobación de la situación patrimonial. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 81 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «La aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 78, con excepción de las previstas en las letras
  60. a)y d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.» CAPITULO II Impuesto sobre el Patrimonio Artículo 7. Bienes y derechos exentos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la lera
  61. c)del apartado octavo, dos, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactada como sigue: «
  62. c)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 15 por 100.» CAPITULO III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artículo 8. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento. El artículo 39 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 39. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento. 1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y sin que proceda el abono de intereses durante el período de aplazamiento. 2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el correspendiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento. 3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea cónyuge, ascendiente o descendiente de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.» CAPITULO IV Impuesto sobre Sociedades Artículo 9. Deducción por doble imposición internacional en el Impuesto sobre Sociedades. Los apartados 4 y 5 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados de la siguiente manera: «4. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:
  63. a)El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
  64. b)El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos o incrementos de patrimonio si se hubieran obtenido en territorio español. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varios rendimientos o incrementos de patrimonio del extranjero, la deducción se realizará agrupando los procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años siguientes. 5. Cuando entre los ingresos de un sujeto pasivo residente en España se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una sociedad no residente se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible del sujeto pasivo. Para la aplicación de esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  65. a)Que la participación directa e indirecta en el capital de la sociedad no residente sea, al menos, del 25 por 100.
  66. b)Que dicha participación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen los beneficios como en el período inmediato anterior. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las sociedades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 25 por 100 y cumplan el requisito de la letra
  67. b)del párrafo anterior. Esta deducción, juntamente con la aplicable, en su caso, respecto de estos dividendos con arreglo al apartado anterior, no podrá exceder de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubieren obtenido en territorio español. El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años siguientes. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la participación. El sujeto pasivo deberá mencionar en la memoria anual el importe del dividendo o participación en beneficios recibidos y el de la depreciación de la participación. Este importe será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma. Ambas menciones se reproducirán en las memorias de todos los ejercicios en que se posean valores representativos del capital social de la citada entidad, aun cuando el importe de la participación fuera inferior al 25 por 100. El incumplimiento de las obligaciones antedichas tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas por cada dato omitido.» Artículo 10. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes. Uno. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado Dos y se cumplieren las circunstancias siguientes:
  68. a)Que por sí solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última. El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación de los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
  69. b)Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado Dos, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto. Dos. Unicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
  70. a)Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 40 de la Ley 18/1991, de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
  71. b)Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en el artículo 37.1 y 2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros: a’) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales. b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales. c’) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores. d’) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c). La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
  72. c)Actividades crediticias, financieras, aseguradoras, y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes. No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  73. d)Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras
  74. a)y
  75. b)que genere incrementos y disminuciones de patrimonio. No se incluirán las rentas previstas en los apartados a),
  76. b)y
  77. d)anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes: a’) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. b’) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales. A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a),
  78. b)y
  79. d)que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b’) anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente. Tres. No se incluirán las rentas previstas en las letras a),
  80. b)y
  81. d)del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente. Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente. Cuatro. Estarán obligadas a la inclusión las entidades residentes en territorio español comprendidas en la letra
  82. a)del apartado Uno, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta. Cinco. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo. La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años. Seis. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidas en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios. A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español. Siete. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta. En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste. Ocho. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
  83. a)Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible. Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en el tercer párrafo del artículo 24.5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  84. b)El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible. Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible. Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión. En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. La suma de las deducciones de las letras
  85. a)y
  86. b)no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible. Nueve. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se aplicarán las reglas contenidas en la letra
  87. b)del apartado siete.1 del artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Los beneficios sociales a los que se refiere el mencionado precepto serán los correspondientes a la renta positiva incluida en la base imponible. Diez. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
  88. a)Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
  89. b)Relación de administradores.
  90. c)Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
  91. d)Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
  92. e)Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible. Once. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
  93. a)Se cumple la circunstancia prevista en la letra
  94. b)del apartado Uno.
  95. b)La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado Dos.
  96. c)La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación. Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario. Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión. Doce. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 6 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 10. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.31 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Artículo 11. Deducción de gastos derivados de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales. Uno. No serán deducibles para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos. Dos. No se aplicará lo previsto en el apartado anterior en la medida en que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción realizada por motivos económicos válidos. Tres. Lo dispuesto en el artículo 10 no será de aplicación en relación con aquellas rentas que correspondan a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles en el presente artículo. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035 Artículo 11. Deducción de gastos derivados de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.31 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035 Artículo 12. Valoración de las operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales. Las operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se valorarán por el precio que hubiera sido convenido en condiciones normales de mercado entre partes independientes, a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 12. Valoración de las operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.31 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 CAPITULO V Impuesto sobre el Valor Añadido SECCION 1.ª EXENCIONES Y LUGAR DE REALIZACION DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS Artículo 13. Exenciones. A partir de la entrada en vigor de esta Ley se modifica el número 13.º del apartado uno del artículo 20 y se añade un nuevo párrafo, a continuación del párrafo primero del apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedarán redactados de la siguiente forma: Primero. Artículo 20, apartado uno, número 13.º «13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
  97. a)Entidades de derecho público.
  98. b)Federaciones deportivas.
  99. c)Comité Olímpico Español.
  100. d)Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación: Cuotas de entrada o admisión: 265.000 pesetas. Cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales. La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.» Segundo. Artículo 20, apartado dos, segundo párrafo. «Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.» Artículo 14. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales. A partir de la entrada en vigor de esta Ley el artículo 70, apartado uno, número 3.º, letra f), quedará redactado de la siguiente forma: «
  101. f)Los realizados en bienes muebles corporales tales como las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios, la reparación, informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.» SECCION 2.ª DEDUCCIONES Artículo 15. Deducciones. A partir de la entrada en vigor de esta Ley se modifica el apartado dos del artículo 98, se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 98, se modifican los apartados tres y cuatro del artículo 99 y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 101, que quedarán redactados de la siguiente forma: Primero. Artículo 98.dos y cuatro. «Dos. En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles. No obstante, cuando se trate de operaciones asimiladas a las importaciones cuyas declaraciones para la liquidación e ingreso del impuesto se presenten en plazo, el derecho a la deducción nacerá al finalizar el período a que se refieran estas últimas declaraciones.» «Cuatro. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 135, apartado dos, de esta Ley, nace en el momento en que se devengue el impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes.» Segundo. Artículo 99.tres y cuatro. «Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior. En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos. Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley. Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura o emisión del documento equivalente en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen. No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro, de esta Ley las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.» Tercero. Artículo 101.uno, segundo párrafo: «No obstante, la opción por aplicación de la prorrata especial surtirá efectos únicamente respecto de los sectores diferenciados de la actividad del sujeto pasivo, determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a’) y c’) de esta Ley.» SECCION 3.ª REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJE Artículo 16. Agencias de viaje. A partir de la entrada en vigor de esta Ley el apartado uno del artículo 141 y el artículo 142 quedarán redactados de la siguiente forma: Primero. Artículo 141.Uno. «Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación: 1.º A las operaciones realizadas por la agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. 2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.» Segundo. Artículo 142. «En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación. En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación “cuotas de IVA incluidas en el precio”, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.» SECCION 4.ª REGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS, OBJETOS DE ARTE, ANTIGÜEDADES Y OBJETOS DE COLECCION Artículo 17. Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. A partir de la entrada en vigor de esta Ley se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedarán redactados en la siguiente forma: Primero. Artículo 13. Hecho imponible. «Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto: 1.ª Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional. No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:
  102. a)Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
  103. b)Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
  104. c)Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2.a de esta Ley.
  105. d)Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, apartado tres, de esta Ley.
  106. e)Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, apartado cinco, de esta Ley.
  107. f)Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado exenta del Impuesto por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 22, apartados uno al once, de esta Ley. 2.ª Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente. A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
  108. a)Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 Kw.
  109. b)Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno, de esta Ley.
  110. c)Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado cuatro, de esta Ley. Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
  111. a)Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
  112. b)Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.» Segundo. Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores. «Se suprime el número 27.º del apartado uno.» Tercero. Artículo 25. Exenciones en las entregas destinadas a otros Estados miembros. Se modifican los apartados uno y dos del artículo 25, que quedarán redactados de la siguiente forma: «Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 y en el artículo 9, número 2.º de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
  113. a)Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
  114. b)Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España. La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley. Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del Título IX de esta Ley. Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.» Cuarto. Artículo 27. Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del Impuesto. «Se suprime el número 9.º del artículo 27.» Quinto. Artículo 68. Lugar de realización de las entregas de bienes. Se modifica el apartado tres que quedará redactado de la siguiente forma: «Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta. 2.º Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo. 3.º Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
  115. a)Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2.º de esta Ley.
  116. b)Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2.º del presente artículo.
  117. c)Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes 4.º Que el importe total, excluido el impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 4.550.000 pesetas. Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior. También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte. En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos.» Sexto. Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir. La referencia contenida en el número 4.º del apartado uno del artículo 96 al artículo 139 de esta Ley debe sustituirse por la de artículo 136, números 2.º, 3.º y 4.º, de esta Ley. Séptimo. Artículo 120. Normas generales. Se modifican los apartados uno, tres y cuatro del artículo 120, que quedarán redactados de la siguiente forma: «Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes: 1.º Régimen simplificado. 2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. 3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. 4.º Régimen especial de las agencias de viajes. 5.º Regímenes especiales del comercio minorista.» «Tres. Los regímenes especiales de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º, de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto. Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia expresa de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración. El derecho de opción por el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles se ejercitará en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.» Octavo. Capítulo IV del Título IX. Se modifica el capítulo IV del Título IX de la Ley, que quedará redactado de la siguiente forma: «Capítulo IV. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Artículo 135. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este capítulo a las siguientes entregas de bienes: 1.ª Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
  118. a)Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
  119. b)Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviese para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
  120. c)Un empresario profesional en virtud de una entrega exenta del impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24.º ó 25.º, de esta Ley.
  121. d)Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. 2.ª Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor. 3.ª Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91, apartado uno, números 4 y 5, de esta Ley. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o, satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley. Artículo 136. Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán: 1.º Bienes usados, los bienes inmuebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos. No tienen la consideración de bienes usados:
  122. a)Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.
  123. b)Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos. 2.º Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
  124. a)Cuadros, “collages” y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701).
  125. b)Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00).
  126. c)Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00).
  127. d)Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos.
  128. e)Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él.
  129. f)Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería.
  130. g)Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes. 3.º Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación:
  131. a)Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00).
  132. b)Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00). 4.º Antigüedades, los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00). 5.º Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa. También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta. Artículo 137. La base imponible. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien. El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación. El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación. Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación. El margen de beneficio a que se refiere este artículo no podrá ser inferior al 20 por 100 del precio de venta del bien. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo, dicho porcentaje será del 10 por 100. Artículo 138. Repercusión del Impuesto. En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación. No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este capítulo. Artículo 139. Deducciones. Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.» Noveno. Se deroga el artículo 140 del capítulo V del Título IX de la Ley. CAPITULO VI Impuestos Especiales Artículo 18. Devoluciones en los Impuestos especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley los artículos 22 y 43 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán modificados como sigue: Primero. Al artículo 22 se añade una nueva letra c), con la siguiente redacción: «
  133. c)La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración tributaria de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.» Segundo. El artículo 43 queda redactado como sigue: «Además de en los supuestos previstos en los artículos 10 y 22, se reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.» Artículo 19. Exenciones, devoluciones y tipos reducidos del Impuesto sobre Hidrocarburos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 51, 52 y 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán modificados de la forma siguiente: Primero. Al artículo 51 se añaden dos nuevos apartados, 6 y 7, con la siguiente redacción: «6. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos estará exenta del impuesto siempre que tal utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo. 7. En las condiciones que reglamentariamente se determinen estará exenta del impuesto la fabricación o importación de los productos que a continuación se relacionan que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de los proyectos innovadores para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:
  134. a)El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207 20 00 10/80 del arancel integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice directamente o previa modificación química.
  135. b)El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905 11 00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice directamente o previa modificación química.
  136. c)Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1515.
  137. d)El aceite vegetal modificado químicamente, definido en el código NC 1518.» Segundo. Al artículo 52 se añade una nueva letra
  138. d)con la siguiente redacción: «
  139. d)La devolución a fábrica o depósito fiscal de productos objeto del impuesto que accidentalmente hayan resultado mezclados con otros o contaminados.» Tercero. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado como sigue: «2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto quedará limitada a:
  140. a)Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.
  141. b)Los motores fijos.
  142. c)Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior. Salvo en los casos previstos en este apartado y en el apartado 2 del artículo 51, estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.» Artículo 20. Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 65 y 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, quedarán modificados de la forma siguiente: Primero. El apartado 3 del artículo 65 queda redactado como sigue: «3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención. Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refiere el párrafo anterior no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación. La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.» Segundo. Al artículo 66, que pasará a titularse «Exenciones y devoluciones», se añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción: «3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación. En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
  143. a)El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
  144. b)La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado
  145. b)del artículo 69 de esta Ley.
  146. c)El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.
  147. d)El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
  148. e)La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.» CAPITULO VII Impuestos locales Artículo 21. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Uno. Se modifica el artículo 96.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue: «4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado primero de este artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de los coeficientes que a continuación se indican: Coeficientes: A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes, hasta 1,6. B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes, hasta 1,7. C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes, hasta 1,8. D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes, hasta 1,9. E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes, hasta 2.» Dos. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1995, los Ayuntamientos que decidan modificar sus ordenanzas fiscales reguladoras del coeficiente a que se refiere el apartado anterior, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el «Boletín Oficial» correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de abril de 1995. Artículo 22. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Uno. Se añade un apartado 7 al artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción: «7. Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos. Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60 por 100 y como límite mínimo el 40 por 100. Dentro de estos límites, los Ayuntamientos podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción, ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 por 100.» Dos. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1995, los Ayuntamientos en cuyos municipios tengan efectividad nuevos valores catastrales en ese año podrán fijar la reducción prevista en el apartado anterior mediante la aprobación del texto definitivo de la oportuna ordenanza fiscal y su publicación íntegra en el «Boletín Oficial» correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 26 de diciembre, antes del 1 de abril de 1995. Artículo 23. Impuesto sobre Actividades Económicas. Uno.1. Se modifica el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes: «Los Ayuntamientos podrán modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales, con arreglo al siguiente cuadro: Municipios con población de derecho Coeficiente Máximo Mínimo De hasta 5.000 habitantes 1,4 0,8 De 5.001 a 20.000 habitantes 1,6 0,8 De 20.001 a 50.000 habitantes 1,7 0,8 De 50.001 a 100.000 habitantes 1,8 0,8 Superior a 100.000 habitantes 1,9 0,8 2. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1995, los Ayuntamientos que deban modificar sus ordenanzas fiscales reguladoras del coeficiente establecido en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con el fin de adaptar las mismas a las prescripciones contenidas en el número 1 anterior de este artículo, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el “Boletín Oficial” correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley 39/1988, antes del 1 de abril de 1995. Asimismo, dichos Ayuntamientos podrán, dentro del referido plazo, modificar sus ordenanzas fiscales reguladoras de la escala de índices de situación contenida en el artículo 89 de la misma Ley 39/1988.» CAPITULO VIII Tasas Artículo 24. Tasas por expedición de permisos de trabajo a ciudadanos extranjeros. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 4 de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre exacciones por expedición de permisos de trabajo, modificado por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, quedará redactado como sigue: «Artículo 4. Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, según los distintos tipos de permisos de trabajo, serán las que a continuación se especifican: 1. Permisos de trabajo por cuenta ajena.
  149. a)Permiso A. Por la concesión del permiso abonarán: – La empresa: 15.000 pesetas si la duración es inferior a tres meses; 25.000 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 30.000 si su duración es superior a seis meses. – El trabajador: 1.000 pesetas.
  150. b)Permiso B. Por la concesión de este tipo de permiso abonarán: – La empresa: 25.000 pesetas, si la retribución mensual bruta del trabajador es inferior a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional, y 50.000 pesetas si la retribución es igual o superior a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional. – El trabajador: 1.000 pesetas. En caso de renovación: – La empresa: 10.000 pesetas. – El trabajador: 1.000 pesetas.
  151. c)Permiso C. Por la concesión o renovación de este permiso el trabajador abonará 1.000 pesetas. 2. Permisos de trabajo por cuenta propia.
  152. a)Permiso de trabajo del tipo D. – Por la concesión inicial se abonarán 25.000 pesetas: – Por la renovación 10.000 pesetas.
  153. b)Permiso de trabajo de tipo E. Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán 1.000 pesetas. 3. Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores fronterizos.
  154. a)Permiso F. Por la concesión o renovación del permiso se abonarán: – Cuenta ajena: las cuantías previstas para el permiso B, según los casos. Cuenta propia: en la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso D, y en las sucesivas, la prevista para el permiso E. 4. Autorizaciones colectivas. Abonarán las empresas por cada extranjero integrante del grupo 5.000 pesetas. 5. Recargo. Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su caso, a la empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del 20 por 100 cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido para solicitar la concesión o renovación del permiso. 6. Sujetos no obligados al pago de las tasas. No vendrán obligados al pago de los derechos correspondientes, por la expedición de permisos de trabajo, cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta ajena, los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, las personas originarias de Gibraltar, los sefardíes, los hijos de español o española de origen y los extranjeros nacidos en España». Artículo 25. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizados por la Dirección General de la Policía y por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependientes del Ministerio de Justicia e Interior. Uno. Las tasas exigibles como contraprestación de los servicios y actividades realizados por la Dirección General de la Policía del Ministerio de Justicia e Interior se devengarán, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por las siguientes cuantías: – DNI: 835 pesetas. – DNI con recargo: 1.515 pesetas. – Pasaportes: 2.100 pesetas. Dos. Las tasas exigibles como contraprestación de los servicios y actividades realizados por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependiente del Ministerio de Justicia e Interior, se devengarán, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por las siguientes cuantías: Pesetas Grupo I. Permisos de circulación 1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículo que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística) 8.650 2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores 2.175 3. Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque 2.175 4. Permisos y .autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 2.175 5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos 5.400 Grupo II. Permisos para conducción 1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir 9.750 2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia 10.825 3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares 2.175 4. Licencias para conducción de ciclomotores 2.175 Grupo III. Escuelas particulares de conductores 1. Autorización de apertura de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas 37.850 2. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores.
  155. a)Sin inspección 3.250
  156. b)Con inspección 9.725 3. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos 10.800 Grupo IV. Otras tarifas 1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos 900 2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 8.650 3. Sellado de cualquier tipo de placas 550 4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos 2.200 5. Utilización de placas facilitadas por la Administración 1.080 6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas 1.080 7. Otras licencias o permisos otorgados por el organismo 1.080 Artículo 26. Tasa exigible a la notificación de sustancias químicas nuevas. Uno. Se crea la tasa por la notificación a la Administración General del Estado, de sustancias químicas nuevas. Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de la tramitación, estudios, evaluaciones, ensayos o similares derivados de:
  157. a)La notificación completa o simplificada de sustancias químicas nuevas, según lo previsto en su reglamentación específica, y
  158. b)La caracterización del riesgo de las sustancias citadas en la letra anterior. Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que realicen la notificación de las sustancias químicas nuevas o soliciten las restantes actuaciones que constituyen el hecho imponible. Cinco. Cuantía de la tasa: 1. La cuantía de la tasa se determinará, para los casos de notificación, en función de la cantidad de sustancia comercializada, exigiéndose el importe que proceda en el tramo específico que resulte aplicable en cada caso. 1.1 En los supuestos de notificación completa: Cantidad de sustancia comercializada por año y fabricante (en TM). Pesetas Igual o mayor a una e inferior a diez 270.525 Igual o mayor a diez e inferior a mil 391.592 O bien si previamente se ha notificado conforme al apartado anterior 121.067 Igual o superior a mil 590.802 O bien si previamente se ha notificado conforme a los apartados anteriores 199.210 1.2 En los supuestos de notificación simplificada: Cantidad de sustancia comercializada por año y fabricante (en kilogramos). Pesetas Menor de cien 116.403 Igual o mayor de cien e inferior a mil 146.822 2. En los supuestos de caracterización del riesgo de una sustancia, el importe de la tasa será de 143.645 pesetas o de 82.807 pesetas, según se trate, respectivamente, de una notificación completa o simplificada. Las cuantías citadas en el párrafo anterior se reducirán en un 50 por 100 cuando el notificante presente una evaluación del riesgo adecuada. 3. Cuando la presentación de los datos requeridos se realice mediante un diskette armonizado, las cuantías previstas en los apartados anteriores tendrán una reducción de 14.196 pesetas. Seis. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda. Siete. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo. Ocho. Mediante Real Decreto, el Gobierno podrá modificar la regulación y cuantía de los supuestos contemplados en esta tasa, conforme a la presente Ley y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Artículo 26. Tasa exigible a la notificación de sustancias químicas nuevas. Uno. Se crea la tasa por la notificación a la Administración General del Estado, de sustancias químicas nuevas. Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de la tramitación, estudios, evaluaciones, ensayos o similares derivados de:
  159. a)La notificación completa o simplificada de sustancias químicas nuevas, según lo previsto en su reglamentación específica, y
  160. b)La caracterización del riesgo de las sustancias citadas en la letra anterior. Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que realicen la notificación de las sustancias químicas nuevas o soliciten las restantes actuaciones que constituyen el hecho imponible. Cinco. Cuantía de la tasa: 1. La cuantía de la tasa se determinará, para los casos de notificación, en función de la cantidad de sustancia comercializada, exigiéndose el importe que proceda en el tramo específico que resulte aplicable en cada caso. 1.1 En los supuestos de notificación completa: Cantidad de sustancia comercializada por año y fabricante (en TM). Euros Igual o mayor a una e inferior a diez 1.926,42 Igual o mayor a diez e inferior a mil 2.788,58 O bien si previamente se ha notificado conforme al apartado anterior 862,09 Igual o superior a mil 4.207,20 O bien si previamente se ha notificado conforme a los apartados anteriores 1.418,57 1.2 En los supuestos de notificación simplificada: Cantidad de sustancia comercializada por año y fabricante (en kilogramos). Euros Menor de cien 828,98 Igual o mayor de cien e inferior a mil 1.045,58 2. En los supuestos de caracterización del riesgo de una sustancia, el importe de la tasa será de 1.022,86 euros o de 589,65 euros, según se trate, respectivamente, de una notificación completa o simplificada. Las cuantías citadas en el párrafo anterior se reducirán en un 50 por 100 cuando el notificante presente una evaluación del riesgo adecuada. 3. Cuando la presentación de los datos requeridos se realice mediante un diskette armonizado, las cuantías previstas en los apartados anteriores tendrán una reducción de 14.196 pesetas. Seis. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda. Siete. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo. Ocho. Mediante Real Decreto, el Gobierno podrá modificar la regulación y cuantía de los supuestos contemplados en esta tasa, conforme a la presente Ley y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5 por el apartado 4 de la Resolución 11/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22217 Artículo 27. Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios. Uno. Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios, se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989. de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de las tasas la realización, en el territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea. Tres. Las tasas se devengarán cuando se solicite la introducción de los productos sometidos a los controles sanitarios, los cuales no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Cuatro. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas a quienes afecten los controles sanitarios, tales como los importadores o cualquier persona física o jurídica que solicite la introducción de los productos sometidos a los controles sanitarios. Cinco. Estarán exentos del pago de las tasas los productos de origen animal que:
  161. a)Destinados al consumo humano, tengan un peso neto, a la importación, inferior a un kilogramo.
  162. b)En virtud de la normativa aplicable no deban ser sometidos a controles sanitarios sistemáticos.
  163. c)Se destinen, íntegramente, a exposiciones o ferias comerciales. Seis. Cuantías de las tasas. 1. Las cuantías de las tasas serán las siguientes: 1.1 Carnes frescas, refrigeradas y congeladas, de especies bovinas, porcinas, ovinas, caprinas, caballar, asnal y mular y a sus despojos comestibles: – 0,70 pesetas/kilogramo de cada una de las carnes o despojos mencionados. – Mínimo: 3.947 pesetas por partida. – Mínimo dentro del marco de comercio entre regiones fronterizas, 0 pesetas. – En caso de Acuerdos específicos entre la Unión Europea y un país tercero, se aplicarán los gravámenes establecidos en los mismos. Además, si el acuerdo consistiera en una reducción de las frecuencias de los controles veterinarios, los gravámenes a aplicar se reducirán proporcionalmente a la reducción de frecuencias acordada. 1.2 Otros productos de origen animal: A. Carnes de aves frescas, refrigeradas y congeladas y sus despojos: – Hasta 1.000 kilogramos, 0,70 pesetas/kilogramo. – Mínimo, 4.000 pesetas. – A partir de 1.000 kilogramos, 0,50 pesetas/kilogramo. – Máximo, 36.000 pesetas. B. Carnes de conejo, de caza de cría y de caza silvestre, frescas, refrigeradas y congeladas: – Hasta 1.000 kilogramos, 0,70 pesetas/kilogramo. – Mínimo, 4.000 pesetas. – A partir de 1.000 kilogramos, 0,50 pesetas/kilogramo. – Máximo, 36.000 pesetas. C. Productos cárnicos y preparaciones alimenticias que contengan carne de cualquier especie animal, cualquiera que sea su método de elaboración: – 1,00 pesetas/kilogramo. – Mínimo, 4.000 pesetas. – A partir de 13.000 kilogramos, 0,70 pesetas/kilogramo. – Máximo, 36.000 pesetas. D. Tripas, vejigas y estómagos elaborados: – 0,75 pesetas/kilogramo. – Mínimo, 4.000 pesetas. – A partir de 18.000 kilogramos, 0,25 pesetas/kilogramo. – Máximo, 36.000 pesetas. E. Grasas y aceites animales y sus mezclas: – 0,50 pesetas/kilogramo. – Mínimo, 4.000 pesetas. – Máximo, 36.000 pesetas. F. Moluscos bivalvos vivos: – Hasta 500 kilogramos, 1,00 pesetas/kilogramo. – Mínimo, 4.000 pesetas. – A partir de 500 kilogramos, 0,75 pesetas/kilogramo. – Máximo, 36.000 pesetas. G. Productos de la pesca y de la acuicultura, frescos, refrigerados, congelados o elaborados por cualquier método: – Hasta 16.000 kilogramos, 0,70 pesetas/kilogramo. – Mínimo, 4.000 pesetas. – A partir de 16.000 kilogramos, 0,50 pesetas/kilogramo. – Máximo, 100.000 pesetas. H. Caracoles de tierra. – Hasta 500 kilogramos, 0,70 pesetas/kilogramo. – Mínimo, 500 pesetas. – A partir de 500 kilogramos, 0,50 pesetas/kilogramo. I. Ancas de rana: – 0,50 pesetas/kilogramo. – Mínimo, 500 pesetas. J. Leche, productos lácteos y productos a base de leche: – Hasta 22.000 kilogramos, 0,50 pesetas/kilogramo. – Mínimo, 4.000 pesetas. – A partir de 22.000 kilogramos, 0,25 pesetas/kilogramo. – Máximo, 36.000 pesetas. K. Huevos y ovoproductos: – 0,25 pesetas/kilogram

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