200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 9/1988, de 21 de abril, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar, se promulgó en desarrollo de los artículos 44 y 59 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en los que se establece que por Ley se determinará la división territorial jurisdiccional militar de España y se señalará la sede de los Tribunales Militares Territoriales, con el establecimiento de la demarcación de éstos. La división territorial así diseñada carecía de suficiente base empírica que pudiera atribuirle una vocación de permanencia en el tiempo, dada la muy reciente reestructuración orgánica, competencial y procesal de la jurisdicción castrense. Los más de ocho años transcurridos desde entonces han aportado la suficiente experiencia que permite comprobar la necesidad de revisar aquella distribución original de los Tribunales y Juzgados Togados Militares Territoriales, adecuando los recursos humanos y materiales a las exigencias actuales y a las previsibles en el futuro, con la finalidad de obtener un óptimo resultado en eficacia de la Jurisdicción Militar. En este sentido, el análisis del volumen de asuntos de los actuales órganos judiciales militares y las previsiones del despliegue de la Fuerza por el territorio nacional, son algunas de las razones que determinan la conveniencia o la necesidad de suprimir algunos de esos órganos, alterar la jurisdicción territorial de otros, o establecer nueva sede en un Juzgado Togado Militar. Partiendo de los presupuestos expresados, la presente Ley reduce los Juzgados Togados Militares Territoriales de 28 a 18, suprimiendo la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero, y previniendo expresamente la posibilidad de que se ponga en funcionamiento, en el momento en que se determine por el Gobierno, una Segunda Sección exclusivamente en el Tribunal Militar Territorial Segundo. Junto a estas expresas previsiones, esta Ley, aun tomando como referencia la actual división territorial de la jurisdicción militar en cinco territorios, pretende fijar el ámbito espacial de cada uno de ellos en función de la ordenación del territorio del Estado en Comunidades Autónomas. En este sentido, hay que tener en cuenta la importancia que tienen las Comunidades Autónomas en la organización territorial del Estado, reflejada en el marco del Poder Judicial en los Tribunales Superiores de Justicia. Superar por tanto la actual distribución del territorio por provincias a los efectos de fijar el ámbito territorial de los Tribunales Militares Territoriales (tal como se recoge en el artículo 1 de la vigente Ley 9/1988) y sujetarse al criterio del artículo 2 de la presente Ley, que procura hacer coincidir dichos territorios con las distintas Comunidades Autónomas, es coherente con la estructura territorial del Estado y, por ende, con los mandatos de nuestra Constitución. Artículo 1. Tribunal Militar Central y Juzgados Togados Militares Centrales. El Tribunal Militar Central y los Juzgados Togados Militares Centrales tienen jurisdicción en toda España. Artículo 2. División territorial. A los efectos jurisdiccionales militares, el territorio español se divide en: Territorio primero: comprende las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, de Extremadura, de la Región de Murcia, de Madrid y Valenciana. Territorio segundo: comprende la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Ciudades de Ceuta y Melilla. Territorio tercero: comprende las Comunidades Autónomas de Cataluña, de Aragón, de las Islas Baleares y la Comunidad Foral de Navarra. Territorio cuarto: comprende las Comunidades Autónomas de Galicia, del Principado de Asturias, de Castilla y León, de Cantabria, del País Vasco y de La Rioja. Territorio quinto: comprende la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 3. Tribunales Militares Territoriales. En cada uno de los territorios descritos en el artículo anterior existirá un Tribunal Militar Territorial cuya sede será la siguiente: Tribunal Militar Territorial Primero, Madrid. Tribunal Militar Territorial Segundo, Sevilla. Tribunal Militar Territorial Tercero, Barcelona. Tribunal Militar Territorial Cuarto, A Coruña. Tribunal Militar Territorial Quinto, Santa Cruz de Tenerife. Cada Tribunal Militar Territorial se compondrá de una Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 4. Segunda Sección del Tribunal Militar Territorial Segundo. Existirá una Segunda Sección en el Tribunal Militar Territorial Segundo, con sede en Sevilla, que se pondrá en funcionamiento en el momento en que se determine por el Gobierno, mediante Real Decreto, si el cúmulo de asuntos judiciales, la modificación en el despliegue de la Fuerza o la celeridad en la Administración de Justicia así lo aconsejan. Artículo 5. Composición de los Tribunales Militares Territoriales. Las Secciones del Tribunal Militar Territorial se compondrán y constituirán en la forma que señalan los artículos 46 y 51 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. Si en la lista de cada Ejército a que hace referencia el artículo 49 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar no hubiere ningún nombre o suficiente número de nombres para extraer Vocales Militares de un determinado Ejército, se suplirá acudiendo a la lista del territorio correspondiente al Tribunal Militar Territorial Primero. Artículo 6. Juzgados Togados Militares Centrales. Con sede en Madrid, existirán los Juzgados Togados Militares Centrales números 1 y 2. Artículo 7. Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del territorio primero. En el territorio primero, las demarcaciones, planta, número de orden y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales serán las siguientes:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.