Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles
Índice (36)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4 Podrán ser objeto de inscripción:
- Artículo 5 Serán objeto de anotación preventiva:
- Artículo 6 1. No serán inscribibles:
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9 Para determinar la competencia registral se tendrán en cuenta las sigu
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22 Las inscripciones o anotaciones se cancelarán por las siguientes causa
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32 La certificación en extracto y la nota informativa contendrán los sigu
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
200 ok Tres modificaciones legislativas recientes hacían necesaria una nueva Ordenanza reguladora del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles: La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que incorporó al Derecho interno las Directivas de la Unión Europea en esa materia; la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que derogó la Ley 50/1965, de 17 de julio, en la que se basaba la Ordenanza de 15 de noviembre de 1982, la cual había sido posteriormente modificada por las Órdenes de 26 de junio de 1986 y 27 de enero de 1995; y la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que tiene clara incidencia en la materia, ya que los modelos de contratos de venta a plazos de bienes muebles aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado incluyen, por definición, cláusulas predispuestas por un profesional para la utilización posterior en una pluralidad de contratos.
La Ordenanza que ahora se aprueba se hace en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 28/1998 que faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación.
En ella se recogen los principios que atribuía al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles la Ordenanza de 1982, con las modificaciones derivadas del hecho de haber sido reforzados considerablemente por la Ley: Presunción de existencia y validez de los derechos y contratos inscritos; tercería registral frente a embargos sobre bienes con pacto de reserva de dominio en favor de persona distinta del deudor; procedimientos ágiles para que el acreedor con contrato inscrito pueda hacer efectivo su crédito sobre el propio bien financiado o recuperar su posesión si fueron dados en arrendamiento financiero inscrito.
La Ley 28/1998 configura el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles como un registro de contenido amplio destinado a integrarse en el Registro de Bienes Muebles (cfr. disposición adicional tercera). Ahora serán objeto de inscripción en aquél no sólo las garantías en favor del vendedor o financiador, sino también las titularidades sobre los bienes financiados o dados en arrendamiento, de tal forma que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (cfr. artículo 15.2). Como corolario, anotaciones de embargo y de demanda sobre bienes muebles también accederán al mismo (cfr. disposición adicional segunda).
La Ley ha querido destacar la naturaleza distinta de los contratos de arrendamiento financiero y de los de venta a plazos, exigiendo que aquéllos consten en una sección especial (cfr. disposición adicional primera.6), ya que no hay razones para excluir de las ventajas de la inscripción a un sector tan importante para el desarrollo económico del país. La presente Ordenanza, para dar cumplimiento a este mandato legal dentro de un registro que no es de mero archivo o depósito de contratos, sino de titularidades, ha previsto la inscripción separada y especial de tales contratos (artículo 2).
Se han adaptado las circunstancias que deben recoger los modelos de contratos para su inscripción en el Registro. Algunas de las modificaciones que recoge ahora la Ordenanza venían impuestas por la Ley de Crédito al Consumo, como era, entre otras: La necesidad de indicación de la TAE; determinación del importe, número y periodicidad de los pagos; expresión de los elementos que componen el coste total del crédito; determinación del procedimiento de modificación del coste total del crédito inicialmente pactado, con expresión del diferencial e índice de referencia al que se aplicará aquél para calcular el nuevo coste; etc. Pero otras muchas derivan de la reforma de la legislación sobre venta a plazos de bienes muebles antes aludida, en especial las relativas a las circunstancias de los contratos, supresión del desembolso inicial mínimo, facultad de desistimiento, fuero, etc.; y de la legislación sobre condiciones generales no admitiendo, salvo negociación individual, sobregarantías o imposición de servicios accesorios no solicitados; exclusión de la renuncia a derechos, como el de desistimiento; privación del fuero propio del consumidor; etc.
Finalmente, la Ordenanza, además de recoger actualizada la normativa aplicable al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aclara dudas que se habían suscitado en la práctica registral en determinados extremos.
En su virtud, como Ministra de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
ORDENANZA
Artículo 1
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se rige por la Ley 28/1998, de 13 de julio, y por la presente Ordenanza, con el contenido y funciones que en las mismas se determinan.
Artículo 2
1.º Los contratos de venta a plazos de bienes muebles, ventas con precio aplazado, contratos de financiación y demás actos, contratos y garantías a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza.
2.º Los contratos de arrendamiento financiero, incluidos los arrendamientos financieros de retro.
3.º Los contratos de arrendamiento con o sin opción de compra y cualesquiera modalidades contractuales de arrendamiento sobre bienes muebles que cumplan lo dispuesto en esta Ordenanza.
Artículo 3
El Registro Central constituye el centro coordinador e informativo de los Registros Provinciales, con los que estará conectado a través de correo electrónico u otras técnicas informáticas similares.
Artículo 4Podrán ser objeto de inscripción:
En los tres casos anteriores, no es requisito necesario para la inscripción que se haya pactado la reserva de dominio o la prohibición de disponer.
La reserva de dominio sólo se inscribirá si así se hubiera pactado en el contrato, en tanto que la prohibición de disponer se entiende establecida por ministerio de la Ley y por el hecho de la inscripción, aunque no esté expresamente pactada, siempre que el vendedor o el financiador, en su caso, no autoricen la libre enajenación del objeto vendido.
El comprador de un bien, cuyo dominio se hubiera reservado el vendedor o financiador, carece de legitimación dispositiva y en consecuencia cualquier acto de enajenación o gravamen por él realizado será nulo de pleno derecho. Tampoco podrán ser embargados dichos bienes por deudas del comprador, aunque sí por deudas del beneficiario de la reserva de dominio.
Salvo que las partes se limiten a prohibir determinados actos de enajenación o gravamen, la prohibición de disponer excluye, bajo sanción de nulidad absoluta, cualquier acto de riguroso dominio y dispositivo, a excepción de los actos mortis causa y de los inter vivos de carácter forzoso, como son las adjudicaciones derivadas de realizaciones forzosas judiciales o administrativas y las expropiaciones.
El que remate un bien sujeto a prohibición de disponer como consecuencia de una enajenación forzosa, lo adquirirá gravado con la prohibición de disponer y con subsistencia de la obligación de pago garantizada, y responderá con el propio bien adquirido de la deuda solidariamente con el primitivo deudor hasta su cumplimiento. El adjudicatario de un bien sujeto a reserva de dominio, en una realización forzosa por deudas del favorecido por la misma, adquirirá la propiedad del bien subrogándose en las obligaciones de aquél con relación al comprador.
En las expropiaciones, la prohibición de disponer tendrá el carácter de gravamen a los efectos de indemnización del favorecido por ella, y la reserva de dominio implicará que será parte en el expediente su titular.
Tratándose de contratos marco de arrendamiento de duración indefinida y destinados a sufrir modificaciones y ampliaciones en su objeto, podrán ser inscritos con relación a cada bien, tanto el contrato marco como los contratos individuales suscritos a su amparo, siempre que identifiquen el contrato marco del que formen parte.
Artículo 5Serán objeto de anotación preventiva:
Artículo 61. No serán inscribibles:
Tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos susceptibles de matrícula, su identificación registral se efectuará por medio de aquélla o del número de chasis.
Artículo 7
Los Registradores de Hipoteca Mobiliaria que inscriban hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o anoten embargos sobre bienes susceptibles de ser vendidos a plazos con arreglo a esta Ordenanza deberán consultar previamente al Registrador de Venta a Plazos central si los bienes están inscritos en algún Registro de Venta a Plazos, a los efectos previstos en el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento. Una vez inscritos, en su caso, aquellos actos o contratos, lo comunicarán en el mismo día al Registrador de Venta a Plazos central con expresión del contenido de la inscripción. Recibida esta comunicación, el Registrador central la archivará, de manera que, si ya está inscrito o posteriormente llega a inscribirse el bien en el Registro de Venta a Plazos, se haga constar en la inscripción la sujeción del bien a las garantías anteriormente constituidas. A tal efecto, lo comunicará al Registro provincial competente, para su constancia en la hoja abierta al bien inscrito.
Artículo 8
Si esos diversos bienes forman una unidad económica de producción o explotación, deberá consignarse así y determinarse la descripción suficiente de los mismos, sin necesidad de especificación de la parte del precio correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 9Para determinar la competencia registral se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Será competente el Registrador de Venta a Plazos provincial que corresponda al domicilio del comprador o arrendatario en el momento de otorgarse el contrato. Cuando siendo varios los compradores o arrendatarios tengan distinto domicilio, podrá optarse por cualquiera de ellos.
2.ª La inscripción de cualquier modificación del contrato inscrito o su cancelación deberá hacerse en el mismo Registro en el que se inscribió el primitivo contrato.
3.ª Cuando la competencia no pueda determinarse por las reglas anteriores, será competente el Registro del lugar de celebración del contrato y, en su defecto, el Registro Central.
Artículo 10
Artículo 11
Los modelos oficiales de los contratos inscribibles, así como los impresos en que se extiendan, contendrán los espacios necesarios para hacer constar las circunstancias siguientes:
1.ª Fecha de celebración del contrato. En caso de que no hubiera habido unidad de acto, se hará constar la fecha en que se firmó por cada una de las partes, no pudiendo transcurrir más de treinta días naturales entre la primera y la última firma.
2.ª Identificación de los contratantes. Deberá figurar el nombre, apellidos, domicilio y número de identificación fiscal de cada una de las partes contratantes, tales como: vendedor y comprador o arrendador y arrendatario; en caso de que intervengan, se hará constar también los mismos datos del fiador, financiador o cesionario de la situación jurídica de cada uno de ellos.
Si alguna de las partes contratantes la integran varias personas, se expresarán los datos correspondientes a cada una de ellas. En el caso de venta a plazos, si fueren varios los compradores, se designarán las circunstancias correspondientes a todos ellos, expresándose la participación pro indiviso de cada uno. De no indicarse, se entenderá que adquieren por partes iguales.
Cuando se trate de personas jurídicas o entidades de otro orden, se hará constar la razón social o denominación completa. No se entenderá cumplido este requisito mediante su expresión en anagrama. También se consignará el domicilio, el número de identificación fiscal y, en caso de ser susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil, se expresará en qué Registro está inscrita, así como los datos de tomo, folio y número de inscripción. Si están sometidas a inscripción obligatoria en algún Registro administrativo, se expresarán los datos correspondientes de inscripción en éste.
Si se empleare algún nombre comercial, será necesario indicar los datos de su inscripción en el Registro administrativo correspondiente y las circunstancias de todos y cada uno de los titulares del mismo.
3.ª Datos de representación. En los casos de representación por poder, deberá indicarse el nombre del Notario autorizante y la fecha de su otorgamiento. Si existiere representación orgánica, se expresará el cargo del representante. En el supuesto de representación legal, se harán constar las circunstancias del representante y del representado y el origen de la representación.
4.ª Determinación de la cosa objeto del contrato con las características necesarias para facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos6y8.
5.ª Los pactos relativos al precio o renta expresados en euros.
En los contratos de financiación constará el capital del préstamo, que no podrá ser superior al coste de adquisición del bien. Se entenderá por coste de adquisición del bien, el precio de venta al contado más los gastos necesarios para formalizar la adquisición, tales como autorización o intervención del contrato, impuesto de matriculación en su caso y comisiones derivadas de la apertura del propio préstamo. Estos gastos necesarios deberán también especificarse de forma individualizada.
6.ª Los pactos relativos a la financiación de la operación. Se hará constar:
Deberá también fijarse un tope o cantidad máxima de variación de interés en perjuicio de terceros.
7.ª Interés de demora. En caso de mora en el pago de alguno de los vencimientos, el interés que se estipule y la fórmula matemática para su cálculo, con remisión a las reglas previstas para el interés ordinario en cuanto le sean aplicables.
8.ª Derechos reales y garantías estipuladas. En este apartado se harán constar:
También se hará constar, en su caso, la autorización que dé el vendedor o financiador para los actos de disposición.
En el primer caso se inscribirá en el Registro la propiedad del bien a favor del arrendador además del derecho de arrendamiento a favor del arrendatario.
9.ª Cesión de derechos. Cuando se pacte, el derecho de cesión de su posición contractual que cualquiera de las partes se reserve en favor de un tercero, con expresión del nombre o razón social y domicilio de éste si es determinado. También podrá estipularse la reserva de la facultad de cesión a favor de persona aún no determinada.
10.ª Domicilios y forma de pago. Deberá consignarse el lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones, requerimientos y emplazamientos. Si no se fijara, se entenderá que este lugar es el domicilio propio de cada obligado. En cualquier momento podrá el interesado, previa declaración de haberse dado conocimiento a la otra parte contratante, modificar este domicilio mediante escrito dirigido al Registrador.
También se señalará un domicilio donde se verificará el pago de los vencimientos y la forma de pago.
11.ª Tasación. En las ventas a plazos y en los contratos de financiación, deberá fijarse la tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. Podrá consistir en una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien, que servirá también a los efectos de la adjudicación en pago o para pago de deudas por parte del comprador que incumpla su obligación.
12.ª Derecho de desistimiento. En caso de venta a plazos, deberá constar el derecho del comprador a desistir del contrato dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley. También deberá constar expresamente la exclusión de este derecho o la modalización de su contenido, siempre que se trate de adquisición de vehículos de motor y así se hubiera estipulado. Esta renuncia o modalización no podrá figurar entre las condiciones generales del contrato, aunque sí en las condiciones particulares negociadas con el comprador.
13.ª Los demás pactos que se estipulen y sean conformes con el ordenamiento jurídico. En este apartado se harán constar las cláusulas negociadas individualmente en cada contrato. Necesariamente constarán aquí los seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular que en su caso se hayan pactado u los pactos relativos a otros servicios accesorios que no constituyan el objeto principal del contrato.
No se admitirá cláusula de sumisión a fuero, aunque sea negociada individualmente, que no sea el correspondiente al domicilio del demandado o, tratándose de consumidor, del correspondiente al domicilio de éste.
14.ª El lugar de celebración del contrato. Deberán consignarse los lugares en que firme cada una de las partes cuando aquéllos no coincidan.
15.ª Firma. Constará la firma de cada una de las personas intervinientes en el contrato, las cuales constarán en todos los ejemplares y en cada hoja que se adicione al mismo, y se estampará debajo de una antefirma que expresará el concepto en que cada uno interviene. En los supuestos en que el contrato sea autorizado o intervenido por fedatario público, se estará a lo establecido en su normativa específica.
A efectos de lo prevenido en el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, podrán inscribirse éstas en el Registro previsto en el artículo 11 de dicha Ley, en cuyo caso deberá constar en las condiciones particulares del contrato una referencia, firmada por el adherente, a los datos de inscripción de las mismas, en la que figure que se le ha entregado un ejemplar de ellas.
Artículo 12
De cada contrato se expedirán al menos tantos ejemplares como partes intervinientes: uno para el vendedor, arrendador o financiador (1), otro para el comprador o arrendatario (2) y otro, en su caso, para el fiador (3).
Cualquiera de los ejemplares podrá presentarse en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Artículo 13
La presentación de los actos y contratos se verificará en el Registro provincial competente, a petición de cualquiera de los interesados o de su representante o mandatario, bien directamente, bien por correo certificado, bien por servicios de mensajería que garanticen la identificación del remitente.
Deberá presentarse un ejemplar del contrato, sin necesidad de que conste en ellos nota administrativa sobre su situación fiscal, sin que esto suponga la no sujeción o la exención de la operación realizada por razón del impuesto que corresponda. Dicho ejemplar se devolverá al interesado, una vez practicada la inscripción, sin perjuicio del derecho de aquél a obtener en cualquier momento certificación literal del contenido del Registro.
Si la presentación se hubiera realizado en un Registro no competente, el Registrador practicará asiento de presentación en su Diario y remitirá el mismo día al Registrador de destino competente el contrato presentado, por cuenta del interesado, por medio de telefax. El Registrador de destino acusará recibo en el mismo día de su recepción o, si éste es inhábil en su Registro, el día siguiente hábil y en lo sucesivo se entenderá con el presentante. El Registrador de origen consignará este acuse de recibo por medio de nota al margen del asiento de presentación en el Libro Diario.
Artículo 14
1.ª Apellidos y nombre, o razón social, del presentante y de las partes intervinientes en el contrato.
2.ª Descripción sucinta del bien objeto del contrato.
3.ª Clase de contrato celebrado, lugar y fecha, así como el número de serie del impreso en su caso.
4.ª Número del asiento y su fecha.
Artículo 15
Cada folio irá precedido por el número asignado al bien inscrito y subnumerado correlativamente dentro de aquél, destinándose un folio a cada asiento que se practique. El primer asiento será de inmatriculación del bien y en él se harán constar los apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal de las partes intervinientes, la descripción del bien objeto del contrato, la clase de contrato, el lugar y fecha de celebración del contrato, el número de serie del impreso en su caso, los datos del asiento de presentación, la fecha de la inscripción y la firma del Registrador.
Para la remisión podrán utilizarse soportes magnéticos de almacenamiento. También podrá realizarse mediante comunicación telemática a través de terminales o de equipos autónomos susceptibles de comunicación directa con el ordenador del Registro Central.
Artículo 16
Si el Registrador provincial apreciare la existencia de defectos que impidan la inscripción del documento, lo comunicará al presentante o remitente en el plazo máximo de tres días, contados desde el siguiente hábil a aquel en que termine el plazo para calificar, por medio de nota escrita y firmada por él en la que señalará los defectos advertidos para su subsanación. La nota de calificación se hará constar en el asiento de presentación y en ella se expresará la causa de la suspensión o denegación y el precepto legal infringido, en su caso. En un apartado denominado «observaciones» hará constar, si lo solicita el interesado, los medios de subsanación, rectificación, o convalidación de las faltas subsanables e insubsanables de que adolezca la documentación presentada a efectos de obtener el asiento solicitado.
La comunicación de la existencia de defectos al presentante podrá realizarse mediante telecopia, correo electrónico o procedimiento telemático similar, a la dirección comunicada al efecto por el presentante al solicitar la inscripción. En su defecto, la comunicación se hará por escrito remitido al domicilio del presentante.
Si los defectos fueran subsanables, podrá extenderse anotación preventiva a instancia del interesado, que caducará de oficio a los dos meses de su fecha.
El interesado en la inscripción podrá también solicitar dictamen vinculante o no vinculante, bajo la premisa, cuando sea vinculante del mantenimiento de la situación jurídico-registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido de dicho dictamen. Dicho dictamen vinculante sólo lo será para el Registrador que lo hubiera realizado. El Registrador emitirá su informe en el plazo de diez días hábiles a contar de la solicitud del mismo.
Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado para subsanar los defectos a través de los medios que estime más adecuados para la protección de sus derechos y de su derecho a recurrir gubernativamente contra la calificación registral.
La subsanación de los defectos deberá verificarse mediante escrito firmado por todas las partes intervinientes durante la vigencia del asiento de presentación, o durante el plazo de vigencia de la anotación preventiva por defectos subsanables. Realizada la subsanación dentro de plazo, se verificará la inscripción y surtirá todos sus efectos desde la fecha del asiento de presentación.
Si la subsanación se produjera fuera de dicho plazo, se cancelará el primitivo asiento de presentación y se extenderá uno nuevo cuya fecha determinará el momento en que comience a producir efectos la inscripción que, en su caso, se practique.
Artículo 17
Cuando el contrato inscribible contuviere pactos o cláusulas no obligatorias contrarias a la Ley, el Registrador denegará la inscripción de tales pactos al mismo tiempo que inscribirá el restante contenido del contrato.
La denegación parcial será notificada al presentante o remitente en el plazo señalado en el artículo anterior.
La omisión de alguna circunstancia obligatoria en los contratos inscribibles con arreglo a esta Ordenanza o la falta de adecuación a los modelos oficiales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, determinará la suspensión de la inscripción.
Artículo 18
Contra la calificación del Registrador provincial, sea de suspensión o de denegación total o parcial, los interesados podrán interponer recurso de reposición ante el propio Registrador en el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que les haya sido notificada la calificación. Dentro del plazo de diez días hábiles a partir del siguiente a la presentación del escrito interponiendo el recurso, el Registrador dictará acuerdo reformando en todo o en parte la calificación o manteniéndola.
Si no accediese a lo solicitado en el escrito de interposición, se entenderá formalizado el recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Registrador elevará el escrito de los interesados al centro directivo en el plazo máximo de dos días hábiles a partir de su acuerdo, acompañado del correspondiente informe, y pondrá nota expresiva de la interposición del recurso al margen del asiento de presentación, cuyos efectos subsistirán hasta la resolución que recaiga.
La Dirección General podrá reclamar los informes que estime convenientes y resolverá en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de los informes solicitados. Su resolución decidirá si procede o no el registro del documento, y será comunicada al interesado y al Registrador, que procederá en consecuencia. Sin perjuicio de la firmeza de la resolución a efectos de inscripción, podrán los interesados recurrir ante la jurisdicción civil para contender sobre la validez del título o de la resolución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 131, párrafo final, y 132 del Reglamento Hipotecario, con demanda al Abogado del Estado y a todos los interesados que pudieran verse afectados, pudiendo pedirse anotación preventiva de la misma.
El no cumplimiento de los plazos, deberes formales y demás obligaciones impuestas por la Ley y esta Ordenanza, en cuanto no atañan a cuestiones de calificación, por parte de los Registradores provinciales o del central, darán a recurso de queja que podrá formularse ante la Dirección General, que adoptará en su caso las medidas disciplinarias que correspondan.
Artículo 19
La entrada en el Registro Central del contenido de los asientos practicados en los Registros provinciales se hará constar en el Libro Diario mediante asiento de presentación en el que se indicará:
1.º Registro provincial remitente de la información.
2.º Clase y modelo de contrato y número del impreso, en su caso.
3.º Número y fecha del asiento de presentación y de inscripción.
4.º Apellidos y nombre o razón social del comprador, financiado o arrendatario.
5.º Fecha, hora, minuto y número de recepción.
6.º Nota de acuse de recibo al Registro provincial de la información recibida.
Artículo 20
La incorporación del contenido de los asientos practicados al Registro Central se llevará a efecto mediante el procesamiento en el ordenador de los datos contenidos en aquéllos, formando una base de datos que se podrá consultar, al menos, por: el nombre, apellidos o razón social y número de identificación fiscal de los compradores, financiados o arrendatarios. También se podrá realizar la consulta por la identificación de los objetos inscritos.
Artículo 21
Las novaciones o modificaciones del contrato habrán de formalizarse en nuevo contrato impreso que contenga referencia al anterior, novado o modificado, expresando los datos de inscripción en el Registro correspondiente.
En caso de cesión de derechos posterior a la presentación del contrato en el Registro, habrá de remitirse nuevo impreso que contenga referencia al anterior, más la diligencia de cesión. La cesión de derechos del vendedor o arrendador se realizará sin necesidad de consentimiento del comprador o arrendatario, salvo que otra cosa hubieran pactado en el contrato. La cesión de derechos de comprador o arrendatario no podrá efectuarse sin consentimiento del vendedor o arrendador, salvo pacto en contrario.
Si la cesión se hubiera efectuado antes de la presentación en el Registro, bastará rellenar la diligencia impresa que figure al dorso del modelo oficial.
En caso de titulización de los derechos inscritos, bastará que conste:
Estos datos constarán en la inscripción que al efecto se practicará en favor del fondo, sin necesidad de nota al margen de la inscripción relativa a los derechos objeto de titulización.
Artículo 22Las inscripciones o anotaciones se cancelarán por las siguientes causas:
Artículo 23
El anticipo total o parcial del precio en la compraventa a plazos se podrá comunicar por cualquier interesado al Registro mediante escrito con la firma y el sello del vendedor o financiador, en el que deberán constar los datos de presentación o inscripción del contrato principal. Igualmente si así fuera solicitado por el acreedor, podrá cancelarse la reserva de dominio y prohibición de disponer sobre determinados bienes incluidos en el contrato principal, dejando subsistentes tales derechos o garantías pactados a favor del acreedor sobre los restantes bienes.
Las resoluciones de contratos acordadas judicialmente y las demás decisiones judiciales sobre derechos inscritos se comunicarán al Registro por el correspondiente mandamiento o testimonio si se trata de ejecutoria.
Las decisiones judiciales o administrativas y los documentos en que se formalicen anticipos parciales, resolución del contrato, cesión de derechos, novaciones o modificaciones de derechos inscritos, y demás actos y contratos afectantes a derechos inscritos se presentarán siempre que en ellos se identifique suficientemente el contrato original. Una vez inscritos o anotados, se practicará nota al margen de la inscripción o anotación del derecho modificado o novado.
Artículo 24
A todos los efectos legales se presumirá que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte del Registro. Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos calificados e inscritos son válidos. Como consecuencia de ello no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior.
Se presumirá que el arrendador con contrato inscrito y el favorecido con la reserva de dominio, sea el vendedor o el financiador, tiene la propiedad del bien.
En caso de ejecución forzosa contra bienes muebles, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el momento en que conste en autos, por certificación del Registrador, que dichos bienes figuran inscritos en favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro.
Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio declarativo correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento.
Artículo 25
Para el cobro de créditos nacidos de contratos inscritos, el acreedor gozará de la preferencia, prelación y demás derechos establecidos en el artículo 16, número 5, de la Ley.
Artículo 26
Los créditos garantizados, y sucesivamente inscritos o anotados, tendrán entre sí la preferencia que resulte de su respectiva presentación en el Registro.
Artículo 27
Recibido en el Registro un mandamiento de embargo o de demanda sobre bienes muebles inscritos, el Registrador tomará anotación preventiva en la hoja correspondiente.
Si la demanda o embargo estuvieran dirigidos contra personas distintas de los titulares de derechos inscritos, el Registrador denegará la anotación y comunicará, mediante certificación al Juez, Tribunal o autoridad que hubiera decretado la anotación, que el bien o derecho figura inscrito a favor de persona distinta del deudor o demandado.
Artículo 28
Se presume que el contenido de los derechos inscritos es conocido por todos y no podrá invocarse su ignorancia.
Los actos y contratos inscribibles no inscritos no perjudicarán a tercero.
Artículo 29
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. No obstante, quien adquiera a título oneroso y de buena fe algún derecho susceptible de inscripción en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de quien según el propio Registro sea titular con facultades de disposición, será mantenido en su adquisición aunque posteriormente se anule o resuelva el derecho del transmitente por causa que no conste en el Registro. La buena fe se presume.
Artículo 30
Las inscripciones producirán todos sus efectos desde la fecha del asiento de presentación.
Artículo 31
Asimismo, se presume que tienen interés quienes sean parte en el contrato del cual nació el derecho inscrito.
Artículo 32La certificación en extracto y la nota informativa contendrán los siguientes datos:
Artículo 33
Las personas con interés legítimo podrán solicitar y obtener la publicidad formal, a través de sistemas de telecomunicación informáticos, de cualquier Registro provincial o del Central, a cuyo efecto formarán una base de datos única.
El Registrador ante quien se curse la petición, una vez calificado el interés del solicitante, asignará al peticionario una clave que le identificará de forma inequívoca. En lo sucesivo, las solicitudes de publicidad formal remitidas por esta vía contendrán la clave identificadora y el objeto de la solicitud, sin que se permitan solicitudes de tipo genérico. Recibida la solicitud por sistema informático, se comprobará la exactitud de la clave y se rechazarán las solicitudes que no se ajusten a la autorización otorgada. Efectuada la comprobación, se procederá a efectuar la consulta en la base de datos del Registro, de forma análoga a las solicitudes que directamente se presenten en los Registros, provinciales o Central.
Artículo 34
Artículo 35
Artículo 36
Disposición transitoria.
1.ª Sección de Buques y Aeronaves.
2.ª Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.
3.ª Sección de Maquinaria Industrial, Establecimientos Mercantiles y Bienes de Equipo.
4.ª Sección de Garantías Reales sobre Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial.
5.ª Sección de otros Bienes Muebles Registrables.
Los elementos accesorios identificables se inscribirán en la Sección a que pertenezca el elemento principal.
6.ª Sección del Registro de Condiciones Generales.
1.ª Los buques construidos se inscribirán en el Registro que corresponda a la provincia o distrito marítimo en que se hallen matriculados.
2.ª Los buques en construcción se inscribirán en el Registro correspondiente al lugar en que se construyan.
3.ª Las aeronaves se inscribirán en el Registro Central de la Propiedad Mobiliaria.
4.ª Los automóviles en el Registro correspondiente al domicilio del comprador o arrendatario.
5.ª Los establecimientos mercantiles se inscribirán en el Registro en cuya demarcación esté situado el local de negocio en que aquéllos radiquen.
6.ª La maquinaria industrial y bienes de equipo se inscribirán en el Registro correspondiente al establecimiento mercantil al que estén afectos.
7.ª Los derechos de propiedad intelectual e industrial se inscribirán en el Registro Central de la Propiedad Mobiliaria.
8.ª Los demás bienes muebles registrables en el Registro que determine la Ley o, en su defecto, en el correspondiente al lugar del domicilio del titular del bien.
Disposición adicional.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las Órdenes de 15 de noviembre de 1982, de 26 de junio de 1986 y 27 de enero de 1995.
Disposición final.
Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de julio de 1999.
MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.