200 ok Norma derogada, con efectos de 29 de junio de 2022, por la disposición derogatora única.2 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10675#dd El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores. El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, regula las características de las redes de arrastre y sus condiciones de empleo en este área marítima. El Reglamento (CEE) 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, modificado por última vez por el Reglamento (CE) 2846/98, del Consejo, de 17 de diciembre, establece, entre otras obligaciones, la de cumplimentar, por parte de los capitanes de los buques pesqueros, el Diario de abordo y la Declaración de desembarque a partir del 1 de enero del año 2000, para el Mediterráneo. Las actividades de pesca de «arrastre de fondo» deberán respetar, en todo caso, las normas contenidas en el Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo. En nuestro ordenamiento interno, la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo está contemplada en el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo. La modificación de la normativa comunitaria hace necesario que se modifique la normativa en vigor adaptándola a la nueva regulación, respetándose, en todo caso, las normas contenidas en el Reglamento (CE) 2847/93, anteriormente citado. En la elaboración del presente Real Decreto, han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados. Asimismo, se han cumplido los trámites previstos en el artículo 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94. La Constitución Española atribuye al Estado, en su artículo 149.1.19.a la competencia exclusiva sobre la pesca marítima, así como el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 1999, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con el arte de «arrastre de fondo» en las aguas exteriores del caladero nacional del Mediterráneo. 2. Las normas contenidas en el mismo serán de aplicación a los buques de pabellón español que practiquen esta modalidad de pesca en el mar Mediterráneo, excluidas las aguas interiores, delimitadas por poniente por el meridiano de Punta Marroquí, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en longitud 005o 36’0 oeste, tanto en aguas jurisdiccionales españolas, como en la zona de protección pesquera establecida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, y en alta mar por fuera de las aguas jurisdiccionales de los países ribereños. Artículo 2. Definición del arrastre de fondo. Se denomina «arrastre de fondo» a la modalidad de pesca que se ejerce por un buque que remolca, en contacto con el fondo, un arte de red con objeto de capturar especies marinas destinadas al consumo humano o a la industria de transformación. Artículo 3. Buques autorizados para la pesca con artes de arrastre de fondo. Están autorizados para ejercer la pesca con artes de arrastre de fondo los buques que, figurando inscritos en el Censo de Flota Pesquera Operativa y en el de la modalidad de arrastre de fondo del caladero nacional del Mediterráneo, estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Artículo 4. Buques de nueva construcción. 1. Para nuevas construcciones en el Censo de la modalidad de arrastre de fondo del caladero nacional Mediterráneo, únicamente podrán aportarse bajas de buques pertenecientes al mismo. 2. Los titulares de las embarcaciones, que figuren en el censo específico a que se refiere el presente Real Decreto, podrán solicitar la sustitución de la embarcación por otra, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos y en la presente disposición. Artículo 5. Cambios temporales de modalidad. Los cambios temporales de modalidad de pesca de arrastre de fondo a otras modalidades o de otras modalidades a arrastre de fondo podrán ser autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Artículo 6. Diario de a bordo y Declaración de desembarque/transbordo. Todos los buques de arrastre de fondo, a partir del 1 de enero del año 2000, deberán llevar a bordo el Diario de a bordo y cumplimentar la Declaración de desembarque/transbordo de las Comunidades Europeas en los términos establecidos en el Reglamento (CE) 2847/93, del Consejo. Artículo 7. Anotaciones en el rol. Los buques autorizados para el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo deberán recoger en su rol de forma expresa esta modalidad de pesca, así como las dimensiones mínimas de las mallas. Artículo 8. Características técnicas de los buques. Los buques autorizados a ejercer la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo deberán tener las siguientes características técnicas:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.