200 ok Norma derogada, con efectos de 29 de junio de 2022, por la disposición derogatora única.2 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10675#dd El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores. El Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, regula, modificando la normativa anteriormente vigente, entre otros extremos, las características de las redes de arrastre, las dimensiones de sus mallas, las especies objetivo y las condiciones de empleo de los artes de arrastre en la aguas comunitarias. Asimismo establece, en su artículo 46, que los Estados miembros podrán adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa comunitaria, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común. En este sentido, uno de los aspectos importantes en la gestión de la actividad pesquera con arte de arrastre de fondo es el tamaño de las mallas autorizadas. En el presente Real Decreto se ha compatibilizado la Normativa de la Comunidad Europea, la especificidad del arrastre de fondo en estos caladeros, el estado de los principales recursos explotados y la distribución espacio-temporal de las principales especies objetivo. La normativa nacional vigente sobre pesca de arrastre fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, está contenida, principalmente, en la Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula su ejercicio. La modificación de la normativa comunitaria hace necesario que se modifique la de carácter nacional adaptándola a la nueva regulación, respetándose, en todo caso, las normas contenidas en el Reglamento (CE) 850/98, anteriormente citado. En la elaboración del presente Real Decreto, han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados. Asimismo, se han cumplido los trámites previstos en el artículo 46.2 del Reglamento (CE) 850/98. La Constitución Española atribuye al Estado, en su artículo 149.1.19.ª, la competencia exclusiva sobre la pesca marítima, así como el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 1999, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con el arte de «arrastre de fondo» que realicen los buques de pabellón español en las aguas exteriores del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste. Artículo 2. Definición del arrastre de fondo. Se denomina «arrastre de fondo», a la modalidad de pesca que se ejerce por uno o dos buques que remolcan, en contacto con el fondo, un arte de red, con objeto de capturar especies marinas destinada al consumo humano o ala industria de transformación. Artículo 3. Buques autorizados para la pesca con artes de arrastre de fondo. Están autorizados para ejercer la pesca con artes de arrastre de fondo los buques que, figurando inscritos en el censo de Flota Pesquera Operativa y en el de la modalidad de arrastre de fondo del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Artículo 4. Buques de nueva construcción. 1. Para nuevas construcciones del Censo de la modalidad de arrastre de fondo del caladero nacional Cantábrico y Noroeste, únicamente podrán aportarse bajas de buques pertenecientes al mismo. 2. Los titulares de las embarcaciones, que figuren en el censo específico a que se refiere el presente Real Decreto, podrán solicitar la sustitución de la embarcación por otra, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, las transformación y la promoción de sus productos y en la presente disposición. Artículo 5. Cambios temporales de modalidad. Los cambios temporales de modalidad de pesca de arrastre de fondo a otras modalidades o de otras modalidades a arrastre de fondo podrán ser autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. Artículo 6. Diario de a bordo y Declaración de desembarque/transbordo. 1. Todos los buques de arrastre de fondo deberán llevar a bordo el Diario de a bordo y cumplimentar la Declaración de desembarque/transbordo de las Comunidades Europeas en los términos establecidos en el Reglamento (CE) 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común. 2. Igualmente, todos los buques de arrastre de fondo están obligados a comunicar el informe de esfuerzo conforme a lo previsto en la Orden de 21 de febrero de 1996, por la que se establecen medidas de control para la regulación del esfuerzo pesquero de la flota española que opera en las aguas occidentales de la Comunidad Europea. Artículo 7. Anotaciones en el rol. Los buques autorizados para el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo deberán recoger en su rol, de forma expresa, esta modalidad de pesca, así como las dimensiones mínimas de las mallas. Artículo 8. Características técnicas de los buques. Los buques autorizados a ejercer la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste deberán tener, como mínimo, una eslora entre perpendiculares igual o superior a 20 metros o una eslora total, igual o superior a 24 metros. Artículo 9. Esfuerzo pesquero. El período autorizado para ejercer la pesca de arrastre de fondo será, para cada buque, de cinco días por semana en la mar. En todo caso, el período de descanso semanal será de cuarenta y ocho horas continuadas. Artículo 10. Fondos mínimos. La pesca de arrastre de fondo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 100 metros. Artículo 11. Dimensiones mínimas de las mallas. 1. Se autoriza el uso de redes de una de las siguientes dimensiones mínimas de malla, en la condiciones que se indican en el anejo del presente Real Decreto:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.