200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de
(1)Energía consumida día (punta y llano): 14,41 pesetas/kwh de término de energía. Energía consumida noche (valle): 6,54 pesetas/kwh de término de energía. Tres. Los precios de los términos de potencia y energía para aquellas instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras, abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, disminuyen un 0,74 por 100 adicional sobre la rebaja del 3,22 por 100 acometida en el artículo 2.2 de Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999. Dichos precios son los que se establecen a continuación: Tipo instalación Potencia instalada Ptas./Kw y mes Ptas./Kwh Grupo A PR ó = 100 315 10,45 Grupo B PR ó = 100 625 9,21 Grupo C, D y E PR ó = 15 1.604 7,27 15RPR ó = 30 1.553 7,00 30RPR ó = 100 1.508 6,78 Grupo F PR ó = 10 315 10,45 Cuatro. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la modificación de las tarifas y precios a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo. Artículo 6. Consumidores cualificados de energía eléctrica. Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes y, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán la consideración de consumidores cualificados de energía eléctrica a partir del 1 de julio del año 2000, todos los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios. Dos. Se autoriza al Gobierno a modificar, mediante Real Decreto, los límites establecidos en la presente disposición y a establecer el calendario de liberalización para suministro con tensiones inferiores a 1.000 voltios, si así lo recomiendan las condiciones del mercado, y valorando, en especial, las condiciones de consumo anual y/o tensión de suministro. CAPÍTULO V Sector de Telecomunicaciones Artículo 7. Medidas de reducción de precios en los servicios de telecomunicaciones y de fomento de competencia en telefonía móvil. Uno. Se procederá a aplicar a «Telefónica, Sociedad Anónima», las siguientes medidas:
- a)Reducción de los precios actuales de las llamadas de fijo a móvil en un 5,76 por 100 en horario de tarifa normal y un 12,85 por 100 en horario de tarifa reducida, a partir del 1 de julio de 1999.
- b)Reducción del 10 por 100 en la cuota de abono mensual del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento analógicas de banda vocal de calidad ordinaria a 2 hilos (UIT-M1040), en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
- c)Reducción del 5 por 100 en la cuota de abono mensual del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento digitales a 2048 Kbits/segundo, sin estructurar, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
- d)Reducción del nivel máximo de la banda de precios establecida mediante Orden del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 1998, para el servicio telefónico móvil automático analógico, en la cantidad que se reducen las tarifas de interconexión de terminación en la red fija de «Telefónica, Sociedad Anónima», como consecuencia de la aplicación de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de noviembre de 1998, y supresión del límite inferior establecido para la referida banda de precios, a partir del 1 de julio de 1999. Dos. Los precios del servicio telefónico fijo por llamadas provinciales, interprovinciales e internacionales, bajarán, en los porcentajes previstos en la Orden del Ministerio de Fomento de 18 de marzo de 1997, para el presente ejercicio; esto es:
- a)El 10 por 100 en el precio del servicio telefónico provincial.
- b)El 20 por 100 en el precio del servicio telefónico interprovincial.
- c)El 12 por 100 en el precio del servicio telefónico internacional. El calendario de aplicación de esta previsión, será el siguiente: 1.º Antes del 1 de julio, el 50 por 100 de las rebajas previstas. 2.º Antes del 1 de diciembre, el restante 50 por 100. El régimen de descuentos actualmente vigente se adaptará a los nuevos precios, resultantes de las reducciones indicadas. Tres. Se faculta al Ministerio de Fomento para que determine y publique, las cantidades resultantes de la aplicación de las rebajas referidas en los apartados 1 y 2. Cuatro. El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, propondrá al Consejo de Ministros la aprobación de un Real Decreto que regule un nuevo marco regulatorio de precios máximos para «Telefónica, Sociedad Anónima», de carácter transitorio, basado en un modelo de límites máximos anuales de precios. Cinco. El Ministerio de Fomento, con arreglo a la vigente legislación y conforme a la normativa técnica comunitaria, adoptará, con la debida prontitud, cualesquiera medidas que fomenten un incremento de la competencia efectiva en el mercado de la telefonía móvil o, en su caso, propondrá su adopción en el Consejo de Ministros. Seis. Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley pudieran realizarse respecto de las tarifas y precios regulados en el presente artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación. Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9408 CAPÍTULO VI Autopistas de peaje Artículo 8. Autopistas de peaje. Uno. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se iniciarán los trámites de revisión de los contratos de concesión de autopistas para rebajar las tarifas de peaje satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Dos. La Administración General del Estado, una vez cerrado cada ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas. Tres. Asimismo, cuando el concedente sea una Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios de colaboración con ésta a los efectos de fijar las actuaciones y financiación necesarias para llevar a cabo la liquidación a que se refiere el párrafo anterior. En todo caso, el abono de las cantidades que pueda comprometer la Administración General del Estado en los convenios se efectuará una vez cerrado cada ejercicio. Artículo 8. Autopistas de peaje. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.
- b)del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364. CAPÍTULO VII Distribución de especialidades farmacéuticas de uso humano Artículo 9. Margen de los almacenes farmacéuticos. Uno. Se modifica el artículo 1 del Real Decreto 164/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a los almacenes mayoristas por la distribución de especialidades farmacéuticas de uso humano, que queda redactado de la siguiente forma: «El margen de los almacenes farmacéuticos en la distribución de especialidades farmacéuticas de uso humano se fija en el 9,6 por 100 del precio de venta del almacén sin impuestos.» Dos. Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley puedan realizarse respecto del margen de los almacenes farmacéuticos podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación. CAPÍTULO VIII Defensa de la Competencia Artículo 10. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Uno. Se da nueva redacción al Capítulo II del Título I, que pasará a decir: «CAPÍTULO II De las concentraciones económicas Artículo 14. Ámbito de aplicación. 1. Todo proyecto u operación de concentración de empresas deberá ser notificado al Servicio de Defensa de la Competencia por una o varias de las empresas partícipes cuando:
- a)Como consecuencia de la operación se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 25 por 100 del mercado nacional, o de un mercado geográfico definido dentro del mismo, de un determinado producto o servicio, o,
- b)El volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 40.000 millones de pesetas, siempre que al menos dos de los partícipes realicen individualmente en España un volumen de ventas superior a 10.000 millones de pesetas. Esta obligación de notificación no afecta a aquellas operaciones de concentración que caigan dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) 4064/89, del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) 1310/97. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerarán concentraciones económicas aquellas operaciones que supongan una modificación estable de la estructura de control de las empresas partícipes mediante:
- a)La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes.
- b)La toma de control de la totalidad o de parte de una empresa o empresas mediante cualquier medio o negocio jurídico.
- c)La creación de una empresa en común y, en general, la adquisición del control conjunto sobre una empresa, cuando ésta desempeñe con carácter permanente las funciones de una entidad económica independiente y no tenga por objeto o efecto fundamental coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes. Artículo 15. Notificación de operaciones de concentración. 1. La notificación de las operaciones de concentración que entren en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la presente Ley deberá presentarse en el Servicio de Defensa de la Competencia previamente a la realización de la operación o hasta un mes después de la fecha de la conclusión del acuerdo de concentración. La notificación previa no implicará la suspensión de la ejecución de la operación antes de su autorización expresa o tácita, aunque en todo caso dicha operación quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 17. 2. El hecho de la notificación será público. 3. Se determinará reglamentariamente la forma y contenido de la notificación en la cual constarán, en todo caso, los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la operación. 4. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá formularse consulta al Servicio sobre si una determinada operación supera los umbrales mínimos de notificación obligatoria previstos en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. El plazo de un mes previsto en el apartado 1 de este artículo quedará suspendido hasta que las partes reciban la contestación a su consulta. 5. La notificación de las operaciones de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, sea preceptiva la realización de una oferta pública de adquisición, será objeto de procedimiento específico determinado reglamentariamente. Artículo 15 bis. Remisión de expedientes al Tribunal y autorización tácita. 1. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia, remitirá al Tribunal de Defensa de la Competencia los expedientes de aquellos proyectos u operaciones de concentración notificados por los interesados que considere pueden obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, para que aquél, previa audiencia, en su caso, de los interesados dictamine al respecto en el plazo de tres meses. 2. Se entenderá que la Administración no se opone a la operación si transcurrido un mes desde la notificación al Servicio, no se hubiera remitido la misma al Tribunal. 3. El Servicio notificará a los interesados la fecha en que fueren remitidas las actuaciones al Tribunal de Defensa de la Competencia. 4. En el caso de que un proyecto u operación de concentración entre empresas que supera los umbrales establecidos en el artículo 14 de la presente Ley no hubiese sido notificado al Servicio, éste, de oficio, podrá requerir a las empresas para que efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin haber sido presentada la notificación, el Director del Servicio, oídas las partes, podrá imponer la sanción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley. No se beneficiarán de la posibilidad de una autorización tácita aquellas operaciones notificadas a requerimiento del Servicio. 5. En su caso, podrán entenderse comprendidas dentro de la operación determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización. 6. Cuando la operación analizada no reúna las condiciones establecidas en el artículo 14 de esta Ley, el Director del Servicio resolverá sobre si la operación debe ser tratada como un acuerdo de empresas con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley y sujeto, por tanto, al procedimiento previsto en el artículo 38 de la misma, en cuyo caso, no podrá beneficiarse de la autorización tácita. Artículo 15 ter. Terminación convencional en expedientes de concentración. 1. Cuando de una operación de concentración, que no suponga la creación o el reforzamiento de una posición de dominio que pueda dificultar el desarrollo de la competencia en un mercado, puedan derivarse obstáculos a la competencia fácilmente subsanables, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia, podrá instar a las partes a presentar compromisos o modificaciones de la operación, la cual no se beneficiará del supuesto de autorización tácita. Las partes deberán contestar en el plazo de un mes a contar desde el momento en que sean instadas a la presentación de compromisos o modificaciones de la operación. 2. A la vista de los compromisos presentados y previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia, el Ministro de Economía y Hacienda podrá resolver:
- a)Autorizar la operación si los compromisos son considerados suficientes.
- b)En caso contrario, remitir el expediente al Tribunal. Artículo 16. Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia. 1. Una vez remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia, éste deberá emitir su dictamen sobre la operación antes de tres meses. La apreciación de si un proyecto u operación de concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado se basará en un análisis de sus efectos restrictivos, previsibles o constatados, atendiendo principalmente a las siguientes circunstancias:
- a)Delimitación del mercado relevante.
- b)Su estructura.
- c)Las posibilidades de elección de los proveedores, distribuidores y consumidores o usuarios.
- d)El poder económico y financiero de las empresas.
- e)La evolución de la oferta y la demanda.
- f)La competencia exterior. El Tribunal podrá considerar, asimismo, la contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización, al fomento del progreso técnico o económico, a la competitividad internacional de la industria nacional o a los intereses de los consumidores o usuarios y si esta aportación es suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia. 2. En los casos de empresas en participación se analizarán especialmente los posibles efectos restrictivos de la competencia derivados de la presencia de la empresa participada y de las empresas matrices en un mismo mercado o en mercados ascendentes, descendentes o próximos. 3. El informe del Tribunal será público una vez que el Consejo de Ministros adopte su decisión sobre la operación. Artículo 17. Competencia del Gobierno. 1. El Tribunal de Defensa de la Competencia remitirá su dictamen al Ministro de Economía y Hacienda para que lo eleve al Gobierno, que en el plazo máximo de tres meses podrá decidir:
- a)No oponerse a la operación de concentración.
- b)Subordinar su aprobación a la observancia de condiciones que aporten al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia.
- c)Declararla improcedente, estando facultado para: 1. Ordenar que no se proceda a la misma, en caso de que no se hubiera iniciado. 2. Ordenar las medidas apropiadas para el establecimiento de una competencia efectiva, incluida la desconcentración. Si transcurrido el plazo de tres meses desde que se reciba el dictamen del Tribunal o desde que finalice el plazo previsto para que éste emita su dictamen, el Consejo de Ministros no hubiere adoptado su decisión, la operación se entenderá tácitamente autorizada. Artículo 18. Multas por incumplimiento 1. La falta de cumplimiento del deber de notificación será sancionada por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia con multa de hasta 5.000.000 de pesetas. 2. El Director del Servicio, independientemente de lo previsto en el apartado anterior, impondrá una sanción de hasta 2.000.000 de pesetas por día de retraso en la notificación cuando ésta haya sido requerida por el Servicio de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 bis. 3. El Servicio de Defensa de la Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de los acuerdos de Consejo de Ministros. De no cumplirse lo ordenado en aplicación del artículo 17, el Gobierno, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de ejecución previstas en el ordenamiento jurídico, impondrá a cada una de las empresas afectadas una multa de hasta el 10 por 100 de su respectivo volumen de ventas en España en el ejercicio en que se hubiera producido la operación de concentración.» Dos. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 31. Funciones. Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia:
- a)Instruir los expedientes por conductas incluidas en esta Ley.
- b)Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se adopten en aplicación de esta Ley.
- c)Llevar el Registro de Defensa de la Competencia.
- d)Las de estudio e investigación de los sectores económicos, analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos, así como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones efectuadas podrá proponer la adopción de medidas conducentes a la remoción de los obstáculos en que se ampare la restricción.
- e)Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación de Empresas, grado de competencia en el mercado interior y exterior en relación con el mercado nacional, y sobre las demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia.
- f)Las de cooperación, en materias de competencia, con organismos extranjeros e instituciones internacionales.
- g)Llevar a cabo las funciones de colaboración entre la Administración española y la Comisión Europea en la aplicación en España de las reglas comunitarias de la competencia. Estas funciones se realizarán en coordinación con los Departamentos sectoriales competentes de la Administración Pública.
- h)Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 al 18 de esta Ley, en materia de control de concentraciones.» Tres. Se adiciona un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 31 bis. Funciones del Director del Servicio de Defensa de la Competencia. 1. Corresponde al Director del Servicio de Defensa de la Competencia:
- a)Proponer al Gobierno las directrices de política de defensa de la competencia en el marco de la política económica de aquél.
- b)Proponer al Gobierno, la adopción de resoluciones generales para otorgar exenciones por categorías de acuerdos.
- c)Aprobar un programa anual de evaluación de las consecuencias de la aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la dedicación de medios, la evolución de la doctrina y los remedios adoptados.
- d)Representar al Servicio de Defensa de la Competencia.
- e)Dar publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» a las resoluciones a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
- f)Decidir sobre la conveniencia de instar la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento Comunitario de Control de Concentraciones.
- g)Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 al 18 de esta Ley. 2. El Director del Servicio de Defensa de la Competencia ostenta la jefatura del mismo, pudiendo ejercer todas las competencias que la presente Ley atribuye al Servicio.» Cuatro. Se añade un segundo párrafo a la disposición Final con la siguiente redacción: «Igualmente se autoriza al Gobierno para modificar mediante Real Decreto los umbrales fijados en el artículo 14.1 de esta Ley.» Redactados los apartados 1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9408 Disposición adicional única. Tarifas de gas natural, gases manufacturados por canalización y precios de gases licuados del petróleo envasado. El Ministro de Industria y Energía, en un plazo no superior a un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, mediante Orden, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para la actualización de las tarifas de venta de gas natural, gases manufacturados por canalización para los consumidores finales y precios de gases licuados del petróleo envasados. Esta actualización tendrá por objeto la revisión a la baja de parámetros no vinculados a cotizaciones internacionales de crudo y productos petrolíferos. Disposición transitoria primera. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Lo dispuesto en el capítulo VIII de este Real Decreto-ley será aplicable a las operaciones de concentración que se realicen a partir de su entrada en vigor. En lo que no se oponga a los preceptos de la Ley de Defensa de la Competencia, modificados en el presente Real Decreto-ley, los procedimientos que se inicien como consecuencia de las notificaciones obligatorias previstas en aquéllos se regirán por el Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, sobre procedimiento a seguir por los órganos de defensa de la competencia en concentraciones económicas y forma y contenido de su notificación voluntaria. Disposición transitoria segunda. A la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, las existencias de especialidades farmacéuticas que se encuentren en los almacenes mayoristas y oficinas de farmacia, así como las que les suministren los laboratorios farmacéuticos con precios calculados con los antiguos márgenes podrán ser vendidas o dispensadas a dichos precios hasta el día 30 de abril de 1999. A partir del día 1 de mayo de 1999, los suministros de los almacenes se ajustarán a lo establecido en este Real Decreto-ley. Disposición transitoria tercera. A partir del 1 de mayo de 1999, los laboratorios sólo suministrarán especialidades farmacéuticas en las que figure el precio calculado de acuerdo con los nuevos márgenes, bien con nuevos cartonajes o bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas. Para identificar que el precio de venta al público está calculado en función del nuevo margen, al lado del precio deberán figurar las siglas M.R. El etiquetado sólo se efectuará por el laboratorio preparador en sus instalaciones centrales. Disposición transitoria cuarta. A partir del día 1 de mayo de 1999, el precio de venta al público de las especialidades farmacéuticas será el que figure con las siglas M.R. a que se refiere la disposición transitoria anterior o bien el que resulte de realizar sobre el antiguo precio la minoración correspondiente. La facturación de las recetas de especialidades farmacéuticas a cargo del Sistema Nacional de Salud, cerrada hasta el día 31 de mayo de 1999, se liquidará con los antiguos precios. Las facturaciones cerradas a partir de 1 de junio de 1999, se liquidarán con los nuevos precios. Disposición derogatoria única. Se deroga el artículo 5 del Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley. Disposición final primera. Uno. Al amparo de los artículos 149.1.6.ª y 149.1.8.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general la modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, contenida en el artículo 1 del presente Real Decreto-ley. Dos. Al amparo de los artículos 149.1.6.ª y 149.1.8.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general la modificación de los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre, el Real Decreto 757/1973, de 29 de marzo, y el Decreto de 15 de diciembre de 1950, en materia de aranceles, contenida en el artículo 2 del presente Real Decreto-ley. Tres. Al amparo de los artículos 149.1.6.ª, 149.1.7.ª y 149.1.20.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general la modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, contenida en el artículo 3 de este Real Decreto-ley. Cuatro. Al amparo del artículo 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución tienen el carácter de legislación de aplicación general lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del presente Real Decreto-ley. Cinco. Al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto-ley. Seis. Al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general lo dispuesto en el artículo 8 del presente Real Decreto-ley. Siete. Al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 149.1.16.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general lo dispuesto en el artículo 9 del presente Real Decreto-ley. Ocho. Al amparo de los artículos 149.1.6.ª y 149.1.13.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general la modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, contenida en el artículo 10 de este Real Decreto-ley. Disposición final segunda. El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 16 de abril de 1999. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ