Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece las normas para la recaudación de deudas y sanciones tributarias, así como de otros recursos públicos, adaptándose a la Ley General Tributaria 58/2003. Regula los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, con un enfoque particular en la recaudación.
A quién afecta: Los obligados tributarios; Las Administraciones tributarias (estatal, autonómica, local y otras).
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Otras disposiciones legales
- Artículos
- 135
- Resoluciones judiciales
- 136
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La aplicación de los tributos, incluyendo información, asistencia, gestión, inspección y recaudación.
- Los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, con normas generales y especiales.
- La recaudación de deudas y sanciones tributarias, y de otros recursos de naturaleza pública.
- La extinción y garantías de la deuda, así como los procedimientos de recaudación en periodo voluntario y ejecutivo.
¿A quién afecta esta norma?
- Los obligados tributarios.
- Las Administraciones tributarias (estatal, autonómica, local y otras).
¿Cuáles son los puntos clave?
- Introduce el concepto de "aplicación de los tributos" que abarca diversas actividades administrativas.
- Regula de forma detallada el pago en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie para la extinción de la deuda.
- Desarrolla la posibilidad de aplazar o fraccionar el pago de deudas, incluyendo reglas de inadmisión y efectos de la falta de cumplimiento.
- Establece novedades para agilizar la enajenación de bienes embargados, adaptándose a las nuevas tecnologías, y permite reducir el depósito inicial de subasta del 20% al 10%.
Jurisprudencia sobre esta norma
Otras disposiciones legales
Texto legal
Texto legal
Índice (135)
- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 2 Concepto de gestión recaudatoria
- Artículo 3 Recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derec
- Artículo 4 Especialidades de la recaudación de los organismos autónomos del Estad
- Artículo 5
- Artículo 6 Órganos de recaudación del Estado
- Artículo 7 Recaudación de la Hacienda pública de las comunidades autónomas y de s
- Artículo 8 Recaudación de la Hacienda pública de las entidades locales y de sus o
- Artículo 9 Entidades que presten el servicio de caja y entidades colaboradoras en
- Artículo 10 Facultades de los órganos de recaudación
- Artículo 11 Ingresos de la gestión recaudatoria
- Artículo 12 Lugar de realización de los ingresos
- Artículo 13 Ingresos en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política
- Artículo 14 Entidades de crédito que presten el servicio de caja
- Artículo 15 Ingresos a través de entidades de crédito que presten el servicio de c
- Artículo 16 Procedimiento de ingreso a través de entidades de crédito que presten
- Artículo 17 Entidades colaboradoras en la recaudación
- Artículo 18 Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación
- Artículo 19 Procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la rec
- Artículo 20 Ingresos en las aduanas
- Artículo 21 Ingresos en cuentas restringidas y en cajas de órganos gestores
- Artículo 22 Ingresos en organismos autónomos
- Artículo 23 Modalidades de cobro
- Artículo 24 Anuncios de cobranza
- Artículo 25 Ingresos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva
- Artículo 26 Disposiciones generales sobre ingresos en las cuentas del Tesoro
- Artículo 27 Ingresos de la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Fina
- Artículo 28 Ingresos de las entidades que presten el servicio de caja
- Artículo 29 Ingresos de las entidades colaboradoras
- Artículo 30 Ingresos de las aduanas
- Artículo 31 Otros ingresos en las cuentas del Tesoro en el Banco de España
- Artículo 32 Formas de extinción de la deuda
- Artículo 33 Legitimación, lugar de pago y forma de pago
- Artículo 34 Medios y momento del pago en efectivo
- Artículo 35 Pago mediante cheque
- Artículo 36 Pago mediante tarjeta de crédito y débito
- Artículo 37 Pago mediante transferencia bancaria
- Artículo 38 Pago mediante domiciliación bancaria
- Artículo 39 Pago mediante efectos timbrados
- Artículo 40 Pago en especie
- Artículo 41 Justificantes y certificaciones del pago
- Artículo 42 Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles
- Artículo 43 Consignación
- Artículo 44 Aplazamiento y fraccionamiento del pago
- Artículo 45 Competencia en materia de aplazamientos y fraccionamientos
- Artículo 46 Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento
- Artículo 47 Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento
- Artículo 48 Garantías en aplazamientos y fraccionamientos
- Artículo 49 Adopción de medidas cautelares en el ámbito de los aplazamientos y fra
- Artículo 50 Dispensa de garantías en aplazamientos y fraccionamientos
- Artículo 51 Tramitación de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos
- Artículo 52 Resolución de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos
- Artículo 53 Cálculo de intereses en aplazamientos y fraccionamientos
- Artículo 54 Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamient
- Artículo 55 Deudas compensables
- Artículo 56 Compensación a instancia del obligado al pago
- Artículo 57 Compensación de oficio de deudas de entidades públicas
- Artículo 58 Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda púb
- Artículo 59 Efectos de la compensación
- Artículo 60 Extinción de deudas de las entidades de derecho público mediante deduc
- Artículo 61 Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable
- Artículo 62 Efectos de la baja provisional por insolvencia
- Artículo 63 Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables
- Artículo 64 Derecho de prelación
- Artículo 65 Hipoteca legal tácita
- Artículo 66 Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Ha
- Artículo 67 Afección y retención de bienes
- Artículo 68 Iniciación y terminación de la recaudación en periodo voluntario
- Artículo 69 Recaudación en periodo ejecutivo
- Artículo 70 Providencia de apremio
- Artículo 71 Notificación de la providencia de apremio
- Artículo 72 Interés de demora del periodo ejecutivo
- Artículo 72 bis Cálculo de los intereses de demora en el ámbito de la asistencia mutua
- Artículo 73 Suspensión del procedimiento de apremio
- Artículo 74 Ejecución de garantías
- Artículo 75 Diligencias de embargo
- Artículo 76 Práctica de los embargos
- Artículo 77 Concurrencia de embargos
- Artículo 78 Embargo de dinero en efectivo
- Artículo 79 Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito
- Artículo 80 Embargo de valores
- Artículo 81 Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o
- Artículo 82 Embargo de sueldos, salarios y pensiones
- Artículo 83 Embargos de bienes inmuebles y de derechos sobre estos
- Artículo 84 Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de los embargos de
- Artículo 85
- Artículo 86 Presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad
- Artículo 87 Incidencias en las anotaciones preventivas de embargo en el Registro d
- Artículo 88 Contestaciones de los registradores
- Artículo 88 bis Prohibición de disposición de bienes inmuebles por embargo de acciones
- Artículo 89 Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie
- Artículo 90 Embargo de establecimientos mercantiles e industriales
- Artículo 91
- Artículo 92 Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes
- Artículo 93 Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo p
- Artículo 94 Depósito de bienes embargados
- Artículo 95 Funciones del depositario
- Artículo 96 Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargad
- Artículo 97 Valoración y fijación del tipo
- Artículo 98 Títulos de propiedad
- Artículo 99 Formación de lotes y orden para su enajenación
- Artículo 100 Formas de enajenación
- Artículo 101 Acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta
- Artículo 102 Subastas de bienes agrupados y simultáneas
- Artículo 103 Licitadores
- Artículo 103 bis El Depósito obligatorio
- Artículo 103 ter La Mesa de subasta
- Artículo 104 Desarrollo de la subasta
- Artículo 104 bis Adjudicación y pago
- Artículo 105 Subastas a través de empresas o profesionales especializados
- Artículo 106 Enajenación por concurso
- Artículo 107 Enajenación mediante adjudicación directa
- Artículo 108 Competencia
- Artículo 109 Adjudicación de bienes y derechos
- Artículo 110 Inscripción y cancelación de cargas
- Artículo 111 Escritura pública de venta y cancelación de cargas
- Artículo 112 Levantamiento de embargo
- Artículo 113 Costas del procedimiento de apremio
- Artículo 114 Honorarios y gastos de depósito y administración
- Artículo 115 Liquidación de las costas
- Artículo 116 Terminación del procedimiento de apremio
- Artículo 117 Carácter de la tercería
- Artículo 118 Competencias en materia de tercerías
- Artículo 119 Forma, plazos y efectos de la interposición de la tercería
- Artículo 120 Tramitación y resolución de la tercería
- Artículo 121 Efectos de la estimación de la reclamación de tercería
- Artículo 122 Tercerías a favor de la Hacienda pública
- Artículo 123 Actuaciones de la Hacienda pública en procedimientos concursales y en
- Artículo 124 Declaración de responsabilidad
- Artículo 124 bis Especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a
- Artículo 125 Certificación por adquisición de explotaciones o actividades económica
- Artículo 126 Certificado expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas
- Artículo 127 Procedimiento de recaudación frente a los sucesores
- Artículo 128 Exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda púb
- Artículo 129 Impugnación de los actos asociados a un proceso penal en curso
200 ok La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha introducido el concepto de «aplicación de los tributos» en la regulación del sistema tributario, concepto amplio que engloba todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios, la gestión, inspección y recaudación y las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones. El título III de la ley, dedicado a la aplicación de los tributos, regula los procedimientos de gestión, inspección y recaudación. Por ello, contiene una parte común que incluye los principios generales y las normas comunes aplicables a todos los procedimientos tributarios y una parte especial donde se regulan las especialidades de los procedimientos de gestión, inspección y recaudación. El artículo 97 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al establecer el sistema de prelación de normas que debe aplicarse en las actuaciones y procedimientos tributarios señala la prelación de la norma especial, tanto legal como reglamentaria, respecto de la general y la supletoriedad de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.
De acuerdo con dichas premisas, el Reglamento General de Recaudación aprobado por este real decreto va a regular la materia específica del procedimiento de recaudación, sin perjuicio de la aplicación directa a dicho procedimiento de los preceptos reglamentarios dictados en desarrollo de las normas comunes sobre procedimientos tributarios contenidas en el título III de la ley, por su carácter especial respecto de las normas generales de derecho administrativo.
Por otro lado, el Reglamento General de Recaudación tiene, desde el punto de vista material, un ámbito de aplicación más amplio que el contenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puesto que no se circunscribe al cobro de las deudas y sanciones tributarias, sino también al de los demás recursos de naturaleza pública, tal y como ocurría con el reglamento hasta ahora vigente.
Desde un punto de vista subjetivo, el Reglamento General de Recaudación no afecta sólo al ámbito del Estado, sino que también se aplicará por otras Administraciones tributarias en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
II La nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluye una nueva sistemática de las normas reguladoras de la gestión recaudatoria, incorporando algunos preceptos de especial relevancia contenidos en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Esta nueva sistemática ha hecho necesario que la revisión del citado reglamento cumpla el objetivo de conseguir un texto que contenga los cambios introducidos en el ámbito de la recaudación, omita los preceptos que han sido incluidos en el texto legal y regule las cuestiones necesarias para llevar a cabo una adecuada gestión recaudatoria de los recursos e ingresos de naturaleza pública, adaptándola a las nuevas tecnologías.
En el nuevo reglamento se han efectuado algunos cambios en la estructura respecto al reglamento derogado en orden a mejorar la sistemática de sus preceptos y a adaptarlo a la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
III En el título I, «Disposiciones generales», se incluyen dos capítulos, uno dedicado a la gestión recaudatoria y otro dedicado a los ingresos derivados de la gestión recaudatoria.
El capítulo I incluye a su vez cuatro secciones. En la sección 1.ª se define el ámbito de aplicación del reglamento y el concepto de gestión recaudatoria, cuestiones de especial importancia desde un punto de vista material y subjetivo como se ha señalado anteriormente.
La sección 2.ª establece reglas para la recaudación de los recursos de naturaleza pública por las distintas Administraciones y en ella se pone de manifiesto el primero de los cambios de estructura en el nuevo reglamento, ya que en dicha sección se incluye no sólo la regulación de la Hacienda pública estatal, autonómica y local, sino también las normas relativas a los organismos autónomos del Estado y las normas sobre recaudación de recursos de otras Administraciones públicas extranjeras y entidades supranacionales que en el anterior reglamento se recogían en la parte final del texto. Respecto a los órganos de recaudación, el texto del reglamento ha evitado en esta sección, y en el resto del articulado, la mención a órganos concretos, para poner el acento en la función y no en el órgano que la realiza y conseguir, de esta forma, una mayor flexibilidad frente a futuros cambios de organización. Debe tenerse en cuenta, además, que el reglamento se aplica a distintas Administraciones tributarias, y que estas tienen facultades de organización autónomas que desarrollan en normas de diferente rango.
La sección 3.ª está dedicada a las entidades que prestan el servicio de caja y a las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria y la sección 4.ª incluye un único artículo dedicado a las facultades, a la obtención de información y la adopción de medidas cautelares realizadas por los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación. Este artículo se limita a efectuar una remisión a los artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que atribuyen dichas facultades y funciones y a su normativa de desarrollo, precisamente por tratarse de normas comunes a otras funciones y procedimientos de aplicación de los tributos.
El capítulo II, dedicado a los ingresos de la gestión recaudatoria, pone de manifiesto el segundo de los cambios importantes en la estructura del nuevo reglamento respecto del anterior, ya que se ha incluido en este título I todo lo relativo a los ingresos en los distintos órganos de recaudación de forma directa o a través de entidades colaboradoras o que presten el servicio de caja, regulación que antes se incluía en las normas reguladoras del procedimiento de recaudación en periodo voluntario, mientras que en las normas relativas a la recaudación en periodo ejecutivo se efectuaba una mera remisión a las primeras citadas. Al tratarse de normas generales y comunes aplicables a la recaudación en ambos periodos, se ha considerado oportuno incluirlas conjuntamente en el título I del reglamento. Por las mismas razones, se ha incluido una sección 3.ª dedicada a regular los ingresos en las cuentas del Tesoro ya que se trata de normas que tienen también alcance general y suponen el cierre de toda la gestión recaudatoria, en la medida en que regulan el ingreso definitivo de todas las cantidades recaudadas a través de distintos sujetos y derivadas de los distintos procedimientos en el Tesoro público.
IV El título II del reglamento se dedica a la deuda y se divide a su vez en dos capítulos, uno dedicado a la extinción de la deuda y otro dedicado a las garantías de la deuda. En lo relativo a la extinción de la deuda se regula de forma detallada el pago en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie. En la regulación del pago de las deudas en efectivo se incorpora la regulación prevista en diferentes órdenes ministeriales para evitar la dispersión normativa en esta materia. En cuanto al pago mediante efectos timbrados se revisa el listado de efectos y se establece una cláusula de cierre para atribuir la condición de efectos timbrados a aquellos que puedan ser aprobados por orden del Ministro de Economía y Hacienda. En lo que se refiere al pago en especie se establecen los efectos de la presentación de la solicitud en función de que esta se presente en periodo voluntario o en periodo ejecutivo de ingreso, la subsanación de los defectos de la solicitud y los efectos de la aceptación, de la denegación y de la falta de puesta a disposición de los bienes. Por otra parte se describen las actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles, en las que se pone el acento en la protección de la persona o entidad que pueda verse perjudicada por la doble liquidación administrativa, a la vez que se regula el cauce de coordinación entre las Administraciones públicas implicadas.
En lo que se refiere a la posibilidad de aplazar o fraccionar el pago de las deudas se desarrolla lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se incluyen reglas de inadmisión de las solicitudes y, para el caso de admisión, se regulan de forma detallada los efectos de la falta de subsanación de los requisitos de la garantía y de la inatención del requerimiento, de la denegación del aplazamiento o fraccionamiento y, en caso de que se haya concedido, de la falta de formalización de la garantía y de la falta de pago en los plazos otorgados. Finalmente, se desarrolla lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de garantías en aplazamientos y fraccionamientos, en particular, lo referente a la adopción de medidas cautelares en sustitución de garantías. También se regula el reembolso del coste de las garantías prestadas para el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda declarada improcedente.
En materia de compensaciones, se señalan los efectos de la inatención a los requerimientos de subsanación y de la denegación de forma similar a lo establecido para los aplazamientos y fraccionamientos. También se matiza que el acuerdo de compensación es declarativo como así lo establece el artículo 72.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En la sección dedicada a otras formas de extinción de la deuda, se incluye, al igual que en la ley, la extinción de deudas de las entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias, que no es una forma de compensación sino un supuesto específico de extinción de deudas.
La última sección de este capítulo regula la baja provisional por insolvencia donde se definen los conceptos de deudor fallido y de crédito incobrable.
El capítulo II incluye las normas relativas a las garantías de la deuda, que también y en orden a su adaptación a la estructura de la ley, se han incluido en el capítulo de cierre de este título en vez de incluirlo entre las normas sobre el pago de la deuda como en el anterior reglamento. La principal novedad radica en que se establece expresamente que el ejercicio del derecho de afección se realizará de acuerdo con las normas del procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria al haber configurado la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al adquirente del bien afecto como responsable subsidiario.
V El título III, «Recaudación en periodo voluntario y en periodo ejecutivo», se divide en dos capítulos. El capítulo I recoge las disposiciones generales y en él se señala la iniciación y terminación de los periodos voluntario y ejecutivo de pago. Asimismo, se recoge con finalidad didáctica la diferencia entre periodo ejecutivo y procedimiento de apremio, al establecerse que, una vez comenzado el periodo ejecutivo, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio.
El capítulo II regula dicho procedimiento de apremio y se divide, a su vez, en cinco secciones dedicadas, respectivamente, al inicio, desarrollo, terminación del procedimiento de apremio, a las tercerías y a la personación de la Hacienda pública en otros procedimientos de ejecución.
La sección 1.ª, relativa al inicio del procedimiento de apremio, distingue entre la providencia de apremio y su notificación. Respecto a la providencia de apremio, acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago, se enuncian las menciones que necesariamente debe contener y se indica quién es el órgano competente para dictarla.
La sección 2.ª dedicada al desarrollo del procedimiento de apremio incluye un artículo relativo a la suspensión del procedimiento, si bien se limita a hacer una remisión a la regulación prevista en la normativa de los recursos y reclamaciones económico-administrativas. También se contienen en esta sección las reglas generales para la práctica de los embargos y los artículos que regulan cada uno de sus tipos, con la inclusión de normas especiales y la regulación del depósito de bienes embargados.
La subsección 5.ª se refiere a la enajenación de los bienes embargados Se han introducido una serie de novedades con el objeto de agilizar el procedimiento, adaptarlo a las nuevas tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas y mejorar la concurrencia en la venta de los bienes embargados. El tipo inicial de subasta se mantiene en el importe de la valoración, salvo que existan cargas, y, tras aclarar el concepto de acuerdo de enajenación, se establecen algunas reglas nuevas en materia de notificación de dicho acuerdo, se elimina el límite temporal para el examen de los bienes objeto de subasta y se introducen novedades en cuanto a la constitución del depósito y el pago del precio, ya que, aunque sigue estableciéndose en un 20 por ciento, existe la posibilidad de reducirlo a un 10 por ciento. La norma prevé la posibilidad de efectuar pujas en sobre cerrado, de forma automática, personales y de forma telemática, estableciendo las reglas de preferencia entre ellas. Además, se prevé que cuando la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social pueda cederse el remate a un tercero.
La sección 3.ª completa lo establecido en la ley respecto a la terminación del procedimiento de apremio. La sección 4.ª regula todo lo relativo a la reclamación previa de tercería en vía administrativa que permite el ejercicio de la acción de tercería ante los juzgados y tribunales de justicia. Por último, la sección 5.ª regula las actuaciones de la Administración tributaria en caso de concurrencia de procedimientos de ejecución.
VI El título IV, «Procedimiento frente a responsables y sucesores», contiene dos capítulos. Dentro del capítulo I, «Responsables», se desarrollan en primer lugar determinadas cuestiones en relación con la declaración de responsabilidad; en segundo lugar, se desarrollan los artículos 42 y 175 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en lo que se refiere a la certificación por adquisición de actividades o explotaciones económicas, donde se detallan los efectos que se derivan del contenido de dicha certificación y de la omisión de su solicitud; en tercer y último lugar, se regula el certificado específico de exención de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios.
El capítulo II, relativo a los sucesores, detalla las actuaciones que deben realizarse para exigir la deuda al sucesor en función del momento en el que se hubiera producido el fallecimiento de la persona física o la extinción de la personalidad o la disolución de la entidad o persona jurídica.
VII Finalmente, en el título V, «Disposiciones especiales», se incluye un único artículo para regular la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública.
El reglamento incluye además cuatro disposiciones adicionales, la primera para hacer referencia a los órganos de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales, la segunda para regular las relaciones entre la Administración tributaria y la Seguridad Social en procesos concursales, la tercera en materia de asistencia mutua y la cuarta para fijar el plazo de aprobación de la norma de organización específica en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; contiene además tres disposiciones transitorias y una disposición final.
VIII Por su parte, el real decreto que se aprueba incluye, además del artículo único por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, una disposición derogatoria y una disposición final por la que se establece su entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005, D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Recaudación.
Se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados:
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
La gestión recaudatoria
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 1Ámbito de aplicación
Artículo 2Concepto de gestión recaudatoria
La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.
A efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda.
La gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. El cobro en periodo ejecutivo de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este reglamento.
Artículo 2Concepto de gestión recaudatoria
La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.
A efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda.
La gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. El cobro en periodo ejecutivo de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este reglamento.
La gestión recaudatoria también podrá consistir en el desarrollo de actuaciones recaudatorias y de colaboración en este ámbito conforme a la normativa de asistencia mutua a la que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14452.
Sección 2.ª Recaudación de recursos de naturaleza pública por las distintas Administraciones
Subsección 1.ª Recaudación por la Hacienda pública estatal y por las entidades de derecho público estatales
Artículo 3Recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales
No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en periodo voluntario se llevará a cabo por el órgano de la Administración General del Estado u organismo autónomo que tenga atribuida su gestión.
1.º En periodo voluntario, por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos autónomos.
2.º En periodo ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa remisión, en su caso, de las correspondientes relaciones certificadas de deudas impagadas en periodo voluntario.
La recaudación en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así lo establezca una ley o cuando así se hubiese establecido en el correspondiente convenio.
Artículo 3Recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales
No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en periodo voluntario se llevará a cabo por el órgano de la Administración General del Estado u organismo autónomo que tenga atribuida su gestión.
1.º En periodo voluntario, por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos autónomos.
2.º En periodo ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa remisión, en su caso, de las correspondientes relaciones certificadas de deudas impagadas en periodo voluntario.
La recaudación en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así lo establezca una ley o cuando así se hubiese establecido en el correspondiente convenio.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15839
Artículo 3Recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales
No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en periodo voluntario se llevará a cabo por el órgano de la Administración General del Estado u organismo autónomo que tenga atribuida su gestión.
1.º En periodo voluntario, por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos autónomos.
2.º En periodo ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa remisión, en su caso, de las correspondientes relaciones certificadas de deudas impagadas en periodo voluntario.
La recaudación en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así lo establezca una ley o cuando así se hubiese establecido en el correspondiente convenio.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2024-1771#df-2 Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15839
Artículo 4Especialidades de la recaudación de los organismos autónomos del Estado
En caso de rehabilitación del crédito por parte del organismo autónomo, este lo podrá incluir en la relación certificada de deudas rehabilitadas que remita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro.
Artículo 4Especialidades de la recaudación de los organismos autónomos del Estado
En caso de rehabilitación del crédito por parte del organismo autónomo, este lo podrá incluir en la relación certificada de deudas rehabilitadas que remita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15839
Artículo 4Especialidades de la recaudación de los organismos autónomos del Estado
En caso de rehabilitación del crédito por parte del organismo autónomo, este lo podrá incluir en la relación certificada de deudas rehabilitadas que remita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2024-1771#df-2 Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15839
Artículo 5Recaudación de recursos de otras Administraciones públicas nacionales, extranjeras o entidades internacionales o supranacionales
Las cantidades recaudadas por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando la recaudación se efectúe en virtud de una ley serán transferidas a las cuentas oficiales de dichas Administraciones, a excepción de los recargos del periodo ejecutivo y de las costas. En caso de convenio se transferirán las cantidades recaudadas minoradas en los términos establecidos en dicho convenio.
Artículo 5Recaudación de recursos de otras Administraciones públicas nacionales, extranjeras o entidades internacionales o supranacionales
Las cantidades recaudadas por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando la recaudación se efectúe en virtud de una ley serán transferidas a las cuentas oficiales de dichas Administraciones, a excepción de los recargos del periodo ejecutivo y de las costas. En caso de convenio se transferirán las cantidades recaudadas minoradas en los términos establecidos en dicho convenio.
Asimismo, corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la realización de las peticiones de asistencia mutua a otros Estados, o a otras entidades internacionales o supranacionales.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.2 del Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14452.
Artículo 6Órganos de recaudación del Estado
Son órganos de recaudación del Estado:
Subsección 2.ª Recaudación de la Hacienda pública de las comunidades autónomas y de sus organismos autónomos
Artículo 7Recaudación de la Hacienda pública de las comunidades autónomas y de sus organismos autónomos
Corresponde a las comunidades autónomas la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida, y se llevará a cabo:
Subsección 3.ª Recaudación de la Hacienda pública de las entidades locales y de sus organismos autónomos
Artículo 8Recaudación de la Hacienda pública de las entidades locales y de sus organismos autónomos
Corresponde a las entidades locales y a sus organismos autónomos la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida y se llevará a cabo:
Sección 3.ª Entidades que presten el servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria
Artículo 9Entidades que presten el servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria
Podrán actuar como entidades colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por cada Administración, con los requisitos y con el contenido a que se refiere el artículo 17.
A efectos de este reglamento, sólo podrán actuar como entidades que presten el servicio de caja o como entidades colaboradoras las siguientes entidades de crédito:
Artículo 9Entidades que presten el servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria
Podrán actuar como entidades colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por cada Administración, con los requisitos y con el contenido a que se refiere el artículo 17.
A efectos de este reglamento, sólo podrán actuar como entidades que presten el servicio de caja o como entidades colaboradoras las siguientes entidades de crédito:
Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2024-1771#df-2
Sección 4.ª Obtención de información, facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión recaudatoria
Artículo 10Facultades de los órganos de recaudación
Asimismo, podrán adoptar las medidas cautelares recogidas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previstas para el procedimiento de inspección.
CAPÍTULO II
Ingresos de la gestión recaudatoria
Artículo 11Ingresos de la gestión recaudatoria
Sección 1.ª Ingresos de la gestión recaudatoria en periodo voluntario y periodo ejecutivo
Artículo 12Lugar de realización de los ingresos
Los ingresos podrán realizarse:
Subsección 1.ª Ingresos en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
Artículo 13Ingresos en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
Subsección 2.ª Ingresos a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja
Artículo 14Entidades de crédito que presten el servicio de caja
Artículo 15Ingresos a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja
Los ingresos se realizarán con carácter obligatorio en las entidades de crédito que presten el servicio de caja únicamente en aquellos casos en que así se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 16Procedimiento de ingreso a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja
Subsección 3.ª Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación
Artículo 17Entidades colaboradoras en la recaudación
Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada, se tendrá en cuenta, entre otros factores, la solvencia de la entidad y su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación. A tal fin, se podrán recabar los informes que se consideren oportunos.
La resolución deberá notificarse a la entidad solicitante en el plazo de tres meses. Asimismo, si el acuerdo es de concesión, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
La autorización podrá determinar la forma y condiciones de prestación del servicio. Si se deniega la autorización, el acuerdo será motivado. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud.
Además, la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento del órgano de recaudación competente toda variación relevante referente a altas y bajas en la operatividad de sus oficinas y los cambios de denominación a que aquella se vea sometida.
A tal efecto, podrán ordenar la práctica de comprobaciones en dichas entidades.
Las comprobaciones se referirán exclusivamente a su actuación como entidades colaboradoras, pudiéndose efectuar en las oficinas de la entidad o en los locales del órgano actuante.
Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración de dichas entidades o de sus oficinas durante un periodo determinado de tiempo.
Para la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición de los funcionarios designados al efecto toda la documentación que se les solicite en relación con la actuación de la entidad en su condición de colaboradora y, en particular, extractos de cuentas corrientes restringidas, documentos de ingreso y justificantes de ingreso en las cuentas del Tesoro. Asimismo, deberán permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto de las operaciones realizadas en su condición de colaboradora.
Corresponderá acordar la suspensión o revocación al órgano que hubiera acordado la autorización.
En particular, el órgano de recaudación competente podrá hacer uso de las facultades a las que se refiere el párrafo anterior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 18Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación
Artículo 19Procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación
Cualquiera que fuera el medio de pago utilizado, en ningún caso correrán por cuenta de la Administración los gastos que pudieran generarse por la utilización de medios diferentes al dinero de curso legal. Como consecuencia de dichos gastos no podrán minorarse en ningún caso los importes ingresados.
Si resultase conforme la comprobación señalada en los párrafos a) y b), la entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso validación, bien mecánica mediante máquina contable, bien manual mediante sello, de los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto del ingreso, así como que este se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.
En caso de ingreso, lo certificará con las formalidades y requisitos previstos en el apartado anterior.
En caso de solicitud de devolución por transferencia, validará los documentos, certificando la existencia de la cuenta bancaria y la titularidad del obligado al pago.
En ambos casos, la entidad colaboradora conservará en su poder el ejemplar a ella destinado y entregará al obligado al pago los que le correspondan.
Artículo 19Procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación
Cualquiera que fuera el medio de pago utilizado, en ningún caso correrán por cuenta de la Administración los gastos que pudieran generarse por la utilización de medios diferentes al dinero de curso legal. Como consecuencia de dichos gastos no podrán minorarse en ningún caso los importes ingresados.
Cada Administración tributaria podrá limitar la prestación del servicio a un número de horas inferior, dentro del horario de caja.
Téngase en cuenta que esta redacción del apartado 3, establecida por el art. 5.1 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771., entra en vigor el 7 de enero de 2014.
Redacción hasta 6 de enero de 2014:
Si resultase conforme la comprobación señalada en los párrafos a) y b), la entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso validación, bien mecánica mediante máquina contable, bien manual mediante sello, de los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto del ingreso, así como que este se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.
En caso de ingreso, lo certificará con las formalidades y requisitos previstos en el apartado anterior.
En caso de solicitud de devolución por transferencia, validará los documentos, certificando la existencia de la cuenta bancaria y la titularidad del obligado al pago.
En ambos casos, la entidad colaboradora conservará en su poder el ejemplar a ella destinado y entregará al obligado al pago los que le correspondan.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5.1 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.
Artículo 19Procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación
Cualquiera que fuera el medio de pago utilizado, en ningún caso correrán por cuenta de la Administración los gastos que pudieran generarse por la utilización de medios diferentes al dinero de curso legal. Como consecuencia de dichos gastos no podrán minorarse en ningún caso los importes ingresados.
Cada Administración tributaria podrá limitar la prestación del servicio a un número de horas inferior, dentro del horario de caja.
El contenido de los justificantes de pago se establecerá mediante orden ministerial.
Si resultase conforme la comprobación señalada en los párrafos a) y b), la entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso validación, bien mecánica mediante máquina contable, bien manual mediante sello, de los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto del ingreso, así como que este se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.
En caso de ingreso, lo certificará con las formalidades y requisitos previstos en el apartado anterior.
En caso de solicitud de devolución por transferencia, validará los documentos, certificando la existencia de la cuenta bancaria y la titularidad del obligado al pago. Dicha validación podrá ser mecánica, mediante máquina contable, o manual mediante sello y en ella deberá constar obligatoriamente clave de la entidad y de la oficina receptora, así como la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
En ambos casos, la entidad colaboradora conservará en su poder el ejemplar a ella destinado y entregará al obligado al pago los que le correspondan.
Se modifican los apartados 1, 4 y 8 por el art. único.3 del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15839 Se modifica el apartado 3 por el art. 5.1 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.
Artículo 19Procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación
Cualquiera que fuera el medio de pago utilizado, en ningún caso correrán por cuenta de la Administración los gastos que pudieran generarse por la utilización de medios diferentes al dinero de curso legal. Como consecuencia de dichos gastos no podrán minorarse en ningún caso los importes ingresados.
Cada Administración tributaria podrá limitar la prestación del servicio a un número de horas inferior, dentro del horario de caja.
El contenido de los justificantes de pago se establecerá mediante orden ministerial.
Si resultase conforme la comprobación señalada en los párrafos a) y b), la entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso validación, bien mecánica mediante máquina contable, bien manual mediante sello, de los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto del ingreso, así como que este se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.
Cada Administración podrá establecer que la validación de los ingresos por las entidades colaboradoras se lleve a cabo mediante procedimientos distintos de los recogidos en el párrafo anterior, en particular, en aquellos casos en los que el ingreso se efectúe de forma no presencial.
En todo caso, los procedimientos de validación que se establezcan deberán garantizar la correcta identificación de la información asociada al ingreso que para cada medio de pago se determinen.
En caso de ingreso, lo certificará con las formalidades y requisitos previstos en el apartado anterior.
En caso de solicitud de devolución por transferencia, validará los documentos, certificando la existencia de la cuenta bancaria y la titularidad del obligado al pago. Dicha validación podrá ser mecánica, mediante máquina contable, o manual mediante sello y en ella deberá constar obligatoriamente clave de la entidad y de la oficina receptora, así como la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
En ambos casos, la entidad colaboradora conservará en su poder el ejemplar a ella destinado y entregará al obligado al pago los que le correspondan.
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2.4 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2024-1771#df-2 Se modifican los apartados 1, 4 y 8 por el art. único.3 del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15839 Se modifica el apartado 3 por el art. 5.1 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.
Subsección 4.ª Ingresos en las aduanas
Artículo 20Ingresos en las aduanas
Estas entidades actuarán según el procedimiento descrito en el artículo 19.
El Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas que regulen el funcionamiento, control y seguimiento de estas cuentas.
Para la realización de estas devoluciones, se podrá autorizar un fondo cuya dotación, funcionamiento y control se regularán por el Ministro de Economía y Hacienda.
Subsección 5.ª Ingresos en cuentas restringidas abiertas en entidades de crédito y en cajas de órganos gestores
Artículo 21Ingresos en cuentas restringidas y en cajas de órganos gestores
Se autorizará dicho procedimiento cuando esté suficientemente justificada su necesidad por razones de mejor prestación del servicio, de custodia de fondos o similares. La autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de dicha cuenta.
La cancelación de tales cuentas será acordada por los órganos competentes para su autorización cuando, por iniciativa del órgano gestor o propia, se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
En tal caso deberán aplicarse, como mínimo, las normas siguientes:
Subsección 6.ª Especialidades del ingreso de deudas recaudadas por organismos autónomos
Artículo 22Ingresos en organismos autónomos
Los fondos recaudados en las cajas deberán ser trasladados diariamente o en el plazo más breve posible a las cuentas del organismo, salvo en los casos en que deban realizarse por dichas cajas pagos habituales, sin perjuicio del registro de los ingresos y pagos por sus valores íntegros.
Si esto no es posible por realizarse los ingresos sin actuación previa del organismo, la entidad de crédito en que está abierta la cuenta deberá enviarle periódicamente los justificantes de cada uno de los ingresos realizados para registro y comprobación. En ningún caso se realizará el registro de las operaciones a través de los extractos bancarios.
Con cargo a dichas cuentas restringidas no se podrán efectuar más pagos que los que tengan por objeto situar su saldo en la cuenta del organismo abierta en el Banco de España o, en su caso, en otra entidad de crédito.
Sección 2.ª Recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva
Artículo 23Modalidades de cobro
La recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva podrá realizarse, según se establezca en cada caso:
Artículo 24Anuncios de cobranza
Artículo 25Ingresos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva
Para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, dirigirán comunicación al órgano de recaudación correspondiente al menos dos meses antes del comienzo del periodo de cobro. En otro caso, la comunicación surtirá efecto a partir del periodo siguiente.
Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de crédito o la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. En este último caso, la Administración deberá notificar el acuerdo por el que se declare la invalidez al obligado al pago y a la entidad colaboradora.
Sección 3.ª Ingresos en el Tesoro de las cantidades obtenidas en la gestión recaudatoria
Artículo 26Disposiciones generales sobre ingresos en las cuentas del Tesoro
Artículo 27Ingresos de la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
La suma total recaudada por la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera será ingresada en la cuenta del Tesoro público diariamente o en el plazo que establezca el Director General del Tesoro y Política Financiera que sea compatible con criterios de buena gestión.
Artículo 28Ingresos de las entidades que presten el servicio de caja
A tales efectos, serán considerados días inhábiles los sábados.
Cualquiera que sea el número de días inhábiles el ingreso en la cuenta del Tesoro deberá producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente.
Artículo 29Ingresos de las entidades colaboradoras
Las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro lo recaudado durante cada quincena dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una. Cada quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 ó 20 son inhábiles.
A tales efectos, serán considerados días inhábiles los sábados.
Cualquiera que sea el número de días inhábiles, el ingreso en la cuenta del Tesoro deberá producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente.
Artículo 29Ingresos de las entidades colaboradoras
El día 18 de cada mes o el inmediato hábil anterior, las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 5 del referido mes.
El penúltimo día hábil de cada mes las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 20 de dicho mes.
A efectos de lo previsto en el presente apartado se considerarán días inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales, autonómicas y locales correspondientes a la localidad en la que se encuentra situada la oficina central de la entidad de crédito designada por la Administración tributaria correspondiente para recibir los ingresos.
En el supuesto en que el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real permanezca cerrado el día de ingreso determinado de acuerdo con los párrafos anteriores, el ingreso se realizará el día hábil inmediatamente anterior.
Téngase en cuenta que esta redacción del apartado 1, establecida por el art. 5.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771., entra en vigor el 7 de enero de 2014.
Redacción hasta 6 de enero de 2014:
Las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro lo recaudado durante cada quincena dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una. Cada quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 ó 20 son inhábiles.
A tales efectos, serán considerados días inhábiles los sábados.
Cualquiera que sea el número de días inhábiles, el ingreso en la cuenta del Tesoro deberá producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.
Artículo 29Ingresos de las entidades colaboradoras
El día 18 de cada mes o el inmediato hábil anterior, las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 5 del referido mes.
El penúltimo día hábil de cada mes las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 20 de dicho mes.
A efectos de lo previsto en el presente apartado se considerarán días inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales, autonómicas y locales correspondientes a la localidad en la que se encuentra situada la oficina central de la entidad de crédito designada por la Administración tributaria correspondiente para recibir los ingresos.
En el supuesto en que el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real permanezca cerrado el día de ingreso determinado de acuerdo con los párrafos anteriores, el ingreso se realizará el día hábil inmediatamente anterior.
Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por el art. único.4 del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15839 Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.
Artículo 29Ingresos de las entidades colaboradoras
El día 18 de cada mes o el inmediato hábil anterior, las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 5 del referido mes.
El penúltimo día hábil de cada mes las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 20 de dicho mes.
A efectos de lo previsto en el presente apartado se considerarán días inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales, autonómicas y locales correspondientes a la localidad en la que se encuentra situada la oficina central de la entidad de crédito designada por la Administración tributaria correspondiente para recibir los ingresos y, en todo caso, el Lunes de Pascua.
En el supuesto en que el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real permanezca cerrado el día de ingreso determinado de acuerdo con los párrafos anteriores, el ingreso se realizará el día hábil inmediatamente anterior.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.5 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2024-1771#df-2 Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por el art. único.4 del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15839 Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.
Artículo 30Ingresos de las aduanas
El Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y demás condiciones en las que se realizará el ingreso en el Tesoro de los saldos de las cuentas a que se refiere el artículo 20, correspondientes a aquellas aduanas en las que el órgano competente hubiera autorizado la existencia de caja.
Artículo 31Otros ingresos en las cuentas del Tesoro en el Banco de España
Cuando el último día del mes coincida con día inhábil o no preste servicio el Banco de España, el ingreso se trasladará al inmediato anterior en que este preste servicio.
TÍTULO II
La deuda
CAPÍTULO I
Extinción de la deuda
Artículo 32Formas de extinción de la deuda
Las deudas podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, deducción sobre transferencias, condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.
Sección 1.ª Pago
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 33Legitimación, lugar de pago y forma de pago
El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.
Artículo 34Medios y momento del pago en efectivo
Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:
Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b), c) y d) en aquellos casos en los que así se establezca expresamente en una norma tributaria.
Artículo 35Pago mediante cheque
La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la entidad que los acepte, sin perjuicio de las acciones que correspondan a dicha entidad contra el obligado al pago.
No obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo en todo o en parte el pago le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó.
La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, liberará al deudor por el importe satisfecho siempre que se haga efectivo. El efecto liberatorio se entenderá producido desde la fecha en que el cheque haya sido entregado en dicha entidad. Esta validará el correspondiente justificante de ingreso en el que consignará la fecha de entrega y el importe del pago, quedando desde ese momento la entidad obligada ante la Hacienda pública por la cuantía efectivamente ingresada.
La entrega del cheque liberará al obligado al pago por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja correspondiente.
Artículo 36Pago mediante tarjeta de crédito y débito
Artículo 37Pago mediante transferencia bancaria
Se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada.
La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.
Artículo 38Pago mediante domiciliación bancaria
En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.
Artículo 39Pago mediante efectos timbrados
Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común, papel timbrado de pagos al Estado y documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su uso, siempre que no contengan firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto.
Artículo 40Pago en especie
A la solicitud deberá acompañarse la valoración de los bienes y el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por el órgano competente del Ministerio de Cultura o por el órgano competente determinado por la normativa que autorice el pago en especie. En defecto de los citados informes deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado.
Si la deuda tributaria a que se refiere la solicitud de pago en especie ha sido determinada mediante autoliquidación, deberá adjuntar el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
La solicitud de pago en especie presentada en periodo voluntario junto con los documentos a los que se refieren los párrafos anteriores impedirá el inicio del periodo ejecutivo pero no el devengo del interés de demora que corresponda.
La solicitud en periodo ejecutivo podrá presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados o sobre los que se hubiese constituido garantía de cualquier naturaleza y no tendrá efectos suspensivos. No obstante, el órgano de recaudación podrá suspender motivadamente las actuaciones de enajenación de los citados bienes hasta que sea dictado el acuerdo que ponga fin al procedimiento de pago en especie por el órgano competente.
Si la solicitud de pago en especie se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se hayan subsanado los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de pago en especie.
El órgano competente acordará de forma motivada la aceptación o no de los bienes en pago de la deuda.
En el ámbito de competencias del Estado, la resolución deberá ser adoptada por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En caso de aceptación del pago en especie, la deuda devengará interés de demora desde la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta que los bienes hayan sido entregados o puestos a disposición de la Administración con conocimiento de esta, pudiendo afectarse en el acuerdo de aceptación el bien dado en pago a la cancelación de dichos intereses de demora, de ser suficiente el valor del citado bien.