200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 16/2006, de 24 de octubre, de autorización del convenio de colaboración entre las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León y el Principado de Asturias para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa. PREÁMBULO El apartado 2 del artículo 145 de la Constitución Española de 1978 establece que los Estatutos de Autonomía de las comunidades Autónomas podrán prever los supuestos, requisitos y términos en los que éstas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En desarrollo de dicha previsión constitucional, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Cantabria prevé que la Comunidad Autónoma pueda celebrar tales convenios, atribuyendo al Parlamento de Cantabria la aprobación de los mismos, atribución reiterada por el apartado 4 del artículo 9 de la norma institucional básica. A tal efecto, el vigente Reglamento del Parlamento de Cantabria señala en su artículo 131 que la celebración de convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia, requerirá la aprobación por el Parlamento de una Ley de autorización. El Gobierno de Cantabria ha remitido al Parlamento para su aprobación un Proyecto de Convenio de Colaboración entre las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León y el Principado de Asturias, para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa, con fundamento en la competencia que la Comunidad Autónoma ostenta en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas en virtud de lo previsto por el apartado 7 del artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Cantabria y a la vista de la reciente jurisprudencia constitucional en materia de gestión de los Parques Nacionales. Procede, por tanto, la tramitación parlamentaria de la correspondiente Ley de autorización. Artículo único. Se autoriza, en el marco de lo dispuesto en los artículos 74 y 145 de la Constitución y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, la celebración por la Comunidad Autónoma de Cantabria del Convenio de Colaboración entre las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León y el Principado de Asturias, para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa, cuyo texto se incluye como Anexo a la presente Ley. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de octubre de 2006. El Presidente, Miguel Ángel Revilla Roiz. ANEXO Convenio de colaboración entre las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León, y Principado de Asturias, para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa Reunidos en .............. el ...... de .............. de 2006. El Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Revilla Roiz, Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, actuando en nombre y representación del Gobierno de Cantabria, en ejercicio de las competencias de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y de acuerdo con las facultades que le son conferidas a la Comunidad Autónoma por el artículo 25.7 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cantabria, en la redacción ordenada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. El Excmo. Sr. D. Juan Vicente Herrera Campo, Presidente de la Junta de Castilla y León, actuando en nombre y representación de la misma, en el ejercicio de las competencias de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y de acuerdo con las facultades que le son conferidas a la Comunidad Autónoma por el artículo 34.9.ª de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción ordenada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero. El Excmo. Sr. D. Vicente Álvarez Areces, Presidente del Principado de Asturias, actuando en nombre y representación del Gobierno del Principado de Asturias, en el ejercicio de las competencias de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y de acuerdo con las facultades que le son conferidas a la Comunidad Autónoma por el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en la redacción ordenada por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. MANIFIESTAN El artículo 145.2 de la Constitución Española establece que los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas puedan prever la celebración de Convenios de Colaboración entre las Comunidades, para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las mismas. En este sentido, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, el artículo 38 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, y el artículo 21 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, prevén que las referidas Comunidades Autónomas pueden celebrar Convenios con otras Comunidades para la gestión y la prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva. Que la Comunidad Autónoma de Cantabria ostenta, en el marco de la legislación básica del Estado, competencias en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre. Que la Comunidad Autónoma de Castilla y León ostenta, en el marco de la legislación básica del Estado, competencias en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero. Que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ostenta, en el marco de la legislación básica del Estado, competencias en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos. Que dichas competencias fueron asumidas, respectivamente y por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León, y Principado de Asturias, en virtud de los Reales Decretos 1350/1984, 1504/1984, y 1357/1984, todos ellos de 8 de febrero de dicho año. Que la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4 de noviembre del 2004, por la que se estiman parcialmente los recursos de inconstitucionalidad 460/1998, 469/1998 y 483/1998, interpuestos contra la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, otorgando las competencias de gestión de los Parque Nacionales a las Comunidades Autónomas en los que aquéllos se asientan, ha venido a modificar el status hasta ahora vigente en la gestión de los Parques Nacionales. Resulta por tanto preciso que las Comunidades Autónomas afectadas realicen la gestión del Parque en sus respectivos territorios, integrando su actividad del modo que resulte más adecuado. Que, en el caso del Parque Nacional de los Picos de Europa, heredero del primer Parque Nacional español, el de la Montaña de Covadonga, declarado ya en 1918 y que en la actualidad se asienta sobre los tres macizos de dicha formación montañosa, distribuidos en el territorio de las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León y Principado de Asturias, constituyendo una unidad geomorfológica, y con unos ecosistemas, fauna y flora asociados, sistemas de utilización del territorio y etnografía y cultura profundamente interrelacionados y ajenos a las delimitaciones administrativas, la aplicación de dicha Sentencia exige la articulación de adecuados mecanismos de coordinación de la planificación y gestión de dicha figura de protección, con la finalidad de alcanzar los objetivos de conservación que estableció la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa, protegiendo la integridad de los ecosistemas incluidos dentro de sus límites y contribuyendo a la protección y recuperación de los valores culturales y antropológicos propios de este espacio natural. Por ello, es propósito de estas Comunidades Autónomas suscribir un Convenio de Colaboración para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa. En consecuencia, en uso de las atribuciones que les confiere la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía, y reconociéndose con capacidad suficiente para formalizar este Convenio, lo llevan a efecto con sujeción a las siguientes CLÁUSULAS Primera. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Convenio tiene por objeto establecer las bases para la colaboración de las Comunidades Autónomas firmantes en la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa (nominado en adelante en el presente documento Parque), cuyos límites son los que vienen definidos en el Anexo I de la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración de dicho espacio protegido. Segunda. Finalidad. Son finalidades del presente Convenio: 1. Establecer criterios comunes para la planificación y gestión del conjunto del Parque que sean respetuosos con las singularidades locales y que garanticen la unidad ambiental en dicho espacio. 2. Elaborar y desarrollar los diferentes instrumentos de planificación y gestión coordinada del Parque. Tercera. Instrumentos de planificación. 1. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en desarrollo de los criterios generales del Plan Director de Parques Nacionales establecerá, de forma coordinada para la totalidad del espacio, su zonificación, la regulación de los usos y actividades que se desarrollan o puedan desarrollarse, así como las medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que sean necesarias. 2. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación, zonificación y regulación de las actuaciones a realizar en este Parque. 3. El Plan de Desarrollo Sostenible definirá las líneas maestras para las actuaciones, infraestructuras e inversiones públicas encaminadas al desarrollo socio-económico del ámbito del Parque. 4. Todos estos instrumentos y aquellos otros documentos que los desarrollen, serán elaborados por una Comisión constituida al efecto por representantes de las Consejerías con competencias en materia de espacios naturales protegidos de las tres Comunidades Autónomas, y aprobado según las normas de tramitación aplicables en cada una de dichas Comunidades. Cuarta. Órganos de gestión y participación del Parque. 1. Se establecen como órganos de gestión del Parque los siguientes:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.