200 ok La Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica prevé, en su disposición adicional primera, que la restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos a las personas naturales o jurídicas de carácter privado podrá llevarse a cabo por el resto de las comunidades autónomas que lo soliciten, de acuerdo con el procedimiento que el Gobierno establezca y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la citada ley. El presente real decreto da cumplimiento a la citada disposición adicional, estableciendo el procedimiento mediante el cual dichas comunidades autónomas, previa solicitud de participación en el mismo, podrán llevar a cabo la restitución a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, o a sus sucesores legítimos, de aquellos documentos, fondos documentales y otros efectos que les hubieran sido incautados con motivo de la guerra civil. A tales efectos, los interesados en la restitución podrán formular su solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de Autonomía en la que tengan su residencia, domicilio o sede. No obstante, cuando el solicitante no resida o tenga su sede en ninguna de las comunidades autónomas a las que resulta de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, el presente real decreto prevé la posibilidad, con el fin de garantizar la igualdad entre todos los ciudadanos, de que la solicitud pueda ser realizada ante el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía en la que se hubiera producido la incautación de los documentos, fondos documentales y otros efectos. El órgano competente para dictar resolución, previo informe vinculante de una comisión de expertos que valorará la solicitud, declarará la procedencia de la restitución o, en caso contrario, su denegación, procediéndose en el primer supuesto a la restitución material de los documentos, fondos documentales o efectos incautados. Para la preservación del patrimonio documental español el presente real decreto contempla la posibilidad de que los documentos, fondos o efectos restituidos sean custodiados, si esta fuera la voluntad del titular, en el Centro Documental de la Memoria Histórica y, en caso contrario, regula el deber de protección que comporta la restitución. En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2008, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. En el marco de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 21/2005, este real decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento para llevar a cabo la restitución, por parte de las comunidades autónomas o ciudades con Estatuto de Autonomía que lo soliciten, a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, o sus legítimos sucesores, que no estén comprendidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de aquellos documentos, fondos documentales y otros efectos que les fueron incautados por la Delegación del Estado para la recuperación de documentos y que están actualmente custodiados en el Centro Documental de la Memoria Histórica. Artículo 2. Órganos competentes para la restitución. 1. La restitución la llevará a cabo el órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía que solicite su participación, según lo establecido en el artículo 3.4, en relación con las solicitudes de restitución que realicen las personas naturales o jurídicas de carácter privado o sus legítimos sucesores que tengan residencia, domicilio o sede en dicha comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía. 2. Cuando se trate de personas naturales o jurídicas de carácter privado o sus legítimos sucesores que no tengan residencia, domicilio o sede en ninguna de las comunidades autónomas a las que resulta de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 21/2005, será órgano competente para llevar a cabo la restitución el órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía donde tuvo lugar la incautación y que solicite su participación, según lo establecido en el artículo 3.4. Artículo 3. Iniciación del procedimiento. Solicitud de restitución. 1. La solicitud de restitución podrá ser formulada por las personas naturales o jurídicas de carácter privado, o sus legítimos sucesores, a los que les fueron incautados documentos, fondos documentales y otros efectos por la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos. 2. La solicitud será presentada en un plazo de un año a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38. 4 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se dirigirá al Departamento competente en materia de cultura de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía en que resida el solicitante, en el caso de personas físicas, o tenga su domicilio o sede en el caso de las personas jurídicas. En el caso de personas físicas o jurídicas que no tengan residencia, domicilio o sede, respectivamente, en ninguna de las Comunidades Autónomas a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 21/2005, la solicitud de restitución se dirigirá al Departamento competente en materia de cultura de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía en que tuvo lugar la incautación. Junto con la solicitud se acompañará documentación acreditativa de los requisitos exigidos para la restitución conforme a lo establecido en el artículo 4. 2. 3. Los titulares de los documentos, fondos documentales y otros efectos podrán manifestar, en el momento de la solicitud, la intención de que dichos bienes permanezcan custodiados en el Centro Documental de la Memoria Histórica, mediante cualesquiera de las modalidades previstas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 4. Transcurrido el período previsto en el apartado 1 y durante el plazo de un mes, la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía podrá solicitar al Ministerio de Cultura, mediante escrito dirigido a la Dirección General del Libros, Archivos y Bibliotecas, su participación en el procedimiento para la tramitación y resolución de todas las solicitudes de restitución que hubieran recibido. En el escrito se concretarán los órganos responsables de la instrucción y resolución del procedimiento, así como la relación de las personas naturales o jurídicas que hubieran formulado solicitud de restitución. La solicitud de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía se resolverá en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin resolución expresa del Ministerio de Cultura, se entenderá que la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía puede participar el en el procedimiento de restitución. 5. El procedimiento de restitución comenzará el día siguiente al de la finalización del plazo de resolución establecido en el párrafo anterior. Las comunidades autónomas o ciudades con Estatuto de Autonomía notificarán a los solicitantes el inicio de dicho procedimiento. Artículo 4. Instrucción del procedimiento y resolución. 1. El órgano instructor de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía valorará las correspondientes solicitudes de restitución. Para dicha valoración será asistido por una Comisión Técnica que constituirá al efecto el órgano competente para resolver. La Comisión estará formada por expertos en archivística y derecho. Sus miembros serán designados por el órgano competente para resolver, siendo la mitad de ellos a propuesta de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura. Esta Comisión ajustará su funcionamiento a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A la vista del informe de esta Comisión Técnica, que tendrá carácter vinculante, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver. Las Comisiones Técnicas constituidas en las diferentes comunidades autónomas o ciudades con Estatuto de Autonomía establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado séptimo de este artículo. 2. Sólo podrá declararse la procedencia de la restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos si en el procedimiento referido en los apartados anteriores se cumplen los siguientes requisitos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.