200 ok El Reino de España y Jamaica, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente: CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del Convenio Artículo 1. Personas comprendidas. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. Artículo 2. Impuestos comprendidos. 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta, los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las ganancias de capital. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
(1)Este término, procedente del inglés «regionalized», debe entenderse en el marco de lo dispuesto en los apartados 8, 8A, 8B, 8C y 8D del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta jamaicana, en relación con la definición del mismo, su delimitación geográfica y exclusiones. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, del apartado 6 del artículo 12 o del apartado 5 del artículo 13, los intereses, cánones, honorarios de gestión y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Artículo 25. Procedimiento amistoso. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una Comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes. Mediante consultas practicadas entre las autoridades competentes, éstas podrán desarrollar procedimientos, condiciones, métodos y técnicas bilaterales para la aplicación del procedimiento amistoso previsto en este artículo. Además, una autoridad competente puede diseñar procedimientos, condiciones, métodos y técnicas unilaterales que faciliten las actuaciones bilaterales antes mencionadas, así como la aplicación del procedimiento amistoso. Artículo 26. Intercambio de información. 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al Derecho del Estado requirente, esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines. 3. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará sus medidas para recabar información con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. Por consiguiente, ese otro Estado contratante no denegará el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 4. En ningún caso, las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
- a)adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
- b)suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
- c)suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público («ordre public»). 5. En ningún caso, las disposiciones del apartado 4 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona. Artículo 27. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. CAPÍTULO VI Disposiciones finales Artículo 28. Entrada en vigor. 1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán mutuamente, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán:
- i)en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes al año fiscal que comience en la fecha de entrada en vigor del Convenio o con posterioridad a la misma;
- ii)en los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor. Artículo 29. Denuncia. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
- i)en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes al año fiscal que comience el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia, o con posterioridad a esa fecha;
- ii)en los restantes casos, el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho en Kingston por duplicado, en las lenguas española e inglesa, teniendo ambos textos igual autenticidad, el día 8 de julio de 2008. Por el Reino de España, Por Jamaica, Jesús Silva Fernández, Embajador de España en Jamaica Audley Shaw, Ministro de Finanzas Protocolo En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y Jamaica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: I. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 14: A. No obstante las restantes disposiciones del Convenio, lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Convenio no será aplicable si:
- a)una entidad de un Estado contratante que pague dividendos, intereses, cánones, honorarios de gestión o ganancias de capital a un residente del otro Estado contratante ha obtenido su renta de un país o territorio que no haya concluido un convenio para evitar la doble imposición con ese otro Estado, y
- b)dicha renta ha resultado exenta o no sujeta a tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar. B. No obstante las restantes disposiciones del Convenio, lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Convenio no será aplicable si:
- a)una entidad que pague dividendos, intereses, cánones, honorarios de gestión o ganancias de capital es residente de un Estado contratante y está participada, directa o indirectamente, por personas que, no siendo residentes de ese Estado, posean una participación de más del 75 por ciento de su capital social, y
- b)la renta obtenida por dicha entidad ha resultado exenta o no sujeta a tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar. Una entidad que, conforme a los apartados precedentes, no tuviera derecho a los beneficios derivados del Convenio respecto de las rentas antes mencionadas podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, en virtud del artículo 25 del Convenio, en que la constitución de la entidad y la realización de sus operaciones tienen un fundamento empresarial sólido, por lo que su finalidad primordial no es la obtención de dichos beneficios. II. En relación con los artículos 10, 11, 12 y 13: Si con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio, Jamaica firmara un acuerdo o convenio para evitar la doble imposición con cualquier otro Estado que fuera miembro de la Unión Europea, y en dicho acuerdo o convenio se acordaran tipos impositivos inferiores (incluyendo tipo cero) a los establecidos en el presente Convenio, dichos tipos, mientras permanezcan en vigor, reemplazarán automáticamente a los tipos acordados en el presente Convenio desde la fecha de entrada en vigor de dicho convenio o acuerdo entre Jamaica y ese otro Estado. III. En relación con el artículo 26: Deseosos de facilitar el intercambio de información en fomento del artículo 26 del Convenio, se entenderá que el artículo 26 se aplicará conforme a las siguientes directrices: A. Definiciones: A los efectos de este Protocolo, se entenderá que:
- a)la expresión «sociedad cotizada en Bolsa» significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas «por el público» si su compra o venta no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
- b)la expresión «clase principal de acciones» significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
- c)la expresión «mercado de valores reconocido» significa cualquier mercado de valores que opere bajo la supervisión de un Organismo Regulador cuya reglamentación contenga salvaguardas suficientes contra la cotización de sociedades privadas como sociedades cotizadas en Bolsa;
- d)la expresión «fondo o plan de inversión colectiva» significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión «fondo o plan de inversión colectiva público» significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
- e)la expresión «medidas para recabar información» significa toda disposición de ley y procedimiento administrativo o judicial que permita a un Estado contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
- f)el término «información» comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;
- g)el término «notificación» significa la entrega de documentos a residentes de cualquiera de los Estados contratantes conforme a la reglamentación sobre notificaciones vigente en ese Estado. B. Intercambio de información previo requerimiento: 1. La autoridad competente de un Estado contratante proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 26. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de ese Estado contratante si dicha conducta se hubiera producido en ese Estado. 2. Si la información en posesión de la autoridad competente de un Estado contratante no fuera suficiente para poder dar cumplimiento a un requerimiento de información, ese Estado contratante recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar al otro Estado contratante la información solicitada, con independencia de que el Estado contratante mencionado en primer lugar pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará información en virtud del artículo 26, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Estado contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 26, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
- a)información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;
- b)información relativa a la propiedad de sociedades de capital, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, «Anstalten» y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 1 del Convenio, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. El artículo 26 no impone a los Estados contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos. 5. En el caso de Jamaica, y a los efectos del apartado 4.a), en sus requerimientos emitidos a bancos y otras instituciones financieras la facultad para obtener y proporcionar información se considerará conferida al Ministro responsable de Hacienda. 6. La autoridad competente de un Estado contratante enviará la información solicitada tan pronto como sea posible al otro Estado contratante. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar:
- a)Acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente del otro Estado contratante y notificará, en su caso, a la autoridad competente del otro Estado contratante los defectos que hubiera en el requerimiento en el plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo.
- b)Si la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluidos los supuestos:
- i)de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información, o se demore por otros motivos, teniendo en cuenta cuestiones tales como el desarrollo de procedimientos judiciales o administrativos relacionados con la información solicitada, o
- ii)de que se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente al otro Estado contratante, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. En el supuesto de que el Estado contratante mencionado en primer lugar no hubiera proporcionado la información en el plazo de seis meses desde la recepción del requerimiento, informará al otro Estado contratante de los avances logrados en la obtención de la información requerida y proporcionará una estimación óptima sobre el plazo en que podrá satisfacerse el requerimiento. Si el Estado contratante mencionado en primer lugar no pudiera satisfacer el requerimiento, comunicará este hecho al otro Estado contratante junto con las circunstancias que determinan tal incapacidad. El otro Estado contratante decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, los Estados contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo. Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Convenio. 7. Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información al Estado requerido. C. Posibilidad de denegar un requerimiento: 1. Las disposiciones del presente Convenio no impondrán a un Estado contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:
- a)se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o
- b)se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. 2. Un Estado contratante podrá denegar un requerimiento de información si el otro Estado contratante la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional del Estado contratante mencionado en primer lugar en comparación con un nacional del otro Estado contratante en las mismas circunstancias. 3. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa del Estado contratante al que se ha requerido que facilite la información en virtud de este artículo, no se aplicarán de forma que impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información. D. Inspecciones fiscales en el extranjero: Se entenderá que la cooperación entre ambos Estados contratantes incluye las inspecciones fiscales en el extranjero enmarcadas en las siguientes disposiciones: 1. A petición de la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en el Estado contratante mencionado en segundo lugar. 2. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente del otro Estado contratante el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por el Estado contratante mencionado en primer lugar para la realización de la misma. El Estado contratante que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a ella. E. Requerimientos de notificación. Se entenderá que la cooperación entre ambos Estados contratantes incluye la asistencia en la notificación enmarcada en las siguientes disposiciones: 1. Las autoridades de un Estado contratante, a petición de las autoridades competentes del otro Estado contratante, y de conformidad con las leyes que gobiernan la notificación de tales instrumentos en el Estado contratante mencionado en primer lugar, notificarán, cuando sea posible, las resoluciones y cualquier otro instrumento que emitan las autoridades administrativas del otro Estado contratante que guarden relación con la aplicación de los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes. 2. Con la emisión del requerimiento de notificación, y si disponen de tales datos, las autoridades competentes de un Estado contratante informarán a las autoridades competentes del otro Estado contratante del nombre, lugar de domicilio y cualquier otro dato pertinente del destinatario. 3. Las autoridades competentes de un Estado contratante acusarán recibo del requerimiento por escrito a las autoridades competentes del otro Estado contratante y les notificarán cualquier posible defecto del requerimiento. 4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el canal de remisión de los requerimientos de notificación. F. Idioma. Los requerimientos y las respuestas a los mismos se redactarán en las lenguas española o inglesa. IV. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio: A. El presente Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales. B. Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos. C. Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgarán a una persona que no sea el beneficiario efectivo de las rentas procedentes del otro Estado contratante. D. El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC). V. Exclusión del Convenio: A. El presente Convenio no será aplicable a las sociedades que puedan acogerse a beneficios fiscales especiales previstos (en Jamaica) en:
- a)la Ley de sociedades financieras internacionales (deducciones en el impuesto sobre la renta) de 1971 [«International Finance companies (income Tax Relief) Act»];
- b)la Ley sobre sociedades comerciales extranjeras de 1984 («Foreign Sales Corporation Act»), y
- c)cualquier ley sustancialmente similar promulgada posteriormente por Jamaica. B. Además, en el caso de España, se entenderá que las sociedades mencionadas en el párrafo A están excluidas de los efectos de la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, con sus correspondientes modificaciones. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Kingston por duplicado, en las lenguas española e inglesa, teniendo ambos textos igual autenticidad, el día 8 de julio de 2008. Por el Reino de España, Por Jamaica, Jesús Silva Fernández, Embajador de España en Jamaica Audley Shaw, Ministro de Finanzas