200 ok El artículo 29 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece la exigencia de que todas las aeronaves deberán ser matriculadas en el registro especial establecido al efecto por el artículo 28 de la mencionada ley. La normativa para la implantación de tal proceso fue desarrollada en el Reglamento del Registro y Matrícula de Aeronaves, aprobado por el Decreto 416/1969, de 13 de marzo, y modificado por el Decreto 387/1972, de 10 de febrero, y por el Real Decreto 1709/1996, de 12 de julio. El artículo 4 del mencionado Reglamento del Registro y Matrícula de Aeronaves señala que la matriculación de las aeronaves militares estará sujeta a su regulación peculiar en la que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, el Registro de Aeronaves de la Defensa estaría bajo jurisdicción del entonces Ministerio del Aire, en la actualidad Ejército del Aire. De acuerdo con estas disposiciones, este ejército ha ejercido la competencia para matricular las aeronaves militares, inscribiéndolas en su registro específico. La matrícula registrada de una aeronave militar está formada por la designación militar de la aeronave, común para las aeronaves militares que desempeñan el mismo tipo de misión, y el número de servicio que se otorga de forma consecutiva para cada una de las designaciones militares. De esta forma, la matrícula no solo permitía identificar la aeronave, sino además conocer con exactitud el tipo de misión para la que estaba diseñada, facilitando el planeamiento y la operación de la aeronave, incluso a nivel conjunto por la estandarización que suponía una norma conjunta. Sin embargo, la versatilidad actual de las aeronaves, que permite que puedan cambiar su misión durante su ciclo de vida operativa, hace necesario una norma para la diferenciación de las aeronaves militares que, permitiendo mostrar la modificación de la misión, mantenga invariable la matrícula. Además, se viene produciendo una progresiva incorporación de nuevas categorías de aeronaves a las Fuerzas Armadas, entre las que se incluyen los vehículos aéreos no tripulados, así como de nuevas misiones que se le pueden asignar. Esta orden ministerial soluciona los tres problemas planteados anteriormente, ya que desvincula la matrícula de aeronave de su designación militar, establece las normas para la matriculación y registro de aeronaves militares, adaptándolas a las nuevas categorías y misiones, y establece las normas de funcionamiento del Registro de Aeronaves de la Defensa, con el menor impacto posible en las ya matriculadas y designadas militarmente hasta la fecha. Además, en el ámbito de aplicación de esta disposición es necesario incluir a la Guardia Civil, en cuanto que este Instituto Armado, utiliza aeronaves con la consideración de aeronaves militares, de conformidad con lo establecido en el artículo catorce, primero, de la Ley 48/1960, de 21 de julio. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta orden ministerial tiene por objeto, establecer las normas para el Registro y Matriculación de aeronaves militares, así como el procedimiento para establecer su designación militar. 2. Será de aplicación exclusiva y obligatoria a todas las aeronaves de acuerdo con lo establecido en el artículo catorce, primero, de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta orden ministerial tiene por objeto, establecer las normas para el Registro y Matriculación de aeronaves militares, así como el procedimiento para establecer su designación militar. 2. Será de aplicación obligatoria a todas las aeronaves de acuerdo con lo establecido en el artículo catorce, primero, de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. Se exceptúan las aeronaves pilotadas remotamente (RPA, por sus siglas en inglés de Remotely Piloted Aircraft), de masa máxima al despegue igual o inferior a 25 kg. En todo caso, este tipo de aeronaves deberá ostentar las marcas que permitan identificar a la unidad operadora en los términos que reglamentariamente se determinen. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Orden PCI/236/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3186 Artículo 2. Matriculación de aeronaves militares. 1. Corresponderá al Ejército del Aire la matriculación de las aeronaves militares. 2. Las aeronaves militares deberán poseer una matrícula única que no variará a lo largo de todo su ciclo de vida operativa y que permitirá identificarla de forma inequívoca entre todas las aeronaves existentes en el inventario de aeronaves de la defensa. 3. La matrícula militar estará compuesta por un número de cinco cifras, asignado de forma correlativa, según el orden de matriculación, comenzando por el número «10000». 4. La matrícula militar deberá utilizarse en toda la documentación, partes, informes y bases de datos y estará asociada al tipo de aeronave y número de serie otorgado por el fabricante de la misma. Artículo 3. Designación militar de aeronaves. 1. La designación militar de las aeronaves se establece para facilitar el planeamiento operativo y la diferenciación de sus capacidades operativas cuando participen en operaciones o misiones conjuntas. 2. La designación militar de la aeronave consistirá en un código alfanumérico que será establecido y actualizado por el Ejército del Aire para cada una de las aeronaves militares, a requerimiento de los diferentes organismos del Estado que las operen. 3. Este código alfanumérico estará compuesto por:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.