Resolución. Madrid, 13 de octubre de 2014.–El Subsecretario de la Presidencia, Jaime Pérez Renovales. ANEJO Acuerdo entre el Ministerio de Justicia, e
200 ok En reunión del 22 de julio de 2014, el Ministro de Justicia, la Ministra de Empleo y Seguridad Social, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Fiscal General del Estado, el Secretario de Estado de Seguridad y el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, firmaron un Acuerdo para la aprobación del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados. Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho Acuerdo, así como del Protocolo marco aprobado por el mismo y sus correspondientes anexos, como Anejo a la presente Resolución. Madrid, 13 de octubre de 2014.–El Subsecretario de la Presidencia, Jaime Pérez Renovales. ANEJO Acuerdo entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para la aprobación del protocolo marco sobre determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados Madrid, 22 de julio de
- El Sr. D. Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez, Ministro de Justicia, nombrado mediante Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre, en nombre y representación del Ministerio del que es titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, La Sra. D.ª Fátima Báñez García, Ministra de Empleo y Seguridad Social, nombrada mediante Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre, en nombre y representación del Ministerio del que es titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, La Sra. D.ª Ana Mato Adrover, Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, nombrada mediante Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre, en nombre y representación del Ministerio del que es titular, en avocación de la competencia que corresponde a la Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, delegada en la Directora General de Servicios para la Familia y la Infancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, El Sr. D. Eduardo Torres-Dulce Lifante, Fiscal General del Estado, nombrado mediante Real Decreto 264/2012, de 27 de enero, en nombre y representación de la Fiscalía General del Estado, El Sr. D. Francisco Martínez Vázquez, Secretario de Estado de Seguridad, nombrado mediante Real Decreto 10/2013, de 11 de enero, en nombre y representación del Ministerio del Interior, El Sr. D. Cristóbal González-Aller Jurado, Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación, nombrado mediante Real Decreto 440/2014, de 6 de junio, en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, por delegación del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de acuerdo con el apartado segundo 3 de la Orden AEX/1001/2003, de 23 de marzo, EXPONEN Primero. El Protocolo Marco anexo al presente Acuerdo da cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 190.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en cuanto a la adopción de un Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados destinado a coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición del Servicio Público de protección de menores y documentación. Segundo. Las actuaciones desarrolladas en el marco de dicho Protocolo Marco estarán inspiradas en los principios y normas contenidos en los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos del menor ratificados por España. En particular, estarán inspiradas en: El artículo 3.1 de la Convención de Derechos del Niño, que estipula que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño». Las Observaciones Generales n.º 6 y n.º 14 del Comité de Derechos del Niño, adoptadas respectivamente el 1 de septiembre de 2005 y el 1 de febrero de 2013, y en las que se pone «de manifiesto la situación particularmente vulnerable de los menores no acompañados» y se establece que «el concepto de interés superior del menor es complejo y su contenido se debe determinar caso por caso». Tercero. El artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece el régimen aplicable a los menores no acompañados y el capítulo III del título XI de su Reglamento desarrolla los requisitos, procedimiento y criterios de aplicación respecto al tratamiento de los menores extranjeros no acompañados (artículos 189 a 198). Cuarto. El Protocolo Marco anexo al presente Acuerdo ha sido presentado a la Conferencia Sectorial de Inmigración prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Quinto. La política sobre menores extranjeros no acompañados debe estar orientada al retorno del menor a su país de origen, bien con su familia bien en un centro de acogida de menores de su país, como solución duradera y siempre que ello constituya el interés superior del menor. ACUERDAN La aprobación del Protocolo marco sobre determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados, anexo al presente Acuerdo, al que se atendrán todas las instituciones firmantes en el ejercicio de sus funciones en relación con dichos menores. PROTOCOLO MARCO SOBRE DETERMINADAS ACTUACIONES EN RELACIÓN CON LOS MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS CAPÍTULO I Disposiciones Generales Apartado primero. Objeto del Protocolo.
- El presente Protocolo, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 190.2 del Reglamento de Extranjería aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril (REX), tiene por finalidad coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición de la entidad pública de protección de menores y documentación.
- Del mismo modo, el Protocolo está dirigido a lograr el adecuado funcionamiento del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (RMENA), de acuerdo con el artículo 215 REX, toda vez que no sólo constituye uno de los instrumentos más eficaces de la protección del interés superior del menor extranjero, sino también porque será la única fuente de información fidedigna y completa que logre la comprensión del fenómeno migratorio de niños, base imprescindible para adoptar cualquier iniciativa normativa o administrativa en el sentido que propugna el «Plan de Acción de la Unión Europea sobre Menores Extranjeros No Acompañados» (años 2010-2014) adoptado el 6 de mayo de
- Es concebido como Protocolo marco, entendido como tipo o patrón de buenas prácticas que, independientemente de su valor vinculante para las instituciones del Estado que lo suscriban, debería ser completado con la redacción de los correspondientes Protocolos territoriales para que –según sus respectivas normas estatutarias– pueda obligar a las administraciones e instituciones autonómicas respectivas. Apartado segundo. Ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación del Protocolo.
- A los efectos del presente Protocolo se entiende por Menor Extranjero No Acompañado (MENA) al extranjero menor de dieciocho años que sea nacional de un Estado al que no le sea de aplicación el régimen de la Unión Europea que llegue a territorio español sin un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación, de acuerdo con el artículo 189 REX.
- El presente Protocolo también se aplicará a: A) Los menores extranjeros que se encontraren en situación de riesgo por haber entrado de manera clandestina o subrepticia en territorio nacional o pretendieren traspasar los puestos fronterizos españoles en unión de un adulto que, aparentando ser su progenitor, pariente o responsable del niño, no aporte documentación veraz o fiable del vínculo alegado, y además se aprecie un peligro objetivo para la protección integral del menor. B) Menores extranjeros que se hallaren en situación de patente desamparo o desprotección, significadamente por padecer riesgo de sometimiento a redes de trata de seres humanos. C) Menores extranjeros que como polizones se hallen a bordo de un buque, nave o aeronave que se encuentre en un puerto o aeropuerto español.
- A los MENA que hubieran sido localizados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con ocasión de la comisión de un hecho delictivo de los que pudieran ser imputados conforme a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, únicamente les serán de aplicación las disposiciones específicas de este Protocolo destinadas a lograr la plenitud informativa del RMENA.
- Las disposiciones en materia de prevención de trata de seres humanos de este Protocolo serán de aplicación a todos los menores extranjeros cualquiera que sea su condición.
- Los MENA de un Estado miembro de la Unión Europea o al que le sea de aplicación su régimen jurídico se someterán al presente Protocolo sólo en aquello que les sea favorable. Apartado tercero. Principios rectores.
- Las actuaciones objeto del presente Protocolo marco estarán inspiradas en el principio del interés superior del menor, tal y como ha sido delimitado por la Convención de Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 1989, la Observación General núm. 6
- a)Tipo, características y riesgos de las pruebas a las que va a ser sometido.
- b)Finalidad que se persigue con la realización de las pruebas y las consecuencias que se derivarían de su negativa a practicarla. B) Órganos que deben informar y ante los que debe prestarse el consentimiento. Formalización de acta.
- a)La información sobre el tipo, características y riesgos de las pruebas a la que va a ser sometido deberá ser facilitada por el facultativo competente. El consentimiento se prestará ante el mismo.
- b)Los demás aspectos de la información se prestarán por la propia policía actuante.
- c)Del consentimiento prestado en los dos apartados anteriores se levantarán las correspondientes actas al respecto en las que consten de manera expresa e inequívoca la autorización del presunto menor. C) Negativa a prestar su consentimiento.
- a)En el supuesto de negativa a prestar su consentimiento para la práctica de las pruebas ante los agentes de la policía actuantes será llevado a presencia del Fiscal que tras recibirle declaración y tomando en consideración todas las circunstancias obrantes en el expediente podrá determinar que se trata de un mayor de edad.
- b)Si entre las circunstancias concurrentes se hallaren indicadores de que el interesado pudiera ser víctima de trata de seres humanos prevalecerá la presunción de minoría de edad, debiéndose adoptar las medidas de protección inmediatas, comunicándose simultáneamente a la Unidad policial de Extranjería correspondiente del CNP a los efectos de valorar la aplicación del artículo 59 bis LOEX según las reglas establecidas por el Protocolo de protección de víctimas de trata de seres humanos, así como al Cuerpo policial actuante, a efectos de investigación.
- c)El interesado podrá retirar su consentimiento en cualquier momento antes de la práctica de las pruebas médicas, en cuyo caso cesarán o se dejarán sin efecto las mismas, valorándose del mismo modo que si se tratare de una negativa precedente. 3. Traslado del extranjero a los Centros hospitalarios. El traslado de los supuestos menores al Centro hospitalario se podrá realizar por agentes del CNP, Guardia Civil, Policías autonómicas o locales. Asimismo, lo podrá realizar el personal del Centro de protección de menores. Dicho traslado se realizará de la forma que menos perjudique al supuesto menor, con respeto de sus garantías y sus derechos. Se procurará realizar los traslados en vehículos sin distintivos policiales y con personal no uniformado, salvo que las circunstancias del caso y la disponibilidad de recursos no lo permitan. 4. Personal sanitario. Las pruebas de determinación de la edad y los correspondientes dictámenes periciales se realizarán por personal médico especializado en la materia. También podrán ser realizadas por los médicos forenses que, además podrán ser llamados en cualquier momento por el Fiscal para completar, precisar o ampliar los dictámenes recibidos. Los Protocolos territoriales especificarán los Centros hospitalarios donde se llevarán a cabo y garantizarán la realización de la prueba de manera continua y permanente, sin limitación de horarios y fechas, con la mayor celeridad posible. 5. Pruebas a realizar. Corresponde a los facultativos médicos según las leyes de su ciencia determinar las pruebas adecuadas y suficientes para eliminar la inseguridad sobre la minoría de edad del extranjero afectado. Se recomienda seguir los parámetros y pautas de actuación fijadas en las Conclusiones de la Jornada de Trabajo sobre Determinación Forense de la Edad de los MENA. Documento de Consenso de Buenas Prácticas entre los Institutos de Medicina Legal de España. En: Revista Española de Medicina Legal. 2011, Vol. 37, número 1, enero-marzo. Cualesquiera que sean las pruebas practicadas tendentes a determinar el grado de maduración ósea o dental (prueba radiológica del carpo izquierdo de la muñeca y examen de la dentición, en particular del tercer molar, por medio de una ortopantomografía, radiografía de la clavícula para la cuantificación de los cambios de osificación), será preceptivo el previo examen físico y personal del interesado. 6. Informe médico. El informe médico de determinación de edad deberá ser emitido en el plazo más breve posible; hará referencia a la identidad del médico informante, fecha y hora de la emisión; y expondrá de manera clara y motivada la técnica o técnicas que se hayan seguido para la determinación de la edad. Justificará razonadamente el resultado de cada prueba practicada y contendrá una conclusión en la que se establecerá de manera precisa una horquilla de edad mínima y, si es posible, máxima del examinado que se corresponderá con el margen de error, porcentaje de incertidumbre o desviación estándar que dicho resultado pueda tener. El Fiscal pedirá la repetición o ampliación del informe cuando se omita cualquiera de los datos reseñados, carezca del suficiente grado de motivación, o se sustituya la delimitación de la horquilla con otras locuciones o expresiones ambiguas e imprecisas. Apartado sexto. Finalización del expediente. El decreto del Ministerio Fiscal. 1. Contenido del decreto del Ministerio Fiscal. Los expedientes de determinación de la edad del artículo 35.3 LOEX concluirán tras el decreto del Ministerio Fiscal, que contendrá los siguientes apartados: A) Fundamentación de los hechos. En él se hará constar: la fecha, modo y circunstancias de localización del menor; la acreditación de que el menor ha sido fehacientemente reseñado; el NIP; el cotejo registral y su resultado; en su caso, la documentación que portaba el menor, naturaleza, filiación, nacionalidad y autoridad que lo expidió; la relación de los indicios o circunstancias que han determinado la necesidad de la práctica de las pruebas médicas; constancia del consentimiento informado del interesado; descripción de otras diligencias que eventualmente se hayan acordado para determinar la minoría de edad y su resultado; en caso de haberse practicado las pruebas médicas, sucintamente se recogerán los datos relativos a la identificación del médico que realizó las pruebas y firmó el dictamen, el Centro hospitalario en que se han realizado las pruebas y los medios de diagnóstico utilizados; el resultado de las pruebas realizadas. B) Fundamentación jurídica. Deberán valorarse, si las hubiere, las diferentes pruebas que obren en las diligencias (médica, documental, manifestaciones del interesado) o, de haberse producido, los efectos de la negativa o retirada del consentimiento a someterse a las pruebas médicas. Igualmente motivarán, en su caso, por qué no se aceptan los indicios de duda planteados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la policía autonómica o autoridad, institución o entidad, local o autonómica y no se ha acordado la práctica de las diligencias de comprobación. C) Parte dispositiva.
- a)Si el interesado debe ser considerado menor de edad, así se declarará expresamente y se acordará que el menor sea puesto a disposición de la Entidad pública de protección de menores. Si se han realizado las pruebas médicas, la edad del sujeto se corresponderá con el tramo inferior de la horquilla, entendiéndose como día y mes de nacimiento el que corresponda con la fecha en que se practicaron las pruebas médicas a falta de otro dato, como las manifestaciones del menor si son compatibles con el resultado de aquellas.
- b)Si no es posible pronunciarse sobre la mayoría o minoría de edad por no haberse presentado el supuesto menor a la práctica de las pruebas médicas así se declarará archivándose las diligencias provisionalmente.
- c)Si el extranjero debe ser considerado mayor de edad así se declarará expresamente comunicándolo a la mayor urgencia a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del CNP, y, en su caso, al Cuerpo policial que realice la investigación. 2. Revisión del decreto del Ministerio Fiscal. El decreto del Ministerio Fiscal disponiendo la mayoría o minoría de edad del extranjero es revisable de oficio o a instancia de quien ostente un interés legítimo. Es competente para la revisión del decreto la Fiscalía correspondiente al lugar donde efectivamente resida el interesado. Cuando la Fiscalía ante la que se plantea la revisión del decreto sea distinta de quien la dictó, con carácter previo a tomar cualquier decisión solicitará de la Fiscalía que actuó anteriormente la remisión de una copia íntegra del expediente de determinación de la edad y de las diligencias practicadas. La revisión procederá: A) Cuando se aporten documentos o certificaciones genuinas expedidas por autoridades del Estado de donde es nacional el interesado que tengan fuerza probatoria según el artículo 323 LEC por haberse así reconocido por Convenio bilateral o Tratado internacional. B) Cuando se comunique al Ministerio Fiscal cualquier sentencia o auto judicial de cualquier orden jurisdiccional que establezca otra edad diferente. C) Cuando concurran circunstancias sobrevenidas o que siendo preexistentes no pudieron ser tomadas en cuenta en el momento de dictar el decreto, y el Fiscal las valore como relevantes y suficientes para su modificación. Significadamente, cuando conste la práctica de otras pruebas médicas de resultado incompatible realizadas en el ámbito de sus competencias a instancia de los Consulados españoles en el extranjero, de cualquier Administración del Estado, o de la Entidad pública de protección de menores en el ejercicio de su función de guarda y tutela. La Entidad pública de protección de menores no puede, unilateralmente, fijar una edad distinta a la previamente establecida en el decreto del Ministerio Fiscal. Si la Entidad pública de protección de menores por su propia iniciativa decide practicar pruebas complementarias con posterioridad al decreto del Ministerio Fiscal, para que puedan tener virtualidad revisora de la decisión acordada en el decreto del Ministerio Fiscal, tendrán que reunir los siguientes requisitos:
- a)Deberá adoptarse tras un acuerdo que razone las causas y circunstancias que lo motivan y que señalará las pruebas concretas que pretende realizar.
- b)Dicho acuerdo será notificado al Ministerio Fiscal y al declarado menor.
- c)Un representante de la Entidad pública de protección de menores deberá informar al interesado mayor de 16 años o menor de 16 años con suficiente madurez sobre la finalidad y naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias, siendo preguntado si presta de manera libre e inequívoca su consentimiento a la realización de las pruebas. Dicha información se transmitirá con intérprete si el interesado no conoce el castellano.
- d)Si el interesado tuviera menos de 16 años se le deberá nombrar un defensor judicial.
- e)Del consentimiento informado se dejará constancia por escrito.
- f)En caso de negativa a someterse a las pruebas médicas, la Entidad pública de protección de menores lo comunicará al Ministerio Fiscal que tras oír al interesado, acordará lo que estime procedente sobre la modificación del decreto.
- g)Las pruebas médicas sólo se realizarán por personal facultativo experto o especializado y necesariamente serán complementarias y añadidas a las ya practicadas a instancia del Ministerio Fiscal sin que puedan repetirse las ya realizadas. En caso de no existir pruebas médicas anteriores deberán practicarse según las disposiciones precedentes de este Protocolo.
- h)Finalizadas las diligencias complementarias, la Entidad pública de protección de menores dictará una resolución recogiendo el resultado de las nuevas pruebas practicadas y la incidencia que a su juicio pueda tener dicho resultado sobre la edad del afectado. Dicha resolución la remitirá al Ministerio Fiscal con la documentación precisa para que, si fuera procedente, modifique el decreto de determinación de edad. D) Cuando el interesado aporte documentación genuina expedida por el Estado de que es nacional que, aunque no reúna los requisitos previstos en el precedente apartado A):
- a)No esté viciada de falta de credibilidad por concurrir cualquiera de las circunstancias reseñadas en el Capítulo II, apartado sexto 2, del presente Protocolo.
- b)Provenga de cualquier Estado cuyo régimen legal no exija ningún tipo de control oficial sobre los registros públicos, la emisión de documentos y sus correspondientes cotejos. A los efectos de que los fiscales tengan un conocimiento preciso en cada caso, la Unidad de Extranjería de la Fiscalía General del Estado mantendrá una comunicación cuando sea necesario con la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios para recabar información acerca de la práctica existente sobre inscripción en los registros públicos y la emisión de documentos identificativos de que se trate, especialmente sobre si los datos que figuran en unos y otros pueden ser suministrados por los propios interesados o exigen una comprobación oficial o por la autoridad o funcionario que los expidió. 3. Notificaciones del decreto del Ministerio Fiscal e inscripción registral. A) Tanto el decreto inicial como los que acuerden o denieguen su revisión serán notificados fehacientemente al interesado, a la Entidad pública de protección de menores, a la Delegación o Subdelegación de Gobierno y, en su caso, a la Fiscalía que dictó el decreto inicial. B) Todos los decretos del Ministerio Fiscal por los que se concluyan unas diligencias preprocesales de determinación de la edad –cualquiera que sea el acuerdo adoptado– o su revisión serán comunicados a las Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras del CNP para su debida constancia e inscripción en el RMENA. C) Notificado el decreto inicial del Ministerio Fiscal declarando la minoría de edad a la Entidad pública de protección de menores, ésta dictará la resolución correspondiente asumiendo la acogida inmediata del menor. Si el decreto del Ministerio Fiscal modifica la situación de minoría o mayoría de edad o establece una edad concreta distinta, el ente de protección dictará una resolución asumiendo el contenido del nuevo decreto. Si el decreto inicial del Ministerio Fiscal es de mayoría de edad, la Entidad pública de protección de menores dictará en todo caso una resolución por la que se establezca su consiguiente baja en el Centro de protección de menores y la notificará de forma fehaciente al interesado para que pueda interponer los recursos o ejercer las acciones ante la jurisdicción que sean procedentes en defensa de sus intereses. CAPÍTULO VI Documentación de MENA Apartado primero. Documentación provisional. La unidad policial de extranjería actuante del CNP, en el plazo máximo de 72 horas, remitirá a la Entidad pública de protección de menores y al Director del Centro de protección de menores donde esté ingresado el menor la «ficha de inscripción MENA» o documento identificativo equivalente que se prevea en un futuro en las instrucciones del Secretario de Estado de Seguridad. Dicha ficha servirá para que el menor pueda identificarse. Apartado segundo. Repatriación de MENA. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán los Centros directivos competentes para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación del MENA de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 LOEX y 191 y siguientes REX. Apartado tercero. Residencia del MENA. 1. Tramitación. Elevación de la propuesta por la Entidad pública de protección. A) Plazos en que debe realizarse la propuesta. Las gestiones dirigidas a determinar si es posible la repatriación u obtener el pasaporte o, en su defecto, la cédula de inscripción, deberán realizarse con la mayor celeridad. Sin perjuicio de lo establecido en el REX, se considera a tales efectos que tres meses desde la puesta a disposición del MENA del Centro de protección de menores es tiempo suficiente para que, por parte de la Entidad pública de protección de menores, se solicite la autorización de residencia. B) Documentos que debe presentar la Entidad pública de protección de menores. A la solicitud de autorización, la Entidad pública de protección de menores deberá acompañar:
- a)Copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del MENA. De no poder obtener el pasaporte, este documento será sustituido por la cédula de inscripción del MENA si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 211 REX.
- b)Documento acreditativo de que la persona física que interviene en el procedimiento tiene competencia para ello en representación de la Entidad pública de protección de menores.
- c)Documento acreditativo de la relación de tutela legal, custodia, protección provisional o acogida inmediata entre el menor y la Entidad pública de protección de menores.
- d)De tenerlo a su disposición, copia del decreto del Fiscal o del documento que acredite la fecha de puesta a disposición del menor.
- e)Solicitud de la autorización en modelo oficial establecido al efecto. La Delegación o Subdelegación del Gobierno recabará de la correspondiente Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del CNP la información que conste en la ficha de inscripción del menor en el RMENA. El menor podrá colaborar con la Entidad pública de protección de menores para la obtención de la documentación señalada en el apartado anterior. C) Tramitación de oficio del expediente por la Delegación o Subdelegación del Gobierno ante la omisión injustificada de la propuesta. Si por causa no justificada no se ha elevado la propuesta de resolución por la Entidad pública de protección de menores, la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente al domicilio del menor iniciará, de oficio, el procedimiento relativo a la autorización de residencia. En tal caso, la Oficina de Extranjería comunicará al MENA el acuerdo de inicio del procedimiento a través de la Entidad pública de protección de menores bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, interesando la aportación de los documentos señalados en las letras precedentes. 2. Resolución, notificación del expediente y actuaciones posteriores. A) Plazos. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá y notificará la resolución al MENA en el plazo máximo de un mes. Dicha resolución será comunicada al Ministerio Fiscal y a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del CNP correspondiente en el plazo de diez días desde que se dicte. B) Inscripción registral. El Ministerio Fiscal velará para que dicha resolución conste debidamente inscrita en el RMENA. C) Solicitud de la Tarjeta de Identidad de Extranjero. El representante, acompañado del MENA, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se concede la autorización, y ante la Oficina de Extranjería o Comisaría del CNP, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. 3. Disposición común. Plazo máximo para otorgar la autorización de residencia. La tramitación y resolución del expediente deberán realizarse con la mayor celeridad. En todo caso, transcurrido el plazo máximo de nueve meses desde la puesta a disposición del MENA sea cual sea el estado de tramitación, la Delegación o Subdelegación de Gobierno otorgará la autorización de residencia. Tendrá carácter prioritario la tramitación de los procedimientos relativos a las solicitudes de autorización de trabajo o, en su caso, de exceptuación a la autorización de trabajo presentadas, a favor del MENA, tanto si se presentan junto a la solicitud de autorización de residencia como si se presentan durante la vigencia de la misma. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.8 de la LOEX, la concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor. CAPÍTULO VII Guarda y tutela de MENA Se procurará que en los Protocolos territoriales existan normas uniformes conformes a las siguientes pautas de actuación: Apartado primero. Actuación de la Entidad pública de protección de menores. La Entidad pública de protección de menores prestará la atención inmediata y el acogimiento que el MENA requiera. A efectos de la asunción formal de la tutela urgente, y en el más breve plazo posible, la Entidad pública de protección de menores debe: 1. Comunicar al CNP y al Ministerio Fiscal los datos de que disponga o pueda disponer para la inscripción y actualización constante del RMENA. A tal fin, se remitirá sin dilación alguna la información referente a fugas, reingresos en los centros, cambio de Centro de protección de menores o de Comunidad Autónoma o cualquier otra información que afecte o modifique la situación del MENA. 2. Hacer gestiones de indagación sobre las circunstancias del MENA al objeto de constatar si existe una situación real de desamparo, si es posible reagrupar al MENA con su familia en su país de origen o donde ésta resida y, eventualmente, si existe una necesidad de protección internacional que no hubiera sido previamente detectada. Se procurará que en dicha investigación participen expertos en la cultura y costumbres del país de origen del MENA. En el plazo máximo de tres meses, la Entidad pública de protección de menores, una vez constatada la situación de desamparo del MENA, dictará una resolución administrativa en tal sentido, asumiendo la tutela del mismo. 3. Mensualmente, la Entidad pública de protección de menores remitirá al Ministerio Fiscal, así como a la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, un listado de MENA que se encuentren bajo su ámbito de protección en el que se relacione cualquier dato relevante sobre los mismos, significadamente si hay decreto de determinación de la edad, fecha de ingreso en el Centro de protección de menores, fecha de la solicitud y, en su caso, concesión de la autorización de residencia. Apartado segundo. Petición de información del RMENA. La Entidad pública de protección, a través del Ministerio Fiscal, podrá dirigirse al CNP para que se le remita la información que conste en el RMENA respecto a un menor que esté bajo su protección. El objeto de la información se limitará exclusivamente a la que precise la Entidad pública de protección de menores para la realización de las actuaciones propias de su competencia en defensa del interés superior del menor. Apartado tercero. Actuaciones de supervisión del Ministerio Fiscal del correcto ejercicio de las funciones asignadas a la Entidad pública de protección de menores. 1. La fuga o abandono del menor del Centro de protección de menores que tuviera asignado para residir no será considerada causa de extinción de la tutela, que deberá seguir ejerciéndose para la localización del menor o para el caso que apareciere. De acuerdo con la legislación vigente, el Ministerio Fiscal impugnará cualquier resolución de cese de tutela indebidamente motivada. 2. Las Secciones de Menores de las Fiscalías y las Entidades públicas de protección de menores deberán realizar un especial seguimiento en los supuestos en los que estas últimas ejerzan las funciones tutelares mediante convenio, a través de organizaciones no gubernamentales, fundaciones u otras entidades dedicadas a la protección de menores. CAPÍTULO VIII Medidas de seguimiento y de coordinación Apartado primero. Coordinación del RMENA. 1. Para el correcto cumplimiento de lo previsto en el Capítulo II, apartado tercero, el Fiscal Delegado de Extranjería controlará que dentro de los primeros quince días de cada mes les sea remitido a él y a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras como responsable provincial del RMENA cuantos datos de estos menores, a último día del mes anterior, obren en poder de las Policías autonómicas y de la Entidad pública de protección de menores de la provincia. 2. El Ministerio Fiscal dictará las instrucciones adecuadas, efectuará los requerimientos y adoptará las medidas pertinentes –en desarrollo de la función encomendada por el artículo 215 REX– para que los MENA que, en el momento de aprobarse este Protocolo, ya se encontraren en el sistema de protección sin constancia registral, sean debidamente reseñados policialmente y que por el CNP sean inscritos en el RMENA. 3. El Ministerio Fiscal dictará las instrucciones adecuadas, efectuará los requerimientos y adoptará las medidas pertinentes –en desarrollo de la función encomendada por el artículo 215 REX– para que cualquier resolución o acuerdo dictados por las Entidades públicas de protección de menores sobre los MENA en relación a su situación personal, residencia y traslados o cualquier otro dato relevante, sean debidamente comunicados a las Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras del CNP para su inscripción en el RMENA. 4. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras garantizará que la reseña de menores extranjeros y el cotejo registral pueda realizarse en cualquier dependencia del CNP a la mayor brevedad posible. 5. Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán acceso informático libre y directo al RMENA sin limitación horaria alguna para el cumplimiento de la función atribuida por el artículo 35.3 LOEX y 215 REX. Apartado segundo. Reuniones de seguimiento. En cada provincia y con una periodicidad mínima semestral, el Ministerio Fiscal convocará una reunión de trabajo dirigida a realizar un seguimiento de las actuaciones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo y para velar por la adecuada coordinación interinstitucional. A dicha reunión se convocarán a los mandos policiales competentes, los representantes de las instituciones autonómicas afectadas y la persona que designe el Delegado o Subdelegado del Gobierno correspondiente. El Acta de dicha reunión será remitida a la Secretaría General de Inmigración y Emigración, que la hará llegar a los representantes de los Ministerios firmantes de este Protocolo. ANEXO I ACTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO DE TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS PARA IDENTIFICACIÓN EN APLICACIÓN DEL PROTOCOLO MARCO DE DESARROLLO DEL ARTÍCULO 190.2 DEL REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA (REAL DECRETO 557/2011, DE 20 DE ABRIL) En ___________ y en las dependencias de ______________________________sitas en ___________, siendo las _______ horas del día _________, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales n.º ___________________, que actúan como Instructor y Secretario, respectivamente, afectos a la Brigada de Extranjería y Fronteras de dicha Comisaría, en presencia del intérprete don ____________ con DNI/NIE n.º ________________, se procede a extender la presente Acta para hacer constar los siguientes extremos: 1. FINALIDAD. Es finalidad de la presente, solicitar de la persona adulta referida en el punto siguiente, en su calidad de acompañante del menor, igualmente referido en dicho apartado, que VOLUNTARIAMENTE PRESTE SU CONSENTIMIENTO, debidamente informado, PARA LA RECOGIDA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS de carácter indubitado para realizar un análisis del ADN de las células epiteliales bucales propias y del menor, para la obtención de dato identificativo que acredite la existencia del vínculo biológico, paterno-materno filial dando con ello cumplimiento a las previsiones que sobre la misma se contemplan en el Capítulo IV del Protocolo Marco de desarrollo del artículo 190.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. 2. PERSONA A LA QUE SE LE OFRECE LA PRESENTE INFORMACIÓN Y DE LA QUE SE SOLICITA SU CONSENTIMIENTO INFORMADO. El contenido de la presente se informa a quien dice ser: __________________, nacido/a en _________, el día _________, hijo/a de _________ y de _________, nacional de ____________. El motivo de realizarse esta información a la persona filiada es debido a que ha accedido de forma irregular al territorio español viniendo acompañada de un menor de edad extranjero, del que dice ser su padre/madre biológico, si bien no aporta documento alguno que acredite tal vínculo o parentesco. Dice que la filiación del menor es: __________________, nacido/a en _________, el día _________, hijo/a de _________ y de _________, nacional de ____________. 3. PRUEBA A REALIZAR Y PERSONAS SOBRE LA QUE SE PRACTICARÁ. La prueba que se realizará, en los interesados, será la de ácido desoxirribonucleico (ADN), para la obtención de perfiles de ADN que sean reveladores exclusivamente de la identidad del sujeto a los fines que establece el apartado 1 de este Acta. Consistirá en FROTIS BUCAL mediante DOS hisopos de algodón. La recogida de la muestra se realizará respecto del menor, así como del adulto que le acompaña, de quien se solicita el consentimiento. Las muestras biológicas permanecerán custodiadas durante un año en los archivos de las Unidad de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía, trascurrido este periodo de tiempo se procederá a su destrucción. 4. CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN POR LA FISCALÍA. La presente información así como, caso de otorgarse el consentimiento, la realización de la prueba indicada se ha puesto en conocimiento de la Fiscalía, en documento con registro de salida n.º _______, de fecha __________, a la que, igualmente, se le dará cuenta del resultado de todas las actuaciones practicadas. 5. CONSECUENCIAS DE LA NEGATIVA A OTORGAR EL CONSENTIMIENTO. Se informa al adulto que si deniega su consentimiento o, incluso, si consentido, con posterioridad, en cualquier momento previo a la práctica de la prueba, revoca tal consentimiento, el Ministerio Fiscal interesará del servicio público de protección de menores que asuma la tutela urgente del menor si de las circunstancias concurrentes se apreciase que dicho menor se encuentra privado de la necesaria asistencia material o moral, así como disponer las demás actuaciones que considere precisas en cumplimiento de la normativa vigente. 6. RESULTADO NEGATIVO DE PATERNIDAD. El adulto es informado de que en el caso que no quede demostrada fehacientemente la paternidad, se entenderá que no existe el vínculo biológico alegado por el interesado y por el Ministerio Fiscal se adoptarán las medidas previstas en el punto anterior. CONSENTIMIENTO El adulto manifiesta que a través de la actuación del intérprete, ha entendido y comprendido todo el contenido de la presente acta, la encuentra conforme y conoce las consecuencias del resultado de la misma y su expresa y libre voluntad es que: Consiente y confirma que se proceda a la recogida de muestras biológicas de carácter indubitado propias y del menor. No consiente que se proceda a la recogida de muestras biológicas, ni las propias, ni las del menor. El adulto firma la presente en unión del intérprete y del Instructor, de lo que como Secretario CERTIFICO. El Instructor, El Adulto, El Intérprete, El Secretario, ANEXO II ACTA DE RECOGIDA VOLUNTARIA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS A MENOR Y ADULTO EN APLICACIÓN DEL PROTOCOLO MARCO DE DESARROLLO DEL ARTÍCULO 190.2 DEL REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA (REAL DECRETO 557/2011, DE 20 DE ABRIL) 1. DATOS DE LA ACTUACION. Funcionario/s actuante/s: carnet profesional n.º: .......................... y n.º ......................... Lugar de toma de muestra biológica: Fecha y hora: Precinto: SÍ NO 2. FORMA DE RECOGIDA DE MUESTRAS: FROTIS BUCAL mediante DOS hisopos de algodón. 3. FINALIDAD: para realizar un análisis de ADN a efectos exclusivos de acreditar la existencia del vínculo biológico paterno-materno filial a fin de dar cumplimiento a las previsiones que sobre la misma se contemplan en el Capítulo IV del Protocolo Marco de desarrollo del artículo 190.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. 4. CONOCIMIENTO DE LA ACTUACIÓN: la realización de la prueba indicada se ha puesto en conocimiento de la Fiscalía, en documento con registro de salida n.º _____________ de fecha___________. 5. DATOS DE LAS PERSONAS SOBRE LAS QUE SE REALIZA LA TOMA. 5.1 DATOS DEL MENOR SOBRE EL QUE SE PRACTICARÁ LA RECOGIDA DE MUESTRAS. Nombre y apellidos:_________________________________________ ____ nacido en __________________ edad ____________ sexo___________. 5.2 DATOS DEL ADULTO QUE LE ACOMPAÑA Y SOBRE EL QUE SE PRACTICARA LA RECOGIDA DE MUESTRAS. Nombre y apellidos: _____________________________________ nacido en ________________________ edad _____________ sexo _______________ con documento____________________ Relación de parentesco con el menor (manifiesta) ______________________________ y que ha sido informado en Acta aparte y ha prestado su consentimiento. Las muestras biológicas permanecerán custodiadas durante un año en el Cuerpo Nacional de Policía, trascurrido este periodo de tiempo se procederá a su destrucción. El adulto firma la presente en unión del funcionario/s actuante/s CERTIFICO. Fdo.: Funcionario/s actuante/s, Fdo.: El Adulto, IMPRESIONES DACTILARES ADULTO IMPRESIONES DACTILARES MENOR Índice izquierdo Índice derecho Índice izquierdo Índice derecho ANEXO III ACTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO Y AUTORIZADO PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS DE DETERMINACIÓN DE LA EDAD En ___________ y en las dependencias de ______________________________sitas en ___________, siendo las _______ horas del día _________, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales n.º ___________________, que actúan como Instructor y Secretario, respectivamente, afectos a la Brigada de Extranjería y Fronteras de dicha Comisaría, en presencia del intérprete don ____________ con DNI /NIE n.º ________________, se procede a extender la presente Acta para hacer constar los siguientes extremos: 1.
- a)FINALIDAD: Es finalidad de la presente, solicitar de la persona referida en el punto siguiente, que voluntariamente preste su consentimiento, debidamente informado, para llevar a cabo pruebas médicas para determinar la minoría o mayoría de edad de dicha persona. Si del resultado de las pruebas se desprende que el interesado es menor de edad ingresará en un centro abierto donde se adoptarán las medidas de protección (manutención, formación) adecuadas, no pudiendo ser objeto de expulsión, ni de ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros. Si del resultado de las pruebas se desprende que el interesado es mayor de edad, será sometido al régimen ordinario de mayores de edad. El resultado de las pruebas será interpretado de la manera más favorable para sus intereses. Cuando ofrezca un margen de edad (v. gr, entre 17 y 19 años), se entenderá que el interesado tiene 17 años.
- b)TIPO, CARACTERÍSTICAS Y RIESGOS DE LAS PRUEBAS MÉDICAS: Las pruebas médicas se realizarán por personal sanitario especializado y cualificado y será informado sobre estos aspectos por los mismos a los que el interesado podrá hacer todas las preguntas que estime conveniente.
- c)CONSECUENCIAS DE LA NEGATIVA A OTORGAR EL CONSENTIMIENTO: Se informa a dicha persona que si deniega su consentimiento o, incluso, si consentido, con posterioridad, en cualquier momento previo a la práctica de la prueba, revoca tal consentimiento, el interesado será llevado a presencia del Ministerio Fiscal que tras recibirle declaración y tomando en consideración todas las circunstancias obrantes en el expediente podrá determinar que se trata de un mayor de edad. También se le informa que si, en cualquier momento, revoca el consentimiento prestado ante el equipo médico, cesarán o se dejarán sin efecto las pruebas médicas, valorándose del mismo modo que si fuera una negativa. 2. PERSONA A LA QUE SE LE OFRECE LA PRESENTE INFORMACIÓN Y DE LA QUE SE SOLICITA SU CONSENTIMIENTO INFORMADO. El contenido de la presente se informa a quien dice ser: __________________, nacido/a en _________, el día _________, hijo/a de _________ y de _________, nacional de ____________. El motivo de realizarse esta información a la persona filiada es debido a que se encuentra en territorio español en situación irregular, manifestando ser menor de edad, sin que aporte documento fehaciente alguno acreditativo de su edad, al estar indocumentado. 3. CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN POR LA FISCALÍA. La presente actuación se ha puesto en conocimiento de la Fiscalía, en documento con registro de salida n.º _______, de fecha __________, a la que, igualmente, se le dará cuenta del resultado de todas las actuaciones practicadas. CONSENTIMIENTO La persona filiada tras la lectura del contenido anterior de la presente acta, que se realiza a través de la actuación del intérprete, manifiesta: 1. Que ha sido informado con antelación y de forma satisfactoria por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la finalidad que se persigue con la realización de la prueba y de las consecuencias que se derivarían de su negativa a practicarla. 2. Que ha leído y comprendido este escrito. Está satisfecho con la información recibida, ha formulado todas las preguntas que ha creído conveniente y le han aclarado todas las dudas planteadas. Expuestos los anteriores puntos, igualmente manifiesta que la encuentra conforme y conoce las consecuencias del resultado de la misma, y su expresa y libre voluntad es: Que autoriza y asume, libre y voluntariamente, la práctica de la realización de las pruebas médicas, sin perjuicio de que, tal y como se le ha informado, pueda revocar ante el médico el presente consentimiento. Que no consiente que se proceda a la práctica de las pruebas médicas. El interesado firma la presente en unión del intérprete y del Instructor, de lo que como Secretario CERTIFICO. El Instructor, El interesado, El Intérprete, El Secretario,