200 ok El procedimiento para el cobro de la cantidad equivalente al importe de los salarios que hubiere dejado de percibir el trabajador como consecuencia de un juicio por despido declarado improcedente venía regulado, hasta ahora, en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. Dicha regulación tenía su base en la previsión de un plazo razonable de emisión de sentencia por despido por los órganos jurisdiccionales, transcurrido el cual el empresario o, en su caso, el trabajador de una empresa declarada insolvente podrá reclamar al Estado, que asume las consecuencias de dicha demora, las cantidades correspondientes. Sin embargo, la normativa relativa a los salarios de tramitación a que debe hacer frente el Estado ha experimentado variaciones en los últimos años. Así, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, reguló las reclamaciones al estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, introduciendo una preceptiva reclamación administrativa previa y regulando los motivos de suspensión del cómputo del plazo cuyo transcurso da lugar a la asunción por el Estado de los salarios de tramitación. Posteriormente, en virtud de la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se modifica el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, quedando restringido el derecho al cobro de salarios de tramitación a los supuestos en que, habiéndose declarado el despido como improcedente, se opte por la readmisión del trabajador. Por su parte, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó el artículo 57 del Estatuto de los trabajadores, elevando de sesenta a noventa el número de días hábiles necesarios para que el empresario pueda reclamar del Estado el abono de los salarios de tramitación, a contar desde la fecha en que se presentó la demanda hasta la fecha en que se declaró la improcedencia del despido. De otro lado, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones, que estaba atribuida inicialmente a las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, pasó a ser asumida por los Delegados del Gobierno, en virtud de las modificaciones normativas operadas tanto por el Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre, de integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales en las Delegaciones del Gobierno, como por el Real Decreto 942/2010, de 23 de julio, de reestructuración de diversas áreas funcionales integradas en las Delegaciones del Gobierno. Así, como consecuencia de la integración de los servicios de las extintas Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en las Delegaciones del Gobierno, se crean en éstas las áreas funcionales de Trabajo y Asuntos Sociales, que, en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, se organizarán en dependencias provinciales, integradas en la correspondiente Subdelegación del Gobierno. La experiencia acumulada en estos años ha revelado que el procedimiento que rige la tramitación y resolución de las reclamaciones al Estado de los salarios de tramitación es demasiado complejo e ineficaz, por cuanto intervienen en él diversos órganos de distinto ámbito territorial que dilatan innecesariamente la tramitación y el cobro de las cantidades reconocidas. Así, si bien corresponde a las Delegaciones de Gobierno la competencia para resolver las reclamaciones al Estado de salarios de tramitación, el pago de las cantidades reconocidas le corresponde al Ministerio de Justicia, en razón de la titularidad del correspondiente crédito presupuestario. Por todo ello se ha considerado necesario abordar una nueva regulación del procedimiento que, adaptada a la normativa actual, permita la resolución de las reclamaciones y, en su caso, el abono de las cantidades por este concepto en tiempos razonables. Hasta ahora, la tramitación de estos expedientes venía exigiendo la aportación de los extremos específicos detallados en el apartado séptimo de la Resolución de 2 de junio de 2008, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos. Entre ellos, se incluía la propuesta de resolución que el Subdelegado del Gobierno, por Delegación del Delegado del Gobierno, elevaba al Ministerio de Justicia para obtener certificación de existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente, al ser éste un requisito imprescindible para la fiscalización previa ante la Intervención Delegada Territorial. Al objeto de agilizar el procedimiento, se modifican tanto el citado Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre, como el Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, para atribuir, por un lado, a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la competencia para instruir y emitir la propuesta de resolución de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación, y, por el otro, a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia la competencia para resolver y, en su caso, efectuar el correspondiente pago derivado de tales reclamaciones. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 2014, DISPONGO: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto del presente real decreto es la regulación del procedimiento sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. 2. Lo dispuesto en él será de aplicación en el supuesto en que la sentencia del órgano jurisdiccional competente que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y con lo establecido en los artículos 116 a 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador –o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario– y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo. Artículo 2. Legitimación. Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario. Artículo 3. Competencia. 1. Corresponde a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la instrucción del procedimiento hasta la emisión de la correspondiente propuesta de resolución, que será trasladada dentro del plazo establecido a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia. 2. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia es el órgano competente para la resolución, y, en su caso, para proceder a la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y propuesta de pago de las obligaciones económicas derivadas de la resolución de dicho expediente. Artículo 4. Inicio del procedimiento. 1. El empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia. 2. La reclamación podrá presentarse en los registros administrativos según lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro. Podrá también presentarse mediante el registro electrónico habilitado al efecto, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. 3. La correspondiente Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, instará al interesado a darse de alta en el Fichero Central de Terceros de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, según lo dispuesto en el artículo tercero de la Orden PRE/1576/2002, de 19 junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de las obligaciones de la Administración General del Estado. Artículo 5. Documentación exigida. 1. Al escrito de reclamación, en el que deberá indicarse el periodo considerado de salarios de tramitación a cargo del Estado, así como la cuantía en que se valoran los mismos, deberá acompañarse, en todo caso:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.