200 ok Norma derogada, con efectos desde el 30 de septiembre de 2022, por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. Ref. BORM-s-2022-90295#dd Téngase en cuenta que por Acuerdo de la Asamblea de Murcia, publicado por Resolución de 19 de octubre de 2022, se deroga el Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. Ref. BORM-s-2022-90349 Se deja sin efecto la derogación efectuada por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. Ref. BORM-s-2022-90295#dd, por Acuerdo de la Asamblea de Murcia, publicado por Resolución de 19 de octubre de 2022. Ref. BORM-s-2022-90349 Norma derogada, con efectos de 26 de noviembre de 2023, por la disposición derogatoria única.2.a). Ref. BORM-s-2023-90312#dd EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de medidas urgentes en materia de espectáculos públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: PREÁMBULO El artículo 10.uno, 24 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos. Mediante la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las competencias y servicios del Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, traspaso que se hizo efectivo mediante el Real Decreto 1279/7994, de 10 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El pasado 1 de julio entró en vigor la nueva ley de seguridad ciudadana, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que deroga la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y deja fuera de su ámbito de aplicación las prescripciones que tenían por objeto velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de una acción administrativa ordinaria, mandato que sí contemplaba la anterior normativa estatal. Esta situación ha conllevado en nuestra Región un cierto vacío legal, por cuanto estando pendiente de abordar una ley regional general en materia de espectáculos públicos, la ausencia de normativa regional venía siendo cubierta mediante la aplicación supletoria de la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. En concreto, adquiere especial relevancia la desaparición de la tipificación de la infracción por incumplimiento del horario de cierre de los establecimientos públicos o término de los espectáculos públicos y actividades recreativas, ya que dicha conducta no es sancionable hoy día, bajo otra perspectiva material, por ningún otro precepto regional o estatal, a diferencia de lo que sí sucede con el resto de infracciones en materia de espectáculos públicos que sí han quedado tipificadas. El mantenimiento de una infracción por incumplimiento del horario de cierre de los establecimientos públicos o término de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como su sanción, son de suma importancia ya que, dada su frecuencia, resultan ineludibles en aras de garantizar la seguridad, así como lograr el necesario equilibrio entre las actividades de ocio y el respeto a los derechos de los vecinos y, en especial, el descanso vecinal. Ante esta situación el Consejo de Gobierno aprobó el Decreto-ley 1/2016, de 27 de enero, convalidado por el Pleno de la Cámara en sesión de 25 de febrero, acordándose su tramitación como proyecto de ley. La presente ley recoge los contenidos del citado Decreto-ley convalidado, con las modificaciones introducidas durante el procedimiento legislativo. Artículo 1. Infracción leve. Constituye infracción leve la apertura o el cierre de establecimientos públicos o la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas fuera del horario establecido o autorizado. Artículo 2. Infracción grave. Constituye infracción grave la comisión en el término de un año de una tercera infracción leve por la apertura o el cierre de establecimientos públicos o la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas fuera del horario establecido o autorizado, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Artículo 3. Prescripción de las infracciones. 1. Las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses y las graves al año. 2. El plazo de prescripción de infracciones comenzará a contarse desde la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. 3. Interrumpirá la prescripción de infracciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Artículo 4. Graduación de la sanciones. 1. Para la graduación de las sanciones a aplicar se atenderá especialmente a los siguientes criterios:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.