200 ok I La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece el nuevo marco retributivo de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este nuevo marco se ha plasmado, en primer lugar, en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y, en segundo lugar, mediante la aprobación de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, contempla en su artículo 14.4, para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. Dicha previsión se recoge en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que establece que al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. Así mismo se añade que, como consecuencia de esta revisión, no se podrán eliminar ni incorporar nuevos tipos de instalaciones a los que resulte de aplicación la retribución a la operación. Los valores de la retribución a la operación se aprobaron por primera vez en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Por otra parte, la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, regula la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. La metodología de actualización de la retribución a la operación se basa en la evolución de los precios de los combustibles y, en el caso de las tecnologías que utilizan mayoritariamente gas natural, también se considera la variación de los peajes de acceso a la red gasista. Dicha metodología no será de aplicación a las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación o cuando este sea nulo. En estos casos la retribución a la operación se calculará según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio. Por tanto, la presente orden fija los valores de la retribución a la operación resultantes de lo anterior que serán de aplicación durante el segundo semestre de 2016, dando así cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en el artículo 3 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, que establece que la actualización de los valores de la retribución a la operación se realizará semestralmente, y serán de aplicación desde el 1 de enero o desde el 1 de julio según corresponda al primer o al segundo semestre del año. II La Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, fija la equivalencia entre las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en dicho real decreto. Así mismo establece los parámetros retributivos de las instalaciones tipo correspondientes a las instalaciones que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. La Orden IET/1168/2014, de 3 de julio, por la que se determina la fecha de inscripción automática de determinadas instalaciones en el Registro de régimen retributivo específico previsto en el título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, determinó que el 9 de julio de 2014 se inscribiesen automáticamente en dicho Registro las instalaciones que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del referido Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del mismo. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la información necesaria para realizar la inscripción automática en el Registro de régimen retributivo específico procedía del sistema de liquidaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la citada Orden IET/1168/2014, de 3 de julio, establecía que dicha Comisión remitiría a la Dirección General de Política Energética y Minas la información incluida en el sistema de liquidación en el momento de realizar la inscripción. En cumplimiento de dicho mandato, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitió la citada información relativa a más de 64.000 unidades retributivas. El apartado 10 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece que la Dirección General de Política Energética y Minas, a solicitud del interesado, podrá modificar aquellas inexactitudes que pudieran contener los datos del Registro tras la inscripción automática realizada al amparo de dicha disposición transitoria. Como consecuencia de este procedimiento se ha comprobado que procede la definición de una nueva instalación tipo y su equivalencia con la correspondiente categoría, grupo y subgrupo definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a su vez el establecimiento de sus correspondientes parámetros retributivos. Teniendo en cuenta que la disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de noviembre, establecen que el Gobierno aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica con retribución primada que será de aplicación desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley, la nueva instalación tipo y sus parámetros retributivos resultarán de aplicación desde dicha fecha. Por último, se procede a realizar una corrección en el anexo IV la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con el objetivo de aclarar los parámetros retributivos de cierta instalación tipo. Mediante acuerdo de 14 de julio de 2016, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden. En el Real Decreto 160/2016, de 15 de abril, se dispuso que el Ministro de Economía y Competitividad en funciones asumiera el despacho ordinario de los asuntos correspondientes al citado Ministerio de Industria, Energía y Turismo. No obstante, con posterioridad y en virtud del Real Decreto 290/2016, de 13 de julio, se ha dispuesto que la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia en funciones sustituya al Ministro de Economía y Competitividad en funciones en la tramitación y aprobación de la Orden por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 y se aprueba una instalación tipo y sus correspondientes parámetros retributivos. Por ello, esta orden se firmará por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia En su virtud, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo: Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de esta orden:
- a)La fijación de los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 resultantes de la aplicación de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico a las instalaciones tipo a las que resulte de aplicación.
- b)El establecimiento de una nueva instalación tipo, definiendo para la misma la equivalencia entre la categoría, grupo y subgrupo definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la nueva categoría, grupo y subgrupo establecidos en el citado real decreto, indicando también su código correspondiente a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable. También en la presente orden se determinan los parámetros retributivos de la nueva instalación tipo que serán de aplicación al primer semiperiodo regulatorio definido en la disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 20. Artículo 2. Actualización de la retribución a la operación para el segundo semestre de 2016. 1. La actualización de la retribución a la operación, correspondiente al segundo semestre del año 2016, de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos:
- a)Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
- b)Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. Los datos necesarios para la aplicación de la citada metodología se recogen en el anexo I. 2. Los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 resultantes de la aplicación de la metodología de actualización establecida mediante la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, a las instalaciones tipo a las que se refiere el apartado anterior se incluyen en el anexo II. Los valores de los parámetros A, B y C del segundo semestre de 2016, de las instalaciones tipo incluidas en el anexo II, son los establecidos en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, la Orden IET/1344/2015 de 2 de julio, la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, y en esta orden. Artículo 3. Aspectos retributivos de la instalación tipo. 1. Se establecen en el anexo III la equivalencia entre la categoría, grupo y subgrupo definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la nueva categoría, grupo y subgrupo establecidos en el citado real decreto para una instalación tipo y su código correspondiente. La citada equivalencia, así como la instalación tipo establecida, será de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, referidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a las que no corresponda ninguna de las instalaciones tipo definidas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, y Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre. 2. Los parámetros retributivos de la instalación tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicable al año 2013 son los recogidos en el anexo IV.1. 3. Los parámetros retributivos de la instalación tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016 son los recogidos en el anexo IV.2. En dicho anexo se establece:
- a)El valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016,
- b)el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en el año 2014 y al primer semestre de 2015,
- c)el valor de la retribución a la operación que será de aplicación al segundo semestre de 2015, así como los valores de los parámetros A, B y C definidos en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio,
- d)el valor de la retribución a la operación que será de aplicación al primer semestre de 2016. 4. Los parámetros retributivos referidos en los apartados 2, 3.
- a)y 3.
- b)anteriores se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo V de dicha orden y los parámetros incluidos en el anexo V de esta orden. 5. Los parámetros retributivos referidos en el apartado 3.
- c)anterior se han calculado a partir de la metodología de actualización, hipótesis y datos establecidas en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico. 6. Los parámetros retributivos referidos en el apartado 3.
- d)anterior se han calculado a partir de la metodología de actualización establecida en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, y los datos recogidos en el anexo VI de la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre. Artículo 4. Vida útil regulatoria y valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo. 1. La vida útil regulatoria para la instalación tipo definida en esta orden es de 25 años. 2. El valor de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo definida en esta orden no podrán ser revisados, según lo dispuesto en el artículo 14.4.1.º de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Disposición adicional única. Metodología de actualización de la retribución a la operación para al segundo semestre de 2016 de las instalaciones que utilicen como combustible principal biomasa, con autorización de explotación definitiva en 2015 y 2016, incluidas en la Orden IET/2212/2015,de 23 de octubre, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa situadas en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica, convocada al amparo del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, y se aprueban sus parámetros retributivos. 1. Para la actualización de la retribución a la operación, correspondiente al segundo semestre del año 2016, de las instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de la Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, que utilicen como combustible principal biomasa se aplicará la metodología descrita en el artículo 6 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio. 2. Para las instalaciones con autorización de explotación definitiva en 2015:
- a)El valor de ΔPcombs será igual al incremento del precio de la biomasa entre el segundo semestre de 2016 (Pcomb2016-2) y el valor establecido como media del precio de la biomasa para el año 2015 (Pcomb2015), tal y como se expresa en la siguiente ecuación: ΔPcombs = Pcomb2016-2 – Pcomb2015 Donde: Pcomb2016-2: Precio estimado de la biomasa para el segundo semestre de 2016, expresado en €/MWhPCI. Pcomb2015: Precio estimado de la biomasa para el año 2015, expresado en €/MWhPCI.
- b)El valor del precio de la biomasa para el segundo semestre de 2016 (Pcomb2016-2) se calcula suponiendo un incremento anual del 1 % respecto del precio de la biomasa para el segundo semestre de 2015 (Pcomb2015-2), de acuerdo a la siguiente ecuación: Pcomb2016-2 = Pcomb2015-2 · (1+Ta) Donde: Pcomb2015-2: Precio estimado de la biomasa para el segundo semestre de 2015, expresado en €/MWhPCI. Pcomb2016-2: Precio estimado de la biomasa para el segundo semestre de 2016, expresado en €/MWhPCI. Ta: Tasa anual de incremento del precio de la biomasa, en tanto por uno, que toma como valor 0,01 de conformidad a lo establecido en el anexo III y anexo VI de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.
- c)El precio de la biomasa para el segundo semestre de 2015 (Pcomb2015-2) se calcula del siguiente modo: Pcomb2015-2 = Pcomb2015 · (1+
- tb)Donde: Pcomb2015-2: Precio estimado de la biomasa para el segundo semestre de 2015, expresado en €/MWhPCI. tb: Es la tasa trimestral de incremento del precio de la biomasa, en tanto por uno, calculada mediante la siguiente ecuación: tb = (1+Ta)1/4 – 1 Ta: Tasa anual de incremento del precio de la biomasa, en tanto por uno, que toma como valor 0,01 de conformidad a lo establecido en el anexo III y anexo VI de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.
- d)El valor de Ros-1 será igual al valor de la retribución a la operación para el año 2015 publicado para cada IT en la Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre.
- e)Los valores del precio de la biomasa se obtendrán considerando un poder calorífico igual al establecido en al Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, para combustibles del grupo b.6, igual a 3,49 MWhPCI/t. 3. Para las instalaciones con autorización de explotación definitiva en 2016:
- a)El valor de ΔPcombs será igual al incremento del precio de la biomasa entre el segundo semestre de 2016 (Pcomb2016-2) y el valor establecido como media del precio de la biomasa para el año 2016 (Pcomb2016), tal y como se expresa en la siguiente ecuación: ΔPcombs = Pcomb2016-2 – Pcomb2016 Donde: Pcomb2016-2: Precio estimado de la biomasa para el segundo semestre de 2016, expresado en €/MWhPCI. Pcomb2016: Precio estimado de la biomasa para el año 2016, expresado en €/MWhPCI.
- b)El precio de la biomasa para el segundo semestre de 2016 (Pcomb2016-2) se calcula del siguiente modo: Pcomb2016-2 = Pcomb2016 · (1+
- tb)Donde: Pcomb2016-2: Precio estimado de la biomasa para el segundo semestre de 2016, expresado en €/MWhPCI. tb: Es la tasa trimestral de incremento del precio de la biomasa, en tanto por uno, calculada mediante la siguiente ecuación: tb = (1+Ta)1/4 – 1 Ta: Tasa anual de incremento del precio de la biomasa, en tanto por uno, que toma como valor 0,01 de conformidad a lo establecido en el anexo III y anexo VI de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.
- c)El valor de Ros-1 será igual al valor de la retribución a la operación para el año 2016 publicado para cada IT en la Orden IET/2212/2015.
- d)Los valores del precio de la biomasa se obtendrán considerando un poder calorífico igual al establecido en al Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, para combustibles del grupo b.6, igual a 3,49 MWhPCI/t. 4. En el caso de que el valor de la retribución a la operación obtenida de la metodología anterior sea menor que cero se considerará que la retribución a la operación toma valor nulo. 5. Los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo actualizadas según lo previsto en el apartado anterior, correspondientes al segundo semestre de 2016 se incluyen en el anexo III. Disposición transitoria única. Aplicabilidad de los valores de la retribución a la operación y de la nueva instalación tipo. 1. Los valores de la retribución a la operación del segundo semestre de 2016 serán de aplicación desde el día 1 de julio de 2016. 2. Los aspectos retributivos de la nueva instalación tipo y sus parámetros retributivos, regulados en el artículo 3, resultarán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden. Disposición final primera. Título competencial. Esta orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético. Disposición final segunda. Corrección de errores de la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. La Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificada como sigue: Uno. En la tabla del apartado 1 del anexo IV se introduce una tercera línea que tiene el siguiente contenido: Código de Identificación Vida útil regulatoria (años) Retribución a la inversión Rinv 2013 (€/MW) Retribución a la operación Ro 2013 (€/MWh) Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro 2013 (
- h)N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh 2013 (
- h)Umbral de funcionamiento Uf 2013 (
- h)IT-02077 25 – 0,000 – 560 180 Dos. Al final del apartado 2 del anexo IV se introducen las siguientes tablas: Código de identificación Vida útil regulatoria (años) Coeficiente de ajuste C1,a Retribución a la inversión Rinv 2014-2016 (€/MW) Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2014 y primer semestre 2015 Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (
- h)N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh anual 2014-2016 (
- h)Umbral de funcionamiento Uf anual 2014-2016 (
- h)Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (%) 3 meses 6 meses 9 meses IT-02077 25 – – 0,000 – 2.760 840 15% 30% 45% Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 20 de julio de 2016.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, P.S. (Real Decreto 160/2016, de 15 de abril), el Ministro de Economía y Competitividad, P.S. (Real Decreto 290/2016, de 13 de julio), la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón. ANEXO I Datos necesarios para la actualización de la retribución a la operación que será de aplicación al segundo semestre de 2016, para la aplicación de la metodología de actualización establecida en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio Dato (según expresión definida en la Orden IET/1345/2015) Valor mr16 0,00005 mt16 0,002 β16 0,47 RC16-2 1,1046 c€/kWhPCS Br16-2 42,9264 $/bbl T16-2 1,1339 $/€ Trf16 1,9612 c€/kWh/día/mes Trc16 1,0848 c€/kWh/día/mes Tfc16,2 6,8683 c€/kWh/día/mes Tfc16,3 4,4971 c€/kWh/día/mes Tfc16,4 4,1210 c€/kWh/día/mes Tfc16,5 3,7887 c€/kWh/día/mes Tfc16,6 3,4848 c€/kWh/día/mes Tvc16,2 0,1540 c€/kWh Tvc16,3 0,1249 c€/kWh Tvc16,4 0,1121 c€/kWh Tvc16,5 0,0983 c€/kWh Tvc16,6 0,0852 c€/kWh Tvr16 0,0116 c€/kWh Tgnl16 3,240 c€/MWh/día Drs16 20 días Tfas16 0,0411 c€/kWh/mes Tvi16 0,0244 c€/kWh Tve16 0,0131 c€/kWh ANEXO II Valores actualizados de la Retribución a la operación Valores de retribución a la operación para el segundo semestre de 2016 de las instalaciones tipo sujetas a la actualización prevista en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, definidas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, y en esta orden Código IT Retribución a la operación 2.º sem. 2016 (€/MWhE) IT-00825 71,079 IT-00826 69,964 IT-00827 69,569 IT-00828 60,907 IT-00829 60,560 IT-00830 60,281 IT-00831 60,044 IT-00832 59,690 IT-00833 59,362 IT-00834 57,855 IT-00835 56,500 IT-00836 54,789 IT-00837 54,874 IT-00838 55,024 IT-00839 55,123 IT-00840 53,832 IT-00841 53,337 IT-00842 51,514 IT-00843 51,677 IT-00844 51,710 IT-00845 51,746 IT-00846 51,708 IT-00847 51,742 IT-00848 51,777 IT-00849 46,872 IT-00850 46,258 IT-00851 46,193 IT-00852 39,424 IT-00853 39,271 IT-00854 39,258 IT-00855 39,343 IT-00856 39,329 IT-00857 39,264 IT-00858 37,973 IT-00859 36,776 IT-00860 35,624 IT-00861 35,854 IT-00862 36,116 IT-00863 36,390 IT-00864 35,512 IT-00865 35,250 IT-00866 33,872 IT-00867 34,024 IT-00868 34,055 IT-00869 34,088 IT-00870 34,051 IT-00871 34,084 IT-00872 34,116 IT-01039 75,878 IT-01040 75,545 IT-01041 74,612 IT-01042 73,589 IT-01043 72,804 IT-01044 70,698 IT-01045 68,154 IT-01046 66,238 IT-01047 63,685 IT-01048 62,705 IT-01049 59,712 IT-01050 58,707 IT-01051 58,070 IT-01052 57,624 IT-01053 57,197 IT-01054 56,860 IT-01055 56,171 IT-01056 55,824 IT-01057 55,410 IT-01058 52,124 IT-01059 52,096 IT-01060 52,079 IT-01061 52,052 IT-01062 52,034 IT-01063 52,008 IT-01064 50,156 IT-01065 48,546 IT-01066 47,166 IT-01067 45,959 IT-01068 44,886 IT-01069 43,986 IT-01070 43,281 IT-01071 42,682 IT-01072 42,046 IT-01073 41,506 IT-01074 41,248 IT-01075 41,023 IT-01076 40,856 IT-01077 40,497 IT-01078 39,949 IT-01079 39,609 IT-01080 39,209 IT-01081 32,854 IT-01082 33,032 IT-01083 33,205 IT-01084 33,379 IT-01085 33,546 IT-01086 33,714 IT-01087 32,802 IT-01088 32,053 IT-01089 31,409 IT-01090 30,883 IT-01091 30,418 IT-01092 30,017 IT-01093 29,703 IT-01094 29,423 IT-01095 29,161 IT-01096 29,071 IT-01097 29,009 IT-01098 29,114 IT-01099 29,041 IT-01100 28,910 IT-01101 28,744 IT-01102 28,500 IT-01103 27,931 IT-01104 27,570 IT-01105 29,462 IT-01106 29,562 IT-01107 29,671 IT-01108 29,768 IT-01109 29,863 IT-01110 29,967 IT-01111 29,024 IT-01112 28,249 IT-01113 27,582 IT-01114 26,999 IT-01115 26,504 IT-01116 26,061 IT-01117 25,665 IT-01118 25,436 IT-01119 25,184 IT-01120 25,039 IT-01121 24,902 IT-01122 24,898 IT-01123 24,767 IT-01124 24,667 IT-01125 24,486 IT-01126 24,269 IT-01127 23,748 IT-01128 23,397 IT-01129 25,875 IT-01130 25,886 IT-01131 25,887 IT-01132 25,897 IT-01133 25,907 IT-01134 25,906 IT-01135 24,587 IT-01136 24,073 IT-01137 23,610 IT-01138 23,215 IT-01139 22,838 IT-01140 22,213 IT-01141 21,715 IT-01142 21,611 IT-01143 21,608 IT-01144 21,485 IT-01145 20,968 IT-01146 20,475 IT-01147 20,163 IT-01148 70,848 IT-01149 69,503 IT-01150 67,814 IT-01151 65,604 IT-01152 64,075 IT-01153 62,104 IT-01154 61,565 IT-01155 59,751 IT-01156 59,009 IT-01157 58,697 IT-01158 58,600 IT-01159 58,523 IT-01160 58,264 IT-01161 57,814 IT-01162 57,543 IT-01163 57,070 IT-01164 44,533 IT-01165 44,708 IT-01166 44,888 IT-01167 45,052 IT-01168 45,215 IT-01169 45,373 IT-01170 44,250 IT-01171 43,289 IT-01172 42,497 IT-01173 41,822 IT-01174 41,245 IT-01175 40,744 IT-01176 40,313 IT-01177 39,923 IT-01178 39,638 IT-01179 39,532 IT-01180 39,680 IT-01181 39,810 IT-01182 40,061 IT-01183 40,094 IT-01184 40,000 IT-01185 39,783 IT-01186 39,513 IT-01187 39,057 IT-01188 39,597 IT-01189 39,745 IT-01190 39,894 IT-01191 40,042 IT-01192 40,189 IT-01193 40,347 IT-01194 39,628 IT-01195 39,027 IT-01196 38,536 IT-01197 38,124 IT-01198 37,771 IT-01199 37,478 IT-01200 37,285 IT-01201 37,381 IT-01202 37,209 IT-01203 37,152 IT-01204 37,149 IT-01205 37,263 IT-01206 37,324 IT-01207 37,136 IT-01208 36,987 IT-01209 36,778 IT-01210 36,500 IT-01211 36,044 IT-01212 34,244 IT-01213 34,389 IT-01214 34,533 IT-01215 34,678 IT-01216 34,820 IT-01217 34,974 IT-01218 34,417 IT-01219 33,966 IT-01220 33,595 IT-01221 33,271 IT-01222 33,019 IT-01223 32,613 IT-01224 32,649 IT-01225 32,556 IT-01226 32,524 IT-01227 32,653 IT-01228 32,721 IT-01229 32,694 IT-01230 32,603 IT-01231 32,240 IT-01232 31,967 IT-01233 31,523 IT-01234 32,891 IT-01235 33,033 IT-01236 33,176 IT-01237 33,319 IT-01238 33,460 IT-01239 33,611 IT-01240 32,701 IT-01241 32,371 IT-01242 32,098 IT-01243 31,861 IT-01244 31,678 IT-01245 31,658 IT-01246 31,594 IT-01247 31,562 IT-01248 31,674 IT-01249 31,744 IT-01250 31,370 IT-01251 30,879 IT-01252 30,440 IT-01253 113,954 IT-01254 112,063 IT-01255 108,130 IT-01256 103,818 IT-01257 94,489 IT-01258 94,648 IT-01259 94,485 IT-01260 94,410 IT-01261 93,368 IT-01262 92,038 IT-01263 90,805 IT-01264 90,291 IT-01265 89,299 IT-01266 88,523 IT-01267 88,552 IT-01268 88,779 IT-01269 88,776 IT-01270 83,255 IT-01271 83,879 IT-01272 84,006 IT-01273 84,229 IT-01274 83,602 IT-01275 82,792 IT-01276 82,241 IT-01277 82,000 IT-01278 81,401 IT-01279 80,999 IT-01280 81,212 IT-01281 81,871 IT-01282 93,244 IT-01283 89,245 IT-01284 72,066 IT-01285 72,074 IT-01286 71,981 IT-01287 70,435 IT-01288 66,961 IT-01289 66,212 IT-01290 59,940 IT-01291 60,047 IT-01292 60,154 IT-01293 60,260 IT-01294 60,383 IT-01295 60,487 IT-01296 59,556 IT-01297 58,765 IT-01298 58,111 IT-01299 57,553 IT-01300 57,184 IT-01301 55,949 IT-01302 55,942 IT-01303 56,030 IT-01304 55,861 IT-01305 57,987 IT-01306 58,089 IT-01307 58,189 IT-01308 58,293 IT-01309 57,562 IT-01310 56,940 IT-01311 55,963 IT-01312 55,584 IT-01313 54,633 IT-01314 54,703 IT-01315 54,651 IT-01316 57,204 IT-01317 57,306 IT-01318 57,407 IT-01319 57,209 IT-01320 56,698 IT-01321 56,284 IT-01322 55,931 IT-01323 55,675 IT-01324 55,079 IT-01325 54,726 IT-01326 54,307 IT-01327 43,160 IT-01328 40,315 IT-01329 39,945 IT-01330 39,838 IT-01331 39,545 IT-01332 39,072 IT-01333 38,727 IT-01334 38,323 IT-01335 29,423 IT-01336 28,563 IT-01337 28,476 IT-01338 28,439 IT-01339 28,347 IT-01340 27,979 IT-01341 27,409 IT-01342 27,046 IT-01343 25,665 IT-01344 25,348 IT-01345 24,414 IT-01346 24,285 IT-01347 24,189 IT-01348 24,125 IT-01349 23,984 IT-01350 23,769 IT-01351 23,247 IT-01352 22,893 IT-01353 21,424 IT-01354 21,182 IT-01355 21,083 IT-01356 20,621 IT-01357 20,128 IT-01358 19,813 IT-01359 57,157 IT-01360 57,093 IT-01361 57,099 IT-01362 56,928 IT-01363 56,584 IT-01364 56,303 IT-01365 55,826 IT-01366 39,638 IT-01367 39,367 IT-01368 39,116 IT-01369 38,894 IT-01370 39,195 IT-01371 39,281 IT-01372 39,249 IT-01373 39,033 IT-01374 38,759 IT-01375 38,301 IT-01376 36,531 IT-01377 36,658 IT-01378 36,752 IT-01379 36,600 IT-01380 36,492 IT-01381 36,283 IT-01382 36,003 IT-01383 35,546 IT-01384 32,096 IT-01385 32,162 IT-01386 32,256 IT-01387 32,260 IT-01388 32,202 IT-01389 31,838 IT-01390 31,564 IT-01391 31,118 IT-01392 31,098 IT-01393 31,221 IT-01394 31,317 IT-01395 30,999 IT-01396 30,507 IT-01397 30,066 IT-01398 88,238 IT-01399 87,946 IT-01400 87,691 IT-01401 87,965 IT-01402 88,013 IT-01403 80,419 IT-01404 80,664 IT-01405 55,208 IT-01406 55,216 IT-01407 55,345 IT-01408 55,218 IT-01409 54,038 IT-01410 54,140 IT-01411 54,120 IT-01412 48,403 IT-01413 34,683 IT-01414 34,243 IT-01415 33,939 IT-01416 33,807 IT-01417 33,656 IT-01418 33,579 IT-01419 33,052 IT-01420 32,707 IT-01421 32,435 IT-01422 32,215 IT-01423 32,031 IT-01424 31,892 IT-01425 31,751 IT-01426 31,659 IT-01427 31,417 IT-01428 55,906 IT-01429 47,060 IT-01430 45,837 IT-01431 45,277 IT-01432 44,428 IT-01433 44,144 IT-01434 52,412 IT-01435 51,732 IT-01436 51,199 IT-01437 46,561 IT-01438 46,294 IT-01439 45,516 IT-01440 45,228 IT-01441 38,525 IT-01442 36,773 IT-01451 16,624 IT-01452 16,634 IT-01453 16,642 IT-01454 16,640 IT-01455 17,005 IT-01457 56,573 IT-01458 56,284 IT-01459 55,933 IT-01460 40,302 IT-01461 40,026 IT-01462 39,682 IT-01463 28,756 IT-01464 28,557 IT-01465 27,983 IT-01466 24,498 IT-01467 24,308 IT-01468 23,786 IT-01469 21,175 IT-01470 21,020 IT-01471 20,521 IT-01472 58,163 IT-01473 57,952 IT-01474 57,673 IT-01475 40,018 IT-01476 39,857 IT-01477 39,584 IT-01478 36,999 IT-01479 36,832 IT-01480 36,550 IT-01481 32,613 IT-01482 32,286 IT-01483 32,011 IT-01484 31,519 IT-01485 31,415 IT-01486 30,920 IT-01487 55,467 IT-01488 55,172 IT-01489 54,813 IT-01490 39,413 IT-01491 39,131 IT-01492 38,782 IT-01493 28,231 IT-01494 28,026 IT-01495 27,451 IT-01496 23,991 IT-01497 23,798 IT-01498 23,275 IT-01499 20,822 IT-01500 20,665 IT-01501 20,166 IT-01502 56,915 IT-01503 56,695 IT-01504 56,408 IT-01505 39,260 IT-01506 39,093 IT-01507 38,815 IT-01508 36,499 IT-01509 36,327 IT-01510 36,044 IT-01511 32,207 IT-01512 31,878 IT-01513 31,600 IT-01514 31,144 IT-01515 31,037 IT-01516 30,541 IT-01517 50,991 IT-01518 70,079 IT-01519 58,134 IT-01523 60,401 IT-01524 82,386 IT-01525 37,001 IT-01526 36,808 IT-01527 46,060 ANEXO III Equivalencia entre categoría, grupo y subgrupo del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, con la categoría, grupo y subgrupo del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para una instalación tipo y su código correspondiente Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 661/2007 Clasificación de la instalación tipo según el Real Decreto 413/2014 Grupo Subgrupo Combustible Rango de potencia Grupo Subgrupo Combustible Rango de potencia Subtipo de tecnología Modificación sustancial Año de autorización de explotación definitiva Código instalación tipo DT 2.ª Lodos de aceite de oliva. Gas natural. 10 < P ≤ 25 MW DT 1.ª Lodos de aceite de oliva. Gas natural. 10 < P ≤ 25 MW Motor. – 2004 IT-01527 ANEXO IV Parámetros retributivos de la instalación tipo 1. Parámetros retributivos de la instalación tipo aplicables en 2013. Código de identificación Vida útil regulatoria (años) Retribución a la inversión Rinv 2013 (€/MW) Retribución a la operación Ro 2013 (€/MWh) Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro 2013 (
- h)N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh 2013 (
- h)Umbral de funcionamiento Uf 2013 (
- h)IT-01527 25 – 67,306 – 760 240 Los valores de la retribución a la inversión, de las horas de funcionamiento máximo para la percepción de la Ro, del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y de los umbrales de funcionamiento, son los correspondientes al periodo del 14 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 2. Parámetros retributivos de la instalación tipo aplicables en 2014, 2015 y 2016. Código de identificación Vida útil regulatoria (años) Coeficiente de ajuste C1,a Retribución a la inversión Rinv 2014-2016 (€/MW) Retribución a la Operación Ro (€/MWh) 2014 y primer semestre 2015 Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (
- h)N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh anual 2014-2016 (
- h)Umbral de funcionamiento Uf anual 2014-2016 (
- h)Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (%) 3 meses 6 meses 9 meses IT-01527 25 – - 78,239 – 3.800 1.140 15% 30% 45% Código IT Parámetro A’ 2.º sem. 2015 Parámetro B’ 2.º sem. 2015 Parámetro C’ 2.º sem. 2015 Retribución a la operación 2.º sem. 2015 (€/MWhE) Parámetro A 1.º sem. 2016 Parámetro B 1.º sem. 2016 Parámetro C 1.º sem. 2016 Retribución a la operación 1.º sem. 2016 (€/MWhE) Parámetro A 2.º sem. 2016 Parámetro B 2.º sem. 2016 Parámetro C 2.º sem. 2016 IT-01527 2,910 1,000 -0,873 67,541 2,910 1,000 0,206 61,548 2,910 1,000 0,000 ANEXO V Parámetros considerados para el cálculo de los parámetros retributivos de la instalación tipo Código de identificación: IT-01527. Caracterización de la instalación tipo: Valor estándar de la inversión inicial (€/MW): 640.227. Vida útil regulatoria (años): 25. Año Coste de combustible Costes de explotación Ingresos venta electricidad al sistema Ingresos venta electricidad al sistema por precio de mercado Otros ingresos de explotación canon/coste evitado tratamiento Horas equivalentes de funcionamiento Relación electricidad exportada / electricidad bruta (Cogen.) Histórico Futuro Histórico Futuro Histórico Futuro Futuro – €/MWhE brutos €/MWhE brutos €/MWhE brutos €/MWhE brutos €/MWhE brutos €/MWhE brutos h brutas h brutas p.u. 2004 40,03 10,84 – 54,99 – 12,93 – – – 2005 45,26 12,56 – 77,06 – 13,16 7.514 – – 2006 66,00 13,30 – 78,15 – 13,30 7.495 – – 2007 69,04 14,04 – 93,43 – 13,43 7.476 – – 2008 80,41 14,78 – 98,70 – 13,56 7.472 – – 2009 62,75 16,33 – 106,18 – 13,67 7.468 – – 2010 68,85 17,07 – 105,87 – 13,77 7.467 – – 2011 78,55 18,31 – 117,52 – 14,16 7.466 – – 2012 93,70 19,05 – 134,81 – 14,50 7.465 – – 2013 95,84 33,94 32,24 137,50 48,96 14,89 3.968 3.497 0,954 2014 102,59 – 33,14 – 46,02 15,03 – 7.465 0,954 2015 100,59 – 33,40 – 47,27 15,02 – 7.465 0,954 2016 101,25 – 33,86 – 47,49 15,02 – 7.465 0,954 2017 101,25 – 34,33 – 49,64 15,02 – 7.465 0,954 2018 101,25 – 34,76 – 49,64 15,02 – 7.465 0,954 2019 101,25 – 35,19 – 49,64 15,02 – 7.465 0,954 2020 101,25 – 35,68 – 49,64 15,02 – 7.465 0,954 2021 101,25 – 36,08 – 49,64 15,02 – 7.465 0,954 2022 101,25 – 36,49 – 49,64 15,02 – 7.465 0,954 2023 101,25 – 36,90 – 49,64 15,02 – 7.465 0,954 2024 101,25 – 37,20 – 49,64 15,02 – 7.465 0,954 2025 101,25 – 37,50 – 49,64 15,02 – 7.465 0,954 2026 101,25 – 37,81 – 49,64 15,02 – 7.465 0,954 2027 101,25 – 38,11 – 49,64 15,02 – 7.465 0,954 2028 101,25 – 38,43 – 49,64 15,02 – 7.465 0,954 2029 101,25 – 38,74 – 49,64 15,02 – 7.465 0,954 Histórico: Parámetros hasta 13 de julio de 2013. ANEXO VI Valores actualizados de la retribución a la operación de las instalaciones tipo que utilicen como combustible principal biomasa, con autorización de explotación definitiva en 2015 y 2016, incluidas en la Orden IET/2212/2015 por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica Valores de retribución a la operación para el segundo semestre de 2016 de las instalaciones tipo sujetas a la actualización prevista en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, definidas en la Orden IET/2212/2015, y en la disposición adicional primera de esta orden Código IT Parámetro A 2.º sem. 2015 Parámetro B 2.º sem. 2015 Parámetro C 2.º sem 2015 Retribución a la operación 2.º sem. 2016 (€/MWhE) IT-04001 4,480 1,000 0,113 51,742 IT-04002 4,480 1,000 0,000 51,742