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Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece el nuevo marco retributivo de la actividad de producción a partir de fuentes de energ

200 ok I La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece el nuevo marco retributivo de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este nuevo marco se ha plasmado, en primer lugar, en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y, en segundo lugar, mediante la aprobación de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Adicionalmente, diversas disposiciones han aprobado otras instalaciones tipo y sus parámetros retributivos. Son las siguientes:

  1. a)Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
  2. b)Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, por la que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
  3. c)Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa situadas en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica, convocada al amparo del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, y se aprueban sus parámetros retributivos.
  4. d)Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
  5. e)Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 y se aprueba una instalación tipo y sus correspondientes parámetros retributivos.
  6. f)Orden ETU/315/2017, de 6 de abril, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, convocada al amparo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, y se aprueban sus parámetros retributivos. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, prevé en su artículo 14.4, para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. Dicha previsión se recoge en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que establece que al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. Así mismo se añade que, como consecuencia de esta revisión, no se podrán eliminar ni incorporar nuevos tipos de instalaciones a los que resulte de aplicación la retribución a la operación. Dando cumplimiento a dicho mandato, la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, regula la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. La metodología de actualización de la retribución a la operación se basa en la evolución de los precios de los combustibles y, en el caso de las tecnologías que utilizan mayoritariamente gas natural, también se considera la variación de los peajes de acceso a la red gasista. Dicha metodología no será de aplicación a las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación o cuando este sea nulo. En estos casos la retribución a la operación se calculará según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Los valores de la retribución a la operación para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependían esencialmente del coste de combustible se actualizaron en las siguientes órdenes ministeriales:
  7. a)La propia Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, que además de establecer la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, actualizó los valores de la retribución a la operación desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2015.
  8. b)Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Esta orden actualizó los valores de la retribución a la operación para el primer semestre natural de 2016.
  9. c)Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 y se aprueba una instalación tipo y sus correspondientes parámetros retributivos. Esta orden actualizó los valores de la retribución a la operación para el segundo semestre natural de 2016.
  10. d)Orden ETU/555/2017, de 15 de junio, por la que se establecen los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines aprobadas por la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y se actualizan para el semiperiodo 2017- 2019. Esta orden, es solo de aplicación a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines, en ella se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo, entre ellos los valores de la retribución a la operación y sus actualizaciones. El artículo 20.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece que al finalizar cada semiperiodo regulatorio se podrán revisar mediante orden del actual Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las estimaciones de ingresos estándar de las instalaciones tipo por la venta de la energía valorada al precio del mercado, así como los parámetros retributivos directamente relacionados con éstos. Dando cumplimiento a dicha previsión, se aprobó la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017. Dicha orden actualizó los parámetros retributivos de las instalaciones tipo para el semiperiodo regulatorio comprendido entre 1 de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2019 y fijó, en su caso, los valores de la retribución a la operación que serían de aplicación durante el primer semestre de 2017. La presente orden fija los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible, que serán de aplicación durante el segundo semestre natural de 2017, dando así cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en el artículo 3 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, que establece que la actualización de los valores de la retribución a la operación se realizará semestralmente, y serán de aplicación desde el 1 de enero o desde el 1 de julio según corresponda al primer o al segundo semestre del año. Dentro de estas instalaciones también se incluyen a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines, cuyos parámetros retributivos hasta la fecha han sido establecidos por la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio. No obstante lo anterior, no se actualiza el valor de la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo que hayan superado su vida útil regulatoria antes del 1 de enero de 2017 ni de aquellas instalaciones tipo de las que se tiene constancia que no tienen asignada ninguna instalación que esté dentro de su vida útil regulatoria. II Mediante las órdenes ministeriales citadas en el apartado anterior, se han aprobado las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y se han establecido sus parámetros retributivos para el primer y segundo semiperiodo regulatorio definidos según lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Además, dichas órdenes han fijado la equivalencia entre las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en dicho real decreto. El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece cauces legales para la modificación de las inexactitudes que el registro de régimen retributivo específico pueda contener. Así, dicho real decreto establece en su artículo 50 que, si se constatara por cualquier medio la inexactitud de los datos contenidos en el registro, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá proceder a su modificación, de oficio o a instancia de los interesados. Asimismo, el apartado 10 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece que la Dirección General de Política Energética y Minas, a solicitud del interesado, podrá modificar aquellas inexactitudes que pudieran contener los datos del Registro tras la inscripción automática realizada al amparo de dicha disposición transitoria. Como consecuencia de estos procedimientos se ha comprobado que procede la aprobación de nuevas instalaciones tipo, así como el establecimiento de sus correspondientes parámetros retributivos y su equivalencia con la correspondiente categoría, grupo y subgrupo definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. La disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de noviembre, establecen que el Gobierno aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica con retribución primada que será de aplicación desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley. La aprobación de las nuevas instalaciones tipo y sus parámetros retributivos completan dicho marco regulatorio, para las instalaciones a las que son de aplicación, por lo que teniendo en cuenta lo anterior, las instalaciones tipo y sus parámetros retributivos serán de aplicación desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas. De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida a audiencia e información pública en el portal web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Mediante acuerdo de 26 de octubre de 2017, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital a dictar la presente orden. En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo: CAPÍTULO I Objeto Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de esta orden:
  11. a)La fijación de los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2017 resultantes de la aplicación de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico.
  12. b)La aprobación de nuevas instalaciones tipo, así como el establecimiento de sus parámetros retributivos que serán de aplicación al primer y segundo semiperiodo regulatorio definidos según lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Para estas nuevas instalaciones tipo, se define la equivalencia entre las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en el citado real decreto, fijando para cada uno de estos últimos las diferentes instalaciones tipo y sus códigos correspondientes a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable. CAPÍTULO II Actualización de la retribución a la operación Artículo 2. Actualización de la retribución a la operación para el segundo semestre de 2017. 1. La actualización de la retribución a la operación, correspondiente al segundo semestre del año 2017, de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos:
  13. a)Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
  14. b)Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. 2. Los datos necesarios para la aplicación de la citada metodología se recogen en el anexo I de esta orden. Los valores de los parámetros A, B y C del segundo semestre natural de 2017 de las instalaciones tipo, son los establecidos en el anexo III.B de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, y en el anexo IV de la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio. 3. Los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo, aplicables al segundo semestre natural del año 2017 resultantes de la metodología y datos citados anteriormente se incluyen en el anexo II de esta orden. CAPÍTULO III Establecimiento de instalaciones tipo Artículo 3. Aspectos retributivos de las instalaciones tipo. 1. Se establecen en el anexo III las equivalencias entre determinadas categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidas en el citado real decreto, así como las diferentes instalaciones tipo para estas últimas y sus códigos correspondientes. Así mismo, se indican los códigos de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 resultantes de la reclasificación de las instalaciones del subgrupo a.1.2 que no cumplan los límites de consumo de combustibles establecidos. La retribución a la operación de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 será igual a cero. Las citadas equivalencias así como las instalaciones tipo establecidas serán de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, referidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a las que no corresponda ninguna de las instalaciones tipo aprobadas con anterioridad por orden ministerial. 2. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicable al año 2013 son los recogidos en el anexo IV.A. 3. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016 son los recogidos en los anexos IV.B.1 y IV.B.2. En dichos anexos se establece:
  15. a)El valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016.
  16. b)Para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016. 4. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2017, 2018 y 2019 son los recogidos en los anexos IV.C.1 y IV.C.2. En dichos anexos se establece:
  17. a)El valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2017, 2018 y 2019.
  18. b)Para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2017, 2018 y 2019. 5. Los parámetros retributivos referidos en los apartados 2 y 3 anteriores se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo III de dicha orden y los parámetros incluidos en el anexo V de esta orden. 6. Los parámetros retributivos referidos en el apartado 4 anterior se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y en la Orden ETU/130/2017, 17 de febrero, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo V de dicha orden y los parámetros incluidos en el anexo VI de esta orden. Artículo 4. Vida útil regulatoria y valor estándar de la inversión inicial de las instalaciones tipo. 1. La vida útil regulatoria para las instalaciones tipo aprobadas en esta orden será la siguiente: Tecnología Categoría Grupo/subgrupo Vida útil regulatoria (años) Cogeneración a a.1.2 25 Fotovoltaica b b.1.1 30 2. El valor de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial de cada una de las instalaciones tipo definidas en esta orden, estarán a lo dispuesto en el artículo 14.4.1.ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Disposición transitoria única. Aplicabilidad de los valores de la retribución a la operación y de las nuevas instalaciones tipo. 1. Los valores de la retribución a la operación del segundo semestre de 2017 serán de aplicación desde el día 1 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 3 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio. 2. Los aspectos retributivos de las nuevas instalaciones tipo y sus parámetros retributivos, regulados en el artículo 3, resultarán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden. Disposición final primera. Título competencial. Esta orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 27 de octubre de 2017.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, Álvaro Nadal Belda. ANEXO I Datos necesarios para la actualización de la retribución a la operación que será de aplicación al segundo semestre de 2017, para la aplicación de la metodología de actualización establecida en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio Dato (según expresión definida en la Orden IET/1345/2015) Valor mr17 0,00005 mt17 0,002 β17 0,42 RC17-2 1,3774 c€/kWhPCS Br17-2 53,7108 $/bbl T17-2 1,1229 $/€ Trf17 1,9612 c€/kWh/día/mes Trc17 1,0848 c€/kWh/día/mes Tfc17,2 6,8683 c€/kWh/día/mes Tfc17,3 4,4971 c€/kWh/día/mes Tfc17,4 4,1210 c€/kWh/día/mes Tfc17,5 3,7887 c€/kWh/día/mes Tfc17,6 3,4848 c€/kWh/día/mes Tvc17,2 0,1540 c€/kWh Tvc17,3 0,1249 c€/kWh Tvc17,4 0,1121 c€/kWh Tvc17,5 0,0983 c€/kWh Tvc17,6 0,0852 c€/kWh Tvr17 0,0116 c€/kWh Tgnl17 3,240 c€/MWh/día Drs17 20 días Tfas17 0,0411 c€/kWh/mes Tvi17 0,0244 c€/kWh Tve17 0,0131 c€/kWh ANEXO II Valores actualizados de la Retribución a la operación que serán de aplicación en el segundo semestre de 2017 Valores de retribución a la operación para el segundo semestre de 2017 de las instalaciones tipo sujetas a la actualización prevista en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Los valores de los parámetros A, B y C de las instalaciones tipo indicadas son los establecidos en la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, y en la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio. Código IT Retribución a la operación 2.º sem. 2017 (€/MWhE) IT-00825 77,323 IT-00826 76,228 IT-00827 75,793 IT-00828 67,077 IT-00829 66,693 IT-00830 66,380 IT-00831 66,227 IT-00832 65,789 IT-00833 65,450 IT-00834 63,964 IT-00835 62,545 IT-00836 60,794 IT-00837 60,926 IT-00838 61,043 IT-00839 61,159 IT-00840 59,875 IT-00841 59,301 IT-00842 57,460 IT-00843 57,653 IT-00844 57,715 IT-00845 57,648 IT-00846 57,729 IT-00847 57,730 IT-00848 57,794 IT-00849 53,013 IT-00850 52,372 IT-00851 52,269 IT-00852 45,426 IT-00853 45,262 IT-00854 45,190 IT-00855 45,270 IT-00856 45,256 IT-00857 45,201 IT-00858 43,910 IT-00859 42,682 IT-00860 41,530 IT-00861 41,746 IT-00862 41,989 IT-00863 42,237 IT-00864 41,326 IT-00865 41,084 IT-00866 39,722 IT-00867 39,834 IT-00868 39,887 IT-00869 39,813 IT-00870 39,883 IT-00871 39,905 IT-00872 39,883 IT-01039 89,431 IT-01040 89,054 IT-01041 88,097 IT-01042 87,054 IT-01043 86,257 IT-01044 84,116 IT-01045 81,544 IT-01046 79,602 IT-01047 77,005 IT-01048 76,068 IT-01049 73,013 IT-01050 71,990 IT-01051 71,392 IT-01052 70,923 IT-01053 70,530 IT-01054 70,170 IT-01055 69,542 IT-01056 69,223 IT-01057 68,797 IT-01058 65,581 IT-01059 65,473 IT-01060 65,412 IT-01061 65,361 IT-01062 65,323 IT-01063 65,286 IT-01064 63,404 IT-01065 61,772 IT-01066 60,373 IT-01067 59,155 IT-01068 58,060 IT-01069 57,144 IT-01070 56,428 IT-01071 55,856 IT-01072 55,208 IT-01073 54,655 IT-01074 54,384 IT-01075 54,187 IT-01076 54,008 IT-01077 53,869 IT-01078 53,171 IT-01079 52,856 IT-01080 52,448 IT-01081 45,431 IT-01082 45,547 IT-01083 45,700 IT-01084 45,870 IT-01085 46,039 IT-01086 46,215 IT-01087 45,305 IT-01088 44,558 IT-01089 43,921 IT-01090 43,400 IT-01091 42,954 IT-01092 42,560 IT-01093 42,258 IT-01094 41,988 IT-01095 41,823 IT-01096 41,686 IT-01097 41,633 IT-01098 41,751 IT-01099 41,835 IT-01100 41,603 IT-01101 41,431 IT-01102 41,203 IT-01103 40,980 IT-01104 40,307 IT-01105 41,963 IT-01106 41,996 IT-01107 42,073 IT-01108 42,158 IT-01109 42,249 IT-01110 42,352 IT-01111 41,403 IT-01112 40,622 IT-01113 39,954 IT-01114 39,369 IT-01115 38,882 IT-01116 38,453 IT-01117 38,050 IT-01118 37,825 IT-01119 37,632 IT-01120 37,464 IT-01121 37,331 IT-01122 37,332 IT-01123 37,346 IT-01124 37,122 IT-01125 36,966 IT-01126 36,762 IT-01127 36,547 IT-01128 35,928 IT-01129 38,481 IT-01130 38,410 IT-01131 38,374 IT-01132 38,358 IT-01133 38,355 IT-01134 38,341 IT-01135 36,993 IT-01136 36,468 IT-01137 35,999 IT-01138 35,595 IT-01139 35,215 IT-01140 34,598 IT-01141 34,125 IT-01142 33,973 IT-01143 33,989 IT-01144 33,956 IT-01145 33,380 IT-01146 33,202 IT-01147 32,614 IT-01148 83,649 IT-01149 82,328 IT-01150 80,634 IT-01151 78,424 IT-01152 76,903 IT-01153 74,950 IT-01154 74,420 IT-01155 72,640 IT-01156 71,979 IT-01157 71,679 IT-01158 71,594 IT-01159 71,591 IT-01160 71,317 IT-01161 70,963 IT-01162 70,733 IT-01163 70,377 IT-01164 57,239 IT-01165 57,356 IT-01166 57,514 IT-01167 57,675 IT-01168 57,844 IT-01169 58,009 IT-01170 56,886 IT-01171 55,927 IT-01172 55,135 IT-01173 54,474 IT-01174 53,905 IT-01175 53,414 IT-01176 52,994 IT-01177 52,613 IT-01178 52,339 IT-01179 52,247 IT-01180 52,445 IT-01181 52,591 IT-01182 52,781 IT-01183 52,886 IT-01184 52,831 IT-01185 52,650 IT-01186 52,472 IT-01187 52,118 IT-01188 52,434 IT-01189 52,518 IT-01190 52,645 IT-01191 52,786 IT-01192 52,935 IT-01193 53,095 IT-01194 52,376 IT-01195 51,779 IT-01196 51,294 IT-01197 50,894 IT-01198 50,545 IT-01199 50,260 IT-01200 50,080 IT-01201 50,185 IT-01202 50,024 IT-01203 49,975 IT-01204 49,984 IT-01205 50,107 IT-01206 50,220 IT-01207 50,141 IT-01208 49,920 IT-01209 49,746 IT-01210 49,558 IT-01211 49,205 IT-01212 47,043 IT-01213 47,124 IT-01214 47,245 IT-01215 47,384 IT-01216 47,527 IT-01217 47,683 IT-01218 47,128 IT-01219 46,682 IT-01220 46,317 IT-01221 46,003 IT-01222 45,763 IT-01223 45,376 IT-01224 45,422 IT-01225 45,353 IT-01226 45,383 IT-01227 45,471 IT-01228 45,588 IT-01229 45,558 IT-01230 45,467 IT-01231 45,353 IT-01232 44,989 IT-01233 44,643 IT-01234 45,683 IT-01235 45,761 IT-01236 45,882 IT-01237 46,018 IT-01238 46,161 IT-01239 46,314 IT-01240 45,412 IT-01241 45,088 IT-01242 44,824 IT-01243 44,599 IT-01244 44,425 IT-01245 44,430 IT-01246 44,433 IT-01247 44,369 IT-01248 44,494 IT-01249 44,574 IT-01250 44,260 IT-01251 44,131 IT-01252 43,551 IT-01253 133,750 IT-01254 131,840 IT-01255 127,847 IT-01256 123,458 IT-01257 113,369 IT-01258 113,530 IT-01259 113,378 IT-01260 113,317 IT-01261 112,280 IT-01262 110,961 IT-01263 109,748 IT-01264 109,250 IT-01265 108,289 IT-01266 107,571 IT-01267 107,702 IT-01268 107,825 IT-01269 107,941 IT-01270 101,693 IT-01271 102,298 IT-01272 102,435 IT-01273 102,666 IT-01274 102,046 IT-01275 101,243 IT-01276 100,720 IT-01277 100,490 IT-01278 99,919 IT-01279 99,588 IT-01280 99,816 IT-01281 (*) – IT-01282 108,588 IT-01283 104,581 IT-01284 86,946 IT-01285 86,951 IT-01286 86,864 IT-01287 85,305 IT-01288 81,823 IT-01289 81,071 IT-01290 74,636 IT-01291 74,676 IT-01292 74,756 IT-01293 74,851 IT-01294 74,967 IT-01295 75,072 IT-01296 74,136 IT-01297 73,343 IT-01298 72,690 IT-01299 72,136 IT-01300 71,768 IT-01301 70,560 IT-01302 70,560 IT-01303 70,653 IT-01304 70,623 IT-01305 72,706 IT-01306 72,797 IT-01307 72,894 IT-01308 72,998 IT-01309 72,259 IT-01310 71,635 IT-01311 70,664 IT-01312 70,286 IT-01313 69,375 IT-01314 69,448 IT-01315 69,450 IT-01316 71,915 IT-01317 72,006 IT-01318 72,104 IT-01319 70,492 IT-01320 70,018 IT-01321 69,582 IT-01322 69,262 IT-01323 68,984 IT-01324 68,446 IT-01325 68,121 IT-01326 67,688 IT-01327 56,307 IT-01328 53,451 IT-01329 53,108 IT-01330 52,989 IT-01331 52,914 IT-01332 52,291 IT-01333 51,970 IT-01334 51,557 IT-01335 41,988 IT-01336 41,188 IT-01337 41,113 IT-01338 41,232 IT-01339 41,039 IT-01340 40,680 IT-01341 40,454 IT-01342 39,780 IT-01343 38,050 IT-01344 37,737 IT-01345 36,842 IT-01346 36,718 IT-01347 36,766 IT-01348 36,580 IT-01349 36,463 IT-01350 36,261 IT-01351 36,043 IT-01352 35,421 IT-01353 33,786 IT-01354 33,562 IT-01355 33,553 IT-01356 33,032 IT-01357 32,853 IT-01358 32,262 IT-01359 70,138 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IT-01422 73,012 IT-01423 72,898 IT-01424 72,714 IT-01425 73,024 IT-01426 72,979 IT-01427 72,843 IT-01428 75,648 IT-01429 65,302 IT-01430 63,964 IT-01431 63,367 IT-01432 62,392 IT-01433 62,140 IT-01434 69,232 IT-01435 68,520 IT-01436 67,965 IT-01437 63,348 IT-01438 63,064 IT-01439 62,227 IT-01440 61,913 IT-01441 51,269 IT-01442 49,543 IT-01443 (*) – IT-01451 28,966 IT-01452 28,961 IT-01453 28,963 IT-01454 28,959 IT-01455 29,339 IT-01457 69,919 IT-01458 69,655 IT-01459 69,333 IT-01460 53,505 IT-01461 53,248 IT-01462 52,930 IT-01463 41,443 IT-01464 41,261 IT-01465 41,033 IT-01466 36,978 IT-01467 36,801 IT-01468 36,585 IT-01469 33,726 IT-01470 33,432 IT-01471 33,250 IT-01472 71,067 IT-01473 71,102 IT-01474 70,864 IT-01475 52,849 IT-01476 52,724 IT-01477 52,543 IT-01478 49,932 IT-01479 49,800 IT-01480 49,608 IT-01481 45,477 IT-01482 45,399 IT-01483 45,034 IT-01484 44,380 IT-01485 44,305 IT-01486 44,173 IT-01487 68,811 IT-01488 68,540 IT-01489 68,208 IT-01490 52,613 IT-01491 52,351 IT-01492 52,025 IT-01493 40,918 IT-01494 40,728 IT-01495 40,497 IT-01496 36,470 IT-01497 36,290 IT-01498 36,071 IT-01499 33,372 IT-01500 33,076 IT-01501 32,891 IT-01502 69,819 IT-01503 69,841 IT-01504 69,594 IT-01505 52,091 IT-01506 51,958 IT-01507 51,772 IT-01508 49,431 IT-01509 49,293 IT-01510 49,100 IT-01511 45,071 IT-01512 44,988 IT-01513 44,622 IT-01514 44,005 IT-01515 43,927 IT-01516 43,791 IT-01517 67,727 IT-01518 82,892 IT-01519 71,037 IT-01523 73,338 IT-01524 100,852 IT-01525 49,805 IT-01526 49,623 IT-01527 62,813 IT-01600 0,000 IT-01601 0,000 IT-01602 0,000 IT-01603 0,000 IT-01604 0,000 IT-01605 0,000 IT-01606 0,000 IT-01607 0,000 IT-01608 0,000 IT-01609 0,000 IT-01610 0,000 IT-01611 0,000 IT-01612 0,000 IT-01613 0,000 IT-01614 0,000 IT-01615 0,000 IT-01616 0,000 IT-01617 0,000 IT-01618 0,000 IT-01619 0,000 IT-01620 0,000 IT-01621 0,000 IT-01622 0,000 IT-01623 0,000 IT-01624 0,000 IT-01625 0,000 IT-01626 0,000 IT-01627 0,000 IT-01628 0,000 IT-01629 0,000 IT-01630 0,000 IT-01631 0,000 IT-01632 0,000 IT-01633 0,000 IT-01634 0,000 IT-01635 0,000 IT-01636 0,000 IT-01637 0,000 IT-01638 0,000 IT-01639 0,000 IT-01640 0,000 IT-01641 0,000 IT-01642 0,000 IT-01643 0,000 IT-01644 0,000 IT-01645 0,000 IT-01646 0,000 IT-01647 0,000 IT-01648 0,000 IT-01649 0,000 IT-01650 0,000 IT-01651 0,000 IT-01652 0,000 IT-01653 0,000 IT-01654 0,000 IT-01655 0,000 IT-01656 0,000 IT-01657 0,000 IT-01658 0,000 IT-01659 0,000 IT-01660 0,000 IT-01661 0,000 IT-01662 0,000 IT-01663 0,000 IT-01664 0,000 IT-01665 0,000 IT-01666 0,000 IT-01667 0,000 IT-01668 0,000 IT-01669 0,000 IT-01670 0,000 IT-01671 0,000 IT-01672 0,000 IT-01673 0,000 IT-01674 0,000 IT-01675 0,000 IT-01676 0,000 IT-01677 0,000 IT-01678 0,000 IT-01679 0,000 IT-01680 0,000 IT-01681 0,000 IT-01682 0,000 IT-01683 0,000 IT-01684 0,000 IT-01685 0,000 IT-01686 0,000 IT-01687 0,000 IT-01688 0,000 IT-01689 0,000 IT-01690 0,000 IT-01691 0,000 IT-01692 0,000 IT-01693 0,000 IT-01694 0,000 IT-01695 0,000 IT-01696 0,000 IT-01697 0,000 IT-01698 0,000 IT-01699 0,000 IT-01700 0,000 IT-01701 0,000 IT-01702 0,000 IT-01703 0,000 IT-01704 0,000 IT-01705 0,000 IT-01706 0,000 IT-01707 0,000 IT-01708 0,000 IT-01709 0,000 IT-01710 0,000 IT-01711 0,000 IT-01712 0,000 IT-01713 0,000 IT-01714 0,000 IT-01715 0,000 IT-01716 0,000 IT-01717 0,000 IT-01718 0,000 IT-01719 0,000 IT-01720 0,000 IT-01721 0,000 IT-01722 0,000 IT-01723 0,000 IT-01724 0,000 IT-01725 0,000 IT-01726 0,000 IT-01727 0,000 IT-01728 0,000 IT-01729 0,000 IT-01730 0,000 IT-01731 0,000 IT-01732 0,000 IT-01733 0,000 IT-01734 0,000 IT-01735 0,000 IT-01736 0,000 IT-01737 0,000 IT-01738 0,000 IT-01739 0,000 IT-01740 0,000 IT-01741 0,000 IT-01742 0,000 IT-01743 0,000 IT-01744 0,000 IT-01745 0,000 IT-01746 0,000 IT-01747 0,000 IT-01748 0,000 IT-01749 0,000 IT-01750 0,000 IT-01751 0,000 IT-01752 0,000 IT-01753 0,000 IT-01754 0,000 IT-01755 0,000 IT-01756 0,000 IT-01757 0,000 IT-01758 0,000 IT-01759 0,000 IT-01760 0,000 IT-01761 0,000 IT-01762 0,000 IT-01763 0,000 IT-01764 0,000 IT-01765 0,000 IT-01766 0,000 IT-01767 0,000 IT-01768 0,000 IT-01769 0,000 IT-01770 0,000 IT-01771 0,000 IT-01772 0,000 IT-01773 0,000 IT-01774 0,000 IT-01775 0,000 IT-01776 0,000 IT-01777 0,000 IT-01778 0,000 IT-01779 0,000 IT-01780 0,000 IT-01781 0,000 IT-01782 0,000 IT-01783 0,000 IT-01784 0,000 IT-01785 0,000 IT-01786 0,000 IT-01787 0,000 IT-01788 0,000 IT-01789 0,000 IT-01790 0,000 IT-01791 0,000 IT-01792 0,000 IT-01793 0,000 IT-01794 0,000 IT-01795 0,000 IT-01796 0,000 IT-01797 0,000 IT-01798 0,000 IT-01799 0,000 IT-01800 0,000 IT-01801 0,000 IT-01802 0,000 IT-01803 0,000 IT-01804 0,000 IT-01805 0,000 IT-01806 0,000 IT-01807 0,000 IT-01808 0,000 IT-01809 0,000 IT-01810 0,000 IT-01811 0,000 IT-01812 0,000 IT-01813 0,000 IT-01814 0,000 IT-01815 0,000 IT-01816 0,000 IT-01817 0,000 IT-01818 0,000 IT-01819 0,000 IT-01820 0,000 IT-01821 0,000 IT-01822 0,000 IT-01823 0,000 IT-01824 0,000 IT-01825 0,000 IT-01826 0,000 IT-01827 0,000 IT-01828 0,000 IT-01829 0,000 IT-01830 0,000 IT-01831 0,000 IT-01832 0,000 IT-01833 0,000 IT-01834 0,000 IT-01835 0,000 IT-01836 0,000 IT-01837 0,000 IT-01838 0,000 IT-01839 0,000 IT-01840 0,000 IT-01841 0,000 IT-01842 (*) – IT-01843 0,000 IT-01844 0,000 IT-01845 0,000 IT-01846 0,000 IT-01847 0,000 IT-01848 0,000 IT-01849 0,000 IT-01850 0,000 IT-01851 0,000 IT-01852 0,000 IT-01853 0,000 IT-01854 0,000 IT-01855 0,000 IT-01856 0,000 IT-01857 0,000 IT-01858 0,000 IT-01859 0,000 IT-01860 0,000 IT-01861 0,000 IT-01862 0,000 IT-01863 0,000 IT-01864 0,000 IT-01865 0,000 IT-01866 0,000 IT-01867 0,000 IT-01868 0,000 IT-01869 0,000 IT-01870 0,000 IT-01871 0,000 IT-01872 0,000 IT-01873 0,000 IT-01874 0,000 IT-01875 0,000 IT-01876 0,000 IT-01877 0,000 IT-01878 0,000 IT-01879 0,000 IT-01880 0,000 IT-01881 0,000 IT-01882 0,000 IT-01883 0,000 IT-01884 0,000 IT-01885 0,000 IT-01886 0,000 IT-01887 0,000 IT-01888 0,000 IT-01889 0,000 IT-01890 0,000 IT-01891 0,000 IT-01892 0,000 IT-01893 0,000 IT-01894 0,000 IT-01895 0,000 IT-01896 0,000 IT-01897 0,000 IT-01898 0,000 IT-01899 0,000 IT-01900 0,000 IT-01901 0,000 IT-01902 0,000 IT-01903 0,000 IT-01904 0,000 IT-01905 0,000 IT-01906 0,000 IT-01907 0,000 IT-01908 0,000 IT-01909 0,000 IT-01910 0,000 IT-01911 0,000 IT-01912 0,000 IT-01913 0,000 IT-01914 0,000 IT-01915 0,000 IT-01916 0,000 IT-01917 0,000 IT-01918 0,000 IT-01919 0,000 IT-01920 0,000 IT-01921 0,000 IT-01922 0,000 IT-01923 0,000 IT-01924 0,000 IT-01925 0,000 IT-01926 0,000 IT-01927 0,000 IT-01928 0,000 IT-01929 0,000 IT-01930 0,000 IT-01931 0,000 IT-01932 0,000 IT-01933 0,000 IT-01934 0,000 IT-01935 0,000 IT-01936 0,000 IT-01937 0,000 IT-01938 0,000 IT-01939 0,000 IT-01940 0,000 IT-01941 0,000 IT-01942 0,000 IT-01943 0,000 IT-01944 0,000 IT-01945 0,000 IT-01946 0,000 IT-01947 0,000 IT-01948 0,000 IT-01949 0,000 IT-01950 0,000 IT-01951 0,000 IT-01952 0,000 IT-01953 0,000 IT-01954 0,000 IT-01955 0,000 IT-01956 0,000 IT-01957 0,000 IT-01958 0,000 IT-01959 0,000 IT-01960 0,000 IT-01961 0,000 IT-01962 0,000 IT-01963 0,000 IT-01964 0,000 IT-01965 0,000 IT-01966 0,000 IT-01967 0,000 IT-01968 0,000 IT-01969 0,000 IT-01970 0,000 IT-01971 0,000 IT-01972 0,000 IT-01989 0,000 IT-01990 0,000 IT-01991 0,000 IT-01992 0,000 IT-01993 0,000 IT-01994 0,000 IT-01995 0,000 IT-01996 0,000 IT-01997 0,000 IT-01998 0,000 IT-01999 0,000 IT-02000 0,000 IT-02001 0,000 IT-02002 0,000 IT-02003 0,000 IT-02004 (*) – IT-02005 0,000 IT-02006 0,000 IT-02007 0,000 IT-02008 0,000 IT-02009 0,000 IT-02011 0,000 IT-02012 0,000 IT-02013 0,000 IT-02014 0,000 IT-02015 0,000 IT-02016 0,000 IT-02017 0,000 IT-02018 0,000 IT-02019 0,000 IT-02020 0,000 IT-02021 0,000 IT-02022 0,000 IT-02023 0,000 IT-02024 0,000 IT-02025 0,000 IT-02026 0,000 IT-02027 0,000 IT-02028 0,000 IT-02029 0,000 IT-02030 0,000 IT-02031 0,000 IT-02032 0,000 IT-02033 0,000 IT-02034 0,000 IT-02035 0,000 IT-02036 0,000 IT-02037 0,000 IT-02038 0,000 IT-02039 0,000 IT-02040 0,000 IT-02041 0,000 IT-02042 0,000 IT-02043 0,000 IT-02044 0,000 IT-02045 0,000 IT-02046 0,000 IT-02047 0,000 IT-02048 0,000 IT-02049 0,000 IT-02050 0,000 IT-02051 0,000 IT-02052 0,000 IT-02053 0,000 IT-02054 0,000 IT-02055 0,000 IT-02056 0,000 IT-02057 0,000 IT-02058 0,000 IT-02059 0,000 IT-02060 0,000 IT-02061 0,000 IT-02062 0,000 IT-02063 0,000 IT-02064 0,000 IT-02065 0,000 IT-02066 0,000 IT-02067 0,000 IT-02068 0,000 IT-02069 0,000 IT-02070 0,000 IT-02071 0,000 IT-02072 0,000 IT-02073 0,000 IT-02074 0,000 IT-02075 0,000 IT-02076 0,000 IT-02077 0,000 IT-04001 54,220 IT-04002 54,229 IT-04003 53,728 IT-04004 – IT-04005 – IT-04006 – (*) No se incluyen los datos de las instalaciones tipo IT-01281, IT-01413, IT-01419, IT-1420, IT-1421 e IT-1443, ya que no contienen instalaciones dentro de su vida útil regulatoria a 1 de julio de 2017. Por la misma razón tampoco se incluyen datos de las instalaciones tipo IT-01842 e IT-02004 del subgrupo a.1.3, ya que son las que contendrían instalaciones de la IT-01281 e IT-01443 respectivamente que no cumplen los límites de consumo establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014. ANEXO III Equivalencia entre determinadas categorías, grupos y subgrupos del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, con las categorías, grupos y subgrupos del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para las nuevas instalaciones tipo y sus códigos correspondientes 1. Instalaciones del artículo 45 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 661/2007 Grupo Subgrupo Combustible Rango de potencia Artículo 45 Otros combustibles 50 < P ≤ 100 MW Clasificación de las instalaciones tipo según el Real Decreto 413/2014 Grupo Subgrupo Combustible Rango de potencia Subtipo de tecnología Modificación sustancial Año de autorización de explotación definitiva Código instalación tipo a.1 a.1.2 Derivados petrolíferos diferentes al gasóleo, GLP o fuelóleo. 50 < P ≤ 100 MW – – 1994 IT-01528 2. Instalaciones del subgrupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 1578/2008 Grupo Subgrupo Tipo Convocatoria b.1 b.1.1 II – b.1 b.1.1 II – b.1 b.1.1 II – Clasificación de las instalaciones tipo según el Real Decreto 413/2014 Grupo Subgrupo Rango de potencia Subtipo de tecnología Zona climática Año de autorización de explotación definitiva Código instalación tipo b.1 b.1.1 – FIJ – 2017 IT-00592 b.1 b.1.1 – FIJ – 2018 IT-00593 b.1 b.1.1 – FIJ – 2019 IT-00594 3. Correspondencia subgrupo a.1.2 con el subgrupo a.1.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Identificación instalación antes de la reclasificación al subgrupo a.1.3 Grupo Subgrupo Combustible Rango de Potencia Tecnología Modificación sustancial Año de autorización de explotación definitiva Código instalación tipo Código Instalación Tipo a.1 a.1.2 Derivados petrolíferos diferentes al gasóleo, GLP o fuelóleo. 50 < P ≤ 100 MW – – 1994 IT-01528 IT-02078 ANEXO IV Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aprobadas por esta orden A. Primer semiperiodo regulatorio: Año 2013. Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables en 2013 Código de Identificación Vida útil regulatoria (años) Retribución a la inversión Rinv 2013 (€/MW) Retribución a la operación Ro 2013 (€/MWh) Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro 2013 (
  19. h)Nº horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh 2013 (
  20. h)Umbral de funcionamiento Uf 2013 (
  21. h)IT-01528 25 – 0,000 – 600 180 IT-02078 25 – 0,000 – 600 180 Los valores de la retribución a la inversión, de las horas de funcionamiento máximo para la percepción de la Ro, del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y de los umbrales de funcionamiento, son los correspondientes al periodo del 14 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013. B. Primer semiperiodo regulatorio: años 2014, 2015 y 2016. B.1 Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables en 2014, 2015 y 2016: retribución a la inversión, número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo, umbral de funcionamiento y otros parámetros retributivos. Código de identificación Vida útil regulatoria (años) Coeficiente de ajuste C1,a Retribución a la inversión Rinv 2014-2016 (€/MW) N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh Anual 2014-2016 (
  22. h)Umbral de funcionamiento Uf anual 2014-2016 (
  23. h)Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (Porcentaje) 3 meses 6 meses 9 meses IT-01528 25 – – 3.000 900 15 30 45 IT-02078 25 – – 3.000 900 15 30 45 B.2 Parámetros retributivos de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible aplicables en 2014, 2015 y 2016: retribución a la operación y número de horas de funcionamiento máximo para la percepción de la retribución a la operación. Código de identificación Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2014 Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2015 Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2016 Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (
  24. h)IT-01528 0,000 0,000 0,000 – IT-02078 0,000 0,000 0,000 – C. Segundo semiperiodo regulatorio: años 2017, 2018 y 2019. C.1 Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables en 2017, 2018 y 2019: retribución a la inversión, número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo, umbral de funcionamiento y otros parámetros retributivos. Código de identificación Vida útil regulatoria (años) Coeficiente de ajuste C1,a Retribución a la inversión Rinv 2017-2019 (€/MW) N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh Anual 2017-2019 (
  25. h)Umbral de funcionamiento Uf anual 2017-2019 (
  26. h)Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (Porcentaje) 3 meses 6 meses 9 meses IT-00592 30 0,9186 97.112 989 577 10 20 30 IT-00593 30 0,9070 93.014 989 577 10 20 30 IT-00594 30 0,8944 88.971 989 577 10 20 30 IT-01528 25 – – 3.000 900 15 30 45 IT-02078 25 – – 3.000 900 15 30 45 C.2 Parámetros retributivos de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible aplicables 2017, 2018 y 2019: retribución a la operación y número de horas de funcionamiento máximo para la percepción de la retribución a la operación. Código de identificación Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2017 Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2018 Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2019 Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (
  27. h)IT-00592 0,000 0,000 0,000 1.648 IT-00593 – 0,000 0,000 1.648 IT-00594 – – 0,000 1.648 IT-01528 0,000 0,000 0,000 – IT-02078 0,000 0,000 0,000 – ANEXO V Parámetros considerados para el cálculo de los parámetros retributivos aplicables al primer semiperiodo regulatorio de las instalaciones tipo aprobadas en esta orden ANEXO VI Parámetros considerados para el cálculo de los parámetros retributivos aplicables al segundo semiperiodo regulatorio de las instalaciones tipo aprobadas en esta orden

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