200 ok LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En ejercicio de la competencia legislativa en Derecho civil –artículos 30.27 y 84.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con la regla 8.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española–, se presenta la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. En el proceso de elaboración de esta ley han participado el Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears, como órgano permanente de consulta y asesoramiento al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears, y a los consejos insulares cuando estos lo soliciten, en materia de Derecho civil de las Illes Balears, y el Consejo Asesor de Derecho Civil propio de Eivissa y Formentera. El considerable aumento en los últimos años del uso de los negocios jurídicos de sucesión paccionada o contractual para ordenar y planificar en vida la sucesión, el aumento de la esperanza de vida y los nuevos modelos de familia, entre otros factores, han provocado el resurgimiento de estas instituciones con amplia tradición jurídica en las Illes Balears, instituciones que tienen sus especialidades para cada isla, que figuran en la Compilación y que también quedan reflejadas en esta ley con una regulación diferente por islas. La posibilidad de ordenar la transmisión en vida de bienes mediante figuras que comparten naturaleza contractual y sucesoria y la relevancia fiscal de los pactos, como claros títulos sucesorios, hacen necesaria una regulación adaptada a las circunstancias actuales. La reforma de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears del año 2017 ya hizo extensiva la aplicación de los pactos sucesorios previstos para Mallorca a la isla de Menorca. Su tratamiento en la Compilación es breve, y la falta de actualización de una figura que ha aumentado su uso notablemente, máxime cuando se plantea, además, la posibilidad de que los extranjeros también puedan usarla, de acuerdo con las normas que establece el Reglamento Sucesorio Europeo, hace necesaria esta nueva regulación. La ordenación de la sucesión en vida, puede evitar litigios familiares en el momento de la apertura de la sucesión. Por ello, es conveniente una regulación de la sucesión paccionada o contractual que pueda aportar seguridad jurídica y sea un incentivo para el uso de estos pactos. II En cuanto a la forma y a la estructura de la ley que ahora se presenta, se ha optado por separar los pactos sucesorios por islas, distinguiendo los que son de aplicación en Mallorca y Menorca, de los de Eivissa y Formentera, precederlos de un título primero con disposiciones comunes, que hacen referencia a aspectos como el objeto y la eficacia de la norma. De este modo se mantiene la estructura de la Compilación y sus particularidades, regulándose en títulos diferentes los pactos sucesorios de Mallorca y Menorca y los pactos sucesorios de Eivissa y Formentera. El ámbito objetivo es meramente descriptivo: la sucesión paccionada o contractual de las Illes Balears, lo que no impide la reflexión futura sobre nuevas modalidades de pactos o la aplicación de las figuras de unas islas a las otras, siempre, en este caso, salvaguardando la necesaria adecuación a los principios sucesorios del Derecho civil propio de cada isla. En el caso de Mallorca y Menorca, el título II se ha dividido en tres capítulos. El capítulo primero recoge las disposiciones generales y comunes de los diferentes tipos de pactos que se regulan para estas dos islas (la donación universal y el pacto de definición), y se refiere a los requisitos de forma y capacidad, por un lado, y a las reglas de interpretación e integración, por otro. El capítulo segundo regula la donación universal de bienes presentes y futuros. Y el capítulo tercero se dedica al pacto de definición. En este caso, se divide en tres secciones: disposiciones generales, definición limitada a la legítima y definición por más de la legítima. El título III está dedicado a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera y también se divide en tres capítulos. El capítulo primero contiene las disposiciones comunes a todos los pactos sucesorios pitiusos, con la salvaguarda de que, por tradición, también se han estipulado en capitulaciones matrimoniales, espòlits, lo cual evidencia la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiüses. El capítulo segundo regula los pactos de institución. Su variada tipología ha determinado la división interna del capítulo en tres secciones: la primera, sobre aspectos generales; la segunda, relativa a los pactos de institución a título universal; finalmente, la sección tercera prevé los pactos de institución a título singular. El capítulo tercero se ocupa de los pactos sucesorios de renuncia o finiquito, prevé diferentes modalidades, según el alcance de la renuncia, y también está dividido en tres secciones: la primera trata los aspectos generales o comunes a todos ellos; la segunda, los pactos de finiquito limitado a la legítima, y distingue entre el finiquito general y el finiquito especial; finalmente, la sección tercera regula el finiquito no limitado a la legítima. Esta ley se completa con dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales. III Esta ley regula los pactos existentes hoy, pero con posibilidad abierta a nuevas modalidades. Después de las disposiciones generales de los artículos 5 a 10 ya mencionadas, el capítulo segundo está dedicado a la donación universal de bienes presentes y futuros aplicable a las islas de Mallorca y Menorca. Hasta ahora, esta figura se encontraba regulada en los artículos 8 a 13 de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears. Se caracteriza por su doble vertiente: el carácter sucesorio (la donación universal atribuye al donatario la condición de heredero universal del donante, a todos los efectos, de manera irrevocable) y la naturaleza contractual (que supone la transmisión de bienes de presente, aunque no necesariamente de todo el patrimonio). En esta donación universal se precisa que siempre exista una transmisión de presente, mientras que no se exige una relación de parentesco para que se pueda formalizar la donación universal. La donación universal puede ser efectiva de presente o efectiva a la muerte del donante. En el primer caso, la transmisión de los bienes incluidos en la donación universal se lleva a cabo en pleno dominio. En el segundo caso, el donante se reserva el usufructo vitalicio y el donatario solo adquiere la nuda propiedad de los bienes presentes, consolidando el pleno dominio a la muerte del donante. Lo que se pretende es que el donante pueda hacer una planificación dinámica de su sucesión dejando sin efectos los testamentos anteriores. De acuerdo con el principio de unidad, el causante solo puede otorgar una única donación universal. La posibilidad de renovar el pacto sucesorio formalizado inicialmente entre los mismos sujetos, con inclusión de nuevos bienes, no se entiende como un acto separado del primero. Por otro lado, la exclusión de determinados bienes del donante no afecta al carácter universal de la donación. Puede haber pluralidad de donatarios, simultáneos o sucesivos (en este último caso, serán de aplicación las reglas y las limitaciones de las sustituciones fideicomisarias). Se permite una serie de cláusulas adicionales con diferente contenido: nombramiento de sustitutos del donatario; condiciones, limitaciones o encargos al donatario, etc. Con la donación universal quedan revocados los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de las disposiciones no patrimoniales que el donante quiera mantener. El principio de protección de la figura del donante hace que se le reconozcan amplias facultades dispositivas, con idéntica regulación para los bienes excluidos de la donación y para los bienes futuros. En el caso de los bienes presentes, se admite la reserva por el donante de la facultad de disponer de ellos, siempre que no vaya en contra de los principios de la institución. Por eso, el donatario tendrá la acción de rescisión, para impugnar las disposiciones objetivamente fraudulentas, en un plazo de un año a contar desde la defunción del donante. Se establece el derecho de transmisión a los herederos del donatario en caso de premoriencia de este, salvo que haya sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución. La premoriencia del donatario sin descendencia no produce la reversión de los bienes donados, pero se establece un derecho de retracto personal e intransmisible. En caso de ejercitar este derecho, el donante podrá retraer todos o parte de los bienes inmuebles y de las participaciones sociales incluidas en la donación universal, siempre que subsistan en el patrimonio del donatario o se hayan transmitido por acto a título gratuito, o a título oneroso con posterioridad a la muerte, sin descendentes, del donatario, y sin perjuicio de lo que dispone la Ley hipotecaria. Se ha considerado que, en el caso de muerte del donatario sin descendencia, puede resultar de interés para el donante recuperar la propiedad del bien y darle otro destino. En relación con los efectos de la donación universal a la muerte del donante, se establece la aceptación a beneficio de inventario, cuando el donatario es menor de edad o cuando se trata de una persona necesitada de medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad, y la recuperación de la cuarta falcidia, para proteger los derechos del heredero. Por otro lado, se establece la posibilidad de que el negocio jurídico de donación universal pueda ser modificado por mutuo acuerdo de las partes, para incluir nuevas cláusulas, con los mismos derechos que la ley reconoce a la transmisión inicial. Se establecen las causas generales de revocación adaptadas al momento actual y las específicas en caso de donaciones otorgadas entre cónyuges o parejas estables sometidas al Derecho civil de las Illes Balears, en cuyo supuesto la donación universal podrá revocarse en caso de cancelación de la inscripción en el registro correspondiente, salvo que sea por contraer matrimonio entre sí o por muerte de cualquiera de ellos. IV El pacto de definición, se regula en el capítulo tercero y se estructura en tres secciones: la primera contiene las disposiciones generales; la segunda regula el pacto de definición limitada a la legítima; y la tercera regula la definición por más de la legítima, que hace referencia a otros derechos sucesorios que se puedan llegar a tener. Por un lado, el disponente tiene que hacer una donación, atribución o compensación al definido, y, por otro lado, el descendiente definido o renunciante manifiesta que a esta necesaria atribución la acepta como anticipo y liquidación de su derecho a la legítima o de otros derechos sucesorios que le puedan corresponder, y se declara satisfecho con ella. En cuanto a los aspectos generales, se elimina la referencia que la Compilación hace al menor emancipado; tema, el de la capacidad, que se traslada al capítulo primero del título segundo de esta ley. Se ha prescindido de la tan comentada expresión «de vecindad civil mallorquina», considerando que era una reivindicación generalizada. Se mantiene la intangibilidad de la legítima en los términos de la Compilación. En cambio, se ha optado por excluir la colación, por entender que esta opción respeta mejor la voluntad del donante, quien la puede incluir si lo cree conveniente. Se prevén algunas excepciones a esta regla como en el caso de que la definición sea inoficiosa o que el mismo definidor manifieste su voluntad de que los bienes donados sean colacionables en la parte que exceda la legítima, y también cuando se pretenden evitar dobles atribuciones. En cualquier caso se exige que la renuncia sea pura y simple, aunque la atribución pueda estar sujeta a un pacto voluntario de reversión de los bienes donados, a una prohibición de disponer o a determinadas cargas impuestas al donatario. En cuanto a los sujetos, el descendiente definido tiene que ser legitimario de la persona respecto a quien define, pero, desde el punto de vista del ascendiente, se permite separar la persona del disponente de la del causante definidor, como medida que puede ayudar a una mejor atribución de los bienes. En caso de premoriencia, del donatario al donante sin dejar descendencia con derecho a la legítima, será aplicable el derecho de retracto previsto para la donación universal. Se hace una remisión a las reglas de la donación universal en cuanto a los supuestos del derecho de retracto, las causas de revocación, el ejercicio y sus efectos. Asimismo, se establece la compatibilidad entre los diferentes pactos sucesorios reconocidos en este título, según la cronología de su otorgamiento. En cuanto a las causas de revocación, se pueden distinguir las que se corresponden con causas de indignidad y las que se consideran justa causa de desheredación que, aparte de la revocación unilateral, pueden suponer la pérdida definitiva del derecho de legítima; y, por otra parte, los comportamientos que permiten la revocación unilateral del pacto de definición, pero no del derecho del definido a recuperar su derecho a legítima, puesto que no suponen desheredación. Por otro lado, se reconoce el derecho a recuperar la legítima en el caso de pérdida de los bienes definidos por evicción. En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado, por entender que la voluntad del causante sería que este fuera llamado antes que un pariente más lejano. V El título tercero, siguiendo el orden previsto en la Compilación, se dedica a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera, una de las instituciones más definitorias del Derecho civil pitiuso. Su importancia se manifiesta históricamente en los otorgamientos de espòlits, verdaderas cartas de constitución familiar, donde se establecían las bases, ya no solo de la economía conyugal, sino de la organización del patrimonio entre generaciones, a través de la figura de los heredamientos. La Compilación de 1961 se hizo eco de ello, pero fue la reforma de 1990 la que desarrolló la sucesión contractual, que a partir de entonces ya no tendría que ir vinculada necesariamente al matrimonio. Con esta ley se da un paso más, puesto que se profundiza en el tratamiento de la sucesión contractual, introduciendo normas dirigidas a resolver dudas surgidas en la práctica habitual, regulando de manera más completa y sistematizada las diferentes modalidades hasta ahora previstas en la Compilación, y añadiendo otras nuevas. La normativa territorial y urbanística aplicable en estas islas también se hace eco de los pactos sucesorios pitiusos y de su uso y utilidad. En el capítulo primero, sobre disposiciones generales, se establece un concepto amplio de pacto sucesorio, susceptible de alcanzar la rica tipología, como también se delimita ampliamente su objeto: cualesquiera tipos de bienes o derechos patrimoniales no personalísimos. Asimismo, se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera. Como novedad, se regulan la pluralidad y la compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior que no contradiga al anterior será válido. Además, se establecen las reglas propias de interpretación e integración de los pactos sucesorios. El capítulo segundo está dedicado a los pactos sucesorios de institución y se subdivide en tres secciones. La sección primera contiene los aspectos generales, es decir, comunes a todos los pactos de institución, con las debidas innovaciones de acuerdo con la práctica notarial y las necesidades de la sociedad actual, siempre teniendo en cuenta la tradición de Eivissa y Formentera sobre la materia. Algunas de estas innovaciones se refieren a la capacidad, como por ejemplo la exigencia expresa de que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar, y se afirma con carácter general que pueden ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas. Se regula la representación de la persona instituyente, con los requisitos de validez del poder, y, asimismo, se prevé que la persona instituida pueda otorgar el pacto sucesorio mediante representación. Se proclama la irrevocabilidad de los pactos sucesorios de institución como norma general y se prevén a modo de excepción las posibles causas de revocación de una manera amplia y sistematizada. En el caso de los pactos de institución de heredero se contempla, además, la ruptura de la pareja de hecho como causa específica de revocación. En la sección segunda se regulan los pactos de institución a título universal, que confieren a la persona instituida la condición de heredero contractual y que pueden ser con transmisión actual de los bienes o sin ella. La sección tercera regula los pactos de institución a título singular, característicos del Derecho civil pitiuso, que confieren a la persona instituida la cualidad de legataria contractual, y que también pueden ser con o sin transmisión actual de bienes. Los artículos 74 a 80 conforman el capítulo tercero y se dedican a los pactos de finiquito o de renuncia. Por primera vez se regulan diferentes modalidades según el alcance de la renuncia: finiquito limitado a la legítima y no limitado a la legítima. A su vez, el finiquito limitado a la legítima podrá ser general o especial. En el caso del finiquito general, el descendiente renuncia de ahora en adelante a la legítima futura, sea cual sea su valor cuando muera el ascendiente. En cambio, en el finiquito especial, el descendiente renuncia solo en consideración a los bienes que componen el patrimonio del ascendiente en el momento de la firma; si con posterioridad a dicho finiquito especial el ascendiente adquiere otros bienes que permanecen en su patrimonio al abrirse la sucesión, el descendiente podrá reclamar el complemento de legítima. En síntesis, esta modalidad de finiquito consiste en una liquidación parcial de los derechos legitimarios y resulta compatible con el finiquito general siempre que, cronológicamente, primero se haga el finiquito especial. Además, en el tratamiento del finiquito especial se han previsto dos modalidades en función de los bienes presentes sobre los que se otorga la renuncia, esto es, según se haga en consideración a todos o solo a algunos bienes del causante, de acuerdo con lo que establece el artículo 77.1.b). Así, en el finiquito especial de algunos de los bienes presentes del causante el descendiente puede ir renunciando a los derechos legitimarios de una manera progresiva, otorgando cada vez pago parcial de su legítima, a medida que se le hacen sucesivas atribuciones. En el caso de finiquito no limitado a la legítima, fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio. VI El texto normativo se cierra con sendas disposiciones adicionales, la primera de las cuales hace referencia a una serie de modificaciones normativas. Asimismo, incluye una disposición transitoria única para establecer la aplicación de la ley a los pactos sucesorios que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la ley. En el caso de los pactos sucesorios anteriores, podrán someterse a esta ley siempre que sea la voluntad expresa de las dos partes contratantes. Finalmente, además de una disposición derogatoria única que deroga los artículos de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears sobre pactos sucesorios, se incluyen tres disposiciones finales. La primera contiene el título competencial; la segunda, la autorización al Gobierno de las Illes Balears para la refundición total o solo de las disposiciones de las islas de Eivissa y Formentera en el texto de la Compilación; y la tercera establece la entrada en vigor, que será de dos meses desde la publicación de la ley en el «Boletín Oficial de las Illes Balears». TÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 1. Objeto. Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. Artículo 2. Eficacia. Esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia. Artículo 3. Ley aplicable. Los pactos o contratos sucesorios previstos en esta norma otorgados, en el momento de su formalización, de conformidad con la ley aplicable al futuro causante, serán válidos a pesar de que la ley que regule la sucesión sea otra. Sin alterar la previsión anterior, la legítima o cualquier otro derecho del que nadie pueda ser privado se regirá por la ley que rija la sucesión. Artículo 4. Aplicación supletoria. En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma. TÍTULO II La sucesión contractual de las islas de Mallorca y Menorca CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 5. Forma. Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública. En dicha escritura pública se harán constar la fecha y la hora de otorgamiento. En caso de omisión o falta de expresión de la hora del otorgamiento del pacto sucesorio, se entenderá que el testamento otorgado el mismo día será considerado como acto posterior, siempre que no se pueda demostrar lo contrario. Asimismo, se comunicará el otorgamiento al Registro General de Actos de Última Voluntad. Artículo 6. Capacidad del donante en la donación universal. En la donación universal, el donante será mayor de edad, tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes. Además, para el donante, la donación universal es un acto personalísimo, por lo cual no podrá actuar mediante representación voluntaria. El donante menor de edad podrá actuar por representación legal con autorización judicial preceptiva. El donante podrá encomendar al donatario universal las facultades de distribución previstas en los artículos 18 y siguientes de la Compilación. Artículo 7. Capacidad del donatario en la donación universal. El donatario universal tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de los bienes. El donatario menor de edad podrá actuar por representación legal que supla su capacidad. En los casos de personas con discapacidad habrá que ajustarse a las medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica que correspondan en función de cada situación, de acuerdo con la regulación pertinente. En ambos casos, la aceptación se considerará hecha a beneficio de inventario, de acuerdo con lo que establece el artículo 23 de esta ley. En caso de que la donación obligue a hacer prestaciones personales o imponga cargas, se requerirá el consentimiento del donatario mayor de dieciséis años o, de lo contrario, la autorización judicial. El donatario también podrá actuar por representación voluntaria, mediante poder en el que consten las facultades expresas y suficientes para llevar a cabo este acto. Artículo 8. Capacidad en la definición. En el pacto de definición, el ascendiente o disponente que otorga el pacto de definición tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes. El descendiente tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes. Ambas partes podrán actuar mediante representación legal o voluntaria. El descendiente menor emancipado podrá actuar con la asistencia del otro progenitor o, si procede, de defensor judicial. El menor no emancipado, mayor de dieciséis años, que preste el consentimiento al pacto será asistido por el otro progenitor o, si procede, por defensor judicial. Artículo 9. Reglas interpretativas. Para la interpretación de los negocios sucesorios contractuales hay que ajustarse al sentido literal de sus cláusulas, siempre que los términos de estas sean claros y no dejen dudas sobre la intención de las partes. En caso de duda, si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes negociales, prevalecerá esta sobre las palabras. Si alguna cláusula admite sentidos diferentes, se entenderá en el más adecuado para que esta produzca los efectos previstos. La interpretación de las cláusulas controvertidas se hará en el sentido que más favorezca a los intereses del donante, y asimismo en el sentido del menor lucro del donatario frente al donante. La interpretación de las cláusulas controvertidas entre donatario y terceros interesados en la sucesión se hará en el sentido de la menor onerosidad del donatario frente a estas. Artículo 10. Integración. Para la integración de los negocios sucesorios contractuales hay que ajustarse a los principios sucesorios propios de las islas de Mallorca y Menorca recogidos, directa o indirectamente, en el articulado de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears. CAPÍTULO II La donación universal de bienes presentes y futuros Artículo 11. Concepto. La donación universal de bienes presentes y futuros es una modalidad de negocio jurídico sucesorio, de carácter lucrativo, que confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella. Artículo 12. Sujetos. La donación universal se podrá otorgar en favor de una o varias personas, de manera simultánea o sucesiva, si bien siempre en un mismo instrumento público, sin perjuicio de lo que establece el artículo 24 de esta ley. Si el nombramiento de donatarios universales es simultáneo, se aplicarán las reglas del artículo 24 de la Compilación. Si es sucesivo, se aplicarán las reglas de la Compilación relativas a las sustituciones fideicomisarias. En este último caso, y siempre que no se haya pactado otra cosa, el donatario universal tendrá derecho a detraer la cuarta trebeliánica, en los términos previstos en los artículos 29 y 40 de la Compilación, pero sin tener obligación de restituir los bienes adquiridos de presente, ni de formalizar inventario, ni de prestar la garantía exigida en el artículo 30 de la Compilación. A los donatarios sucesivos, que deben tener la capacidad sucesoria en el momento de su respectiva adquisición, les será de aplicación lo que dispone el artículo 23 de esta ley. En los casos en que sea procedente la detracción de la cuarta falcidia, los donatarios sucesivos podrán proteger su derecho hereditario compeliendo al primer instituido a detraerla. Artículo 13. Tipos. La donación universal de bienes presentes y futuros es valedera de presente. La donación universal puede ser efectiva en vida del donante o puede tener aplazada su efectividad. En la donación universal el donante se reservará lo suficiente para vivir en una situación equivalente a la anterior a la donación. En el supuesto de efectividad aplazada, la donación podrá ser efectiva a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica, en este último caso, de acuerdo con las limitaciones fijadas en la ley. También podrá contener cualquier otra cláusula que aplace su efectividad de acuerdo con lo que se preceptúa para la sucesión testamentaria. En caso de tratarse de una donación universal valedera de presente y efectiva a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica, el donante y el donatario serán considerados, respectivamente, como usufructuario o usufructuarios conjuntos o sucesivos, y nudo propietario de los bienes donados. Ni el donante ni el usufructuario tendrán obligación de formalizar inventario ni de prestar fianza, salvo que el donante así lo disponga. El donatario, en este caso, adquirirá únicamente la nuda propiedad, que quedará consolidada en el pleno dominio en el momento de la defunción del último usufructuario o, si procede, en el momento del cumplimiento de otra causa de extinción del usufructo. Artículo 14. Cláusulas adicionales. En la donación universal se podrán establecer limitaciones, condiciones y sustituciones de acuerdo con lo que se preceptúa para la sucesión testada. En las donaciones universales se podrán efectuar nombramientos o encargos relativos a la sucesión del donante, con la misma amplitud y eficacia que se admite en las disposiciones relativas a la sucesión testada. Se le podrá imponer, además, la obligación de satisfacer la legítima a los legitimarios del donante, ya sea con bienes incluidos en la donación universal, con bienes propios del donatario o en metálico de acuerdo con las normas de la Compilación. En la donación universal se podrá hacer constar que las divergencias derivadas de esta se sometan a mediación. Artículo 15. Facultades dispositivas del donante. La exclusión de determinados bienes presentes no afectará a la universalidad de la donación. El donante no podrá disponer de los bienes donados, salvo que se haya reservado la facultad de disponer de algunos de estos, siempre que de las disposiciones hechas por el donante universal no resulte la alteración del carácter lucrativo y universal que tiene el negocio jurídico sucesorio denominado donación universal. En este caso, el donatario universal dispondrá del término de caducidad de un año, a contar desde la muerte del donante universal, para solicitar la rescisión de las disposiciones hechas por este en perjuicio de su derecho. Los bienes excluidos y los bienes obtenidos por el donante después del otorgamiento de la donación podrán ser dispuestos por cualquier acto entre vivos, tanto a título gratuito como oneroso, o por acto mortis causa, sin necesidad de haber hecho reserva expresa. El donante podrá otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima. En relación con el donatario universal, de acuerdo con el párrafo séptimo del artículo 48 de la Compilación, y siempre que el donante no haya dispuesto otra cosa, la condición de heredero contractual adquirida con la formalización de la donación universal de bienes presentes y futuros implicará atribución de legítima. Asimismo esta consideración no impedirá al donante poder otorgar, en un momento posterior, un pacto de definición de la legítima o por más de la legítima, sin que afecte a la condición de heredero contractual adquirida con la formalización de la donación universal de bienes presentes y futuros. Los bienes no dispuestos serán adquiridos a la muerte del donante por el donatario por cuanto que es el heredero. Artículo 16. Testamentos y codicilos. La donación universal revocará todos los testamentos y codicilos anteriores del donante, siempre que este no manifieste su voluntad de que aquellos subsistan, en todo o en parte, y dicha subsistencia no vulnere los principios sucesorios propios. La revocación no afectará al reconocimiento de hijos ni, salvo manifestación en contra, al nombramiento de tutor o de cualquier otra figura de protección de menores o de apoyo a personas con discapacidad. Los testamentos y codicilos posteriores serán válidos respecto a los bienes excluidos y a los adquiridos con posterioridad. Respecto a los testamentos otorgados con posterioridad a la donación universal serán válidos sin necesidad de poner de manifiesto la existencia de esta, ni de contener institución de heredero. En el supuesto de que en un testamento posterior se nombre heredero, el llamado como tal tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada, con la consideración que le corresponda de acuerdo con el artículo 15 de la Compilación. Artículo 17. Revocación de la reserva de usufructo. En un testamento o codicilo posterior, el donante podrá revocar, unilateralmente, y por sí mismo, cualquier reserva de usufructo hecha a favor de una tercera persona física o jurídica, en caso de que haya previsto esta facultad en la donación universal o en caso de que el designado en la reserva de usufructo incurra en alguna causa de las que dan lugar a la revocación de la misma, recogidas en el artículo 29 de esta ley. Si la reserva de usufructo es a favor del cónyuge o de la pareja del donante, este solo podrá revocarla si el cónyuge o la pareja consienten. Asimismo, podrá revocarla, unilateralmente, en caso de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio, y en el caso de ruptura de la convivencia de la pareja con posterior cancelación de la inscripción en el registro correspondiente. Artículo 18. Revocación de las sustituciones y otras instituciones. En un testamento posterior, el donante podrá, por sí solo, incluir, modificar o anular la previsión de cualesquiera sustituciones sucesorias. No obstante lo que establece el párrafo anterior, en un testamento posterior el donante no podrá, por sí solo, imponer al donatario sustitución fideicomisaria alguna, ni obligación de distribución o elección del artículo 18 de la Compilación. Si ambas instituciones ya existían en la donación universal, el donante podrá sustituir a las personas beneficiarias de estas, sin necesidad de que presten su consentimiento, salvo que hayan intervenido en su otorgamiento. En todo caso, en un testamento posterior se podrá incluir, modificar o revocar el nombramiento de albacea, contador partidor o administrador. Artículo 19. Responsabilidad por deudas del donante. En vida del donante, el donatario universal no responderá de las deudas del donante, ni siquiera con los bienes incluidos en la donación, sin perjuicio de las facultades que asisten a los acreedores, en caso de que la donación sea hecha en fraude de su derecho. En caso de donaciones de bienes presentes y futuros hechas en fraude de acreedores, será aplicable la normativa estatal en materia de rescisión de donaciones y de contratos, en aplicación de la regla 5.ª del punto 3 del artículo 1 de la Compilación. Artículo 20. Derecho de transmisión. Si el donatario premuere al donante, transmitirá a sus herederos todos los derechos y deberes adquiridos en virtud de su condición de heredero contractual, salvo que haya sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución hereditaria o que, fallecido el donatario, haya concluido de manera favorable para el donante el proceso de revocación que él inició en vida. Los herederos del donatario universal premuerto, favorecidos por la transmisión de todos los derechos y deberes propios de la condición de heredero contractual de aquel, pueden aceptarla o repudiarla, siempre que se haya producido la aceptación del resto de la herencia de su causante. En caso de haber aceptado la transmisión de la condición de heredero contractual, por premoriencia del donatario al donante, a la muerte de este habrá que ajustarse a las previsiones del artículo 23 de esta ley. Los herederos del donatario universal premuerto cumplirán las cargas, no personalísimas, impuestas a este. El incumplimiento de estas cargas producirá los mismos efectos que produciría el incumplimiento llevado a cabo por el donatario universal. Artículo 21. Derecho de retracto. La premoriencia, sin descendencia, del donatario universal al donante no produce la reversión de los bienes donados. Si el donatario universal premuere al donante, sin dejar descendencia, este podrá ejercer el derecho de retracto previsto en este artículo. Este derecho de retracto es personal e intransmisible. El donante puede retraer todos o parte de los bienes inmuebles y de las participaciones sociales incluidas en la donación universal, siempre que subsistan en el patrimonio del donatario o se hayan transmitido por acto a título gratuito, o a título oneroso con posterioridad a la muerte, sin descendientes, del donatario, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley hipotecaria. La adquisición por parte del donante de los bienes retraídos se realizará con las cargas y los gravámenes impuestos por el donatario. Si el bien inmueble objeto del retracto es la vivienda habitual o la sede de la empresa o negocio del donatario universal, y el mismo es deferido al cónyuge o a la pareja estable del donatario premuerto, el donante solo podrá retraer su nuda propiedad. En este supuesto, el cónyuge o la pareja estable podrá conservar su usufructo vitalicio, sin necesidad de formalizar inventario ni prestar fianza y, en todo caso, podrá reclamar las cantidades invertidas en dicho inmueble. El donante, en ejercicio del derecho de retracto, sucederá al donatario con exclusión de cualquier otra persona con derecho a la herencia, inclusive legitimarios. En cambio, los acreedores del donatario conservarán sus créditos sobre los bienes objeto de retracto. Artículo 22. Ejercicio del derecho de retracto. El donante tendrá un plazo de caducidad de cuatro años, a contar desde el momento de la muerte del donatario universal, para otorgar la pertinente escritura pública en la que ejercite la acción de retracto, que notificará de manera fehaciente a los sucesores conocidos de los bienes afectados. En caso de que los sucesores no sean conocidos, la notificación se producirá en el tablón de anuncios o instrumento de publicidad equivalente de los ayuntamientos correspondientes al último domicilio del donatario o, si es distinto, en el del lugar de la defunción del donatario y en el del lugar donde radican la mayor parte de los bienes inmuebles objeto de retracto. Los edictos estarán expuestos durante un mes. En todo caso, el donante podrá solicitar anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad donde consten inscritos los bienes objeto de retracto, de acuerdo con las previsiones de la Ley hipotecaria. Si se produce una interpelación notarial por parte de alguno de los sucesores del donatario afectados por el derecho de retracto, el donante tendrá que comunicarles, en un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del requerimiento notarial, su intención de proceder o no al retracto. El donante perderá su derecho en caso de no hacer la comunicación en el plazo establecido o, en el supuesto de que, haciéndola en el plazo, no formalice la escritura pública de ejercicio de retracto en el plazo de un año a contar desde la comunicación. Los gastos e impuestos sufragados por los sucesores del donatario con motivo de la adquisición o la conservación de los bienes objeto de retracto, hechos con anterioridad a la recepción de la notificación de retracto, tendrán que serles reembolsados por el donante. Artículo 23. Efectos de la donación fallecido el donante. Una vez fallecido el donante, el donatario, como heredero, no podrá renunciar a la herencia, pero sí hacer uso del beneficio de inventario y, si procede, del derecho de deliberar. El inventario comprenderá todos los bienes y las deudas que subsistan en la herencia del donante en el momento de su muerte. Se entenderá que siempre harán uso del beneficio de inventario los donatarios que, en el momento de la muerte del donante, sean menores de edad o personas que tengan reconocidas medidas de apoyo por motivo de su discapacidad. Aun así, no habrá obligación de realización efectiva del inventario, salvo que algún acreedor del donante lo solicite. Si no se ha pactado lo contrario en la escritura de otorgamiento de la donación universal, el donatario podrá detraer la cuarta falcidia de acuerdo con las reglas generales de la Compilación. Artículo 24. Novación de la donación universal. El negocio jurídico de donación universal podrá ser novado por mutuo acuerdo entre donante y donatario, con el fin de incluir nuevas cláusulas negociales, así como nuevas disposiciones de bienes presentes, a favor del donatario, con los mismos derechos que la ley reconozca a la transmisión inicial. Artículo 25. Mutuo disenso. El negocio jurídico de donación universal podrá ser dejado sin efecto por mutuo acuerdo entre donante y donatario. Cuando, a consecuencia del mutuo disenso, se proceda a la restitución al donante de los bienes transmitidos de presente, esta no perjudicará a los derechos de los acreedores del donatario, ni a las cargas ni a los gravámenes con que el donatario haya gravado dichos bienes a favor de terceros. Cuando sean diversos los donatarios, el disenso podrá acordarse con todos o solo con alguno o algunos de ellos. Cuando el disenso se acuerde solo con alguno o algunos de los donatarios será de aplicación el derecho de acrecer o el de incrementación forzosa de acuerdo con el artículo 24 de la Compilación. Artículo 26. Novación y mutuo disenso en caso de premoriencia del donatario. En caso de premoriencia del donatario, la novación y el mutuo disenso se podrán hacer entre el donante y los herederos del donatario premuerto, sin perjuicio del derecho de los legitimarios de este. Artículo 27. Reglas comunes a la novación y al mutuo disenso. En los acuerdos de novación y mutuo disenso de la donación universal se aplicarán las mismas reglas de capacidad y representación, así como las mismas formalidades, exigidas para el otorgamiento de aquella. No será necesaria la comparecencia de las personas intervinientes en la donación universal cuando los acuerdos de novación o disenso no afecten a su nombramiento. Artículo 28. Irrevocabilidad. La donación universal de bienes presentes y futuros es irrevocable, sin perjuicio de la facultad del donante de revocar o modificar, en cualquier momento, los nombramientos, los encargos o las reservas hechos a favor de terceros, en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de esta ley. Artículo 29. Causas generales de revocación. El donante también puede revocar unilateralmente la donación universal: 1.º En caso de incurrir el donatario en causa de indignidad, en los términos previstos en el artículo 7 bis de la Compilación. Las causas previstas en las letras
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