200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2022, de 19 de mayo, del Recurso de Casación Civil Vasco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 2.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco encomienda a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la tarea de unificar la doctrina que, a través de los recursos pertinentes que en cada momento establezca la legislación procesal, emane de las resoluciones motivadas de los jueces y tribunales con jurisdicción en el País Vasco. Hasta la aprobación de esta ley, el recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por infracción de las normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco, derivado del artículo 152 de la Constitución, del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 14.1.
(1989), en relación con la existencia previa de algunas normas del derecho civil vasco y, particularmente, las que hagan referencia a la costumbre, o a fuentes no recogidas en la Ley 42/1959, de 30 de julio, sobre compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava o en las primeras leyes autonómicas de derecho civil foral, impone tener en cuenta aquella jurisprudencia que le precedió, generalmente del Tribunal Supremo. Si bien, matizando que esta solo tendrá valor de cara a justificar el interés casacional en la medida en que dicha doctrina esté vigente, es decir, en tanto no haya sido sustituida por doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia. Esa necesidad responde a una evidente especialidad del devenir histórico del derecho civil vasco y de la jurisprudencia que le es aplicable, por contraste con el predicable del derecho civil común. Y es que, al contrario de lo que sucede con el derecho civil común, la labor de unificación de doctrina en la integración e interpretación del derecho material, foral o especial, aplicado o aplicable para resolver la cuestión objeto de litigio, no siempre ha sido ejercida por el mismo tribunal. VI Junto a las anteriores novedades, en relación con la importancia que tendría el mantener una concepción amplia del interés casacional, por las peculiaridades ya advertidas propias del derecho civil vasco, tanto desde el punto de vista de sus instituciones específicas como por el concreto estado de desarrollo de este derecho en su conjunto, la interpretación de la norma por juzgados y tribunales en atención a los criterios expresados en el artículo 3 del Código Civil, como mecanismo de adaptación de las normas tanto escritas como, particularmente, de las no escritas (consuetudinarias o derivadas de los principios generales del derecho civil vasco) adquiere en nuestro caso una singular relevancia. Por ello, apartado 4 del artículo 4 de la ley, vincula singularmente el criterio de admisión en función del interés casacional relativo a la justificación de la necesidad de modificación de doctrina por la evolución de la realidad social del tiempo de aplicación. Es una obviedad que la función nomofiláctica, propia del recurso de casación, atiende a la defensa de la norma en sí misma, no a la defensa de la doctrina del tribunal casacional sobre la norma. La defensa de la norma y la generación de doctrina que la interprete, por lo demás, debe incluir en su seno los preceptos que ordenan los criterios hermenéuticos e interpretativos que debe emplear el órgano judicial (artículo 3 del Código Civil), que lo vinculan por encima de la vinculación a su propia doctrina. Por ello, y particularmente con respecto a aquellas normas consuetudinarias o no escritas que, al carecer de los mecanismos de adaptación propios del derecho codificado a través de su modificación por medio de los órganos legislativos correspondientes, dependen mucho más estrechamente de la labor de integración, interpretación y adaptación que realicen los tribunales, la función del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de unificar la doctrina que emane de las resoluciones de los jueces y tribunales del País Vasco, en su tarea de depurar la interpretación e integrar los preceptos del derecho civil vasco (artículo 2 de la Ley 5/2015, de derecho civil vasco), no debe lastrar la posible evolución de dicha interpretación, y a través de la ella, de la propia norma, mediante el anclaje a la doctrina que él mismo hubiera previamente dictaminado. En consecuencia, el tribunal debe estar expresamente capacitado para revisar su propia interpretación, a la luz de la propia evolución de la sociedad, como criterio hermenéutico imperativo. Y quedando siempre claro que la posibilidad de revisar la interpretación de la ley mantenida hasta un momento, vinculada a los criterios hermenéuticos o interpretativos legalmente previstos, no abre la casación a la revisión del caso concreto, de los hechos o de la valoración de la prueba. Por lo demás, el artículo 4.4 de la ley no supone en sentido estricto una novedad (sí lo es que venga recogido en ley) ya que sólo supone trasladar al texto legal un contenido que figura en los acuerdos del pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 y el anterior de 30 de diciembre de
- Acuerdos estos aplicables al régimen ordinario de casación seguido ante el Tribunal Supremo, de cuya literalidad se ha extraído la redacción del artículo 4.4 de la ley. Así, se reduce la novedad a la elevación de un criterio jurisprudencial a la categoría de ley y, además, ese criterio jurisprudencial es una respuesta eficiente y adecuada a las particulares necesidades del derecho civil vasco, considerado en su conjunto, que requieren esa previsión para su preservación. El recoger expresamente en la ley este hecho no hace sino dotarlo de mayor publicidad, claridad y seguridad jurídica, en beneficio de los eventuales recurrentes. Seguridad jurídica que no puede perder de vista el hecho de que el acceso a los recursos es cuestión sustraída del poder de disposición de las partes y aun del propio tribunal, por lo que es doblemente positivo que se recoja expresamente en la norma que rige dicho acceso. VII Finalmente, todas estas especialidades imponen ciertos matices en relación con los casos en los que resulta procedente la inadmisión del recurso de casación, particularmente cuando la inadmisión se fundamente en que no se reúnen los requisitos exigidos en esta ley. Siendo necesario, además, no olvidar que las disposiciones de esta ley de casación civil vasca son necesariamente incompletas, y que las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil siguen siendo de aplicación, no por mandato de esta ley, sino como norma procesal general. Artículo
- Objeto. El objeto de la presente ley es la regulación del recurso de casación en materia de derecho civil vasco. Artículo
- Ámbito de aplicación.
- La presente ley será de aplicación a aquellos recursos de casación que el Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil o cualquier otra norma procesal de rango legal atribuyan en materia civil al conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
- Lo previsto en esta ley no podrá servir de base sobre la que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco pueda declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que le hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, si bien esta ley será de aplicación a los recursos a todos los demás efectos. Artículo
- Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
- El recurso de casación habrá de fundarse, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
- A estos efectos, se entenderá por tal derecho civil foral y especial propio del País Vasco o derecho civil vasco toda norma dictada en ejercicio de la competencia reconocida por el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco o que, sin serlo expresamente, haya sido considerada por la jurisprudencia civil como parte del derecho civil vasco, por provenir de las fuentes de ese derecho o porque su contenido sea propio de él.
- Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales y los autos definitivos de contenido sustantivo dictados en apelación por aquellas, siempre que dichas resoluciones presenten interés casacional.
- Se excluyen, con carácter general, las resoluciones que no pongan fin al proceso, las que tengan carácter incidental o cautelar y las que no impidan un procedimiento posterior con el mismo objeto. Del mismo modo, se excluyen también las resoluciones basadas en la infracción de normas de naturaleza exclusivamente procesal o cuya impugnación deba, por ello mismo, encauzarse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal. Artículo
- Interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional en los siguientes casos:
- Cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en aplicación de normas del derecho civil vasco.
- Cuando la resolución recurrida se oponga, en tanto en cuanto pudiera aún resultar vigente, a aquella doctrina histórica que, de forma reiterada, hubieran establecido las resoluciones firmes de todos aquellos tribunales a los que, con anterioridad a la creación y puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco como órgano encargado de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiera la jurisdicción para resolver los recursos presentados contra las sentencias de jueces y tribunales radicados en el País Vasco y unificar la doctrina que de estas emanase en materia de derecho civil foral propio de los territorios históricos que integran el País Vasco.
- Cuando la resolución recurrida resuelva una cuestión sometida a la normativa del derecho civil vasco de la que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sea esta relativa a la propia ley o a normas anteriores de igual o similar contenido.
- Cuando la parte recurrente justifique de manera suficiente la necesidad de modificar la doctrina previamente establecida en relación con el problema jurídico planteado, porque hayan evolucionado el contexto, la realidad social del tiempo en el que la norma invocada ha de ser aplicada o la común opinión de la comunidad jurídica sobre el modo en que la aplicación de la norma ha de atender en última instancia a su espíritu y finalidad. Artículo
- Inadmisión del recurso. Procederá la inadmisión del recurso de casación, además de en aquellos casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes: 1.º Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la resolución judicial o por cualquier otro defecto de forma no subsanable. 2.º Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos en esta ley para los distintos casos. 3.º Si no existiere interés casacional en los términos previstos en esta ley. 4.º En el supuesto del apartado 4 del artículo anterior, cuando la Sala estime que no procede un cambio de la doctrina por no concurrir los supuestos legalmente previstos. Disposición transitoria primera. Resoluciones judiciales recurribles antes de la entrada en vigor de la ley. Serán recurribles en casación, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, las resoluciones judiciales que, dictadas antes de su entrada en vigor, se encuentren en tiempo hábil de ser recurridas. Disposición transitoria segunda. Delimitación territorial de las resoluciones recurribles en casación. En tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispongan otra cosa, el artículo 3.3 de la presente ley deberá ser interpretado, de conformidad con lo dispuesto por el vigente artículo 73.1.a de la citada ley orgánica, en el sentido de que las audiencias provinciales a las que se refiere esta ley son únicamente aquellas con sede en la comunidad autónoma. Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio sobre los motivos en los que se puede fundar el recurso de casación civil foral vasco. En tanto las salas de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, el recurso regulado en la presente ley podrá fundarse también, junto a la infracción de normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, en los motivos previstos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los términos previstos en su disposición final decimosexta. Disposición final. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla. Vitoria-Gasteiz, 23 de mayo de 2022.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.