V0648-13
Nº de consulta V0648-13 Órgano SG de Tributos Fecha salida 01/03/2013 Normativa Ley 58/2003 art. 161.2, 65.2 y 5 RD 1065/2007 art. 74.1.g) RD 939/2005 art. 52.1 y 47.3 Descripción de hechos El consultante, según sus manifestaciones, ha presentado o va a presentar varias solicitudes de aplazamiento / fraccionamiento de deudas tributarias.
Cuestión planteada 1. ¿Las deudas incluidas en solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en periodo voluntario de pago pendientes de resolver impiden la expedición de un certificado positivo de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias suponiendo que se cumplen el resto de condiciones reglamentarias?
Contestación completa 1. ¿Las deudas incluidas en solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en periodo voluntario de pago pendientes de resolver impiden la expedición de un certificado positivo de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias suponiendo que se cumplen el resto de condiciones reglamentarias?
El artículo 74.1.g) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), dispone que: “1. Para la emisión del certificado regulado en este artículo, se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias:
En relación al inicio del periodo ejecutivo, el artículo 65.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, determina que: “5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.”.
Asimismo, el artículo 161.2, párrafo primero de la LGT, establece que: “2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.”.
Conforme a lo anterior, la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento respecto de una deuda tributaria que se encuentre en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
Con carácter previo, es necesario aclarar por este Centro Directivo que se entiende cuando el consultante hace referencia a que “la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sea admitida”, puesto que el término “admisión” de la solicitud puede ser entendido en un doble sentido.
Por un lado se puede entender en sentido estricto, de forma que el término “admisión” se referiría exclusivamente a que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sea acogida a trámite para después, una vez instruido el correspondiente procedimiento, revolver sobre la concesión o no del aplazamiento o fraccionamiento. En este sentido, el artículo 65.2 de la LGT dispone que: “2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.
Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.”.
Sobre la inadmisión, el artículo 47 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, establece que: “1. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:
En aquellos supuestos en los que la concurrencia de las circunstancias previstas en este párrafo b se ponga de manifiesto una vez iniciada la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, esta última quedará sin efecto de forma automática, debiendo comunicarse al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional la presentación de dicha solicitud.
Por otro lado, si se considerara que con el término “admisión” el consultante en realidad se está refiriendo al caso de que la Administración tributaria haya dictado resolución concediendo el aplazamiento o fraccionamiento de pago, hay que señalar que el artículo 52.1 del RGR establece que: “1. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta conforme al artículo 46.2.f, los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.
En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los plazos y cuantías que afecten a cada una.”.
Conforme a lo anterior, una vez concedido el aplazamiento o fraccionamiento de pago el mismo se deberá realizar en los plazos especificados en la resolución de concesión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.