V1572-14
Nº de consulta V1572-14 Órgano SG de Tributos Fecha salida 13/06/2014 Normativa Ley 58/2003 arts. 42.2, 170.3 y 220.1 R.D. 939/2005 art. 76.5 Descripción de hechos El consultante viene recibiendo de diversas Dependencias de Recaudación diligencias de embargo en relación con las cantidades que, en concepto de intermediario, debe satisfacer a sus colegiados por los servicios profesionales que prestan en el turno de oficio.
Algunos colegiados están presentando quejas al considerar que, por aplicación del artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los embargos realizados no son correctos al no superar las percepciones la cuantía señalada para el salario mínimo profesional.
Cuestión planteada
Contestación completa
El artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT), establece que “serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
En relación con la práctica de embargos el artículo 76.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (en adelante RGR), establece: “5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
De acuerdo con el anterior precepto, las diligencias de embargo deben ejecutarse en sus estrictos términos, de lo que deriva que no corresponde al pagador entrar a valorar si el acto administrativo o la actuación tributaria que determina la deuda o la diligencia recibida incurren en errores materiales o si se ajustan o no a Derecho.
Por lo tanto, si el pagador eventualmente incumple una orden de embargo recibida podrá incurrir en la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT, correspondiendo en exclusiva al órgano gestor competente delimitar si concurren los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de alguno de los supuestos de responsabilidad regulados en el citado precepto.
Tal y como establece el artículo 76.5 del RGR arriba citado, el consultante debe ejecutar las diligencias de embargo que reciba en sus estrictos términos.
Es el deudor tributario el que está facultado para oponerse a las diligencias de embargo interponiendo en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, pudiendo alegar contra dichas diligencias únicamente los motivos de oposición tasados en el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son:
Por lo tanto, si el deudor tributario, esto es, el obligado al pago, considera que la diligencia de embargo no se ajusta a las normas reguladoras del embargo, en este caso, al artículo 169.5 de la LGT que establece que no se pueden embargar los bienes y derechos declarados inembargables por las leyes, podrá interponer el correspondiente recurso o reclamación. En este caso, el órgano revisor será el competente para valorar los medios de prueba aportados.
En el caso de que se considere la existencia de errores materiales, será igualmente el obligado al pago el facultado para instar la revisión del acto, no el consultante, que, como se ha señalado, no debe entrar en valoraciones ni apreciaciones, sino ejecutar la diligencia de embargo en sus términos exactos.
En este sentido, el primer párrafo del artículo 220.1 de la LGT señala lo siguiente: “El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.