Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa
¿De qué trata esta norma?
Esta Ley del Parlamento Vasco regula las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa. Fija la composición de las Juntas, el sistema electoral y las circunscripciones para garantizar el pluralismo político y la representatividad.
A quién afecta: Afecta a los ciudadanos de Euskadi con derecho de sufragio, a los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa y a las Juntas Generales como instituciones representativas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Otras disposiciones legales
- Artículos
- 13
- Resoluciones judiciales
- 16
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
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¿Qué regula esta norma?
Regula el sistema electoral de las Juntas Generales, incluyendo la composición y forma de elección de sus miembros mediante sufragio universal, libre, directo, secreto y representación proporcional, así como la división de cada Territorio Histórico en circunscripciones electorales.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta a los ciudadanos de Euskadi con derecho de sufragio, a los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa y a las Juntas Generales como instituciones representativas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se dicta al amparo del artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía, que asigna a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre legislación electoral a Juntas Generales.
- Cada una de las Juntas Generales estará compuesta por cincuenta y un miembros (Procuradores, Apoderados y Procuradores-Junteros, respectivamente).
- La elección se realiza mediante sufragio universal, libre, directo, secreto y representación proporcional.
- Cada Territorio Histórico se divide en circunscripciones electorales; por ejemplo, en Araba figuran la «Cuadrilla de Vitoria-Gasteiz» y la «Cuadrilla de Aiara/Ayala». Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 70, de 22 de marzo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-3959).
Jurisprudencia sobre esta norma
Otras disposiciones legales
Texto legal
Texto legal
Índice (13)
- Artículo 1 Composición y forma de elección
- Artículo 2 Circunscripciones Electorales
- Artículo 3 Distribución por circunscripciones electorales
- Artículo 4 Electores y Elegibles
- Artículo 5 Causas de inelegibilidad e incompatibilidad
- Artículo 6 Presentación de Candidaturas
- Artículo 6 bis
- Artículo 6 ter
- Artículo 7 Duración del mandato y convocatoria de Elecciones
- Artículo 8 Elección y escrutinio
- Artículo 9 Atribución de escaños
- Artículo 10 Juntas Electorales
- Artículo 11 Financiación pública de gastos electorales
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 70, de 22 de marzo de 2012 y BOPV núm. 85, de 30 de abril de 1987. Ref. BOE-A-2012-3959.
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las normas electorales tienen una importancia evidente a la hora de configurar unas instituciones democráticas. La diversidad de Instituciones que configuran nuestra realidad autonómica, y los problemas que plantean las actuales normas electorales, hacen necesario volver a regular esta materia con la finalidad de posibilitar un equilibrado y pacífico desarrollo.
De acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía que asigna a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre legislación electoral a Juntas Generales corresponde al Parlamento Vasco regular el sistema electoral de acuerdo con su función directriz de desarrollar la vida democrática de la sociedad vasca para configurar unas instituciones cada vez más democráticas, justas y modernas.
La sociedad vasca es plural y la definición de circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada a todas las zonas de cada Territorio es compatible y adecuada a los principios generales que caracterizan a un sistema democrático como son el sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y que ésa es la inequívoca voluntad del legislador estatutario.
Asumiendo estos principios, a través de esta Ley procede regular las elecciones a Juntas Generales en base a los siguientes criterios:
Artículo 1Composición y forma de elección
Las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa estarán compuestas cada una de ellas por cincuenta y un Procuradores, Apoderados y Procuradores-Junteros, respectivamente, elegidos mediante sufragio universal, libre, directo, secreto y representación proporcional.
Artículo 2Circunscripciones Electorales
Cada uno de los Territorios Históricos se dividirá en las circunscripciones electorales que se enumeran a continuación:
Territorio Histórico de Araba
Territorio Histórico de Bizkaia
Territorio Histórico de Gipuzkoa
Artículo 3Distribución por circunscripciones electorales
Artículo 4Electores y Elegibles
Artículo 5Causas de inelegibilidad e incompatibilidad
Asimismo serán inelegibles los cargos directivos y miembros de los Consejos de Administración de las Sociedades Públicas y Organismos Autónomos dependientes de la correspondiente Diputación Foral.
Artículo 6Presentación de Candidaturas
Las candidaturas serán propuestas por los Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones de Electores en los términos previstos en el Capítulo IV, Sección 2.ª de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General. El número de firmas necesario para que las Agrupaciones de Electores puedan presentar candidatura, se determinará según lo dispuesto en el artículo 187, apartado 3, de la misma Ley. A estos efectos, se entenderá que las escalas del baremo del citado artículo se refieren al número total de habitantes de derecho en los municipios de cada circunscripción.
Artículo 6 bis
Se añade por la disposición final 5 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-17779
Artículo 6 ter
Se añade por el art. único de la Ley 1/2026, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2026-11703
Artículo 7Duración del mandato y convocatoria de Elecciones
Artículo 8Elección y escrutinio
Artículo 9Atribución de escaños
La atribución de escaños a cada candidatura en la circunscripción electoral respectiva se hará conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
Artículo 10Juntas Electorales
La Junta Electoral de cada Territorio Histórico, dentro de los siete días posteriores a su convocatoria, asignará las distintas circunscripciones electorales a las Juntas Electorales de Zona, para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 11Financiación pública de gastos electorales
Los gastos que originen las actividades electorales se subvencionarán, con cargo a los Presupuestos de cada Territorio Histórico, de acuerdo con las siguientes reglas:
Disposición transitoria.
En las primeras elecciones a celebrar tras la entrada en vigor de esta Ley, el número de Procuradores, Apoderados o Procuradores-Junteros a elegir por cada circunscripción electoral será el siguiente:
1.º Territorio Histórico de Araba:
2.º Territorio Histórico de Bizkaia:
3.º Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 70, de 22 de marzo de 2012 y BOPV núm. 85, de 30 de abril de 1987. Ref. BOE-A-2012-3959.
Disposición derogatoria primera.
A la entrada en vigor de la presente Ley, queda derogado en lo referente a las «Normas Electorales» el punto 1º del apartado a), del artículo 7 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de «Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos».
Disposición derogatoria segunda.
Quedan también derogadas las Leyes 2/1983, 3/1983 y 4/1983 de 7 de marzo, que corresponden a las Leyes Electorales para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, así como todo aquello que se oponga a la presente Ley.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 27 de marzo de 1987.
El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.