Ley 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local
¿De qué trata esta norma?
Esta Ley crea y regula el Consejo Andaluz de Concertación Local como órgano de colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Entidades Locales. Responde al principio de que las Entidades Locales deben ser consultadas en las cuestiones que les afecten directamente.
A quién afecta: Afecta a las Entidades Locales de Andalucía (provincias y municipios) y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en sus relaciones interadministrativas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho laboral
- Artículos
- 12
- Resoluciones judiciales
- 8
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula la creación, composición y funciones de un órgano de colaboración de carácter deliberante o consultivo entre la Junta de Andalucía y las Entidades Locales andaluzas, como cauce de participación efectiva de las provincias y municipios en los asuntos de competencia autonómica que afecten a sus intereses.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta a las Entidades Locales de Andalucía (provincias y municipios) y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en sus relaciones interadministrativas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se apoya en la Carta Europea de la Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988 (artículo 4.6).
- Se fundamenta en el artículo 89.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en los artículos 55 y 58 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
- Incluye la corrección de errores, con modificación del título, publicada en el BOJA núm. 31, de 13 de febrero de 2008 (Ref. BOJA-b-2008-90010).
- Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2015, por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2014, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-679#dd).
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho laboral
Texto legal
Texto legal
Índice (12)
- Artículo 1 Objeto y sede
- Artículo 2 Naturaleza y adscripción
- Artículo 3 Funciones
- Artículo 4 Organización y funcionamiento
- Artículo 5 Composición
- Artículo 6 Presidencia
- Artículo 7 Vicepresidencia
- Artículo 8 Comisión Permanente
- Artículo 9 Comisiones de estudio
- Artículo 10 Régimen de sesiones
- Artículo 11 Adopción de acuerdos
- Artículo 12 Plazo de emisión de informes y dictámenes
200 ok Incluye la corrección de errores, con modificación del título, publicada en BOJA núm. 31, de 13 de febrero de 2008. Ref. BOJA-b-2008-90010.
Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2015, por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-679#dd.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Consejo Andaluz de Concertación Local.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Carta Europea de la Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988, indica en su artículo 4.6 que las Entidades Locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afecten directamente. Las relaciones interadministrativas adquieren, por tanto, un especial significado, coexistiendo en la actualidad tres ámbitos de decisión, el estatal, el autonómico y el local, sin perjuicio de las competencias de las instituciones comunitarias.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía presta especial atención a las exigencias propias de esta distribución territorial del poder, disponiendo en su artículo 89.2 que la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto, en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local.
En este sentido, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en su artículo 55 los principios que deben regir las relaciones recíprocas entre las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas de un lado, y las Entidades Locales de otro, para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas. En su artículo 58, esta Ley faculta a las Comunidades Autónomas para crear, mediante ley, órganos de colaboración con las Entidades Locales. Estos órganos serán únicamente deliberantes o consultivos, y podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial.
En el uso de la competencia que sobre régimen local el artículo 13.3 del anterior Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuía a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la participación de los entes locales andaluces en los asuntos de competencia autonómica que afectaren a sus respectivos intereses y, por lo tanto, al ámbito de autonomía que la Constitución les reconoce, se canalizó mediante la creación del Consejo Andaluz de Provincias y el Consejo Andaluz de Municipios. Estos órganos colegiados tienen importantes funciones encomendadas, en cuanto son cauce de participación efectiva de las Provincias y Municipios andaluces en asuntos de su interés, cuya decisión corresponda a la Administración autonómica.
Los órganos citados, debido en gran parte al sistema de funcionamiento y elaboración de los dictámenes de las consultas formuladas, requieren de una modernización. Esto conlleva la necesidad de derogar la normativa reguladora del Consejo Andaluz de Municipios y del Consejo Andaluz de Provincias, creando un nuevo órgano que se enmarque dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno andaluz, así como en las acordadas en el seno de la Mesa de Concertación Local, que tiene como una de sus funciones el análisis y las propuestas de organización de las relaciones de colaboración entre la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales.
Por otra parte, se ha venido demandando por los distintos grupos parlamentarios la creación de un órgano paritario que sea un instrumento permanente de diálogo y concertación entre la Administración local y la autonómica.
En este sentido, el nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 60, competencias en materia de régimen local, constituyendo la presente norma desarrollo de la previsión contenida en su artículo 95, es decir, la creación por ley de un órgano de relación de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos.
La presente Ley pretende, frente a la regulación anterior, refundir en un único Consejo los actuales Consejo Andaluz de Municipios y Consejo Andaluz de Provincias, así como la Mesa de Concertación Local, creando un nuevo órgano con una composición y funcionamiento que le dote de mayor eficacia, que asuma sus competencias y revisando, a su vez, el procedimiento de emisión de los informes sobre las consultas que le sean formuladas, constituyendo una Comisión Permanente dentro del mismo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 31, de 13 de febrero de 2008. Ref. BOJA-b-2008-90010
Artículo 1Objeto y sede
Artículo 2Naturaleza y adscripción
Artículo 3Funciones
El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá las siguientes funciones:
Artículo 4Organización y funcionamiento
Artículo 5Composición
Estará compuesto por las siguientes Vocalías:
1.º La persona titular de la Consejería competente en materia de Administración Local.
2.º Ocho vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
3.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de Administración Local.
1.º La persona titular de la Presidencia de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
2.º Ocho vocales, cuya designación se realizará por el órgano competente de la citada asociación de municipios y provincias.
3.º La persona titular de la Secretaría General de la citada asociación de municipios y provincias.
Artículo 6Presidencia
Artículo 7Vicepresidencia
Artículo 8Comisión Permanente
Artículo 9Comisiones de estudio
Artículo 10Régimen de sesiones
Artículo 11Adopción de acuerdos
La adopción de acuerdos en el seno del Consejo Andaluz de Concertación Local requerirá el voto favorable de la mayoría de sus miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley. En caso de empate, decidirá la Presidencia con su voto de calidad.
Artículo 12Plazo de emisión de informes y dictámenes
Disposición adicional primera. Referencias al Consejo Andaluz de Municipios o al Consejo Andaluz de Provincias.
Las referencias al Consejo Andaluz de Municipios o al Consejo Andaluz de Provincias, contenidas en las normas, deberán entenderse efectuadas al Consejo Andaluz de Concertación Local.
Sin embargo, cuando las referencias sean a la designación de representantes de gobiernos locales en organismos públicos u órganos consultivos, se entenderán hechas a la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo Andaluz de Concertación Local y de la Comisión Permanente.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberán quedar constituidos el Consejo Andaluz de Concertación Local y su Comisión Permanente, quedando extinguida entonces la Mesa de Concertación Local creada por Convenio de 14 de junio de 2005 entre la Junta de Andalucía y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
Disposición transitoria única. Régimen jurídico de aplicación.
En tanto se constituyen el Consejo Andaluz de Concertación Local y su Comisión Permanente, los órganos que se extinguen en virtud de lo previsto en la presente Ley continuarán desarrollando sus funciones, con la composición actualmente existente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 17 de diciembre de 2007.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves González. (Publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 252, de 26 de diciembre de 2007)