Ley 16/2018, de 28 de junio, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de atención al final de la vida
¿De qué trata esta norma?
Esta Ley de la Comunitat Valenciana desarrolla el respeto a la dignidad de la persona, su autonomía personal e intimidad en el proceso final de la vida. Establece que todas las personas deben ser atendidas en esta etapa con humanidad y escuchadas en sus voluntades finales, pudiendo tener una muerte pacífica.
A quién afecta: Afecta a todas las personas en el proceso final de su vida, a los profesionales y servicios sanitarios que las atienden y a la Administración sanitaria de la Comunitat Valenciana.
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- País
- España
- Área del derecho
- Derecho procesal
- Artículos
- 45
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula los principios de dignidad, autonomía personal e intimidad aplicados al proceso final de la vida, así como el documento de voluntades anticipadas o instrucciones previas y su registro en el ámbito de las competencias sanitarias de la Comunitat Valenciana.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta a todas las personas en el proceso final de su vida, a los profesionales y servicios sanitarios que las atienden y a la Administración sanitaria de la Comunitat Valenciana.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se fundamenta en los artículos 10.1, 15 y 18.1 de la Constitución (dignidad, integridad e intimidad) y en el artículo 43 (protección de la salud).
- Se apoya en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal, y en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana.
- El documento de voluntades anticipadas se desarrolla desde el Decreto 168/2004, de 10 de septiembre, del Consell, que creó el Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas.
- Se ampara en el artículo 54 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana (Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio), que confiere competencias en materia de sanidad.
Derecho procesal
Texto legal
Texto legal
Índice (45)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Fines
- Artículo 3 Ámbito de aplicación
- Artículo 4 Principios básicos
- Artículo 5 Definiciones
- Artículo 6 Derecho a la protección de la dignidad de las personas en el proceso f
- Artículo 7 Derecho a la información clínica en el proceso final de la vida
- Artículo 8 Derecho a la intimidad
- Artículo 9 Derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado
- Artículo 10 Derecho al rechazo y a la retirada de una intervención
- Artículo 11 Derecho a realizar la declaración de voluntades anticipadas o instrucc
- Artículo 12 Derecho a realizar la planificación anticipada de decisiones (PAD)
- Artículo 13 Derecho a recibir cuidados paliativos integrales y a elegir el lugar d
- Artículo 14 Derecho al alivio del dolor y del sufrimiento
- Artículo 15 Derecho al acompañamiento
- Artículo 16
- Artículo 17 Derechos de las personas menores de edad en el final de la vida
- Artículo 18 Deberes respecto a la información clínica
- Artículo 19 Deber de confidencialidad
- Artículo 20 Deberes respecto a las voluntades anticipadas o a la planificación ant
- Artículo 21 Deberes respecto a la toma de decisiones clínicas
- Artículo 22 Deberes respecto a la aplicación de tratamientos de soporte vital en e
- Artículo 23 Deberes respecto a quienes pueden hallarse en situación de incapacidad
- Artículo 24 Deberes en relación con el respeto de los valores, creencias y prefere
- Artículo 25 Deberes respecto a la formación
- Artículo 26 Garantías para el efectivo respeto de los derechos de las personas al
- Artículo 27 Acompañamiento de las personas al final de la vida
- Artículo 28 Atención integral en cuidados paliativos
- Artículo 29 Información y asesoramiento en decisiones anticipadas
- Artículo 30 Estancia en habitación de uso individual en situación de últimos días
- Artículo 31 Comités de bioética asistencial
- Artículo 32 Formación en cuidados al final de la vida
- Artículo 33 Disposiciones generales
- Artículo 34 Infracciones leves
- Artículo 35 Infracciones graves
- Artículo 36 Infracciones muy graves
- Artículo 37 Sanciones
- Artículo 38 Competencia
- Artículo 39 Difusión de la ley
- Artículo 40 Coordinación para la educación sanitaria de la ciudadanía sobre el pro
- Artículo 41 Equidad en los cuidados al final de la vida
- Artículo 42 Investigación en atención paliativa y al final de la vida
- Artículo 43 Observatorio Valenciano de la Muerte Digna
- Artículo 44 Formalización del documento de voluntades anticipadas
- Artículo 45 Inscripción del documento de voluntades anticipadas
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO I En la sociedad contemporánea, como consecuencia de cambios muy diversos, en la demografía y en la cultura, en los procedimientos terapéuticos y en la legislación, existe una conciencia muy aguda sobre la necesidad del respeto a la dignidad de la persona, a su autonomía personal e intimidad, que afectan también, con especial interés y marcada intensidad, al proceso final de la vida. Todas las personas deben ser atendidas en esta etapa con humanidad y escuchadas en sus voluntades finales, disponiendo de su vida hasta el último momento y pudiendo tener una muerte pacífica.
La legislación existente tanto en el plano estatal como en el autonómico afirma estos principios de dignidad, autonomía personal e intimidad. La Constitución española, en su artículo 10.1, proclama que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la persona, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social». Asimismo, en su artículo 15, consagra el «derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral» y en su artículo 18.1, el derecho «a la intimidad personal y familiar». Por su parte, el artículo 43 de nuestra carta magna reconoce el derecho a la «protección de la salud» y encomienda a los poderes públicos «organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios», añadiendo que «la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto».
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, establece en su artículo primero un derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal. Del mismo modo, la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, en su artículo 3.1.b afirma el respeto a la dignidad de la persona, a su intimidad y a la autonomía de su voluntad. Así mismo incluye entre sus prioridades la humanización de la asistencia sanitaria y la mejora continua de su calidad. En este escenario, el artículo 45 del texto ratifica la redacción de un documento de voluntades anticipadas o instrucciones previas ante el proceso del final de la vida.
Documento que, junto a la creación del registro, ya se había desarrollado años antes mediante el Decreto 168/2004, de 10 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula el documento de voluntades anticipadas y se crea el Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas de la Comunitat Valenciana.
Este andamiaje legislativo se sustenta tanto en el ámbito autonómico de competencias como en el estatal. Así, el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, en su artículo 54, confiere a la Comunitat Valenciana competencias para el desarrollo legislativo y la ejecución básica en materia de sanidad. En el caso estatal la propia Constitución española, en su artículo 43, atribuye a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública.
II Entre los cometidos principales de los poderes públicos está canalizar, a través de los mecanismos de su competencia, aquellos asuntos que son motivo de debate social. La capacidad de legislar sobre ellos se erige así en una de sus funciones fundamentales. La evolución del pensamiento colectivo de las sociedades, su capacidad de transformación, los cambios en la forma de vida y en la escala de valores también han afectado al proceso del final de la existencia y a su manera de afrontarlo.
Estas circunstancias se han reflejado con nitidez en las encuestas de opinión de diversas instituciones. Tanto en las encuestas mundiales de valores como en un sondeo específico elaborado por el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS, 2009) sobre atención a pacientes con enfermedades en fase terminal, una clara mayoría se inclina por autorizar al personal sanitario para ayudar en este proceso del final de la vida. En dicho marco sociocultural, la ley que aquí se desarrolla se adapta a esa demanda colectiva. La autonomía en las decisiones del ser humano y la toma de conciencia de la muerte como el final de un proceso biológico y, por tanto natural, han configurado la tesis de morir con dignidad y en paz.
En este sentido, si la autonomía personal ha quedado configurada ya como un derecho personal subjetivo de la ciudadanía, la dignidad es una expresión que remite al valor único, insustituible e intransferible de toda persona y al respeto absoluto que merece sea cual sea su situación y condición (Declaración Universal de los Derechos Humanos). Así como también se establece en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que garantiza el respeto a la dignidad y la autonomía personal de los niños y niñas.
La integración de estos derechos –autonomía personal, dignidad humana e intimidad– en el código ético de la asistencia sanitaria resulta hoy imprescindible y legitimada jurídicamente.
Los avances tecnológicos clínicos, y la consiguiente prolongación de la vida hasta edades muy avanzadas y en condiciones muy diversas, derivan en que un número creciente de personas con enfermedades degenerativas o incurables lleguen a una situación terminal. Este estado conlleva a su vez un intenso sufrimiento en pacientes y familiares ligado a un pronóstico limitado de vida. La tecnificación de la atención sanitaria lleva a veces implícita la cosificación de la persona en el proceso del final de la vida. Por ello, se hace necesario adecuar los parámetros de la atención del personal sanitario, siempre desde el mantenimiento y mejora de la necesidad de «humanización» de la atención personalizada.
En una sociedad democrática, el respeto a la libertad personal ha de preservarse tanto a lo largo de la enfermedad como en el proceso final de la vida, adoptando una visión del mismo más acorde con las sensibilidades de la sociedad actual. Alrededor de estos criterios, que salvaguardan la autonomía de decisión, se ha conformado un consenso ético y jurídico sobre determinados contenidos y derechos. El respeto a la mencionada autonomía de decisión y el derecho a recibir cuidados paliativos integrales y de calidad, que a la vez tomen en consideración los valores y creencias, son pilares fundamentales de estos puntos de encuentro. En todos los casos, el objetivo consiste en garantizar la primacía de la voluntad de la persona en el proceso final de su vida, así como las vías de conocimiento y manifestación de dicha voluntad, y de proscribir cualquier consecuencia discriminatoria en la atención sanitaria que pudiera derivarse de dicha voluntad y, específicamente, del rechazo a determinados tratamientos, intervenciones o procedimientos. El documento de voluntades anticipadas es un instrumento ya en vigor para recoger en él las actuaciones médicas a tener en cuenta cuando una situación de enfermedad impida a la persona expresar libremente sus voluntades.
Estas grandes líneas de consenso cuentan ya, además de con el apoyo social, con el respaldo de instituciones como el Consejo de Europa, que en el artículo 5 del Convenio sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina suscrito en 1997 establece que una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá llevarse a cabo después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. También la Unesco, ocho años después, se pronunció en idénticos términos.
Con independencia de la cobertura institucional, siempre importante por el valor añadido que supone, es la demanda social el factor determinante para actuar desde las administraciones públicas. El ejercicio de estos derechos tiene especial trascendencia en entornos multiculturales y diversos en los que coexisten creencias y valores distintos que se hacen extensibles al modo de afrontar la muerte. Siempre se requiere igual respeto y las mismas garantías en el libre ejercicio que se enmarca en el ordenamiento jurídico.
A esta diversidad social se añaden situaciones complejas, cada vez más frecuentes, vinculadas a las decisiones sobre la propia vida y sobre la aplicación o no de determinados tratamientos clínicos. Ha sido el propio debate social el que ha puesto de manifiesto la demanda de una legislación específica para encauzar estos conflictos. Por ello se hace necesaria una regulación por ley de las garantías y libertades que aseguren, en cualquier supuesto, la dignidad de la persona hacia y en el proceso final de la vida.
III Muchas personas en nuestra comunidad llegan al proceso de fin de vida con miedo al sufrimiento, al dolor y a la muerte y muchas aún mueren sin asistencia adecuada. Desde la convicción de que la muerte constituye una etapa más de la vida, el ordenamiento jurídico, que debe proteger la dignidad del ser humano, no puede ser ajeno a extrapolar esta responsabilidad en el tramo último de la existencia. En síntesis, una vida digna requiere una atención digna previa a la muerte. Facilitar la posibilidad de morir con el menor sufrimiento posible y en paz a quien así lo haya decidido en el ejercicio de su libertad individual es, sin duda, un requisito irrenunciable. Estas prácticas son acordes con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y deben ser tenidas por unas buenas prácticas clínicas y actuaciones profesionales al amparo de la legalidad vigente.
En los últimos años, diversos casos de amplio impacto mediático han reavivado el debate en la sociedad española. El rechazo al tratamiento, la limitación de medidas de soporte vital o la sedación terminal han ocupado el centro de las controversias. En alguno de ellos se han generado dudas acerca de si las actuaciones del personal sanitario fueron éticamente correctas o conformes a derecho. El Consejo de Europa, antes mencionado, también ha elaborado la Guía para el proceso de toma de decisiones relativas al tratamiento médico en situaciones del final de la vida. En ella se recomienda que una de las prioridades sea ampliar el acceso a los cuidados paliativos de las personas. Unos cuidados a aplicar sean cuales sean el lugar y las condiciones en las que se traten estas situaciones: hospital, institución social, residencia o domicilio particular.
La labor del personal sanitario que atiende a las personas en situación del final de la vida se ve dificultada por distintos factores. Entre ellos la negación u ocultación que gran parte de la sociedad hace de la muerte, las expectativas poco realistas de familiares o pacientes en estado terminal o la incertidumbre ante tratamientos concretos. Este conjunto de circunstancias genera unas situaciones de inseguridad en el entorno del personal sanitario que ha de adoptar las decisiones correspondientes.
IV Con este fin, esta ley no sólo fija y desarrolla los derechos de las personas que afrontan el trance del final de la vida. También establece los deberes del personal sanitario que interviene en este proceso y las obligaciones para las instituciones sanitarias, tanto públicas como privadas, en su condición de garantes de los derechos y tributarios de las obligaciones relativas a la provisión de servicios. En consecuencia, el personal sanitario deberá dejar constancia del proceso en la historia clínica y respetar las decisiones de la o del paciente, ya se expresen estas a través del consentimiento informado o en instrucciones previas. Con especial atención se abordan en el texto los deberes del personal sanitario respecto de la limitación de las medidas de soporte vital. En concreto, se busca evitar la llamada obstinación terapéutica y decidir la retirada o no instauración de estas medidas de manera consensuada entre el equipo asistencial, el paciente y sus representantes. Los cuidados en la atención de las personas al final de la vida no acortan ni prolongan la vida, sino que adecúan el tratamiento al objetivo primero y principal de aliviar su sufrimiento.
Igualmente, las instituciones y centros sanitarios deben actuar y facilitar las actuaciones del personal sanitario de acuerdo con la ley. De esta manera, deben procurar el acompañamiento familiar y ser garantes de una adecuada atención, que incluye el tratamiento idóneo del dolor o cualquier otro síntoma estresante (distrés respiratorio, náuseas…) y unos cuidados paliativos de calidad, ya sea en los dispositivos de la red sanitaria o social o en su domicilio. Así mismo, han de proporcionar una habitación de uso individual en aquellos casos en los que la atención se realice en un centro hospitalario o residencial. Igualmente, es de su competencia procurar apoyo a sus familiares, incluso en el duelo.
Por último, esta ley contempla la posibilidad de acudir a los comités de bioética asistencial de los departamentos de salud o, en su caso, al Comité de Bioética de la Comunitat Valenciana para clarificar y resolver conflictos de valores que puedan generarse en la investigación o en la práctica clínica sobre lo que se puede y lo que se debe hacer en los procesos del fin de la vida.
Asimismo, esta ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Su necesidad está ampliamente justificada en todas las líneas de esta exposición de motivos que anteceden, donde se han identificado los fines y objetivos a conseguir, considerándose el instrumento más adecuado para ello. Se justifica la proporcionalidad, ya que se regula lo imprescindible para un cambio de rumbo en la atención al final de la vida en la Comunitat Valenciana. Se garantiza el principio de seguridad jurídica, porque esta ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En la elaboración de este proyecto normativo se ha tenido especial cuidado en respetar el principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en el trámite de información y audiencia a las personas interesadas.
Es deber de la conselleria competente en materia de sanidad el procurar las suficientes plazas en centros de crónicos para ingresar a personas al final de la vida. Del mismo modo que tiene la responsabilidad de la disposición de unidades de atención u hospitalización a domicilio (UHD) en refuerzo a los médicos de familia en atención primaria.
Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2017.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Esta ley tiene por objeto:
Artículo 2Fines
La presente ley tiene como fines:
Artículo 3Ámbito de aplicación
Artículo 4Principios básicos
Los principios básicos que inspiran esta ley son:
Artículo 5Definiciones
A los efectos de esta ley, se entiende por:
Su finalidad última es elaborar un plan conjunto para que, en el caso de que la persona pierda su capacidad de decidir, bien temporal o permanentemente, puedan tomarse decisiones sanitarias coherentes con sus deseos.
Deberá ser registrada en la historia clínica, actualizada periódicamente y comunicada a todo el personal relacionado con la atención de la persona enferma, así como a sus familiares y representantes que hayan sido autorizados para ello.
Para la toma de decisiones en las situaciones no contempladas explícitamente en las voluntades anticipadas, quien le represente tendrá en cuenta los valores u opciones vitales recogidas en dichas instrucciones.
Abarca, también, la situación en la que se encuentra quien ha sufrido un daño irreversible, incompatible con la vida, con deterioro extremo y graves trastornos.
TÍTULO II
Derechos de las personas en el proceso del final de su vida
Artículo 6Derecho a la protección de la dignidad de las personas en el proceso final de la vida
Toda persona que se encuentra en el proceso final de su vida tiene derecho a la protección de su dignidad y a que se garantice el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente ley, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.
Artículo 7Derecho a la información clínica en el proceso final de la vida
Artículo 8Derecho a la intimidad
Artículo 9Derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado
Toda persona que se encuentre en el proceso del final de su vida tiene derecho a:
En todo caso, si el paciente es una persona con discapacidad, la información y documentación preceptiva le serán facilitadas en formatos adecuados, accesibles y comprensibles, con respeto al principio de diseño para todos, garantizándose las medidas de apoyo necesarias para que pueda prestar este consentimiento en igualdad de condiciones con el resto de los pacientes.
Artículo 10Derecho al rechazo y a la retirada de una intervención
Además de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 41/2012, de autonomía del paciente:
Artículo 11Derecho a realizar la declaración de voluntades anticipadas o instrucciones previas
En caso de contradicción entre lo manifestado por el paciente no incapacitado y por su representante, prevalecerá siempre la voluntad del primero, debiendo actuar el personal sanitario conforme a la misma.
Artículo 12Derecho a realizar la planificación anticipada de decisiones (PAD)
Artículo 13Derecho a recibir cuidados paliativos integrales y a elegir el lugar donde recibirlos
En todo caso, la conselleria competente en materia de sanidad garantizará que los cuidados paliativos que se presten en el domicilio tengan la misma calidad asistencial, acceso y utilización de recursos que los recibidos por pacientes de características similares atendidos en el hospital u otras instituciones.
Artículo 14Derecho al alivio del dolor y del sufrimiento
Artículo 15Derecho al acompañamiento
Artículo 16Derecho de las personas en situación de incapacidad a recibir información para tomar decisiones y a dar su consentimiento
Cuando dicha sentencia no establezca limitaciones respecto a la prestación del consentimiento, la determinación de la capacidad de facto se realizará por el personal médico responsable conforme a lo previsto en el artículo 23 de esta ley. En este caso, si se aprecia la incapacidad de facto, los derechos establecidos en este artículo se ejercerán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 17Derechos de las personas menores de edad en el final de la vida
TÍTULO III
Deberes del personal sanitario en la atención a la persona con relación al proceso del final de su vida
Artículo 18Deberes respecto a la información clínica
Artículo 19Deber de confidencialidad
Artículo 20Deberes respecto a las voluntades anticipadas o a la planificación anticipada de decisiones
Artículo 21Deberes respecto a la toma de decisiones clínicas
También serán informadas las personas vinculadas al paciente, por razones familiares o de hecho, cuando el paciente lo permita de manera expresa.
Artículo 22Deberes respecto a la aplicación de tratamientos de soporte vital en el proceso final de la vida
Artículo 23Deberes respecto a quienes pueden hallarse en situación de incapacidad de facto
Artículo 24Deberes en relación con el respeto de los valores, creencias y preferencias de las personas
Todo el personal sanitario implicado en la atención de las personas en el proceso de atención al final de la vida tiene la obligación de respetar sus valores, creencias y preferencias en la toma de decisiones clínicas, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, debiendo abstenerse de imponer criterios de actuación basados en sus propias creencias y convicciones personales, morales, religiosas o filosóficas.
Artículo 25Deberes respecto a la formación
El personal responsable de la atención a la persona en el proceso final de la vida tiene el deber de adquirir y mantener las competencias necesarias, garantizadas mediante la oferta formativa y especializada, de las correspondientes instituciones públicas y privadas, para asegurar el cumplimiento de la presente ley.
TÍTULO IV
Garantías que proporcionarán las instituciones sanitarias y sociales
Artículo 26Garantías para el efectivo respeto de los derechos de las personas al final de la vida
Artículo 27Acompañamiento de las personas al final de la vida
En el proceso final de la vida, las instituciones y centros sanitarios y sociales facilitarán:
Artículo 28Atención integral en cuidados paliativos
Artículo 29Información y asesoramiento en decisiones anticipadas
Las instituciones informarán a la ciudadanía sobre la conveniencia de realizar la planificación anticipada de decisiones (PAD) y redactar el documento de voluntades anticipadas (DVA).
Se garantizará a todas las personas la información y el asesoramiento necesarios para que, si lo desean, puedan expresar sus opciones e instrucciones a través de los citados procedimientos.
Artículo 30Estancia en habitación de uso individual en situación de últimos días
Artículo 31Comités de bioética asistencial
Cuando así lo solicite alguna de las personas implicadas en la relación asistencial o ante cualquier discrepancia no resuelta en el proceso final de vida, se garantizará el asesoramiento del comité de bioética asistencial correspondiente.
Cuando el motivo de la consulta tenga que resolverse con carácter urgente, el comité establecerá los medios necesarios para emitir su resolución en el plazo máximo que se determinará por vía de reglamento y que no será superior a 48 horas.
Las personas integrantes de los comités de bioética asistencial estarán obligadas a guardar secreto sobre el contenido de las deliberaciones y a proteger la confidencialidad de los datos personales que, sobre profesionales sanitarios, pacientes, familiares y personas próximas, hayan podido conocer con motivo del ejercicio de sus funciones.
Artículo 32Formación en cuidados al final de la vida
Se asegurará la oferta de una formación específica al personal implicado en la atención al final de la vida, para la aplicación y cumplimiento de esta ley.
TÍTULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 33Disposiciones generales
Artículo 34Infracciones leves
Constituye infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación o prohibición prevista en esta ley, salvo que sea calificada, de acuerdo con los dos artículos siguientes, de mayor gravedad.
Artículo 35Infracciones graves
Son infracciones graves:
Artículo 36Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
Artículo 37Sanciones
Artículo 38Competencia
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de la conselleria competente en materia de sanidad, en los términos que se determinen reglamentariamente.
TÍTULO VI
Evaluación del cumplimiento de la ley
Artículo 39Difusión de la ley
La conselleria con competencias en materia de sanidad promoverá entre el personal sanitario y la ciudadanía en general de la Comunitat Valenciana el conocimiento de esta ley, estableciendo para ello los instrumentos necesarios de coordinación con el resto de las instituciones implicadas en la atención de las personas en el proceso al final de la vida.
Artículo 40Coordinación para la educación sanitaria de la ciudadanía sobre el proceso al final de la vida
La Generalitat establecerá los mecanismos adecuados de coordinación intersectorial para proporcionar en todos los ámbitos, incluido el educativo, las medidas necesarias que promuevan la formación de la ciudadanía en esta materia, especialmente dirigida a pacientes, acompañantes, personal voluntario y familiares de las personas al final de su vida.
La Generalitat establecerá los mecanismos de coordinación necesarios entre las diferentes administraciones públicas, instituciones sanitarias y sociales para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.
Artículo 41Equidad en los cuidados al final de la vida
La Generalitat promoverá las medidas necesarias para evaluar la equidad en el acceso a toda la ciudadanía al ejercicio de los derechos relativos al proceso final de la vida, con independencia de su lugar de residencia y departamentos de salud.
Artículo 42Investigación en atención paliativa y al final de la vida
La conselleria con competencia en materia de investigación en salud potenciará el estudio y la innovación en el ámbito de la atención paliativa y al final de la vida como instrumento de mejora de la calidad asistencial.
Artículo 43Observatorio Valenciano de la Muerte Digna
Todos los centros y entidades del ámbito de aplicación de esta ley tendrán la obligación de designar a una persona que deberá velar por el seguimiento de la adecuada implementación de lo dispuesto en la presente ley y que actuará bajo la coordinación del Observatorio Valenciano de la Muerte Digna.
El Observatorio Valenciano de la Muerte Digna emitirá informes con una periodicidad máxima de dos años con las recomendaciones y medidas que se consideren oportunas para garantizar lo establecido en esta ley. Los informes serán públicos.
TÍTULO VII
Registro y formalización del documento de voluntades anticipadas
Artículo 44Formalización del documento de voluntades anticipadas
El documento de voluntades anticipadas se formalizará en una escritura pública otorgada ante un notario o por un escrito otorgado ante dos testigos. En este último caso, los testigos serán mayores de edad, con plena capacidad de obrar, de los que uno, como mínimo, no tendrá con el otorgante relación por razón de matrimonio, pareja de hecho, parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o ninguna relación patrimonial.
Artículo 45Inscripción del documento de voluntades anticipadas
Disposición adicional primera.
La conselleria competente en materia de sanidad, para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente ley en relación a la prestación de cuidados paliativos, procurará una formación específica y continua a sus profesionales en su ámbito, y promoverá las medidas necesarias para disponer del número y dotación adecuados de unidades de cuidados paliativos, incluidas las unidades de cuidados paliativos infantiles y equipos de soporte, tanto para su prestación en régimen de internamiento hospitalario como en asistencia domiciliaria.
Disposición adicional segunda.
El desarrollo de los objetivos generales de esta ley es prioritario, por lo que deberá estar incluido en los objetivos asistenciales de las instituciones sanitarias públicas y en los criterios mínimos exigibles para la sanidad privada.
Tanto en el ámbito público como en el privado, corresponde a las/los gestores sanitarios velar por que se elaboren planes para el desarrollo de la atención al final de la vida. Dentro de las instituciones sanitarias públicas, los servicios y diversos ámbitos asistenciales deberán elaborar dichos planes, y su puesta en práctica será un objetivo en primer orden en la valoración de la consecución de sus fines.
Dentro de dicha planificación deberán prioritariamente contemplarse e integrarse los mecanismos de coordinación entre la atención primaria y la hospitalaria.
Disposición transitoria única. Consulta al Registro de Voluntades Anticipadas.
El personal sanitario responsable de quienes se encuentren en el proceso del final de la vida estará obligado a consultar el Registro de Voluntades Anticipadas, en tanto dicho contenido no se halle incorporado en la historia clínica.
Disposición derogatoria única. Derogación.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contravengan lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y cumplimiento de los objetivos.
Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
València, 28 de junio de 2018.–El President de la Generalitat, Ximo Puig I Ferrer.