Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos
¿De qué trata esta norma?
La orden actualiza el régimen de la Central de Información de Riesgos (CIR) del Banco de España, en desarrollo de la reforma introducida por la Ley 44/2002. Hace uso de las habilitaciones para determinar las clases de riesgos a declarar y el contenido de los informes.
A quién afecta: Afecta a las entidades de crédito declarantes (bancos, cajas de ahorros y demás entidades de crédito) y a las personas físicas o jurídicas titulares de riesgos, con atención a la protección de datos.
De un vistazo
- País
- España
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- boe.es
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¿Qué regula esta norma?
Regula la Central de Información de Riesgos, servicio público que facilita el control del riesgo de las entidades de crédito y la función supervisora del Banco de España, determinando riesgos a declarar, condiciones de las declaraciones e informes.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta a las entidades de crédito declarantes (bancos, cajas de ahorros y demás entidades de crédito) y a las personas físicas o jurídicas titulares de riesgos, con atención a la protección de datos.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, creó el Servicio Central de Información de Riesgos.
- La primera regulación general fue la Orden de 13 de febrero de 1963, modificada por la Orden de 22 de enero de 1971 y completada por circulares del Banco de España (la última, la 3/1995, de 25 de septiembre).
- La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, actualizó el régimen jurídico y confirió a la CIR naturaleza de servicio público.
- Corresponde al Ministro de Economía o, previa habilitación, al Banco de España, determinar las clases de riesgos a declarar y el contenido, forma y periodicidad de los informes.
Jurisprudencia sobre esta norma
Otras disposiciones legales
Texto legal
Texto legal
200 ok El artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, incluyó entre las funciones de este organismo el establecimiento de «un Servicio Central de Información de Riesgos en relación con las operaciones de crédito de la banca, cajas de ahorros y demás entidades de crédito». Esta norma estableció los principios generales y finalidad del Servicio, encargando el desarrollo de los mismos a un Reglamento a dictar por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Banco de España.
En uso de esta habilitación fue dictada la Orden de 13 de febrero de 1963, por la que se establecieron las primeras normas generales de organización y funcionamiento de la Central de Información de Riesgos, delegándose ya en el Banco de España la determinación de los riesgos a declarar, así como el establecimiento de los modelos y procedimientos a utilizar en la comunicación y solicitud de datos. Esta norma fue posteriormente modificada por la Orden de 22 de enero de 1971, y completada por diversas circulares del Banco de España, la última de ellas, la 3/1995, de 25 de septiembre.
La gran transformación experimentada por el sistema financiero en las cuatro décadas transcurridas desde la publicación del citado Decreto-ley aconsejaban la revisión del casi solitario artículo que quedaba en vigor, ya que, por una parte, contenía mandatos escasamente operativos, cuando no obsoletos, proporcionando en muchos casos una cobertura anticuada para alguno de los contenidos de la Central de Información de Riesgos actual, y por otra, precisaba de urgente coordinación con otras normas de igual rango nacidas durante el tiempo transcurrido, en especial, las reguladoras de la protección de datos referidos a personas físicas.
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, asumió la necesaria reforma, en el marco del conjunto de medidas destinadas a fomentar la eficiencia de nuestros mercados financieros. Consciente de la importancia de la Central de Información de Riesgos, tanto en el control del riesgo asumido por las entidades de crédito, como en el ejercicio de la función de supervisión atribuida al Banco de España, la Ley diseña un régimen jurídico actualizado por el que se confiere a la Central de Información de Riesgos la naturaleza de servicio público «en la medida en que facilita el ejercicio de las competencias del Banco de España y dota de mayor estabilidad al sistema crediticio español», según argumenta su exposición de motivos.
Aunque la Ley 44/2002 proporciona una regulación ciertamente prolija de la Central de Información de Riesgos, diversas cuestiones han sido trasladadas al nivel reglamentario. Así, corresponderá al Ministro de Economía o, previa habilitación por éste, al Banco de España, determinar las clases de riesgos a declarar, las condiciones que habrán de reunir las declaraciones periódicas o complementarias, y el contenido, forma y periodicidad de los informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas relacionadas con las entidades declarantes. La presente Orden hace uso de las habilitaciones citadas.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto lo siguiente:
Primero. Periodicidad y forma de remisión de las declaraciones.
Las declaraciones de datos sobre riesgos de crédito y sus titulares a que se refiere el apartado segundo del artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero (en adelante, la Ley), deberán remitirse a la Central de Información de Riesgos (CIR, en adelante) con periodicidad mensual y recogerán la situación existente en el último día del mes al que se refieran.
El Banco de España establecerá el procedimiento, forma y plazo de remisión de las declaraciones periódicas, así como el sistema para presentar declaraciones complementarias con rectificaciones de datos previamente declarados. Estas últimas se remitirán por las entidades declarantes al Banco de España, a la mayor brevedad, tan pronto como tengan conocimiento de que los datos que hubiesen declarado son erróneos, de modo que se asegure que la información existente en la CIR sea exacta y refleje la situación actual de los riesgos en la fecha a la que se refieren.
Primero. Periodicidad y forma de remisión de las declaraciones a efectos de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas el Banco de España.
Las declaraciones de datos, en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legamente atribuidas, incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, sobre riesgos de crédito y sus titulares a que se refiere el apartado segundo del artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero (en adelante, la Ley), deberán remitirse a la Central de Información de Riesgos (CIR, en adelante) con periodicidad mensual y recogerán la situación existente en el último día del mes al que se refieran.
El Banco de España establecerá el procedimiento, forma y plazo de remisión de las declaraciones periódicas, así como el sistema para presentar declaraciones complementarias con rectificaciones de datos previamente declarados. Estas últimas se remitirán por las entidades declarantes al Banco de España, a la mayor brevedad, tan pronto como tengan conocimiento de que los datos que hubiesen declarado son erróneos, de modo que se asegure que la información existente en la CIR sea exacta y refleje la situación actual de los riesgos en la fecha a la que se refieren.
Se modifica, con efectos de 2 de enero de 2020, por el art. 1.1 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583 Primero. Periodicidad y forma de remisión de las declaraciones a efectos de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas el Banco de España.
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden ECM/531/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11586 Se modifica, con efectos de 2 de enero de 2020, por el art. 1.1 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583 Primero bis. Periodicidad y forma de remisión de las declaraciones a efectos de facilitar los datos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad.
Las declaraciones de datos, con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad sobre riesgos de crédito y sus titulares a que se refiere el apartado segundo del artículo 60 de la Ley, deberán remitirse a la CIR con periodicidad mensual en los siete primeros días naturales de cada mes y recogerán la situación existente al final del último día del mes al que se refieran.
El Banco de España establecerá el procedimiento y forma de remisión de las declaraciones periódicas, así como el sistema para presentar declaraciones complementarias con rectificaciones de datos previamente declarados. Estas últimas se remitirán por las entidades declarantes al Banco de España, a la mayor brevedad, tan pronto como tengan conocimiento de que los datos que hubiesen declarado son erróneos, de modo que se asegure que la información existente en la CIR sea exacta y refleje la situación actual de los riesgos en la fecha a la que se refieren.
Se añade, con efectos de 27 de julio de 2022, por el art. 1.2 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583 Primero bis. Periodicidad y forma de remisión de las declaraciones a efectos de facilitar los datos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad.
Se modifica por el art. 1.2 de la Orden ECM/531/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11586 Se añade, con efectos de 27 de julio de 2022, por el art. 1.2 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583 Segundo. Datos y características de los titulares declarables.
En ningún caso se podrán incluir los datos regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Tercero. Clases y características de los riesgos a declarar.
El Banco de España podrá establecer subclases de riesgo para permitir la adecuada diferenciación de los distintos riesgos de crédito, así como categorías prudenciales de riesgo con la exclusiva finalidad de facilitar el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las autoridades competentes.
Tercero. Clases y características de los riesgos a declarar.
El Banco de España fijará el alcance de los datos a declarar a la CIR diferenciando los datos a declarar exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas, incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, de aquellos otros datos que también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad.
El Banco de España podrá establecer subclases de riesgo para permitir la adecuada diferenciación de los distintos riesgos de crédito, así como categorías prudenciales de riesgo con la exclusiva finalidad de facilitar el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las autoridades competentes.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.1 y 2 de la Orden ECC/747/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-4718.
Tercero. Clases y características de los riesgos a declarar.
El Banco de España fijará el alcance de los datos a declarar a la CIR diferenciando los datos a declarar exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas, incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, de aquellos otros datos que también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad.
Los datos de los titulares, incluidos los de sus operaciones, cuyo riesgo acumulado en la entidad declarante sea superior a 1.000 euros se declaran con las finalidades previstas en el artículo 60, apartado cuarto, letras a) y b) de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos primero y primero bis.
El Banco de España podrá establecer subclases de riesgo para permitir la adecuada diferenciación de los distintos riesgos de crédito, así como categorías prudenciales de riesgo con la exclusiva finalidad de facilitar el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las autoridades competentes.
Se modifican los apartados 1 y 4, con efectos de 27 de enero de 2021, por el art. 1.3 y 4 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.1 y 2 de la Orden ECC/747/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-4718.
Tercero. Clases y características de los riesgos a declarar.
El Banco de España fijará el alcance de los datos a declarar a la CIR diferenciando los datos a declarar exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas, incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, de aquellos otros datos que también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad.
Los datos de los titulares, incluidos los de sus operaciones, cuyo riesgo acumulado en la entidad declarante sea superior a 1.000 euros se declaran con las finalidades previstas en los artículos primero y primero bis.
El Banco de España podrá establecer subclases de riesgo para permitir la adecuada diferenciación de los distintos riesgos de crédito, así como categorías prudenciales de riesgo con la exclusiva finalidad de facilitar el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las autoridades competentes.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.3 de la Orden ECM/531/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11586 Se modifican los apartados 1 y 4, con efectos de 27 de enero de 2021, por el art. 1.3 y 4 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.1 y 2 de la Orden ECC/747/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-4718.
Cuarto. Información a facilitar sobre los datos declarados.
En dichos informes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos. Respecto a éstos, sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, distinguiendo los que hayan sido dados de baja en el balance por las entidades y sigan siendo exigibles, las situaciones relativas a procedimientos concursales, así como los riesgos vencidos, entendiendo por tales, a estos efectos, aquellos cuya fecha de impago supere los tres meses desde su vencimiento. En los informes no se facilitarán los datos que se refieran a pertenencia del titular a un determinado grupo económico, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento e incumplimiento, ni las categorías prudenciales de riesgo ni demás datos que se consideren necesarios exclusivamente para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.
Los datos que remita el Banco de España deberán permitir identificar las distintas operaciones, e incluirán, entre otros, código de identificación del titular, clase de riesgo, y, cuando proceda atendiendo al tipo de riesgo que se declare, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento y, en su caso, impago, importe disponible e importe dispuesto pendiente de reembolso, garantías, tanto reales como personales, así como los relativos a las situaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 60 de la Ley.
Cuarto. Información a facilitar sobre los datos declarados.
En dichos informes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos. Respecto a éstos, sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, distinguiendo los que hayan sido dados de baja en el balance por las entidades y sigan siendo exigibles, las situaciones relativas a procedimientos concursales, así como los riesgos vencidos, entendiendo por tales, a estos efectos, aquellos cuya fecha de impago supere los 90 días desde su vencimiento. En los informes no se facilitarán los datos que se refieran a pertenencia del titular a un determinado grupo económico, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento e incumplimiento, ni las categorías prudenciales de riesgo ni demás datos que se consideren necesarios exclusivamente para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.
Los datos que remita el Banco de España deberán permitir identificar las distintas operaciones, e incluirán, entre otros, código de identificación del titular, clase de riesgo, y, cuando proceda atendiendo al tipo de riesgo que se declare, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento y, en su caso, impago, importe disponible e importe dispuesto pendiente de reembolso, garantías, tanto reales como personales, así como los relativos a las situaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 60 de la Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Orden ECC/747/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-4718.
Cuarto. Información a facilitar sobre los datos declarados.
En dichos informes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos. Respecto a estos, solo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, distinguiendo los que hayan sido dados de baja en el balance por las entidades y sigan siendo exigibles, las situaciones relativas a procedimientos concursales, así como los riesgos vencidos, entendiendo por tales, a estos efectos, aquellos cuya fecha de impago supere los 90 días desde su vencimiento. En los informes no se facilitarán los datos que se refieran a pertenencia del titular a un determinado grupo económico, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento e incumplimiento, ni las categorías prudenciales de riesgo ni demás datos que se consideren necesarios exclusivamente para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.
Los datos que remita el Banco de España deberán permitir identificar las distintas operaciones, e incluirán, entre otros, código de identificación del titular, clase de riesgo, y, cuando proceda atendiendo al tipo de riesgo que se declare, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento y, en su caso, impago, importe disponible e importe dispuesto pendiente de reembolso, garantías, tanto reales como personales, así como los relativos a las situaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 60 de la Ley.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 1.5 y 6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583 Téngase en cuenta que el apartado 1 entra en vigor el 27 de julio de 2022, y el nuevo apartado 3 el 2 de enero de 2021, según se determina en la disposición final 2.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Orden ECC/747/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-4718.
Cuarto. Información a facilitar sobre los datos declarados.
En dichos informes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos. Respecto a estos, solo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, distinguiendo los que hayan sido dados de baja en el balance por las entidades y sigan siendo exigibles, las situaciones relativas a procedimientos concursales, así como los riesgos vencidos, entendiendo por tales, a estos efectos, aquellos cuya fecha de impago supere los 90 días desde su vencimiento. En los informes no se facilitarán los datos que se refieran a pertenencia del titular a un determinado grupo económico, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento e incumplimiento, ni las categorías prudenciales de riesgo ni demás datos que se consideren necesarios exclusivamente para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.
Los datos que remita el Banco de España deberán permitir identificar las distintas operaciones, e incluirán, entre otros, código de identificación del titular, clase de riesgo, y, cuando proceda atendiendo al tipo de riesgo que se declare, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento y, en su caso, impago, importe disponible e importe dispuesto pendiente de reembolso, garantías, tanto reales como personales, así como los relativos a las situaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 60 de la Ley.
Téngase en cuenta que la actualización de los apartados 1 y 2, establecida por el art. 1.4 de la Orden ECM/531/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11586, entra en vigor el 2 de enero de 2027, según se determina su disposición final 2.
Redacción anterior: " 1. El Banco de España determinará el contenido y forma de los informes que tendrán derecho a obtener las entidades declarantes, previstos en el apartado segundo del artículo 61 de la Ley. Dichos informes contendrán, en todo caso, en relación con cada titular la información consolidada de todas las entidades declarantes en las que los titulares mantengan un riesgo acumulado de acuerdo con los datos igual o superior a 1.000 euros.
En dichos informes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos. Respecto a estos, solo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, distinguiendo los que hayan sido dados de baja en el balance por las entidades y sigan siendo exigibles, las situaciones relativas a procedimientos concursales, así como los riesgos vencidos, entendiendo por tales, a estos efectos, aquellos cuya fecha de impago supere los 90 días desde su vencimiento. En los informes no se facilitarán los datos que se refieran a pertenencia del titular a un determinado grupo económico, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento e incumplimiento, ni las categorías prudenciales de riesgo ni demás datos que se consideren necesarios exclusivamente para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.
Los datos que remita el Banco de España deberán permitir identificar las distintas operaciones, e incluirán, entre otros, código de identificación del titular, clase de riesgo, y, cuando proceda atendiendo al tipo de riesgo que se declare, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento y, en su caso, impago, importe disponible e importe dispuesto pendiente de reembolso, garantías, tanto reales como personales, así como los relativos a las situaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 60 de la Ley."
Se modifica por el art. 1.4 y 5 de la Orden ECM/531/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11586 Téngase en cuenta que el apartado 1 y 2 entra en vigor el 2 de enero de 2027, según determina la disposición final 2 de la citada orden.
Veasé en relación con los informes previstos en el apartado 1 la disposición transitoria única de la citada orden.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 1.5 y 6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583 Téngase en cuenta que el apartado 1 entra en vigor el 27 de julio de 2022, y el nuevo apartado 3 el 2 de enero de 2021, según se determina en la disposición final 2 de la citada orden.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Orden ECC/747/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-4718.
Disposición transitoria única. Normas del Banco de España subsistentes.
La Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos, continuará siendo de aplicación en lo que no se oponga a la presente Orden, hasta tanto se establezcan por el Banco de España las determinaciones previstas en la presente norma.
Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Disposición final única. Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de marzo de 2004.
DE RATO Y FIGAREDO Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilma. Sra. Directora General del Tesoro y Política Financiera.