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En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
I
El agua es uno de los elementos fundamentales para la vida. La disponibilidad de agua, su cantidad y calidad, genera los hábitats naturales y condiciona el desarrollo socioeconómico de los asentamientos humanos. Aragón, desde sus mismos orígenes, está ligado al agua. Su propio nombre etimológico encuentra sus raíces en los ríos del viejo reino de Aragón. La presencia y la ausencia del agua han moldeado valiosos ecosistemas de amplia diversidad.
El anhelo del agua en una tierra árida, con fuertes contrastes orográficos y climatológicos internos, ha surcado el devenir de Aragón, el crecimiento de todas las actividades y, más aún, los rasgos históricos, patrimoniales, culturales, de sentimiento y de identidad. El agua, en suma, ha marcado el pasado y el presente, y dictará el futuro de Aragón como ningún otro elemento, por lo que debe ser gestionado de manera eficaz, eficiente y sostenible para el equilibrio territorial de la Comunidad Autónoma.
La sensibilidad de los aragoneses en torno al agua se ha plasmado con nitidez en la preocupación demostrada por las instituciones públicas. El aprovechamiento del agua está, de hecho, en la esencia de nuestra autonomía: ya en sus albores, la primera Asamblea de Parlamentarios de Aragón, constituida en Teruel el 10 de julio de 1977, reivindicaba controlar y potenciar nuestros propios recursos naturales, así como elaborar y defender una política aragonesa que impulse el desarrollo de estos recursos en sus comarcas de origen.
En el año 1992, mediante Resolución de 30 de junio, las Cortes de Aragón promulgaron por unanimidad el llamado «Pacto del Agua de Aragón», que se erigiría como pieza clave en la reivindicación de las obras de regulación tan largamente demandadas –algunas desde 1915–, y que se elevaría a rango de ley mediante su incorporación a sucesivos Planes Hidrológicos Nacionales. De nuevo por unanimidad, en diciembre de 2006, las Cortes de Aragón aprobaron las Bases de la Política del Agua en Aragón, como documento llamado a ser incorporado a los Planes Hidrológicos de Demarcación.
La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, marcó un importante hito legislativo, al regular por primera vez el ejercicio de las competencias que sobre el agua y las obras hidráulicas ostentan tanto la Comunidad Autónoma como las entidades que integran la administración local de Aragón. Asimismo, permitió regular específicamente las actuaciones de abastecimiento de poblaciones y de saneamiento y depuración de las aguas residuales; y creó el Instituto Aragonés del Agua, entidad de derecho público que desarrolla desde su creación en el año 2002 una labor intensa, tanto en actuaciones del ciclo del agua, a través del llamado «Plan del Agua de Aragón», como en el desarrollo del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, con planes como el Especial de Depuración y el Plan Integral de Depuración de Aguas Residuales del Pirineo Aragonés, que, gracias a modelos de participación pública-privada, han permitido afrontar fuertes inversiones en un breve plazo de tiempo. El Instituto debe seguir salvaguardando los intereses de la Comunidad Autónoma que en materia de agua se le otorgaron desde su creación mediante la Ley 6/2001, de 17 de mayo, así como cualesquiera otros que se le puedan encomendar en la presente ley.
De importancia es también el establecimiento en esta ley de un régimen económico-financiero específico para la financiación de la actuación de la Comunidad en materia de depuración y saneamiento de aguas residuales, heredera de los cimientos establecidos en la Junta de Saneamiento de Aragón. Y de gran calado resultaría el impulso que esta ley otorga al debate en profundidad sobre la política hidráulica y el modelo de desarrollo territorial, así como la creación de instrumentos de participación social en la formación de la política que sobre el agua desarrollen las distintas instituciones de la Comunidad Autónoma, gracias a la Comisión del Agua de Aragón.
El intenso trabajo de la Comisión del Agua de Aragón, órgano plural donde se pueden considerar representadas todas las sensibilidades y agentes relacionados con el agua, ha permitido consensuar amplios acuerdos, para superar conflictos en torno a determinadas obras de regulación, así como pronunciamientos sobre documentos planificadores. Esta apuesta por el acuerdo recoge la misma esencia del pacto, tan establecida en el derecho aragonés, en general, y que en materia de agua encuentra incluso vestigios históricos, como el del Bronce de Botorrita, del siglo I a. de C.
Asimismo, y fruto del interés de la Comunidad Autónoma por alcanzar la excelencia en la gestión del agua, se potenció la participación en los principales foros, organismos y programas internacionales, tanto a través del Instituto Aragonés del Agua como del Centro Internacional del Agua y el Medio Ambiente, con sede en La Alfranca. En estos ámbitos, las experiencias pioneras de Aragón en gestión del agua y el medio ambiente han obtenido reconocimiento y notoriedad, que han alzado a la Comunidad Autónoma a posiciones de liderazgo. Todo ello, en una Comunidad que ha albergado la Exposición Internacional de Zaragoza de 2008 sobre agua y desarrollo sostenible, y que es sede de la oficina de Naciones Unidas para la Década del Agua. Expresiones todas ellas de la implicación del compromiso de los aragoneses, sostenido durante siglos, enraizado en hitos como la magna construcción del Canal Imperial de Aragón y la figura de Ramón de Pignatelli, la ingeniería de Lorenzo Pardo y la creación en Zaragoza de la primera Confederación Hidrográfica del país, la del Ebro, en un devenir histórico que viene acompañado de todo un corpus intelectual e ideológico, que encuentra algunas de sus raíces en los precursores del Regeneracionismo, como el aragonés Joaquín Costa.
II
Aragón siempre ha aspirado al aprovechamiento de un recurso endógeno fundamental, como es el agua y los ríos. Fruto de estos anhelos colectivos, el nuevo Estatuto de Autonomía de Aragón, publicado el 23 de abril de 2007, supone un sustancial avance en el autogobierno, reconociendo para uso exclusivo de los aragoneses la reserva de agua de 6.550 hm³ prevista en el Pacto del Agua de Aragón y en las Bases de la Política del Agua en Aragón. El Estatuto de Autonomía de Aragón contiene novedades muy relevantes en los preceptos estatutarios dedicados a esta materia, esto es, el artículo 19, el artículo 72 y la disposición adicional quinta. Fundamental es el artículo 19 del Estatuto, que proclama los derechos de los aragoneses en relación con el agua. En él se recogen una serie de derechos para los aragoneses y unos principios rectores para los poderes públicos en relación con el agua, que se concretan en la presente ley.
El derecho al agua de los aragoneses comprende el disfrute de ríos, humedales y cualesquiera otros recursos hídricos en condiciones óptimas de calidad y salud medioambiental, así como el derecho al agua potable y al saneamiento en el marco, entre otras, de la Resolución 64/292, de 28 de julio de 2010, de la Asamblea General de Naciones Unidas. Igualmente y en el marco del desarrollo socioeconómico, el derecho al agua debe comprender el del suministro para actividades sociales y económicas que, sin poner en peligro los derechos anteriormente citados y teniendo en cuenta que el agua es un recurso escaso, permitan la máxima utilización agrícola, industrial, relativa al ocio y otras actividades que, en su conjunto, han de permitir un verdadero desarrollo sostenible, la vertebración del territorio y el equilibrio territorial. Con la proclamación en la ley de este derecho estatutario, se dota de plena eficacia jurídica la política aragonesa en la materia, cumpliendo así la exigencia establecida para este tipo de derechos por la jurisprudencia constitucional, y en línea con las más avanzadas tendencias dictadas desde Naciones Unidas.
El artículo 72 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de aguas que discurran íntegramente por territorio aragonés, comprendiendo dicha competencia la ordenación, organización, planificación, gestión, usos y aprovechamientos hidráulicos, protección de recursos hídricos y de los ecosistemas, así como el establecimiento de medidas extraordinarias de suministro, la organización de la Administración hidráulica y la ejecución de obras de regadío. También corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de aguas minerales y termales, así como de proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma. Respecto a los recursos hídricos y a los aprovechamientos hidráulicos que pertenecen a cuencas hidrográficas intercomunitarias que afecten a Aragón, se reconoce a la Comunidad Autónoma el derecho a participar y colaborar en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatal de dichos recursos y aprovechamientos.
El mismo precepto estatutario le atribuye la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos; la ejecución y la explotación de las obras de titularidad estatal, si se establece mediante convenio, y las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal, participando en la fijación del caudal ecológico.
Por último, para la defensa de los derechos relacionados con el agua, contemplados en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Comunidad Autónoma debe emitir un informe preceptivo para cualquier propuesta de transferencia de aguas que afecte a su territorio, recogiendo así el sentir de la sociedad aragonesa de velar contra amenazas de trasvases que hipotecarían el futuro de la Comunidad Autónoma.
El Estatuto de Autonomía de Aragón prevé que los poderes del Estado, en su función de planificación hidrológica, deben cumplir el principio de prioridad del aprovechamiento en la cuenca. Por tanto, esta disposición estatutaria establece una directriz a la planificación hidrológica estatal de las cuencas aragonesas. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 227/1988), existen en la Constitución Española dos criterios informadores en la distribución de las competencias en materia de aguas entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas: uno, que proclama la competencia en función del interés de los aprovechamientos hidráulicos (artículo 148.1.10.ª) y otro, en función del territorio por el que las aguas discurren (artículo 149.1.22.ª). Sobre estos dos criterios informadores, el propio Tribunal Constitucional reconoce que no son coincidentes; ahora bien, al tratarse de dos principios que se recogen en el texto constitucional, necesariamente deberán armonizarse en una correcta aplicación del sistema de distribución de competencias en materia de aguas entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
La disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce y acentúa el interés autonómico en el carácter prioritario del aprovechamiento para Aragón de la reserva de agua. Además, la ley estatal ha venido recogiendo en el Plan Hidrológico Nacional, de modo imperativo, que «la Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de una reserva de agua suficiente para cubrir las necesidades presentes y futuras en su territorio, tal y como establece el Pacto del Agua de Aragón, de junio de 1992». Así, desde el punto de vista objetivo, el interés autonómico se concreta especialmente en los recursos que constituyen la reserva hídrica de Aragón, que deben ser objeto de aprovechamiento en su territorio y en consecuencia no afectan a otras Comunidades Autónomas.
Desde el punto de vista subjetivo, el interés autonómico también resulta claro en el Estatuto de Autonomía de Aragón, por cuanto los aprovechamientos de la reserva de agua son para satisfacer los derechos de los aragoneses sobre el agua recogidos en el artículo 19, correspondiendo a los poderes públicos aragoneses, conforme establece el artículo 11.3, promover las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva el ejercicio de estos derechos. Por último, el artículo 72.1 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre los aprovechamientos hidráulicos de interés de la Comunidad Autónoma.
Nos encontramos, por tanto, con que la reserva hídrica es un volumen de agua disponible por la Comunidad Autónoma de Aragón para uso o aprovechamiento de los aragoneses en su territorio, y no afecta a otras Comunidades Autónomas por estar asignado y reservado en el plan hidrológico de cuenca a Aragón. De este modo, la reserva de agua puede definirse como un aprovechamiento hidráulico de interés exclusivo para Aragón.
La presente ley regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de aguas continentales, atribuidas por los artículos 19, 72, 71.21.ª y 22.ª y 75.3.º y por la Disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de Aragón, con el fin de lograr su protección y uso sostenible, el desarrollo económico y la cohesión social de los aragoneses. A su vez, la regulación de estas materias se encuentra estrechamente relacionada con la normativa sectorial que regula las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Aragón previstas en el Estatuto de Autonomía de Aragón en materia de espacios naturales protegidos, sobre normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y el paisaje, así como la competencia compartida asumida en materia de medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y el subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas, regadíos y otros usos.
La Comunidad Autónoma de Aragón, conforme al Estatuto de Autonomía de Aragón y la Constitución Española, ostenta competencias sobre la gestión de los aprovechamientos hidráulicos de interés de la Comunidad Autónoma, que deben concretarse en la reserva hídrica para uso exclusivo de los aragoneses. Ello supone que la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá competencias en la tramitación y en su caso resolución, sin perjuicio de las competencias que ostente la Administración General, en las concesiones de aguas, cesiones de uso, autorización y control de vertidos, obras hidráulicas, gestión de embalses, policía de aguas y cauces, y en todas las facultades inherentes a la gestión y aprovechamiento de la reserva hídrica para Aragón. Todo ello, mediante la coordinación con la Administración General del Estado, mediante convenio o encomienda, y la concertación cuando corresponda con el resto de Comunidades Autónomas en todo lo relativo a garantizar la efectividad del principio de unidad de cuenca.
El modelo de gestión que se propone es coherente con la legislación estatal de aguas, ya que a los organismos de cuenca les corresponde la administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma, lo que excluye la gestión de la reserva hídrica de Aragón, que es de interés exclusivo de los aragoneses y no afecta a otras Comunidades Autónomas
Según lo expuesto, la gestión de las aguas y ríos de Aragón debe corresponder, en situación de preponderancia, a la Comunidad Autónoma, desde el ejercicio de las competencias ejecutivas, coordinado con las de planificación estatal y la participación autonómica en las demarcaciones hidrográficas, con respeto al principio de unidad de cuenca.
III
La presente ley pretende impulsar una política de aguas que contribuya a la mejora de la calidad de las aguas y los ecosistemas relacionados con la misma, a garantizar su acceso a la población en condiciones de calidad y a reducir, en la medida de lo posible, las diferencias de desarrollo existentes en Aragón como consecuencia de las distintas posibilidades de acceso al agua y de las diferentes condiciones de los ricos y diversos ecosistemas aragoneses. Esta política propia, basada en la experiencia ya acumulada, ha de tener en cuenta el cambio climático, que las necesidades de agua son mayores que la disponibilidad del recurso, la irregular disposición del agua en los territorios, la necesidad de proteger el recurso, el desarrollo sostenible, los espacios naturales y hábitats vinculados al agua, sea por su presencia o escasez, y el incremento de la eficiencia en el uso del agua mediante la modernización de las infraestructuras y tecnologías empleadas.
El sector agrario tiene en Aragón un peso mayor que en otras Comunidades Autónomas. La producción agrícola en regadío se ha convertido en una actividad fundamental para la cohesión y desarrollo del territorio aragonés, árido en una gran parte del mismo, que exige, por tanto, el máximo interés por parte de las Administraciones públicas para hacer efectivos proyectos que, sin hipotecar el futuro de otras zonas, de los ecosistemas hídricos y sin sobreexplotar un recurso limitado como el agua, permitan hacer efectivos proyectos viables técnica y económicamente. Las comarcas con presencia significativa de regadío han estabilizado la población rural y han proporcionado una diversificación de la agricultura y la ganadería, así como el desarrollo de una incipiente agroindustria, necesitada de un impulso para ayudar a fijar población, diversificar el tejido productivo aragonés y hacer posible que las plusvalías generadas por la agricultura y ganadería aragonesas queden en el territorio. En este sentido, cabe destacar que la labor realizada por el colectivo de profesionales de la agricultura y la ganadería ha sido decisiva para mantener vivo nuestro territorio.
Igualmente existen otras actividades socioeconómicas vinculadas con el agua que deben impulsarse, entre ellas, las energías renovables, las actividades industriales, la realización de prácticas deportivas-turísticas, el conocimiento científico y la innovación tecnológica en relación con el agua, la divulgación y sensibilización ambiental, o el amplio patrimonio histórico, industrial, artístico y etnológico que, consolidado durante siglos, reflejan la historia de Aragón a través del aprovechamiento excelente del agua.
IV
Esta ley pretende ser un texto normativo de desarrollo en materia de derecho de aguas, teniendo en cuenta la existencia de una ley estatal de carácter básico en la materia. Un texto completo, sin reproducir las normas estatales, en especial en las cuestiones generales relativas a la propiedad, servidumbres o concesiones y régimen de vertidos, dado el reparto competencial existente en materia de aguas entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
Tras las disposiciones generales, agrupadas en el título preliminar –donde se incluye la creación del Registro del Aguas de Aragón y el Registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón–, el título I regula los derechos y obligaciones de los aragoneses y de los usuarios en relación con el agua. En él se desarrollan los derechos a los que se refiere el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Los títulos II y III contienen la organización hidráulica aragonesa, que reside en el Instituto Aragonés del Agua, contemplando su organización y estructura mínima. En el título IV, se contemplan las competencias de los municipios y comarcas en relación con el ciclo integral del agua. En el título V, se crea una Comisión de Autoridades Competentes de Aragón formada por las administraciones públicas que ostentan competencias en materia de aguas en el territorio.
El título VI se enmarca en el modelo de gobernanza del agua, cuyos objetivos vienen recogidos en la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, relativo, entre otros aspectos, a la participación pública en la toma de decisiones, que queda plasmado a través de la centralidad de la Comisión del Agua de Aragón, y al acceso de todos los interesados a la información sobre el medio hídrico, otorgando a esta información la consideración de ambiental a los efectos establecidos en la normativa comunitaria.
Siguiendo con el modelo de gobernanza del agua mencionado en el párrafo anterior, en el título VII se regulan los instrumentos de planificación, destacando las Bases de la Política del Agua en Aragón, y la participación en la planificación hidrológica estatal, además de la planificación sobre abastecimiento, saneamiento y depuración, regadíos, usos industriales e hidráulico que gestionará la Comunidad Autónoma teniendo presente la regulación estatal. En el título VIII se regulan las infraestructuras hidráulicas, con especial atención a las obras de interés de la Comunidad Autónoma y su régimen, así como las infraestructuras de abastecimiento y depuración.
En el título IX se agrupan los artículos dedicados al dominio público hidráulico que gestionará la Comunidad Autónoma, teniendo presente la regulación estatal. En el título X se prevén los instrumentos de prevención de los riesgos de inundación y las situaciones de alerta ante la sequía. El régimen económico-financiero recogido en el título XI está constituido por el impuesto sobre la contaminación de las aguas y los cánones de utilización de bienes del dominio público hidráulico, de control de vertidos y de regulación, así como la tarifa por utilización del agua, establecidos en la ley estatal de Aguas, cuando la administración autonómica sea la administración competente o medie encomienda o convenio, dado que tales impuestos tienen por objeto la recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas.
Desde la perspectiva de la financiación, se crea un impuesto autonómico, ecológico y solidario, denominado Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, que grava la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas. Este impuesto, vigente ya en varias Comunidades Autónomas, viene a sustituir en Aragón al hasta ahora vigente canon de saneamiento. Mediante este impuesto, los usuarios contribuyen a los costes de los servicios del ciclo del agua, especialmente a los gastos de inversión y de explotación de los sistemas de saneamiento y depuración, buscando incentivar el ahorro de agua, e incluyendo factores de criterio social en su facturación.
Se atribuye al Instituto Aragonés del Agua la función de recaudación de las tasas por utilización del dominio público hidráulico establecidas en la ley estatal de aguas, cuando sea la Comunidad Autónoma la administración pública hidráulica competente o medie convenio o encomienda.
Por último, en el título XII se regula el régimen sancionador en la materia. De la parte dispositiva de la ley es oportuno destacar la regulación del preceptivo informe sobre obras hidráulicas estatales y transferencias de aguas, así como lo relativo al traspaso de funciones y servicios por parte de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma para la aplicación de las disposiciones de esta ley, especialmente para la gestión de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses, recogida en el Estatuto de Autonomía, la legislación vigente y la planificación hidrológica. Asimismo, en atención a la contribución realizada por el Ayuntamiento de Zaragoza en la aplicación del principio de prevención de la contaminación de las aguas mediante la construcción de las infraestructuras de saneamiento y depuración en su término municipal, la parte dispositiva reconoce el esfuerzo inversor realizado, que ha venido siendo compensado por la diferencia entre el tipo general del impuesto sobre la contaminación de las aguas aplicable y las tasas de saneamiento y depuración aplicables en el municipio, hasta que finalice la total compensación.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Esta ley tiene por objeto regular las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las aguas y ríos de Aragón en el marco de la Constitución Española, la legislación básica del Estado y el Estatuto de Autonomía de Aragón.
2. En particular, esta ley regula aquellas competencias exclusivas reconocidas por nuestro Estatuto de Autonomía y aquellas que puedan ser ejercidas por la Comunidad Autónoma mediante transferencia, encomienda o convenio con la Administración General del Estado, entre las que se incluyen:
a) La gestión de las aguas que discurran íntegramente por Aragón.
b) La gestión de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses establecida en 6.550 hm³ por el Estatuto de Autonomía de Aragón y la legislación y planificación estatal.
c) La concesión de los recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica, así como el régimen de aprovechamiento de las aguas.
d) El registro de la concesión de recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica a la Comunidad Autónoma de Aragón, especialmente en relación con la reserva de agua de 6.550 hm3, así como el registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón.
e) La gestión y protección de los recursos hídricos, la tramitación y concesión de autorizaciones de vertido y de uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y sus zonas asociadas, la policía de aguas y cauces, así como las funciones de regulación y conducción de los recursos hídricos.
f) Las funciones de apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico.
g) La participación pública en los órganos administrativos y en la planificación y gestión del agua de las cuencas de los ríos Ebro, Tajo y Júcar, así como la información al público en general sobre el medio hídrico y difusión de estadísticas del agua, en aplicación del modelo de gobernanza del agua.
h) Las competencias de las entidades locales aragonesas en materia de aguas.
i) La organización y actuación de la administración hidráulica aragonesa, así como la gestión integral del ciclo hidrológico en Aragón.
j) Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón y su régimen de ejecución, dentro del marco competencial establecido por la legislación de régimen local.
k) El régimen de suministro, saneamiento y depuración, en el ciclo integral del agua de uso urbano.
l) El régimen de aprovechamiento de las aguas para usos agrícolas, industriales y recreativos.
m) El régimen de aprovechamiento de las aguas minerales y termales.
n) La evaluación y gestión de los riesgos de inundación.
ñ) La prevención de efectos por sequía.
o) Los ingresos destinados a la ejecución de las infraestructuras del ciclo integral del agua.
p) El régimen sancionador por los incumplimientos de las normas reguladoras de los usos y obligaciones en materia de agua.
q) La adopción de las medidas necesarias para alcanzar el buen estado ecológico de las masas de agua de Aragón, protegiendo la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
Artículo 1. Objeto.
1. Esta ley tiene por objeto regular las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las aguas y ríos de Aragón en el marco de la Constitución Española, la legislación básica del Estado y el Estatuto de Autonomía de Aragón.
2. En particular, esta ley regula aquellas competencias exclusivas reconocidas por nuestro Estatuto de Autonomía y aquellas que puedan ser ejercidas por la Comunidad Autónoma mediante transferencia, encomienda o convenio con la Administración General del Estado, entre las que se incluyen:
a) La gestión de las aguas que discurran íntegramente por Aragón.
b) La gestión de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses establecida en 6.550 hm³ por el Estatuto de Autonomía de Aragón y la legislación y planificación estatal.
c) La concesión de los recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica, así como el régimen de aprovechamiento de las aguas.
d) El registro de la concesión de recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica a la Comunidad Autónoma de Aragón, especialmente en relación con la reserva de agua de 6.550 hm3, así como el registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2.b), c) y d) desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.
e) La gestión y protección de los recursos hídricos, la tramitación y concesión de autorizaciones de vertido y de uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y sus zonas asociadas, la policía de aguas y cauces, así como las funciones de regulación y conducción de los recursos hídricos.
f) Las funciones de apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico.
g) La participación pública en los órganos administrativos y en la planificación y gestión del agua de las cuencas de los ríos Ebro, Tajo y Júcar, así como la información al público en general sobre el medio hídrico y difusión de estadísticas del agua, en aplicación del modelo de gobernanza del agua.
h) Las competencias de las entidades locales aragonesas en materia de aguas.
i) La organización y actuación de la administración hidráulica aragonesa, así como la gestión integral del ciclo hidrológico en Aragón.
j) Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón y su régimen de ejecución, dentro del marco competencial establecido por la legislación de régimen local.
k) El régimen de suministro, saneamiento y depuración, en el ciclo integral del agua de uso urbano.
l) El régimen de aprovechamiento de las aguas para usos agrícolas, industriales y recreativos.
m) El régimen de aprovechamiento de las aguas minerales y termales.
n) La evaluación y gestión de los riesgos de inundación.
ñ) La prevención de efectos por sequía.
o) Los ingresos destinados a la ejecución de las infraestructuras del ciclo integral del agua.
p) El régimen sancionador por los incumplimientos de las normas reguladoras de los usos y obligaciones en materia de agua.
q) La adopción de las medidas necesarias para alcanzar el buen estado ecológico de las masas de agua de Aragón, protegiendo la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2.b), c) y d) desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.
Artículo 1. Objeto.
1. Esta ley tiene por objeto regular las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las aguas y ríos de Aragón en el marco de la Constitución Española, la legislación básica del Estado y el Estatuto de Autonomía de Aragón.
2. En particular, esta ley regula aquellas competencias exclusivas reconocidas por nuestro Estatuto de Autonomía y aquellas que puedan ser ejercidas por la Comunidad Autónoma mediante transferencia, encomienda o convenio con la Administración General del Estado, entre las que se incluyen:
a) La gestión de las aguas que discurran íntegramente por Aragón.
b) La gestión de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses establecida en 6.550 hm³ por el Estatuto de Autonomía de Aragón y la legislación y planificación estatal.
c) La concesión de los recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica, así como el régimen de aprovechamiento de las aguas.
d) El registro de la concesión de recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica a la Comunidad Autónoma de Aragón, especialmente en relación con la reserva de agua de 6.550 hm3, así como el registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón.
e) La gestión y protección de los recursos hídricos, la tramitación y concesión de autorizaciones de vertido y de uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y sus zonas asociadas, la policía de aguas y cauces, así como las funciones de regulación y conducción de los recursos hídricos.
f) Las funciones de apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico.
g) La participación pública en los órganos administrativos y en la planificación y gestión del agua de las cuencas de los ríos Ebro, Tajo y Júcar, así como la información al público en general sobre el medio hídrico y difusión de estadísticas del agua, en aplicación del modelo de gobernanza del agua.
h) Las competencias de las entidades locales aragonesas en materia de aguas.
i) La organización y actuación de la administración hidráulica aragonesa, así como la gestión integral del ciclo hidrológico en Aragón.
j) Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón y su régimen de ejecución, dentro del marco competencial establecido por la legislación de régimen local.
k) El régimen de suministro, saneamiento y depuración, en el ciclo integral del agua de uso urbano.
l) El régimen de aprovechamiento de las aguas para usos agrícolas, industriales y recreativos.
m) El régimen de aprovechamiento de las aguas minerales y termales.
n) La evaluación y gestión de los riesgos de inundación.
ñ) La prevención de efectos por sequía.
o) Los ingresos destinados a la ejecución de las infraestructuras del ciclo integral del agua.
p) El régimen sancionador por los incumplimientos de las normas reguladoras de los usos y obligaciones en materia de agua.
q) La adopción de las medidas necesarias para alcanzar el buen estado ecológico de las masas de agua de Aragón, protegiendo la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2.b), c) y d) por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2.b), c) y d) desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.
Artículo 1. Objeto.
1. Esta ley tiene por objeto regular las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las aguas y ríos de Aragón en el marco de la Constitución Española, la legislación básica del Estado y el Estatuto de Autonomía de Aragón.
2. En particular, esta ley regula aquellas competencias exclusivas reconocidas por nuestro Estatuto de Autonomía y aquellas que puedan ser ejercidas por la Comunidad Autónoma mediante transferencia, encomienda o convenio con la Administración General del Estado, entre las que se incluyen:
a) La gestión de las aguas que discurran íntegramente por Aragón.
b) (Anulada).
c) (Anulada).
d) El registro de la concesión de recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica a la Comunidad Autónoma de Aragón, especialmente en relación con la reserva de agua de 6.550 hm3, así como el registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón.
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulas las letras b) y c) y el inciso destacado de la letra d) por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
e) La gestión y protección de los recursos hídricos, la tramitación y concesión de autorizaciones de vertido y de uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y sus zonas asociadas, la policía de aguas y cauces, así como las funciones de regulación y conducción de los recursos hídricos.
f) Las funciones de apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico.
g) La participación pública en los órganos administrativos y en la planificación y gestión del agua de las cuencas de los ríos Ebro, Tajo y Júcar, así como la información al público en general sobre el medio hídrico y difusión de estadísticas del agua, en aplicación del modelo de gobernanza del agua.
h) Las competencias de las entidades locales aragonesas en materia de aguas.
i) La organización y actuación de la administración hidráulica aragonesa, así como la gestión integral del ciclo hidrológico en Aragón.
j) Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón y su régimen de ejecución, dentro del marco competencial establecido por la legislación de régimen local.
k) El régimen de suministro, saneamiento y depuración, en el ciclo integral del agua de uso urbano.
l) El régimen de aprovechamiento de las aguas para usos agrícolas, industriales y recreativos.
m) El régimen de aprovechamiento de las aguas minerales y termales.
n) La evaluación y gestión de los riesgos de inundación.
ñ) La prevención de efectos por sequía.
o) Los ingresos destinados a la ejecución de las infraestructuras del ciclo integral del agua.
p) El régimen sancionador por los incumplimientos de las normas reguladoras de los usos y obligaciones en materia de agua.
q) La adopción de las medidas necesarias para alcanzar el buen estado ecológico de las masas de agua de Aragón, protegiendo la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
Se declaran inconstitucionales y nulas las letras b) y c) y el inciso destacado de la letra d) del apartado 2 por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2.b), c) y d) por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2.b), c) y d) desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.
Artículo 2. Finalidades.
Las finalidades de la presente ley son:
a) Reconocer y proteger los derechos de Aragón y de los aragoneses en relación con el agua.
b) Garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población que resida en Aragón, tanto para el consumo humano como para el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la vertebración y el reequilibrio territorial de Aragón.
c) Garantizar que un desarrollo económico y social sostenible de Aragón sea compatible con el buen estado de los ecosistemas acuáticos y terrestres.
d) Aplicar el principio de las políticas públicas de los poderes aragoneses de evitar transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma de Aragón que afecten a intereses de sostenibilidad, atendiendo a los derechos de las generaciones presentes y futuras de aragoneses.
e) Regular una gestión pública que garantice los derechos del agua de Aragón y los aragoneses.
f) Alcanzar el buen estado ecológico de las masas de agua en Aragón, protegiendo la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley es de aplicación a las aguas superficiales y subterráneas en el territorio de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.
2. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
3. La aplicación de la presente ley se hará sin perjuicio del régimen jurídico previsto en la legislación sectorial, en la de régimen local o en la normativa comunitaria que resulte aplicable y de las competencias que puedan corresponder a las distintas administraciones públicas por razón de la materia.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de esta ley se entenderá por:
a) Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.
b) Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
c) Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas.
d) Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
e) Almacenamiento subterráneo: almacenamiento temporal en un acuífero profundo de líquidos o gases mediante técnicas de recarga artificial.
f) Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas, que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas y ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.
g) Buen estado químico de las aguas subterráneas: estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, respeta los estándares de calidad previstos en la normativa aplicable, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.
h) Captación propia: la realizada por el usuario sin utilizar redes de suministro municipal o supramunicipal.
i) Captación subterránea y captación superficial: se denominan así en función de que el origen del recurso proceda de aguas subterráneas o superficiales, con independencia de que el lugar de captación se encuentre o no bajo la superficie del suelo.
j) Cauce: álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
k) Ciclo integral del agua de uso urbano: conjunto de actividades que conforman los servicios públicos prestados, directa o indirectamente, por los organismos públicos para el uso urbano del agua en los núcleos de población, comprendiendo:
1.º El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación y alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de los recursos no convencionales, el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias o tuberías principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población.
2.º El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua potable hasta las acometidas particulares o instalaciones propias para el consumo por parte de los usuarios.
3.º El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento.
4.º La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende la intercepción y el transporte de las mismas mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas.
5.º La regeneración, en su caso, del agua residual para su reutilización.
l) Comunidad de usuarios de masas de agua subterránea: corporación de derecho público formada por usuarios de la misma masa de agua subterránea, organizada democráticamente para su aprovechamiento racional y sostenible, independientemente de que pueda disponer de otras fuentes de recursos de agua.
m) Cuenca hidrográfica: superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible.
n) Entidades prestadoras de servicios de agua: entidades que gestionen alguno de los servicios de aducción, suministro, alcantarillado, depuración y regeneración del agua.
ñ) Entidades suministradoras de agua: las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua, con independencia de que su actividad se ampare en el título administrativo de prestación de servicio.
o) Estado de las aguas subterráneas: expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el valor menos favorable de su estado cuantitativo y de su estado químico.
p) Estado cuantitativo de las aguas subterráneas: expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.
q) Estado ecológico: expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los sistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza físico-química del agua y los sedimentos, las características de flujo de agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del sistema.
r) Estado químico: expresión del grado de contaminación de una masa de agua.
s) Márgenes: terrenos que lindan con los cauces.
t) Masa de agua subterránea: volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.
u) Masa de agua superficial: parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.
v) Masa de agua artificial: masa de agua superficial creada por la actividad humana.
w) Masa de agua muy modificada: masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.
x) Recarga artificial: conjunto de técnicas que permiten, mediante intervención programada e introducción directa o inducida de agua en un acuífero, incrementar el grado de garantía y disponibilidad de los recursos hídricos, así como actuar sobre la calidad.
y) Recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.
z) Rendimiento técnico de las redes de agua: diferencia, medida en porcentaje, entre el volumen de agua que haya sido objeto de aducción por la entidad suministradora y el agua efectivamente distribuida y facturada a los usuarios a los que se refiere este artículo.
aa) Reserva hídrica: aprovechamiento hídrico de una cuenca intercomunitaria reservado por el Estatuto de Autonomía y la planificación hidrológica estatal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, con el fin de desarrollar políticas autonómicas de gestión y uso del agua en su territorio, para uso exclusivo de los aragoneses.
bb) Riberas: fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, siendo dominio público hidráulico.
cc) Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
dd) Sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano: conjunto de recursos hídricos, infraestructuras e instrumentos de gestión para la prestación de los servicios de abastecimiento en alta o aducción y de depuración de aguas residuales en un concreto ámbito territorial superior al municipio.
ee) Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas.
Se distinguen:
1.º Usos domésticos: los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas, así como cualquier otro uso de agua propio de la actividad humana que no se produzca en el desarrollo de actividades económicas.
2.º Usos industriales del agua: los consumos de agua destinados al desarrollo de actividades incluidas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, o clasificación que la sustituya.
3.º Usos agrarios, turísticos y otros usos en actividades económicas: la utilización del agua en el proceso de producción de bienes y servicios correspondientes a dichas actividades.
4.º Uso urbano: el uso del agua si su distribución o vertido se realiza a través de redes municipales o supramunicipales. Asimismo, tendrán este carácter los usos del agua en urbanizaciones y demás núcleos de población, cuando su distribución se lleve a cabo a través de redes privadas.
5.º Usos urbanos en actividades económicas de alto consumo: aquellos que en cómputo anual signifiquen un uso superior a 100.000 metros cúbicos.
ff) Usuarios del agua: se consideran usuarios del agua:
En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, se considerará usuario del agua al titular del contrato con dicha entidad y, en su defecto, quien haga uso de los caudales suministrados.
En las captaciones propias, se considerará usuario del agua al titular de la concesión administrativa de uso de agua, de la autorización para el uso o del derecho de aprovechamiento y, en su defecto, a quien realice la captación.
gg) Zonas asociadas al dominio público: las zonas definidas por la legislación estatal básica de aguas como zonas de servidumbre de protección de cauces y zona de policía.
hh) Zonas inundables: los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos y que cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de esta ley se entenderá por:
a) Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.
b) Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
c) Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas.
d) Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
e) Almacenamiento subterráneo: almacenamiento temporal en un acuífero profundo de líquidos o gases mediante técnicas de recarga artificial.
f) Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas, que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas y ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.
g) Buen estado químico de las aguas subterráneas: estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, respeta los estándares de calidad previstos en la normativa aplicable, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.
h) Captación propia: la realizada por el usuario sin utilizar redes de suministro municipal o supramunicipal.
i) Captación subterránea y captación superficial: se denominan así en función de que el origen del recurso proceda de aguas subterráneas o superficiales, con independencia de que el lugar de captación se encuentre o no bajo la superficie del suelo.
j) Cauce: álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
k) Ciclo integral del agua de uso urbano: conjunto de actividades que conforman los servicios públicos prestados, directa o indirectamente, por los organismos públicos para el uso urbano del agua en los núcleos de población, comprendiendo:
1.º El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación y alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de los recursos no convencionales, el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias o tuberías principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población.
2.º El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua potable hasta las acometidas particulares o instalaciones propias para el consumo por parte de los usuarios.
3.º El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento.
4.º La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende la intercepción y el transporte de las mismas mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas.
5.º La regeneración, en su caso, del agua residual para su reutilización.
l) Comunidad de usuarios de masas de agua subterránea: corporación de derecho público formada por usuarios de la misma masa de agua subterránea, organizada democráticamente para su aprovechamiento racional y sostenible, independientemente de que pueda disponer de otras fuentes de recursos de agua.
m) Cuenca hidrográfica: superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible.
n) Entidades prestadoras de servicios de agua: entidades que gestionen alguno de los servicios de aducción, suministro, alcantarillado, depuración y regeneración del agua.
ñ) Entidades suministradoras de agua: las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua, con independencia de que su actividad se ampare en el título administrativo de prestación de servicio.
o) Estado de las aguas subterráneas: expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el valor menos favorable de su estado cuantitativo y de su estado químico.
p) Estado cuantitativo de las aguas subterráneas: expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.
q) Estado ecológico: expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los sistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza físico-química del agua y los sedimentos, las características de flujo de agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del sistema.
r) Estado químico: expresión del grado de contaminación de una masa de agua.
s) Márgenes: terrenos que lindan con los cauces.
t) Masa de agua subterránea: volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.
u) Masa de agua superficial: parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.
v) Masa de agua artificial: masa de agua superficial creada por la actividad humana.
w) Masa de agua muy modificada: masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.
x) Recarga artificial: conjunto de técnicas que permiten, mediante intervención programada e introducción directa o inducida de agua en un acuífero, incrementar el grado de garantía y disponibilidad de los recursos hídricos, así como actuar sobre la calidad.
y) Recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.
z) Rendimiento técnico de las redes de agua: diferencia, medida en porcentaje, entre el volumen de agua que haya sido objeto de aducción por la entidad suministradora y el agua efectivamente distribuida y facturada a los usuarios a los que se refiere este artículo.
aa) Reserva hídrica: aprovechamiento hídrico de una cuenca intercomunitaria reservado por el Estatuto de Autonomía y la planificación hidrológica estatal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, con el fin de desarrollar políticas autonómicas de gestión y uso del agua en su territorio, para uso exclusivo de los aragoneses.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado aa) desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.
bb) Riberas: fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, siendo dominio público hidráulico.
cc) Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
dd) Sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano: conjunto de recursos hídricos, infraestructuras e instrumentos de gestión para la prestación de los servicios de abastecimiento en alta o aducción y de depuración de aguas residuales en un concreto ámbito territorial superior al municipio.
ee) Usos …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.