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LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La actividad agraria es estratégica para la sociedad y la economía de las Illes Balears desde las perspectivas social, ambiental y económica. Su finalidad primordial es la producción de alimentos y el objetivo de toda ley agraria debe consistir en poner las condiciones que la posibiliten.
El mantenimiento de los sistemas agrarios es imprescindible en las Illes Balears para la seguridad alimentaria de la población residente y por su contribución a la conservación del territorio, el paisaje, el medio y la biodiversidad rurales. Todo eso repercute positivamente sobre la mayoría del resto de actividades económicas y sobre el bienestar social.
Las islas son territorios especialmente vulnerables ante la dependencia externa de alimentos y entradas agrarias. Por eso, en las Illes Balears la apuesta por la seguridad y la soberanía alimentarias resulta imprescindible. Además, hay que tener en cuenta que la producción de alimentos incluye toda la cadena alimentaria, desde la producción hasta la comercialización al consumidor final, incluyendo también la transformación. Por lo tanto, la contribución de la actividad agraria a la generación de puestos de trabajo y a la actividad económica es relevante. Esta ley promueve avanzar en la Soberanía Alimentaria de las Illes Balears a partir de políticas que apoyan los pilares desarrollados en el Foro Mundial sobre la Soberanía Alimentaria (Nyéléni, 2007).
Las previsiones de escasez de agua, de reducción y cambio en la distribución de la pluviometría anual emitidas por varias instituciones, entre las cuales se encuentra la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), afectan al sector agrario de las Illes Balears. Además, desde el año 2008 la Organización Mundial del Turismo (OMT) y el PNUMA incluyen a las islas del Mediterráneo entre los cinco puntos geográficos principales en los que el turismo se verá afectado por el cambio climático. Por todo ello, hay que trabajar no solamente en la aplicación de medidas de mitigación y reducción de las causas que aceleran el cambio climático, sino también para la elaboración de una planificación enfocada a la adaptación a las nuevas condiciones.
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, supuso que por primera vez el sector agrario de las Illes Balears pudiese disponer de un marco normativo de ámbito autonómico, pero ahora resulta necesario darle un enfoque aún más agrario y recoger también aspectos derivados de su aplicación durante el tiempo transcurrido desde su aprobación.
Por tanto, partiendo de la visión de conjunto de la regulación autonómica, del diálogo entre las instituciones y del respeto a la singularidad de la ordenación y los usos del suelo, se elabora esta ley para preservar el suelo rústico para la actividad agraria de la absorción de territorio por parte de actividades impropias que no contribuyen a mantenerlo.
En la coyuntura económica y social actual, las actividades complementarias son vías para mejorar la viabilidad económica de muchas explotaciones agrarias, y por ello resulta necesario regularlas y vincularlas de manera indisoluble al mantenimiento de una actividad y a un sector agrario vivos y activos y a la conservación del suelo, garantizando que no se desvirtúa su objetivo. Por este motivo, una actividad sólo se entiende como actividad complementaria de la actividad agraria cuando se lleva a cabo en una explotación preferente.
Entre las actividades complementarias se incluyen las actividades de alojamiento turístico en viviendas que formen parte de la explotación, hasta un máximo de seis plazas por explotación preferente.
Se incrementa la protección de la actividad agraria frente a las presiones y los perjuicios que puedan derivarse de la apropiación indebida del espacio que le es propio por parte de otras actividades. Se dan más garantías y se mejora la transparencia para la tramitación de los procedimientos de autorización para la instalación de actividades complementarias de la actividad agraria y para las instalaciones, las infraestructuras y las construcciones que se requieran.
Los cambios sociales, económicos, demográficos y ecológicos que se viven ahora requieren una planificación a medio y largo plazo para una producción agraria basada en principios y prácticas de gestión sostenible del suelo, del agua y de la biodiversidad, y que dé respuesta a las necesidades inmediatas. La FAO recuerda que el suelo es un recurso finito, que su formación es un proceso extremadamente lento, y que su pérdida y degradación no son reversibles en el transcurso de una vida humana. La pérdida de suelo fértil afecta negativamente a la producción de alimentos y de materias primas, conlleva la destrucción de muchos servicios ecosistémicos esenciales, dificulta el desarrollo de las actividades agrarias y, por lo tanto, se ponen en peligro tanto la producción de alimentos como la forma de vida de los agricultores.
Se hace una mayor apuesta por la producción local y ecológica y por la protección del patrimonio genético y edafológico de las Illes Balears.
Siguiendo los principios de responsabilidad social y ambiental y las recomendaciones de la Unión Europea y la FAO, se introduce la Compra o Contratación Pública Verde de productos agroalimentarios como instrumento mediante el cual autoridades públicas y semipúblicas podrán adquirir productos y servicios agroalimentarios con un impacto ambiental reducido durante su ciclo de vida que aporten beneficios ecosistémicos.
Se introducen herramientas para reforzar el reconocimiento, tanto por parte de la administración como por parte de la sociedad, de la importancia de la actividad agraria sostenible para la seguridad alimentaria, para el mantenimiento de parte importante del paisaje y del suelo rústico y para posibilitar otras actividades económicas que sin el trabajo previo del sector agrario no se podrían dar. Se reconoce la importancia de la agricultura periurbana y se introducen herramientas y mecanismos para garantizar la estabilidad de los espacios agrarios periurbanos. Se promueve la inversión pública y privada para acompañar el desarrollo de un modelo agrario sostenible desde los puntos de vista económico, social y ambiental. Quien tenga acceso al suelo rústico, sea cual sea la actividad que desarrolle, incluida la de vivienda, debe contribuir a mantenerlo y a conservar sus características y las actividades propias.
Asimismo, se introduce una mayor protección de los valores agrarios del suelo rústico, con la figura de las zonas de alto valor agrario (ZAVA), a la vez que se garantiza la preservación y el respeto de otros valores naturales que condujeron a otras figuras de protección.
De acuerdo con los criterios internacionales para la buena gobernanza forestal en el marco del proceso ForestEurope y los planes o programas forestales estatales, se establece el Plan Forestal de las Illes Balears, basado en los principios de sostenibilidad y buena gobernanza para formular una política forestal legítima, eficaz y sostenible, y en aplicación de criterios de multifuncionalidad y de biodiversidad.
Se incrementan los criterios sociales para defender, reconocer y reforzar el apoyo a las personas que viven de la actividad agraria. Se incorpora la perspectiva de igualdad de género de manera transversal, y de acuerdo con la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de la perspectiva de género, se establece la elaboración del Plan de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres en las Illes Balears.
En virtud del artículo 129.2 de la Constitución y de los artículos 144 y 145 de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, se reconoce el papel relevante de las cooperativas en la estructuración, la articulación y el impulso del sector agroalimentario y en la garantía de su continuidad.
Las compras públicas de alimentos que priorizan las cooperativas, como medio de apoyo a organizaciones que respondan a objetivos de política social y pública, están amparadas por el artículo 7 de la Recomendación 193 de la OIT sobre la promoción de las cooperativas, 2002, de la que España es firmante.
Se establecen límites al fraccionamiento excesivo de fincas por debajo de las superficies suficientes para el desarrollo de las tareas fundamentales del cultivo, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de cada isla, en aplicación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Se introducen nuevos objetivos que atienden aspectos prioritarios de la estructura del sector agrario de las Illes Balears; el fomento de las explotaciones familiares y diversificadas, como reconocimiento a su aportación a la mayoría de objetivos de la ley, y la garantía del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en lo referente a la protección ante la introducción de plagas de cuarentena y de organismos no presentes en las Illes Balears que podrían constituirse en plaga, y también para evitar la propagación de las ya presentes, en todo el suelo de las Illes Balears, con independencia de quien sea su titular.
Por razones de eficacia y seguridad jurídica, esta ley, aunque no modifica sustancialmente la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, sino que supone una evolución de la misma, se presenta como ley nueva, dado que introduce cambios que afectan a gran parte del articulado.
II
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de «Agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios derivados», de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 30.10) y en materia de «denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a los productos de la comunidad autónoma» (artículo 30.43), sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1 de la Constitución reserva al Estado. Asimismo, el Estatuto atribuye a la comunidad autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de «sanidad vegetal y animal» (artículo 31.4).
Por otra parte, el artículo 24.2 establece que «partiendo del reconocimiento social y cultural y de su importante labor en la actividad productiva, en el mantenimiento del paisaje, del territorio, del medio ambiente, de la cultura, de las tradiciones y costumbres más definitorias de la identidad balear, las administraciones públicas de las Illes Balears deben adoptar las medidas políticas, jurídicas y legislativas que garanticen los derechos de este sector y de los agricultores y ganaderos en su desarrollo y protección».
El mismo Estatuto atribuye a los consejos insulares, con carácter de competencias propias, la «Agricultura, ganadería y pesca. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios derivados» (artículo 70.12), por lo que, según las previsiones estatutarias, en las competencias atribuidas como propias a los consejos insulares, estos ejercen la potestad reglamentaria —sin perjuicio de la coordinación, que corresponde al Gobierno de las Illes Balears (artículo 72)—, el ejercicio de la actividad de fomento —sin perjuicio de la actividad que corresponde a la comunidad autónoma— y la fijación de políticas propias (artículo 73).
El carácter pluriinsular de la comunidad autónoma (artículo 2) y la personificación de las Illes con una administración propia, los consejos insulares, determina que la comunidad autónoma de las Illes Balears se organice territorialmente no sólo en municipios, sino también en islas, con los consejos insulares como instituciones de gobierno de estas (artículo 8). Todo ello determina, en el ámbito competencial, que de las competencias que la Constitución Española permite asumir a las comunidades autónomas, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears haya atribuido algunas a los consejos insulares con carácter de competencias propias (artículo 70) o les haya atribuido su función ejecutiva (artículo 71).
En desarrollo del Estatuto de Autonomía de 1983 y de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, en que se reservaban para el Gobierno de las Illes Balears determinadas potestades, servicios y funciones, entre las cuales se incluyen no sólo la representación de las Illes Balears en cualquier manifestación comunitaria o supracomunitaria, sino también la política agraria común de las Illes Balears, los programas financiados o cofinanciados con fondo europeos o estatales y los programas y las campañas de ámbito suprainsular y autonómico.
En el ámbito autonómico, la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, tiene por objeto garantizar la lealtad de las transacciones comerciales agroalimentarias y la protección de los derechos y los intereses legítimos de los productores agrarios y de los industriales agroalimentarios en el territorio de las Illes Balears.
Finalmente, como se ha apuntado anteriormente, la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, ordenó el conjunto del sector.
III
Esta ley consta de 199 artículos, divididos en un título preliminar y once títulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo.
El título preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», se refiere al objeto de la ley, el ámbito material y territorial aplicables y la insularidad, y recoge las definiciones y los objetivos de la ley. Destaca, por su especial trascendencia, y de acuerdo con el artículo 138.1 de la Constitución y el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el reconocimiento y la plasmación de la insularidad, en el ámbito de la agricultura, como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria con la finalidad de compensar los efectos negativos en los sectores agrario y agroindustrial para competir en igualdad de condiciones y derechos con el resto del Estado y la Unión Europea.
Asimismo, destacan las definiciones del artículo 5, que, de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se consideran imprescindibles para una aplicación adecuada de la ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística y ambiental de competencia autonómica, insular o local.
El título I se dedica al ejercicio de la actividad agraria y su registro, y a los derechos y a las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias y de los propietarios de suelo rústico.
En relación al ejercicio de la actividad agraria, se recoge el principio básico de la libertad de ejercicio y se regulan los títulos que habilitan para este ejercicio, que, según los casos, son los permisos o la declaración responsable, en armonía con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Por lo que se refiere a los registros agrarios, se reconoce la importancia extraordinaria y la necesidad de establecer una nueva regulación acomodada a las necesidades sociales vigentes y al reparto competencial que establece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears entre la comunidad autónoma y los consejos insulares.
La ley establece la obligatoriedad de la inscripción en el registro agrario para el ejercicio de las actividades agraria y complementaria. Esta necesidad deriva del artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas; de la Directiva 92/102/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y el registro de animales; del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, que la traspone; del artículo 18 del Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el cual se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y de las numerosas convocatorias de ayudas agrarias que exigen como requisito la inscripción en el registro. En toda esta normativa concurren los principios de necesidad y proporcionalidad que establece el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado —razones de salud pública, seguridad pública o protección del medio ambiente— que justifican la necesidad de inscripción en el registro agrario.
Los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias se regulan de una manera resumida, atendiendo la regulación contenida en los diferentes artículos de la ley.
El título II, dedicado al régimen competencial y a los órganos colegiados de consulta y asesoramiento, recoge el carácter pluriinsular de la comunidad autónoma y la distribución de competencias entre el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de acuerdo con las previsiones estatutarias y con la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.
Asimismo, se recogen los mecanismos de relación entre la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares, tanto de cooperación o colaboración como de coordinación, y se crea la Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria. Es especialmente importante la previsión de las dotaciones económicas necesarias para que ambas instituciones puedan atender a la política agraria y a los planes de desarrollo rural.
La producción agraria, en sus diferentes manifestaciones, la producción agrícola, la ganadera y la forestal, se regulan en el título III, que incluye, asimismo, una referencia al régimen hídrico de las explotaciones agrarias y disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y al estiércol.
La regulación de la producción agrícola, ganadera y forestal se rige por la normativa comunitaria y la legislación estatal y sectorial, sin perjuicio de que se complete con los preceptos de esta ley. Se introduce el reconocimiento del carácter estratégico de la producción agraria sostenible y adaptada a las condiciones climáticas y agrarias locales.
En lo referente al régimen hídrico, la ley reconoce el carácter estratégico del sector agrario y fomenta la reutilización, cuando sea posible, de las aguas regeneradas en la agricultura.
Las disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario recogen las previsiones de la legislación estatal de residuos, de la normativa comunitaria y de la planificación sectorial de las Illes Balears, con una regulación ex novo en las Illes Balears relativa al estiércol, en la cual se recogen —siguiendo el derecho autonómico comparado— un conjunto de reglas relativas a la producción, el almacenamiento, la gestión, la recogida, el transporte y la utilización del estiércol. De esta manera se armoniza la protección necesaria del medio ambiente con las buenas prácticas ganaderas sobre esta materia.
Se reconoce el carácter estratégico de la ganadería, y dentro de los aprovechamientos forestales, la regulación relativa al aprovechamiento y la gestión de la biomasa y la creación de reservas y vedados de recursos silvestres, siguiendo el criterio de otras comunidades autónomas, que no se habían regulado en las Illes Balears.
La actividad complementaria a la agraria se regula en un título específico, el título IV, que recoge los principios básicos que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con algunas novedades importantes, como la inclusión de otras actividades de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas vinculadas a una explotación agraria preferente, que representan o pueden representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la producción agrícola, ganadera o forestal.
En las actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, se establece el criterio de la necesidad de que se trate de actividades que se lleven a cabo en edificaciones existentes de una explotación agraria preferente.
El título V, bajo la rúbrica «Los usos agrarios», dictado en el ejercicio de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma no sólo en materia agraria sino también en materia de ordenación del territorio y urbanismo —después de definir qué son los usos agrarios y en armonía con la legislación estatal—, recoge el principio de vinculación del planeamiento y el criterio esencial de que los usos agrarios sean usos admitidos no sujetos a la declaración de interés general, por el hecho de que están vinculados con el destino o la naturaleza de las fincas, y se vuelve a recuperar así el espíritu contenido en la legislación urbanística sobre el suelo rústico y las actividades agrarias y complementarias. En consecuencia, la ley mantiene la posibilidad de exonerar alguna de las condiciones de las edificaciones, en concordancia con la Ley del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo.
Por otra parte, la ley fija condiciones a favor del sector primario en el suelo rústico, como actividad propia de esta clase de suelo y con preferencia ante otros usos, sin perjuicio de la concurrencia de otras competencias sectoriales, como la ambiental. El fomento y el estímulo hacia la actividad agraria deberá ser un eje estructurante de la ordenación territorial y urbanística, en su consideración de herramienta fundamental para la preservación de los valores naturales y del paisaje de la comunidad autónoma.
La ley regula también la unidad mínima de cultivo, sin introducir novedades en la regulación actual en las Illes Balears; la segregación y la concentración de fincas rústicas y el banco de tierras, y el régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agraria y complementaria. En este último punto se recogen los criterios básicos que contiene la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
Asimismo, se establece el régimen de las edificaciones existentes y los cambios de uso y el de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, que incluye el cerramiento de las explotaciones.
En el título VI se definen y regulan las diferentes figuras de reconocimiento de los valores agrarios y de los servicios ambientales, ecosistémicos y sociales que puede ofrecer la actividad agraria. Se regulan figuras como los contratos territoriales suscritos entre la administración y los titulares de explotaciones agrarias, o los acuerdos de custodia del territorio, suscritos entre entidades de custodia y explotaciones agrarias, que permiten que los agricultores perciban compensaciones por aquellos servicios públicos que no paga el mercado porque no son mercancías. Asimismo, se establecen los mecanismos de creación de parques agrarios y bancos de tierra por parte de las administraciones.
La transformación y la comercialización se regulan en el título VII, que recoge la normativa comunitaria y estatal sobre esta materia y sobre las denominaciones de calidad diferenciada, con una referencia importantísima a la promoción y a la comercialización de productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears, a la producción local y a la venta directa, que se han regulado siguiendo esencialmente al modelo de otros países de la Unión Europea. Se reconoce el carácter estratégico de la producción agraria ecológica como sistema de producción sostenible y se introducen los criterios para que en las compras públicas se favorezca la presencia de productos frescos, de temporada, ecológicos, de proximidad y de calidad diferenciada.
El título VIII, bajo la rúbrica «La mejora del conocimiento agrario», regula la formación, la investigación, el desarrollo, la innovación y la estadística agrarios, y crea la Estrategia balear de mejora del conocimiento agrario como programa de la política agraria común de las Illes Balears, en las que incorpora diferentes previsiones sobre esta materia.
La función social y preventiva, a la cual se dedica el título IX, se refiere a los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad, con la finalidad de favorecer que se integren en el sector agrario y que haya relevo generacional. También se refiere a los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales.
El asociacionismo agrario, con una mención especial al cooperativismo, se regula en el título X.
El último título de la ley, el título XI, se refiere al régimen de inspección y de infracciones y sanciones en materia agraria y agroalimentaria, con una regulación detallada con la finalidad de completar la regulación que contiene esta ley.
La ley recoge dos disposiciones adicionales sobre la restricción a la siembra de organismos genéticamente modificados y sobre el destino del patrimonio de las cámaras agrarias interinsular y locales de las Illes Balears.
Finalmente, en tres de las cuatro disposiciones transitorias se intenta solucionar los problemas de carácter intertemporal que se susciten con la entrada en vigor de esta ley sobre la vinculación del planeamiento territorial y urbanístico a la Ley agraria, sobre las zonas de alto valor agrario y sobre el instrumento de gestión forestal sostenible para los montes públicos.
La disposición derogatoria contiene una cláusula genérica de derogación complementada con una relación específica de normas que se derogan, mientras que las seis disposiciones finales se refieren a la modificación de determinadas leyes, como la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, con la finalidad de mejorar la gestión de los recursos pesqueros de las Illes Balears; la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del estatuto de los productores e industriales agroalimentarios en las Illes Balears; y la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears, el desarrollo reglamentario, el desarrollo del régimen jurídico de las autorizaciones que prevé el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimentarios y la entrada en vigor de esta ley.
El único anexo de la ley es el relativo al estiércol, que tiene un carácter eminentemente técnico, dado que se refiere a las condiciones para producir estiércol, almacenarlo, gestionarlo, transportarlo y utilizarlo como fertilizante o enmienda del suelo.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto la ordenación general de los sectores agrícola, ganadero, agroalimentario, forestal y el desarrollo rural de las Illes Balears, desde el reconocimiento de su carácter estratégico y multifuncional, en el marco de la política agraria común europea y la legislación del Estado.
Artículo 2. Ámbito material.
El ámbito material de aplicación de esta ley comprende la regulación y el registro del ejercicio de las actividades agraria y complementaria; la producción, la transformación y la comercialización agraria y agroalimentaria; los usos agrarios; y otras materias relacionadas.
Artículo 3. Ámbito territorial.
Esta ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se aplica a todo el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 4. Insularidad.
De conformidad con el artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 138.1 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las administraciones públicas de las Illes Balears, en su actividad y en las relaciones con la Administración del Estado y con la Unión Europea, deben prever la insularidad del territorio de la comunidad autónoma como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria, con dificultades específicas para alcanzar la vía de un desarrollo sostenible, y compensar los efectos negativos que el hecho insular provoca en los sectores agrario y agroindustrial y en el desarrollo rural, a fin de poder competir en igualdad de condiciones y derechos con el resto del Estado y la Unión Europea.
Artículo 5. Definiciones.
1. Al efecto de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otro tipo, de competencia autonómica, insular o local, hay que ajustarse preceptivamente a las definiciones que establece esta ley, que entiende por:
a) Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para las actuaciones siguientes:
1. El mantenimiento del suelo, la vegetación y el ganado y la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, y las materias primas secundarias de estos.
2. El almacenamiento, la separación, la clasificación y el envasado de la producción propia.
3. La venta directa y la degustación de la producción propia, sin transformación o con una primera transformación dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, siempre que el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. También incluye el aprovechamiento y la valoración como entrada agraria de las materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas con enfoque de economía circular en lo que se refiere a recursos y nutrientes, siempre que sean para uso de la explotación propia.
5. La gestión o la dirección y la gerencia de la explotación agraria.
b) Actividad agraria de ocio y de autoconsumo: conjunto de trabajos realizado en suelo rústico con la finalidad de obtener productos agrarios destinados principalmente al consumo del titular, o para el mantenimiento del paisaje agrario exclusivamente como actividad de ocio. Tienen también esta consideración las actividades colectivas de autoconsumo no lucrativas como los huertos sociales o comunitarios.
c) Actividad complementaria a la actividad agraria: las actividades siguientes siempre que estén vinculadas a la explotación agraria:
1. La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria, siempre que se lleve a cabo con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.
2. La venta directa de los productos transformados, siempre que no sean los de primera transformación especificados en el punto 1.a) de este artículo.
3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural que tengan relación con la actividad que se lleva a cabo en la finca propia.
4. Las actividades agroturísticas y de agricultura de ocio que prevé el artículo 96 de esta ley.
5. Las actividades cinegéticas y las artesanales que utilicen como material principal materias primas de origen agrario o forestal de la finca.
6. Las actividades ecuestres siguientes: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes de carácter no permanente o que no precisen instalaciones o infraestructuras permanentes; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas; y su entrenamiento destinado a deportes hípicos.
7. Asimismo, se considera actividad complementaria de la actividad agraria, aunque no esté vinculada con la explotación, la participación y la presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo o en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estén vinculados al sector agrario.
d) Actividad de transformación agraria o agroalimentaria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, la curación, la maduración, el secado, la marinada, la extracción, la extrusión o una combinación de estos procedimientos.
e) Agricultor o agricultora a tiempo parcial: la persona física titular de una explotación agraria que dedica a actividades agrarias en esta explotación como mínimo la quinta parte y como máximo la mitad de su tiempo total de trabajo.
f) Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o la agricultora profesional que obtiene al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y dedica a actividades no relacionadas con la explotación como máximo la mitad de su tiempo total de trabajo.
g) Agricultor o agricultora joven: la persona que ha cumplido dieciocho años y todavía no ha cumplido los cuarenta y uno, que ejerce o quiere ejercer la actividad agraria.
h) Agricultor o agricultora profesional: la persona física titular de una explotación agraria que obtiene al menos el 50% de la renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de la explotación propia sea como mínimo el 25% de la renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA).
i) Agricultura extensiva: la producción agrícola que se lleva a cabo adaptándose a la extensión y a las características del entorno en que tiene lugar y a la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se lleva a cabo en estructuras no permanentes de hasta 50 m2 por unidad de producción.
j) Agricultura intensiva: la producción agrícola que se lleva a cabo modificando los factores de producción, con entradas de capital, medios, tecnología y trabajo elevados, y se ejecuta bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a 50 m2 por unidad de producción o tiene por objetivo obtener cultivos energéticos de regadío.
k) Agrupación u organización de productores agrarios (APA): agrupación u organización, cuya fórmula jurídica corresponde a cooperativas o sociedades agrarias de transformación, que está constituida por iniciativa de los productores y controlada por estos, con un nivel de explotación y actividad económica y organizativa suficiente, con las finalidades siguientes:
1. La adaptación de la producción y el rendimiento de los productores miembros de la agrupación a las exigencias del mercado.
2. La concentración, la tipificación, la industrialización y la comercialización en común de sus productos.
3. El establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad.
4. Otras actividades que puedan hacer las agrupaciones de productores, como el desarrollo de competencias empresariales y comerciales, o la organización y la facilitación de procesos innovadores.
También serán consideradas agrupaciones de productores todas aquellas que se recogen en la normativa europea y estatal.
l) Agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes: cualquier unión con personalidad jurídica, independientemente de la forma jurídica, compuesta exclusivamente por titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en el registro agrario correspondiente. Las cooperativas agrarias y las sociedades agrarias de transformación en las cuales todos los socios sean titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en los registros agrarios correspondientes, se consideran agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes.
m) Biocarbón: carbón vegetal obtenido mediante la pirolisis (descomposición térmica en ausencia de oxígeno) de biomasa a menos de 700.ºC que se utiliza como mejorante del suelo a largo plazo.
n) Cultivo agrícola: cultivo que comprende los cultivos herbáceos, los cultivos leñosos, los cultivos de hongos, los pastizales y los pastos permanentes, e incluye los pastos arbustivos y los pastos arborizados.
o) Cultivo agrícola de especies leñosas: la siembra o la plantación, en una explotación agraria, de especies leñosas sometidas desde la implantación a una intervención humana continuada, con una finalidad agraria, industrial o energética.
p) Custodia del territorio: conjunto de estrategias o técnicas jurídicas mediante las cuales se implica a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales, paisajísticos y agrarios.
q) Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones y las instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y el ganado, las máquinas y las herramientas integrados en la explotación y que estén afectos, el aprovechamiento y la utilización de los cuales corresponden al titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de goce y disfrute o incluso por mera tolerancia de la entidad propietaria. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y las obligaciones que correspondan al titular y se hallen afectos a la explotación.
r) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por el titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
s) Explotación agraria familiar: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, principalmente con fines de mercado, siempre que constituya el medio de vida principal de la familia, pueda tener capacidad para proporcionarle un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores y cumpla las condiciones siguientes:
1. Que el titular lleve a cabo la actividad empresarial agraria como principal, asumiendo directamente el riesgo inherente.
2. Que los trabajos a la explotación los realicen personalmente el titular, el cónyuge y su familia, hasta segundo grado de consanguinidad, sin que la aportación de mano de obra asalariada fija, si se da, supere el cómputo anual de la familiar en jornadas efectivas.
t) Explotación agraria preferente: explotación agraria que se encuentra en alguna de las situaciones siguientes:
1. Ser una explotación agraria prioritaria.
2. Ser una explotación agraria el titular o la titular de la cual sea un agricultor o una agricultora profesional.
3. Ser una explotación agraria cuyo titular sea una sociedad cooperativa agraria, una sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, una sociedad rural menorquina, una sociedad civil, una comunidad de bienes o cualquier otra forma asociativa en la cual al menos un 50% de las participaciones pertenezcan a agricultores profesionales. En caso de que se trate de una sociedad anónima, las acciones serán nominativas. Asimismo, en este caso al menos un 50% del capital social, si lo hay, deberá pertenecer a socios que sean agricultores profesionales. Además, todas estas sociedades deben tener por objeto único el ejercicio de la actividad agraria, incluyendo, en su caso, la complementaria.
4. Ser una explotación agraria que cumpla los cuatro requisitos siguientes:
a) Generar como mínimo trabajo agrario equivalente a una UTA agraria o forestal o combinación de ambas. Para Eivissa se exige 0,5 UTA agraria o forestal o combinación de ambas, y para Formentera, 0,3 UTA agraria o forestal o combinación de ambas.
b) Generar como mínimo unos ingresos agrarios equivalentes a un 25% de la renta de referencia. Para Eivissa y Formentera se exige un 10% de la renta de referencia. Se entienden como ingresos agrarios los que provienen de la actividad agraria y de las actividades complementarias que prevén en el presente artículo 5.c), los puntos 1, 2 y 3, incluidas las ayudas.
c) Tener una superficie mínima de:
– Mallorca y Menorca: 10 hectáreas continuas o 20 discontinuas, excepto en el caso de los cultivos de hortaliza de regadío, de fruta dulce de regadío, cítricos o vid, en los que se exigirán 2 hectáreas.
– Eivissa y Formentera: 4 hectáreas continuas o 10 discontinuas, excepto en el caso de los cultivos de hortaliza de regadío, de fruta dulce de regadío, cítricos o vid, y de las explotaciones ganaderas con más de 10 UBG, en las que se exigirán 2 hectáreas.
En las explotaciones mixtas el cálculo se realizará aplicando la parte proporcional de cada tipo de aprovechamiento del suelo.
d) Cumplir las buenas prácticas agrarias reguladas en el marco de la política agraria común.
u) Explotación agraria prioritaria: la explotación agraria que cumple los requisitos que establecen los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
v) Explotación forestal: la explotación agraria dedicada principalmente al aprovechamiento de recursos forestales, de acuerdo con lo que prevé el artículo 6.i) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
w) Gestión forestal: planificación y ejecución de actuaciones para la ordenación y el uso de los bosques y otros terrenos forestales, con la finalidad de cumplir objetivos ambientales, económicos, sociales y culturales específicos.
x) Semillas: los elementos que, botánicamente o vulgarmente, se designan con este nombre y cuya destinación es reproducir la especie o establecer cultivos, y también los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con estas finalidades.
y) Organismo invasor: organismo exótico, ajeno a un territorio, cuya introducción puede provocar daños ambientales, económicos o a la salud humana.
z) Organizaciones agrarias: las organizaciones profesionales agrarias de carácter general constituidas y reconocidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que tengan entre sus finalidades estatutarias la defensa de los intereses generales de la agricultura, entendiendo por tales las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y la promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores.
aa) Parcela de regadío: la parcela que cumple las condiciones siguientes:
1. Disponer de un caudal de agua autorizado suficiente para el riego.
2. Disponer de la infraestructura necesaria para el riego.
bb) Parcela de secano: la parcela agrícola que no es de regadío, independientemente de que se cultive o no.
cc) Plantas de vivero: las plantas enteras y partes de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones, y también los materiales vegetales no incluidos en la definición de semillas, que se utilicen para la reproducción o la multiplicación, incluidos los clones.
dd) Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente y que tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible por hectárea.
ee) Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se puede considerar extensiva porque supera la cantidad máxima de nitrógeno admisible o porque puede provocar compactación excesiva del suelo, como las aves corredoras, las especies peleteras y las especies cinegéticas de caza mayor que figuran en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas. En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos, la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las diferentes especies ganaderas.
ff) Soberanía alimentaria: política agraria y alimentaria que respeta el derecho de la población a definir estrategias propias y sostenibles de producción, distribución y consumo de alimentos, garantiza el acceso a la alimentación a toda la población a partir de la pequeña y mediana producción, respeta la cultura propia, las formas de comercialización y de gestión de los espacios que son propios del campesinado y los pescadores locales, y en la que la mujer tiene un papel fundamental.
gg) Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida, o la persona jurídica, inscrita en el registro correspondiente que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y los derechos que integran la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
hh) Usos agrarios: son los relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas cuando se vinculen a las actividades agraria y complementaria que regula esta ley.
ii) Variedad o cultivar: conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que pueda:
1. Definirse por la expresión de determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, bioquímicos u otros de carácter agrícola o económico, resultantes de un determinado genotipo o de una determinada combinación de genotipos.
2. Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de estos caracteres como mínimo.
3. Considerarse como una unidad, teniendo en cuenta la aptitud para propagarse sin alteración.
jj) Variedad de conservación: variedad que, para la salvaguardia de la diversidad biológica y genética, constituye un patrimonio irreemplazable de recursos fitogénicos, haciendo necesaria su conservación mediante el cultivo y la comercialización de semillas o de plantas de vivero de ecotipos o variedades autóctonas adaptadas naturalmente a las condiciones locales y regionales amenazadas por la erosión genética.
kk) Venta de proximidad: venta de productos agrarios, procedentes de la tierra o de la ganadería o que son el resultado de un proceso de elaboración o de transformación que los productores o las agrupaciones de productores agrarios realizan para los consumidores finales, directamente o mediante la intervención, como máximo, de un agente económico intermediario, dedicado a la cooperación, al desarrollo económico local y las relaciones socioeconómicas justas entre productores y consumidores. La venta de proximidad incluye la venta directa y la venta en circuito corto.
ll) Venta directa: acto de vender sin intermediarios los productos de la actividad agraria y complementaria, cuando los ingredientes tengan origen en la propia explotación. Esta venta sólo puede llevarse a cabo en elementos de la propia explotación, mercados municipales o establecimientos comerciales no permanentes.
mm) Venta en circuito corto: venta de productos agrarios de calidad diferenciada de ámbito geográfico autonómico o de un ámbito geográfico de radio inferior a 90 kilómetros, que realizan los productores o las agrupaciones de productores agrarios para los consumidores finales, con la intervención, como máximo, de un agente económico intermediario, dedicado a la cooperación, al desarrollo económico local y las relaciones socioeconómicas justas entre productores y consumidores.
nn) Vía de saca: acceso temporal con la finalidad exclusiva de extraer un recurso forestal que se está aprovechando y que se ejecuta en el momento del aprovechamiento.
oo) Viveros y centros de producción de material vegetal y de reproducción vegetativa: empresas que tienen como actividad principal la de producir o comercializar semillas, plantas y material de reproducción vegetativa. La producción se entiende como el conjunto de operaciones encaminadas a multiplicar y acondicionar las semillas, los planteles y el material de reproducción vegetativa para la siembra o la plantación y la comercialización, así como la venta, la tenencia destinada a la venta, la oferta de venta y cualquier cesión, entrega o transmisión con la finalidad de explotación comercial, de semillas o de plantas de vivero, a título oneroso o no.
pp) Unión de cooperativas: entidad constituida al amparo de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, que tiene entre sus finalidades estatutarias la defensa de los intereses generales de la agricultura, que incluyen las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y la promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores a través de sus entidades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.
qq) Producto de temporada: aquel producto que en algún momento del año, de manera natural y a causa de su ciclo biológico, encontramos en su punto óptimo de consumo y sólo está disponible en el mercado durante un cierto periodo de tiempo. Este producto tiene una estacionalidad, en la cual presenta las máximas propiedades organolépticas: gusto, aroma, aspecto, etc.
2. Las definiciones que establece la legislación estatal o de la Unión Europea que sean diferentes de las que recoge esta ley, prevalecen en su ámbito de aplicación.
Artículo 5. Definiciones.
1. Al efecto de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otro tipo, de competencia autonómica, insular o local, hay que ajustarse preceptivamente a las definiciones que establece esta ley, que entiende por:
a) Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para las actuaciones siguientes:
1. El mantenimiento del suelo, la vegetación y el ganado y la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, y las materias primas secundarias de estos.
2. El almacenamiento, la separación, la clasificación y el envasado de la producción propia.
3. La venta directa y la degustación de la producción propia, sin transformación o con una primera transformación dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, siempre que el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. También incluye el aprovechamiento y la valoración como entrada agraria de las materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas con enfoque de economía circular en lo que se refiere a recursos y nutrientes, siempre que sean para uso de la explotación propia.
5. La gestión o la dirección y la gerencia de la explotación agraria.
b) Actividad agraria de ocio y de autoconsumo: conjunto de trabajos realizado en suelo rústico con la finalidad de obtener productos agrarios destinados principalmente al consumo del titular, o para el mantenimiento del paisaje agrario exclusivamente como actividad de ocio. Tienen también esta consideración las actividades colectivas de autoconsumo no lucrativas como los huertos sociales o comunitarios.
c) Actividad complementaria a la actividad agraria: las actividades siguientes siempre que estén vinculadas a la explotación agraria:
1. La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria, siempre que se lleve a cabo con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.
2. La venta directa de los productos transformados, siempre que no sean los de primera transformación especificados en el punto 1.a) de este artículo.
3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural que tengan relación con la actividad que se lleva a cabo en la finca propia.
4. Las actividades agroturísticas y de agricultura de ocio que prevé el artículo 96 de esta ley.
5. Las actividades cinegéticas y las artesanales que utilicen como material principal materias primas de origen agrario o forestal de la finca.
6. Las siguientes actividades ecuestres: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes de carácter no permanente o que no precisen instalaciones o infraestructuras permanentes; la creación, utilización y explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas, y su entrenamiento destinado a deportes hípicos.
7. Asimismo, se considera actividad complementaria de la actividad agraria, aunque no esté vinculada con la explotación, la participación y la presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo o en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estén vinculados al sector agrario.
d) Actividad de transformación agraria o agroalimentaria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, la curación, la maduración, el secado, la marinada, la extracción, la extrusión o una combinación de estos procedimientos.
e) Agricultor o agricultora a tiempo parcial: la persona física titular de una explotación agraria que dedica a actividades agrarias en esta explotación como mínimo la quinta parte y como máximo la mitad de su tiempo total de trabajo.
f) Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o la agricultora profesional que obtiene al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y dedica a actividades no relacionadas con la explotación como máximo la mitad de su tiempo total de trabajo.
g) Agricultor o agricultora joven: la persona que ha cumplido dieciocho años y todavía no ha cumplido los cuarenta y uno, que ejerce o quiere ejercer la actividad agraria.
h) Agricultor o agricultora profesional: la persona física titular de una explotación agraria que obtiene al menos el 50% de la renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de la explotación propia sea como mínimo el 25% de la renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA).
i) Agricultura extensiva: la producción agrícola que se lleva a cabo adaptándose a la extensión y a las características del entorno en que tiene lugar y a la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se lleva a cabo en estructuras no permanentes de hasta 50 m2 por unidad de producción.
j) Agricultura intensiva: la producción agrícola que se lleva a cabo modificando los factores de producción, con entradas de capital, medios, tecnología y trabajo elevados, y se ejecuta bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a 50 m2 por unidad de producción o tiene por objetivo obtener cultivos energéticos de regadío.
k) Agrupación u organización de productores agrarios (APA): agrupación u organización, cuya fórmula jurídica corresponde a cooperativas o sociedades agrarias de transformación, que está constituida por iniciativa de los productores y controlada por estos, con un nivel de explotación y actividad económica y organizativa suficiente, con las finalidades siguientes:
1. La adaptación de la producción y el rendimiento de los productores miembros de la agrupación a las exigencias del mercado.
2. La concentración, la tipificación, la industrialización y la comercialización en común de sus productos.
3. El establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad.
4. Otras actividades que puedan hacer las agrupaciones de productores, como el desarrollo de competencias empresariales y comerciales, o la organización y la facilitación de procesos innovadores.
También serán consideradas agrupaciones de productores todas aquellas que se recogen en la normativa europea y estatal.
l) Agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes: cualquier unión con personalidad jurídica, independientemente de la forma jurídica, compuesta exclusivamente por titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en el registro agrario correspondiente. Las cooperativas agrarias y las sociedades agrarias de transformación en las cuales todos los socios sean titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en los registros agrarios correspondientes, se consideran agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes.
m) Biocarbón: carbón vegetal obtenido mediante la pirolisis (descomposición térmica en ausencia de oxígeno) de biomasa a menos de 700.ºC que se utiliza como mejorante del suelo a largo plazo.
n) Cultivo agrícola: cultivo que comprende los cultivos herbáceos, los cultivos leñosos, los cultivos de hongos, los pastizales y los pastos permanentes, e incluye los pastos arbustivos y los pastos arborizados.
o) Cultivo agrícola de especies leñosas: la siembra o la plantación, en una explotación agraria, de especies leñosas sometidas desde la implantación a una intervención humana continuada, con una finalidad agraria, industrial o energética.
p) Custodia del territorio: conjunto de estrategias o técnicas jurídicas mediante las cuales se implica a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales, paisajísticos y agrarios.
q) Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones y las instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y el ganado, las máquinas y las herramientas integrados en la explotación y que estén afectos, el aprovechamiento y la utilización de los cuales corresponden al titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de goce y disfrute o incluso por mera tolerancia de la entidad propietaria. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y las obligaciones que correspo …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.