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Norma derogada, con efectos de 10 de octubre de 2022, por la disposición derogatoria primera, apartado 1.b), del Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-15286#dd
Por Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, se establecen los títulos y licencias aeronáuticos civiles en España, en consonancia con lo dispuesto en el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ratificado por España y publicado el 24 de febrero de 1947.
El citado Real Decreto determina los requisitos exigidos para la obtención de cada uno de los títulos, así como las atribuciones correspondientes a los mismos. La concreción de estos extremos, así como el establecimiento de los procedimientos de expedición de los títulos y licencias o de anotación de estas y los períodos de validez de las licencias y habilitaciones, se realizó por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.
Esta Orden fue modificada, en sus disposiciones adicionales primera y segunda, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 30 de junio de 1992, sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil, y posteriormente por la Orden de este Departamento de 4 de febrero de 1994, al objeto de modificar, adaptar o actualizar el contenido de aquella Orden en lo que se refiere a los procesos para la obtención de las habilitaciones de tipo y permitir que el requisito de la experiencia necesaria para la primera habilitación pueda obtenerse no solo en el seno de la organización de un operador autorizado, sino también en centros de instrucción autorizados a tal fin, al tiempo que se corrigieron ciertos aspectos de las habilitaciones de tipo de avión y helicóptero y de la renovación de licencias, para conseguir una mejor aplicación de lo dispuesto en el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
La sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1993 anuló la citada Orden de 30 de noviembre de 1990 por haberse omitido en su tramitación el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, sentencia que hoy goza de firmeza al no haberse sostenido el recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, según consta en el Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1994.
En consecuencia, esta Orden tiene por objeto concretar los requisitos exigidos para la obtención de los títulos y licencias aeronáuticos civiles establecidos en el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, y establecer los procedimientos de expedición de los mencionados títulos y licencias o de anotación de estas y los períodos de validez de licencias y habilitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Para ello, se limita a refundir el contenido de la anulada Orden de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, con las modificaciones operadas por la de 4 de febrero de 1994, sin más cambios que los necesarios para precisar alguno de sus términos o corregir ciertos errores padecidos, pero que no alteran en absoluto lo dispuesto en aquellas.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único.
Los procedimientos de expedición de los títulos aeronáuticos civiles y de las licencias de aptitud, así como los procedimientos de anotación de las mismas y los períodos de validez de las habilitaciones, son los que se establecen en el anexo a esta Orden.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las Órdenes de 24 de mayo de 1955, sobre títulos aeronáuticos civiles en España; de 14 de julio de 1969 que modifica la anterior; de 14 de junio de 1976 por la que se modifica el artículo 5.º de la Orden de 24 de mayo de 1955; la de 9 de mayo de 1966 por la que se fija la edad de retiro a los pilotos de aeronaves dedicadas al servicio público; la de 31 de mayo de 1974, por la que se crea la Comisión asesora para declaración de aptitud psicofísica del personal aeronáutico civil; la de 7 de julio de 1973, por la que se concede carácter de Tribunal médico al Centro de Investigación de Medicina Aeronáutica, y la de 12 de febrero de 1986, por la que se concede el mismo carácter al Centro médico de Aviación Civil en la Escuela Nacional de Aeronáutica, en tanto se opongan a la presente Orden. De la Orden de 30 de diciembre de 1985, por la que se regula el vuelo sin motor, quedan derogados los siguientes artículos: 1, párrafos 2 y 3, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, párrafos a), b), c) y d). De la Orden de 8 de mayo de 1986, sobre práctica y enseñanza de la aerostación, quedan derogados los artículos 1, párrafos 2 y 3, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de la presente Orden.
Queda igualmente derogada la Orden de 4 de febrero de 1994 por la que se modifica la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de noviembre de 1990 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, así como la disposición adicional de la Orden de 30 de junio de 1992 sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil.
Disposición final única.
Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de julio de 1995.
BORRELL FONTELLES
Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general de Aviación Civil.
ANEXO
CAPÍTULO I
Definiciones y reglas generales relativas al otorgamiento de títulos y licencias
CAPÍTULO I
Definiciones y reglas generales relativas al otorgamiento de títulos y licencias
Téngase en cuenta que este capítulo se declara vigente exclusivamente en relación con los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que afecten al Piloto de Planeador, al Piloto de Globo Libre, al Navegante y al Mecánico de a bordo, por la disposición derogatoria.2 de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19751.
1.1 Definiciones
Cuando los términos y expresiones indicados a continuación se emplean en esta Orden tienen los significados siguientes:
Aeronave.–Toda máquina tripulada que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra.
Aeronave certificada para volar con un solo piloto.–Tipo de aeronave que el Estado de matrícula ha determinado, durante el proceso de certificación, que puede volar en condiciones de seguridad con una tripulación mínima de un piloto.
Aeronave (categoría de).–Clasificación de las aeronaves de acuerdo con características básicas especificadas, por ejemplo: Avión, helicóptero, planeador, globo libre.
Aeronave (clase de).–Clasificación de aeronave definida en función del número de motores (monomotor o multimotor) y superficies desde las que puede operar (terrestre o acuática).
Aeronave (tipo de).–Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo.
Aerostato.–Aeronave que principalmente se sostiene en el aire en virtud de su fuerza ascensorial.
Alumno Piloto.–El que recibe instrucción teórica y/o de vuelo para obtener un título inicial en cada categoría.
Autoridad otorgadora de títulos aeronáuticos, licencias y habilitaciones.–La Dirección General de Aviación Civil es la Autoridad encargada del otorgamiento de títulos, licencias y habilitaciones, en el Estado Español. En el texto de esta Orden se utiliza en adelante la expresión «Autoridad Aeronáutica» referida a este significado.
Las competencias de la misma, a estos efectos, son:
a) Evaluar la idoneidad del candidato para la obtención de un título, licencia o habilitación.
b) Expedir títulos y licencias y otorgar habilitaciones.
c) Aprobar las escuelas y los cursos de instrucción necesarios para la obtención de títulos, licencias o habilitaciones.
d) Certificar los entrenadores sintéticos de vuelo y autorizar su uso para adquirir la experiencia o demostrar la pericia exigida para la expedición de un título, licencia o habilitación.
e) Convalidar las licencias expedidas por otros Estados contratantes del Convenio de Aviación Civil Internacional, y
f) Designar y autorizar a las personas aprobadas para intervenir en los procedimientos de su competencia.
Avión.–Aerodino propulsado por motor que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
Aviónica de a bordo.–Expresión que designa todo dispositivo electrónico –y su parte eléctrica– utilizado a bordo de las aeronaves, incluyendo las instalaciones de radio, los mandos de vuelo automáticos y los instrumentos de los sistemas.
Calificación.–Habilitación.
Capacitación en línea.–Período de adaptación a la aeronave subsiguiente a la anotación de la habilitación de tipo correspondiente, que se efectuará bajo la supervisión de instructor o piloto autorizado al efecto.
Convalidación (de una licencia).–Procedimiento mediante el cual, en vez de otorgar una licencia española, se reconoce como equivalente la otorgada por otro Estado contratante del Convenio de Aviación Civil Internacional.
Copiloto.–Piloto que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave. No se considerará copiloto al que vaya a bordo de la aeronave sin disponer de habilitación de tipo y con el único fin de recibir instrucción de vuelo.
Dictamen médico acreditado.–Conclusión sobre aptitud psicofísica a que han llegado uno o más expertos médicos reconocidos por la Autoridad Aeronáutica en relación con un caso determinado, en consulta con expertos en operaciones de vuelo u otros especialistas según sea necesario.
Dirigible.–Aeróstato propulsado por motor.
Entrenador sintético de vuelo.–Cualquiera de los tres tipos de aparatos que a continuación se describen, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo:
Simulador de vuelo: Proporciona una representación exacta del puesto de mando de un tipo determinado de aeronave, y simula positivamente las funciones de los mandos, de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal para los miembros de la tripulación de vuelo, y las performances y características de vuelo de ese tipo de aeronave.
Entrenador para procedimientos de vuelo: Reproduce con toda fidelidad el medio ambiente de un puesto de mando de una aeronave y simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos, de los sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y las performances y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada.
Entrenador básico de vuelo por instrumentos: Está equipado con los instrumentos apropiados y simula el medio ambiente de un puesto de mando de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos.
Evaluación médica.–Certificación expedida por la Autoridad Aeronáutica en prueba de que el titular satisface las condiciones de aptitud psicofísica, fundada en un informe elaborado por el examinador médico designado o centro reconocido, que hizo el reconocimiento médico del solicitante, o a dictamen médico acreditado.
Globo.–Aeróstato tripulado no propulsado por motor.
Habilitación.–Anotación en una licencia o asociada a ella, en la que se especifican atribuciones o restricciones referentes a la misma.
Helicóptero.–Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales.
IFR.–Reglas de vuelo instrumental (Instrumental Flight Rules).
Instrucción reconocida.–Programa específico de instrucción que la Autoridad Aeronáutica aprueba para que se desarrolle bajo su supervisión. Es equivalente a curso reconocido.
Licencia.–Documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil en el que se fijan los límites de tiempo dentro de los cuales el poseedor de un título puede ejercer las funciones específicas del mismo, en ella se anotarán las habilitaciones del titular así como las restricciones a que haya lugar.
Miembro de la tripulación.–Cualquier persona empleada a quien se asignan funciones en un avión en vuelo. No incluye a aquellas personas que, provistas de un billete de pasaje, realizan tareas complementarias.
Miembro de la tripulación de vuelo.–Poseedor de un título y la correspondiente licencia, a quien se asignan funciones en la cabina de pilotaje esenciales para la operación de una aeronave durante el tiempo de vuelo.
Noche.–Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol que se prescriba.
Operador.–Empresa o entidad autorizada para el ejercicio de tráfico aéreo.
Pilotar.–Operar los mandos de una aeronave durante el tiempo de vuelo.
Piloto al mando.–Piloto con licencia válida responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo y que no actúa, en ningún momento, bajo la dirección de otro piloto en la aeronave.
Piloto en formación.–El que, estando en posesión de un título, recibe instrucciones teórica y/o de vuelo –sin formar parte de la tripulación mínima– para obtener una habilitación o licencia relativos a aquel título.
Plan de vuelo.–Información que, respecto a un vuelo proyectado o a parte de un vuelo de una aeronave, se somete a los servicios de tránsito aéreo.
Planeador.–Aerodino no propulsado por motor que, principalmente, deriva su sustentación en vuelo de reacciones aerodinámicas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
Sector (de vuelo).–Cada tramo de una línea de vuelo, que incluya un despegue y un aterrizaje.
Simulador de vuelo.–Véase entrenador sintético de vuelo.
Tiempo de instrucción con doble mando.–Tiempo de vuelo durante el cual un alumno piloto recibe la instrucción de vuelo que le imparte un instructor de vuelo a bordo de una aeronave.
Tiempo de instrumentos.–Tiempo de vuelo realizado con referencia exclusiva a instrumentos en avión, helicóptero o entrenador sintético de vuelo.
Tiempo de vuelo.–El tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para iniciar el vuelo hasta que se detiene al finalizar el mismo.
Nota.–Tiempo de vuelo, tal como aquí se define, es sinónimo de «tiempo entre calzase» de uso general, que se cuenta a partir del momento en que la aeronave se pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene en el punto de descarga.
Tiempo de vuelo de planeador.–Tiempo total transcurrido en vuelo, ya sea a remolque o no, desde que el planeador comienza a moverse para despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
Tiempo de vuelo solo.–Tiempo de vuelo durante el cual el alumno piloto es el único ocupante de la aeronave.
Tiempo de entrenador.–Tiempo durante el cual un piloto practica en tierra el vuelo simulado, en un entrenador sintético de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronáutica.
Título.–Documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil que acredita que el poseedor ha demostrado, ante la Autoridad otorgadora de títulos y licencias, que reúne los requisitos exigidos para ejercer determinadas funciones.
Transporte aéreo comercial.–Transporte público de pasajeros y/o carga realizado mediante contrato por remuneración.
VFR.–Reglas de vuelo visual (Visual Flight Rules).
1.1 Definiciones
Téngase en cuenta que este epígrafe se declara vigente exclusivamente en relación con los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que afecten a los distintos pilotos de helicóptero, al Piloto de planeador, al Piloto de globo libre, al Navegante y al Mecánico de a bordo, por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.
Cuando los términos y expresiones indicados a continuación se emplean en esta Orden tienen los significados siguientes:
Aeronave.–Toda máquina tripulada que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra.
Aeronave certificada para volar con un solo piloto.–Tipo de aeronave que el Estado de matrícula ha determinado, durante el proceso de certificación, que puede volar en condiciones de seguridad con una tripulación mínima de un piloto.
Aeronave (categoría de).–Clasificación de las aeronaves de acuerdo con características básicas especificadas, por ejemplo: Avión, helicóptero, planeador, globo libre.
Aeronave (clase de).–Clasificación de aeronave definida en función del número de motores (monomotor o multimotor) y superficies desde las que puede operar (terrestre o acuática).
Aeronave (tipo de).–Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo.
Aerostato.–Aeronave que principalmente se sostiene en el aire en virtud de su fuerza ascensorial.
Alumno Piloto.–El que recibe instrucción teórica y/o de vuelo para obtener un título inicial en cada categoría.
Autoridad otorgadora de títulos aeronáuticos, licencias y habilitaciones.–La Dirección General de Aviación Civil es la Autoridad encargada del otorgamiento de títulos, licencias y habilitaciones, en el Estado Español. En el texto de esta Orden se utiliza en adelante la expresión «Autoridad Aeronáutica» referida a este significado.
Las competencias de la misma, a estos efectos, son:
a) Evaluar la idoneidad del candidato para la obtención de un título, licencia o habilitación.
b) Expedir títulos y licencias y otorgar habilitaciones.
c) Aprobar las escuelas y los cursos de instrucción necesarios para la obtención de títulos, licencias o habilitaciones.
d) Certificar los entrenadores sintéticos de vuelo y autorizar su uso para adquirir la experiencia o demostrar la pericia exigida para la expedición de un título, licencia o habilitación.
e) Convalidar las licencias expedidas por otros Estados contratantes del Convenio de Aviación Civil Internacional, y
f) Designar y autorizar a las personas aprobadas para intervenir en los procedimientos de su competencia.
Avión.–Aerodino propulsado por motor que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
Aviónica de a bordo.–Expresión que designa todo dispositivo electrónico –y su parte eléctrica– utilizado a bordo de las aeronaves, incluyendo las instalaciones de radio, los mandos de vuelo automáticos y los instrumentos de los sistemas.
Calificación.–Habilitación.
Capacitación en línea.–Período de adaptación a la aeronave subsiguiente a la anotación de la habilitación de tipo correspondiente, que se efectuará bajo la supervisión de instructor o piloto autorizado al efecto.
Convalidación (de una licencia).–Procedimiento mediante el cual, en vez de otorgar una licencia española, se reconoce como equivalente la otorgada por otro Estado contratante del Convenio de Aviación Civil Internacional.
Copiloto.–Piloto que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave. No se considerará copiloto al que vaya a bordo de la aeronave sin disponer de habilitación de tipo y con el único fin de recibir instrucción de vuelo.
Dictamen médico acreditado.–Conclusión sobre aptitud psicofísica a que han llegado uno o más expertos médicos reconocidos por la Autoridad Aeronáutica en relación con un caso determinado, en consulta con expertos en operaciones de vuelo u otros especialistas según sea necesario.
Dirigible.–Aeróstato propulsado por motor.
Entrenador sintético de vuelo.–Cualquiera de los tres tipos de aparatos que a continuación se describen, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo:
Simulador de vuelo: Proporciona una representación exacta del puesto de mando de un tipo determinado de aeronave, y simula positivamente las funciones de los mandos, de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal para los miembros de la tripulación de vuelo, y las performances y características de vuelo de ese tipo de aeronave.
Entrenador para procedimientos de vuelo: Reproduce con toda fidelidad el medio ambiente de un puesto de mando de una aeronave y simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos, de los sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y las performances y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada.
Entrenador básico de vuelo por instrumentos: Está equipado con los instrumentos apropiados y simula el medio ambiente de un puesto de mando de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos.
Evaluación médica.–Certificación expedida por la Autoridad Aeronáutica en prueba de que el titular satisface las condiciones de aptitud psicofísica, fundada en un informe elaborado por el examinador médico designado o centro reconocido, que hizo el reconocimiento médico del solicitante, o a dictamen médico acreditado.
Globo.–Aeróstato tripulado no propulsado por motor.
Habilitación.–Anotación en una licencia o asociada a ella, en la que se especifican atribuciones o restricciones referentes a la misma.
Helicóptero.–Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales.
IFR.–Reglas de vuelo instrumental (Instrumental Flight Rules).
Instrucción reconocida.–Programa específico de instrucción que la Autoridad Aeronáutica aprueba para que se desarrolle bajo su supervisión. Es equivalente a curso reconocido.
Licencia.–Documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil en el que se fijan los límites de tiempo dentro de los cuales el poseedor de un título puede ejercer las funciones específicas del mismo, en ella se anotarán las habilitaciones del titular así como las restricciones a que haya lugar.
Miembro de la tripulación.–Cualquier persona empleada a quien se asignan funciones en un avión en vuelo. No incluye a aquellas personas que, provistas de un billete de pasaje, realizan tareas complementarias.
Miembro de la tripulación de vuelo.–Poseedor de un título y la correspondiente licencia, a quien se asignan funciones en la cabina de pilotaje esenciales para la operación de una aeronave durante el tiempo de vuelo.
Noche.–Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol que se prescriba.
Operador.–Empresa o entidad autorizada para el ejercicio de tráfico aéreo.
Pilotar.–Operar los mandos de una aeronave durante el tiempo de vuelo.
Piloto al mando.–Piloto con licencia válida responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo y que no actúa, en ningún momento, bajo la dirección de otro piloto en la aeronave.
Piloto en formación.–El que, estando en posesión de un título, recibe instrucciones teórica y/o de vuelo –sin formar parte de la tripulación mínima– para obtener una habilitación o licencia relativos a aquel título.
Plan de vuelo.–Información que, respecto a un vuelo proyectado o a parte de un vuelo de una aeronave, se somete a los servicios de tránsito aéreo.
Planeador.–Aerodino no propulsado por motor que, principalmente, deriva su sustentación en vuelo de reacciones aerodinámicas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
Sector (de vuelo).–Cada tramo de una línea de vuelo, que incluya un despegue y un aterrizaje.
Simulador de vuelo.–Véase entrenador sintético de vuelo.
Tiempo de instrucción con doble mando.–Tiempo de vuelo durante el cual un alumno piloto recibe la instrucción de vuelo que le imparte un instructor de vuelo a bordo de una aeronave.
Tiempo de instrumentos.–Tiempo de vuelo realizado con referencia exclusiva a instrumentos en avión, helicóptero o entrenador sintético de vuelo.
Tiempo de vuelo.–El tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para iniciar el vuelo hasta que se detiene al finalizar el mismo.
Nota.–Tiempo de vuelo, tal como aquí se define, es sinónimo de «tiempo entre calzase» de uso general, que se cuenta a partir del momento en que la aeronave se pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene en el punto de descarga.
Tiempo de vuelo de planeador.–Tiempo total transcurrido en vuelo, ya sea a remolque o no, desde que el planeador comienza a moverse para despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
Tiempo de vuelo solo.–Tiempo de vuelo durante el cual el alumno piloto es el único ocupante de la aeronave.
Tiempo de entrenador.–Tiempo durante el cual un piloto practica en tierra el vuelo simulado, en un entrenador sintético de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronáutica.
Título.–Documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil que acredita que el poseedor ha demostrado, ante la Autoridad otorgadora de títulos y licencias, que reúne los requisitos exigidos para ejercer determinadas funciones.
Transporte aéreo comercial.–Transporte público de pasajeros y/o carga realizado mediante contrato por remuneración.
VFR.–Reglas de vuelo visual (Visual Flight Rules).
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.
1.1 Definiciones
Sustancias psicoactivas.-El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína.
Tiempo de vuelo.-Tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
Nota 1.-Tiempo de vuelo tal como aquí se define es sinónimo de tiempo "entre calzos" de uso general, que se cuenta a partir del momento en que la aeronave se pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene en el punto de descarga.
Nota 2.-Cuando los rotores del helicóptero estén funcionando, el tiempo se incluirá en el tiempo de vuelo.
Uso problemático de ciertas sustancias.-El uso de una o más sustancias psicoactivas por el personal aeronáutico de manera que:
a) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o
b) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico.
Se modifica por el art. único de la Orden de 22 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2001-420.
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.
1.1 Definiciones
Sustancias psicoactivas.-El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína.
Tiempo de vuelo.-Tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
Nota 1.-Tiempo de vuelo tal como aquí se define es sinónimo de tiempo "entre calzos" de uso general, que se cuenta a partir del momento en que la aeronave se pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene en el punto de descarga.
Nota 2.-Cuando los rotores del helicóptero estén funcionando, el tiempo se incluirá en el tiempo de vuelo.
Uso problemático de ciertas sustancias.-El uso de una o más sustancias psicoactivas por el personal aeronáutico de manera que:
a) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o
b) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico.
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria.2 de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19751.
Se modifica por el art. único de la Orden de 22 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2001-420.
Se declara vigente exclusivamente en relación con los documentos indicados que afecten a los colectivos señalados por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.
1.2 Reglas generales relativas a los títulos y licencias
Se establecen normas y métodos para el otorgamiento de los títulos y licencias siguientes:
Piloto Privado de avión.
Piloto Comercial de avión.
Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión.
Piloto Privado de helicóptero.
Piloto Comercial de helicóptero.
Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero.
Piloto de Planeador.
Piloto de Globo Libre.
Navegante.
Mecánico de a bordo.
1.2.1 Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo.–Ninguna persona actuará como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave, a menos que esté en posesión de una licencia válida, de conformidad con las especificaciones de esta norma y apropiada a las funciones que haya de ejercer.
1.2.2 Convalidación de licencias y aceptación de títulos, licencias y habilitaciones.
1.2.2.1 Método de convalidación de licencias.–Toda licencia de piloto en vigor, expedida por un Estado contratante del Convenio de Aviación Civil Internacional de acuerdo con el anexo 1 al citado Convenio, será convalidada para poderla utilizar como piloto privado en condiciones visuales.
1.2.2.2 Aceptación de títulos, licencias y habilitaciones.
1.2.2.2.1 Las licencias y habilitaciones expedidas en otros Estados, de acuerdo con el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como otros aspectos de titulaciones, formación o experiencia aeronáuticas, podrán ser aceptadas a efectos de cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones nacionales.
1.2.2.2.2 El requisito de conocimientos exigidos para la obtención de un título o habilitación para vuelo instrumental se considerará satisfecho cuando, una vez realizado un análisis comparativo entre el programa superado y el oficial, resulten equivalentes en cuanto a contenido y nivel. En caso contrario se determinarán las materias, o partes de ellas que deberá superar el interesado para satisfacerlo.
1.2.2.2.3 En cualquier caso, los solicitantes de un título o habilitación para vuelo instrumental con arreglo a las normas anteriores, necesariamente deberán superar una prueba sobre procedimientos operativos y legislación nacional y otra de pericia en vuelo.
1.2.3 Ejercicio de las atribuciones de un título.–Ningún poseedor de un título ejercerá atribuciones distintas de las que confiere el mismo. Tampoco ejercerá estas si no está en posesión de la licencia correspondiente, que se expedirá inicialmente con el título y deberá mantenerse en vigor en las condiciones del apartado 1.2.5.
1.2.4 Aptitud psicofísica.–Para poder acreditar las condiciones de aptitud psicofísicas previstas para expedir los títulos, mantener en vigor las licencias y anotar la habilitación para vuelo instrumental, el solicitante satisfará determinados requisitos médicos previstos en dos clases de «evaluación médica». En los apartados 4.2, 4.3 y 4.4 se establecen los detalles pertinentes.
1.2.4.1 Para solicitar un título o habilitación IFR, o para mantener en vigor una licencia, el interesado poseerá una evaluación médica expedida de conformidad con las disposiciones del capítulo 4.
1.2.4.2 El período de vigencia de la evaluación médica se ajustará a lo previsto en el apartado 1.2.5, y surtirá efecto a partir de la fecha en la cual se emitió la evaluación.
1.2.4.3 Los miembros de la tripulación de vuelo no ejercerán las atribuciones de un título o habilitación a menos que posean una evaluación médica vigente de la clase correspondiente.
1.2.4.4 La Autoridad Aeronáutica acreditará los Centros Médicos y los médicos examinadores autorizados que podrán efectuar el reconocimiento médico, que permita evaluar la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición de un título o para el mantenimiento en vigor de una licencia o habilitación descritas en los capítulos 2 y 3.
1.2.4.4.1 Los examinadores médicos deberán tener conocimientos prácticos y experiencia, respecto a las condiciones en las que se desempeñan las funciones de las tripulaciones de vuelo.
1.2.4.5 Los solicitantes de títulos y licencias o habilitaciones para los cuales se exija aptitud psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador una declaración en la que indicarán si se han sometido anteriormente a algún reconocimiento análogo y, en caso afirmativo, cuál fue el resultado.
1.2.4.5.1 Toda declaración falsa hecha a un médico examinador, se pondrá en conocimiento de la Autoridad Aeronáutica para que se tomen las medidas que se estimen apropiadas.
1.2.4.6 Una vez hecho el reconocimiento médico del solicitante, de conformidad con el capítulo 4, el médico examinador someterá el correspondiente informe firmado a la Autoridad otorgadora de licencias, ajustándose a lo por esta prescrito, detallando los resultados del reconocimiento.
1.2.4.6.1 Si el reconocimiento médico lo realiza un grupo constituido por examinadores médicos, el Jefe del grupo se encargará de coordinar los resultados del reconocimiento y de firmar el correspondiente informe médico.
1.2.4.7 En caso de que el interesado no satisfaga los requisitos médicos prescritos en el capítulo 4 respecto a determinado título o habilitación, no se expedirá una evaluación médica positiva, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
a) El dictamen médico acreditado establezca que la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal que no incide negativamente en el ejercicio normal de las funciones correspondientes.
b) Se haya tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación; y
c) Se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones específicas, cuando el desempeño seguro de las funciones del titular dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones.
1.2.4.8 En aquellos casos en que se considere conveniente, o así lo solicite el interesado, la Autoridad Aeronáutica, a la vista del informe médico, podrá solicitar, sin carácter vinculante, un dictamen médico acreditado, previo a la emisión de la evaluación médica correspondiente.
1.2.4.9 El informe médico inicial requerido para la obtención de un título de Piloto Comercial de avión o Piloto Comercial de helicóptero, deberá ser realizado por un centro oficial de medicina aeronáutica designado al efecto. Este centro oficial intervendrá en casos de declaración de no aptitud definitiva.
1.2.5 Validez de los títulos y licencias.
1.2.5.1 No se hará uso de las atribuciones otorgadas por el título o por las habilitaciones inscritas en la licencia, a menos que esta se mantenga en vigor y que el titular cumpla los requisitos establecidos relativos a competencia y experiencia reciente.
1.2.5.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.2.5.2.1 y 1.2.5.2.2, a efectos de mantenimiento en vigor de licencia, se presentará un informe de aptitud psicofísica obtenido de acuerdo con los apartados 1.2.4.5 y 1.2.4.6 a intervalos que no excedan de:
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto Privado de avión.
Doce meses para la licencia de Piloto Comercial de avión.
Doce meses para la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto Privado de helicóptero.
Doce meses para la licencia de Piloto Comercial de helicóptero.
Doce meses para la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto de Planeador.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto de Globo Libre.
Doce meses para la licencia de Navegante.
Doce meses para la licencia de Mecánico de a bordo.
1.2.5.2.1 Cuando el titular de una licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea o de Piloto Comercial –avión o helicóptero–, o Mecánico de a bordo haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de doce meses especificado en el apartado 1.2.5.2 se reducirá a seis meses.
1.2.5.2.2 Cuando el titular haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de veinticuatro meses especificado para las licencias de Piloto Privado –avión o helicóptero–, de Piloto de Planeador y de Piloto de Globo Libre se reducirá a doce meses.
1.2.5.3 Para el mantenimiento en vigor de las licencias se acreditará la siguiente experiencia realizada en los últimos doce meses (para pilotos privados, de planeador y de globo libre en los últimos veinticuatro meses):
Licencia de Piloto Privado de avión: Nueve horas de vuelo.
Licencia de Piloto Comercial de avión: Quince horas de vuelo.
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión: Treinta horas de vuelo.
Licencia de Piloto Privado de helicóptero: Nueve horas de vuelo.
Licencia de Piloto Comercial de helicóptero: Quince horas de vuelo.
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero: Treinta horas de vuelo.
Licencia de Piloto Planeador: Una hora y tres vuelos.
Licencia de Piloto de Globo Libre: Tres horas y tres vuelos.
Licencia de Navegante: Quince horas de vuelo.
Licencia de Mecánico de a bordo: Quince horas de vuelo.
1.2.5.4 Para el mantenimiento en vigor de la habilitación IFR de avión y helicóptero, se acreditarán cuatro horas de vuelo por instrumentos realizadas en los últimos doce meses.
1.2.5.5 La Autoridad Aeronáutica establecerá los requisitos y circunstancias en que deben realizarse las horas de vuelo indicadas en los apartados 1.2.5.3 y 1.2.5.4.
1.2.5.6 Asimismo, la Autoridad Aeronáutica determinará los requisitos y circunstancias en los que el poseedor de un título que carezca de la licencia correspondiente podrá obtener dicha licencia. Para realizar los vuelos que, en su caso, sean requeridos a estos efectos, se deberá contar con una licencia restringida específica, no pudiendo formar parte de la tripulación mínima.
1.2.6 Disminución de la aptitud psicofísica.–El poseedor de un título dejará de ejercer las atribuciones que este y las habilitaciones inscritas en la licencia le confieren, en cuanto tenga conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pudiera impedirle ejercer en condiciones de seguridad dichas atribuciones.
1.2.7 Programas y procedimientos de examen.–Las pruebas para la obtención del título de Piloto Privado de avión y helicóptero, Piloto Comercial de avión y helicóptero, Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión y helicóptero, Piloto de Planeador, Piloto de Globo Libre, Navegante y Mecánico de a bordo, habilitación IFR de avión y helicóptero, Instructor de Vuelo, habilitación de tipo, se realizarán de acuerdo con los programas y procedimientos oficiales establecidos por la Autoridad Aeronáutica.
1.2 Reglas generales relativas a los títulos y licencias
Se establecen normas y métodos para el otorgamiento de los títulos y licencias siguientes:
Piloto Privado de avión.
Piloto Comercial de avión.
Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión.
Piloto Privado de helicóptero.
Piloto Comercial de helicóptero.
Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero.
Piloto de Planeador.
Piloto de Globo Libre.
Navegante.
Mecánico de a bordo.
1.2.1 Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo.-Ninguna persona actuará como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave, a menos que esté en posesión de una licencia válida emitida de conformidad con las especificaciones de esta Orden o de un permiso otorgado por la Dirección General de Aviación Civil, apropiados a las funciones que haya de ejercer.
1.2.2 Convalidación de licencias y aceptación de títulos, licencias y habilitaciones.
1.2.2.1 Método de convalidación de licencias.–Toda licencia de piloto en vigor, expedida por un Estado contratante del Convenio de Aviación Civil Internacional de acuerdo con el anexo 1 al citado Convenio, será convalidada para poderla utilizar como piloto privado en condiciones visuales.
1.2.2.2 Aceptación de títulos, licencias y habilitaciones.
1.2.2.2.1 Las licencias y habilitaciones expedidas en otros Estados, de acuerdo con el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como otros aspectos de titulaciones, formación o experiencia aeronáuticas, podrán ser aceptadas a efectos de cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones nacionales.
1.2.2.2.2 El requisito de conocimientos exigidos para la obtención de un título o habilitación para vuelo instrumental se considerará satisfecho cuando, una vez realizado un análisis comparativo entre el programa superado y el oficial, resulten equivalentes en cuanto a contenido y nivel. En caso contrario se determinarán las materias, o partes de ellas que deberá superar el interesado para satisfacerlo.
1.2.2.2.3 En cualquier caso, los solicitantes de un título o habilitación para vuelo instrumental con arreglo a las normas anteriores, necesariamente deberán superar una prueba sobre procedimientos operativos y legislación nacional y otra de pericia en vuelo.
1.2.3 Ejercicio de las atribuciones de un título.–Ningún poseedor de un título ejercerá atribuciones distintas de las que confiere el mismo. Tampoco ejercerá estas si no está en posesión de la licencia correspondiente, que se expedirá inicialmente con el título y deberá mantenerse en vigor en las condiciones del apartado 1.2.5.
1.2.4 Aptitud psicofísica.–Para poder acreditar las condiciones de aptitud psicofísicas previstas para expedir los títulos, mantener en vigor las licencias y anotar la habilitación para vuelo instrumental, el solicitante satisfará determinados requisitos médicos previstos en dos clases de «evaluación médica». En los apartados 4.2, 4.3 y 4.4 se establecen los detalles pertinentes.
1.2.4.1 Para solicitar un título o habilitación IFR, o para mantener en vigor una licencia, el interesado poseerá una evaluación médica expedida de conformidad con las disposiciones del capítulo 4.
1.2.4.2 El período de vigencia de la evaluación médica se ajustará a lo previsto en el apartado 1.2.5, y surtirá efecto a partir de la fecha en la cual se emitió la evaluación.
1.2.4.3 Los miembros de la tripulación de vuelo no ejercerán las atribuciones de un título o habilitación a menos que posean una evaluación médica vigente de la clase correspondiente.
1.2.4.4 La Autoridad Aeronáutica acreditará los Centros Médicos y los médicos examinadores autorizados que podrán efectuar el reconocimiento médico, que permita evaluar la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición de un título o para el mantenimiento en vigor de una licencia o habilitación descritas en los capítulos 2 y 3.
1.2.4.4.1 Los examinadores médicos deberán tener conocimientos prácticos y experiencia, respecto a las condiciones en las que se desempeñan las funciones de las tripulaciones de vuelo.
1.2.4.5 Los solicitantes de títulos y licencias o habilitaciones para los cuales se exija aptitud psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador una declaración en la que indicarán si se han sometido anteriormente a algún reconocimiento análogo y, en caso afirmativo, cuál fue el resultado.
1.2.4.5.1 Toda declaración falsa hecha a un médico examinador, se pondrá en conocimiento de la Autoridad Aeronáutica para que se tomen las medidas que se estimen apropiadas.
1.2.4.6 Una vez hecho el reconocimiento médico del solicitante, de conformidad con el capítulo 4, el médico examinador someterá el correspondiente informe firmado a la Autoridad otorgadora de licencias, ajustándose a lo por esta prescrito, detallando los resultados del reconocimiento.
1.2.4.6.1 Si el reconocimiento médico lo realiza un grupo constituido por examinadores médicos, el Jefe del grupo se encargará de coordinar los resultados del reconocimiento y de firmar el correspondiente informe médico.
1.2.4.7 En caso de que el interesado no satisfaga los requisitos médicos prescritos en el capítulo 4 respecto a determinado título o habilitación, no se expedirá una evaluación médica positiva, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
a) El dictamen médico acreditado establezca que la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal que no incide negativamente en el ejercicio normal de las funciones correspondientes.
b) Se haya tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación; y
c) Se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones específicas, cuando el desempeño seguro de las funciones del titular dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones.
1.2.4.8 En aquellos casos en que se considere conveniente, o así lo solicite el interesado, la Autoridad Aeronáutica, a la vista del informe médico, podrá solicitar, sin carácter vinculante, un dictamen médico acreditado, previo a la emisión de la evaluación médica correspondiente.
1.2.4.9 El informe médico inicial requerido para la obtención de un título de Piloto Comercial de avión o Piloto Comercial de helicóptero, deberá ser realizado por un centro oficial de medicina aeronáutica designado al efecto. Este centro oficial intervendrá en casos de declaración de no aptitud definitiva.
1.2.5 Validez de los títulos y licencias.
1.2.5.1 No se hará uso de las atribuciones otorgadas por el título o por las habilitaciones inscritas en la licencia, a menos que esta se mantenga en vigor y que el titular cumpla los requisitos establecidos relativos a competencia y experiencia reciente.
1.2.5.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.2.5.2.1 y 1.2.5.2.2, a efectos de mantenimiento en vigor de licencia, se presentará un informe de aptitud psicofísica obtenido de acuerdo con los apartados 1.2.4.5 y 1.2.4.6 a intervalos que no excedan de:
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto Privado de avión.
Doce meses para la licencia de Piloto Comercial de avión.
Doce meses para la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto Privado de helicóptero.
Doce meses para la licencia de Piloto Comercial de helicóptero.
Doce meses para la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto de Planeador.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto de Globo Libre.
Doce meses para la licencia de Navegante.
Doce meses para la licencia de Mecánico de a bordo.
1.2.5.2.1 Cuando el titular de una licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea o de Piloto Comercial –avión o helicóptero–, o Mecánico de a bordo haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de doce meses especificado en el apartado 1.2.5.2 se reducirá a seis meses.
1.2.5.2.2 Cuando el titular haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de veinticuatro meses especificado para las licencias de Piloto Privado –avión o helicóptero–, de Piloto de Planeador y de Piloto de Globo Libre se reducirá a doce meses.
1.2.5.3 Para el mantenimiento en vigor de las licencias se acreditará la siguiente experiencia realizada en los últimos doce meses (para pilotos privados, de planeador y de globo libre en los últimos veinticuatro meses):
Licencia de Piloto Privado de avión: Nueve horas de vuelo.
Licencia de Piloto Comercial de avión: Quince horas de vuelo.
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión: Treinta horas de vuelo.
Licencia de Piloto Privado de helicóptero: Nueve horas de vuelo.
Licencia de Piloto Comercial de helicóptero: Quince horas de vuelo.
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero: Treinta horas de vuelo.
Licencia de Piloto Planeador: Una hora y tres vuelos.
Licencia de Piloto de Globo Libre: Tres horas y tres vuelos.
Licencia de Navegante: Quince horas de vuelo.
Licencia de Mecánico de a bordo: Quince horas de vuelo.
1.2.5.4 Para el mantenimiento en vigor de la habilitación IFR de avión y helicóptero, se acreditarán cuatro horas de vuelo por instrumentos realizadas en los últimos doce meses.
1.2.5.5 La Autoridad Aeronáutica establecerá los requisitos y circunstancias en que deben realizarse las horas de vuelo indicadas en los apartados 1.2.5.3 y 1.2.5.4.
1.2.5.6 Asimismo, la Autoridad Aeronáutica determinará los requisitos y circunstancias en los que el poseedor de un título que carezca de la licencia correspondiente podrá obtener dicha licencia. Para realizar los vuelos que, en su caso, sean requeridos a estos efectos, se deberá contar con una licencia restringida específica, no pudiendo formar parte de la tripulación mínima.
1.2.6 Disminución de la aptitud psicofísica.–El poseedor de un título dejará de ejercer las atribuciones que este y las habilitaciones inscritas en la licencia le confieren, en cuanto tenga conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pudiera impedirle ejercer en condiciones de seguridad dichas atribuciones.
1.2.7 Programas y procedimientos de examen.–Las pruebas para la obtención del título de Piloto Privado de avión y helicóptero, Piloto Comercial de avión y helicóptero, Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión y helicóptero, Piloto de Planeador, Piloto de Globo Libre, Navegante y Mecánico de a bordo, habilitación IFR de avión y helicóptero, Instructor de Vuelo, habilitación de tipo, se realizarán de acuerdo con los programas y procedimientos oficiales establecidos por la Autoridad Aeronáutica.
Se modifica el párrafo 1.2.1 por la disposición adicional de la Orden de 21 de enero de 1997. Ref. BOE-A-1997-4580.
1.2 Reglas generales relativas a los títulos y licencias
Téngase en cuenta que este epígrafe se declara vigente exclusivamente en relación con los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que afecten a los distintos pilotos de helicóptero, al Piloto de planeador, al Piloto de globo libre, al Navegante y al Mecánico de a bordo, por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6840.
Se establecen normas y métodos para el otorgamiento de los títulos y licencias siguientes:
Piloto Privado de avión.
Piloto Comercial de avión.
Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión.
Piloto Privado de helicóptero.
Piloto Comercial de helicóptero.
Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero.
Piloto de Planeador.
Piloto de Globo Libre.
Navegante.
Mecánico de a bordo.
1.2.1 Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo.-Ninguna persona actuará como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave, a menos que esté en posesión de una licencia válida emitida de conformidad con las especificaciones de esta Orden o de un permiso otorgado por la Dirección General de Aviación Civil, apropiados a las funciones que haya de ejercer.
1.2.2 Convalidación de licencias y aceptación de títulos, licencias y habilitaciones.
1.2.2.1 Método de convalidación de licencias.–Toda licencia de piloto en vigor, expedida por un Estado contratante del Convenio de Aviación Civil Internacional de acuerdo con el anexo 1 al citado Convenio, será convalidada para poderla utilizar como piloto privado en condiciones visuales.
1.2.2.2 Aceptación de títulos, licencias y habilitaciones.
1.2.2.2.1 Las licencias y habilitaciones expedidas en otros Estados, de acuerdo con el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como otros aspectos de titulaciones, formación o experiencia aeronáuticas, podrán ser aceptadas a efectos de cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones nacionales.
1.2.2.2.2 El requisito de conocimientos exigidos para la obtención de un título o habilitación para vuelo instrumental se considerará satisfecho cuando, una vez realizado un análisis comparativo entre el programa superado y el oficial, resulten equivalentes en cuanto a contenido y nivel. En caso contrario se determinarán las materias, o partes de ellas que deberá superar el interesado para satisfacerlo.
1.2.2.2.3 En cualquier caso, los solicitantes de un título o habilitación para vuelo instrumental con arreglo a las normas anteriores, necesariamente deberán superar una prueba sobre procedimientos operativos y legislación nacional y otra de pericia en vuelo.
1.2.3 Ejercicio de las atribuciones de un título.–Ningún poseedor de un título ejercerá atribuciones distintas de las que confiere el mismo. Tampoco ejercerá estas si no está en posesión de la licencia correspondiente, que se expedirá inicialmente con el título y deberá mantenerse en vigor en las condiciones del apartado 1.2.5.
1.2.4 Aptitud psicofísica.–Para poder acreditar las condiciones de aptitud psicofísicas previstas para expedir los títulos, mantener en vigor las licencias y anotar la habilitación para vuelo instrumental, el solicitante satisfará determinados requisitos médicos previstos en dos clases de «evaluación médica». En los apartados 4.2, 4.3 y 4.4 se establecen los detalles pertinentes.
1.2.4.1 Para solicitar un título o habilitación IFR, o para mantener en vigor una licencia, el interesado poseerá una evaluación médica expedida de conformidad con las disposiciones del capítulo 4.
1.2.4.2 El período de vigencia de la evaluación médica se ajustará a lo previsto en el apartado 1.2.5, y surtirá efecto a partir de la fecha en la cual se emitió la evaluación.
1.2.4.3 Los miembros de la tripulación de vuelo no ejercerán las atribuciones de un título o habilitación a menos que posean una evaluación médica vigente de la clase correspondiente.
1.2.4.4 La Autoridad Aeronáutica acreditará los Centros Médicos y los médicos examinadores autorizados que podrán efectuar el reconocimiento médico, que permita evaluar la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición de un título o para el mantenimiento en vigor de una licencia o habilitación descritas en los capítulos 2 y 3.
1.2.4.4.1 Los examinadores médicos deberán tener conocimientos prácticos y experiencia, respecto a las condiciones en las que se desempeñan las funciones de las tripulaciones de vuelo.
1.2.4.5 Los solicitantes de títulos y licencias o habilitaciones para los cuales se exija aptitud psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador una declaración en la que indicarán si se han sometido anteriormente a algún reconocimiento análogo y, en caso afirmativo, cuál fue el resultado.
1.2.4.5.1 Toda declaración falsa hecha a un médico examinador, se pondrá en conocimiento de la Autoridad Aeronáutica para que se tomen las medidas que se estimen apropiadas.
1.2.4.6 Una vez hecho el reconocimiento médico del solicitante, de conformidad con el capítulo 4, el médico examinador someterá el correspondiente informe firmado a la Autoridad otorgadora de licencias, ajustándose a lo por esta prescrito, detallando los resultados del reconocimiento.
1.2.4.6.1 Si el reconocimiento médico lo realiza un grupo constituido por examinadores médicos, el Jefe del grupo se encargará de coordinar los resultados del reconocimiento y de firmar el correspondiente informe médico.
1.2.4.7 En caso de que el interesado no satisfaga los requisitos médicos prescritos en el capítulo 4 respecto a determinado título o habilitación, no se expedirá una evaluación médica positiva, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
a) El dictamen médico acreditado establezca que la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal que no incide negativamente en el ejercicio normal de las funciones correspondientes.
b) Se haya tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación; y
c) Se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones específicas, cuando el desempeño seguro de las funciones del titular dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones.
1.2.4.8 En aquellos casos en que se considere conveniente, o así lo solicite el interesado, la Autoridad Aeronáutica, a la vista del informe médico, podrá solicitar, sin carácter vinculante, un dictamen médico acreditado, previo a la emisión de la evaluación médica correspondiente.
1.2.4.9 El informe médico inicial requerido para la obtención de un título de Piloto Comercial de avión o Piloto Comercial de helicóptero, deberá ser realizado por un centro oficial de medicina aeronáutica designado al efecto. Este centro oficial intervendrá en casos de declaración de no aptitud definitiva.
1.2.5 Validez de los títulos y licencias.
1.2.5.1 No se hará uso de las atribuciones otorgadas por el título o por las habilitaciones inscritas en la licencia, a menos que esta se mantenga en vigor y que el titular cumpla los requisitos establecidos relativos a competencia y experiencia reciente.
1.2.5.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.2.5.2.1 y 1.2.5.2.2, a efectos de mantenimiento en vigor de licencia, se presentará un informe de aptitud psicofísica obtenido de acuerdo con los apartados 1.2.4.5 y 1.2.4.6 a intervalos que no excedan de:
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto Privado de avión.
Doce meses para la licencia de Piloto Comercial de avión.
Doce meses para la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto Privado de helicóptero.
Doce meses para la licencia de Piloto Comercial de helicóptero.
Doce meses para la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto de Planeador.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto de Globo Libre.
Doce meses para la licencia de Navegante.
Doce meses para la licencia de Mecánico de a bordo.
1.2.5.2.1 Cuando el titular de una licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea o de Piloto Comercial –avión o helicóptero–, o Mecánico de a bordo haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de doce meses especificado en el apartado 1.2.5.2 se reducirá a seis meses.
1.2.5.2.2 Cuando el titular haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de veinticuatro meses especificado para las licencias de Piloto Privado –avión o helicóptero–, de Piloto de Planeador y de Piloto de Globo Libre se reducirá a doce meses.
1.2.5.3 Para el mantenimiento en vigor de las licencias se acreditará la siguiente experiencia realizada en los últimos doce meses (para pilotos privados, de planeador y de globo libre en los últimos veinticuatro meses):
Licencia de Piloto Privado de avión: Nueve horas de vuelo.
Licencia de Piloto Comercial de avión: Quince horas de vuelo.
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión: Treinta horas de vuelo.
Licencia de Piloto Privado de helicóptero: Nueve horas de vuelo.
Licencia de Piloto Comercial de helicóptero: Quince horas de vuelo.
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero: Treinta horas de vuelo.
Licencia de Piloto Planeador: Una hora y tres vuelos.
Licencia de Piloto de Globo Libre: Tres horas y tres vuelos.
Licencia de Navegante: Quince horas de vuelo.
Licencia de Mecánico de a bordo: Quince horas de vuelo.
1.2.5.4 Para el mantenimiento en vigor de la habilitación IFR de avión y helicóptero, se acreditarán cuatro horas de vuelo por instrumentos realizadas en los últimos doce meses.
1.2.5.5 La Autoridad Aeronáutica establecerá los r …
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