← España

En resumen

Esta ley establece un marco jurídico para la gestión del agua en Galicia, incluyendo el abastecimiento, saneamiento y depuración, así como la creación de un sistema tributario para financiar estos servicios. Su objetivo principal es asegurar el suministro de agua potable de calidad y la depuración de aguas residuales, en línea con los principios de desarrollo sostenible y la normativa europea.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok PREÁMBULO Galicia cuenta, además de con un territorio integrado en cuencas hidrográficas de gestión del Estado, con una propia cuenca hidrográfica íntegramente incluida en su territorio, conocida como Galicia-Costa. En el ámbito territorial de esta cuenca, la Comunidad Autónoma de Galicia dispone de competencia exclusiva (artículo 27.º12 del Estatuto de autonomía) y, por tanto, con el adecuado fundamento jurídico de conseguir una regulación que responda a sus propios intereses. En este sentido, la Comunidad Autónoma ha llevado a cabo hasta el momento una tarea de regulación en materia de aguas, si bien las normas dictadas se han centrado fundamentalmente en el plano organizativo. Por otro lado, la política de aguas requiere también las infraestructuras imprescindibles para llevarla a cabo. La política de aguas de Galicia se orienta fundamentalmente a dar satisfacción a la ciudadanía en sus necesidades de agua potable de calidad, lo que implica a la vez la depuración y saneamiento de las residuales que resulten del consumo urbano. La consecuencia es la necesidad de disponer de sistemas eficaces de abastecimiento (lo cual incluye aducción, potabilización y distribución) y depuración y saneamiento de aguas residuales (lo cual incluye alcantarillado, colectores, depuradoras y conducciones de vertido). Todo esto explica un esfuerzo continuado, y que deberá proseguir, de construcción y mantenimiento de infraestructuras, para lo que se requieren los recursos financieros y económicos suficientes. De ello deriva la necesidad de disponer de un marco jurídico que regule un sistema tributario mediante el cual los beneficiarios de los servicios de abastecimiento y depuración cooperen a la construcción y mantenimiento de los mismos. A su vez, en política medioambiental cada vez son más normas con origen supranacional las que determinan el contenido de los derechos y obligaciones de la ciudadanía, lo que es lo mismo que decir las competencias y manera de ejercerlas de los poderes públicos. No sucede de modo distinto al indicado en el ámbito del agua, en el que, en particular, el derecho comunitario tiene una relevancia creciente día a día. Y se trata de un derecho comunitario que presenta, además, exigencias muy específicas en el ámbito de los objetivos ambientales a conseguir y de las técnicas adecuadas para ello; muchas veces enmarcadas sus decisiones por la afirmación de derechos de los ciudadanos y ciudadanas a la información y participación en la formación de las decisiones públicas, como demuestra la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Esta directiva ya fue objeto de sucinta transposición al ordenamiento jurídico español por el artículo 129 de la Ley 62/2003, pero ha de quedar reflejada asimismo en la presente ley. De este modo se resumen los motivos que impulsan esta ley, a los que ha de añadirse la convicción de que de esta manera se coopera a la prestación del mejor servicio a la ciudadanía en el marco de la consecución de la eficacia, principio constitucional que ha de ser directriz de la actuación de todas las administraciones públicas (artículo 103.º1 de la Constitución española). Estatutariamente, a mayores del ya mencionado artículo 27.º12, es necesario tener en cuenta otros títulos jurídicos que sirven para avalar el contenido de la ley. Así y respecto a las normas de creación y organización de la Administración hidráulica de Galicia, la entidad Aguas de Galicia, el artículo 28.º1 del Estatuto de autonomía, que atribuye a esta Comunidad la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en lo relativo al «régimen jurídico de la Administración pública de Galicia y régimen estatutario de sus funcionarios», así como su artículo 39.º: «Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado». Por lo que respecta al régimen económico-financiero previsto en la presente ley, con la creación del canon del agua, su fundamento reside en el artículo 44.º del Estatuto de autonomía de Galicia. La presente ley consta de noventa y tres artículos, divididos en siete títulos, con catorce disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, así como tres anexos. Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones de carácter general» (título I, artículos 1.º-6.º), «De la Administración hidráulica de Galicia» (título II, artículos 7.º-23.º), «Del abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de las aguas residuales» (título III, artículos 24.º-39.º), «De la política de recuperación de los costes de los servicios» (título IV, artículos 40.º-74.º), «De la planificación hidrológica» (título V, artículos 75.º-79.º), «Del régimen especial de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia» (título VI, artículos 80.º-83.º) y «Del régimen de infracciones y sanciones» (título VII, artículos 84.º-93.º). El título I (artículos 1.º a 6.º) se dedica a fijar el objeto y finalidad de la ley (artículo 1), llevar a cabo una serie de definiciones (artículo 2.º), construir los principios de actuación de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agua y obras hidráulicas (artículo 3.º), enumerar las competencias de esta Comunidad (artículo 4.º) y de los entes locales (artículo 5.º) y a especificar cuales son las demarcaciones hidrográficas en Galicia (artículo 6.º). Los dos primeros preceptos tienen una clara vocación instrumental o auxiliar con relación al conjunto de la ley y a su lectura e interpretación. El artículo dedicado a la enumeración de los principios de actuación de la Comunidad Autónoma (artículo 3.º) pretende situar esta actuación dentro del conjunto de lo que genéricamente, pero con una fórmula bien acertada en lo concreto de su descripción, se ha denominado como desarrollo sostenible. El agua es, ante todo, un recurso natural y, por tanto, ha de aplicarse a su aprovechamiento el principio general de utilización racional de los recursos naturales a que se refiere el artículo 45 de la Constitución española, sintonizando también con dicha Directiva 2000/60/CE. Por otra parte, también se deja claramente sentado el respeto a la unidad de cuenca como territorio en el que llevar a cabo la gestión de las aguas, lo cual implica la existencia de una previa planificación hidrológica, así como el papel que tiene que tener la participación de los ciudadanos y ciudadanas y de las personas usuarias en la gestión del agua. Por lo que toca a la regulación de las competencias de Galicia (artículo 4.º), son las cuestiones de aguas y obras hidráulicas las de tratamiento general, a las que se añaden las obligadas menciones a la planificación, organización y relación con las comunidades de personas usuarias incluidas en las cuencas internas; mientras que en las cuencas atribuidas a la gestión del Estado las competencias de la Comunidad Autónoma se mueven fundamentalmente en el plano de la participación en la adopción de decisiones, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas adicionales de protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos (artículo 27.º30 del Estatuto de autonomía). Las competencias de la Comunidad Autónoma no se agotan con las mencionadas, sino que deberán añadirse las que tenga en el plano del abastecimiento y saneamiento y en el marco del régimen económico-financiero. Regula también el texto legal las competencias de los entes locales (artículo 5.º) y lo hace mediante la referencia expresa a lo que indica la legislación básica en materia de régimen local: menciones, entonces, al abastecimiento de agua potable o al alcantarillado, al tratamiento de aguas residuales y su control sanitario, demostrando de este modo la ley su voluntad de respeto a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, entre ellos el principio constitucional de autonomía municipal. Concluye el título I con una enumeración de las demarcaciones hidrográficas en Galicia, como concepto proveniente de la Directiva 2000/60/CE y como expresión de los ámbitos territoriales diferenciados en que podrán desarrollarse las competencias y técnicas de intervención reguladas en la ley. En cuanto al título II, en Galicia el aparato organizativo en materia de aguas y obras hidráulicas ha estado hasta ahora constituido por el organismo autónomo de carácter administrativo Aguas de Galicia y la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos, las dos creadas por la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia. La presente ley pretende terminar con esta dicotomía organizativa, insuficientemente fundamentada, y para ello se crea la entidad Aguas de Galicia como ente público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y competencias, disponiendo la supresión de aquellas dos entidades. La naturaleza de entidad de derecho público para Aguas de Galicia (artículo 9.º) busca otorgarle las máximas posibilidades y flexibilidad de funcionamiento. Eso lleva como consecuencia que la entidad ajustará regularmente su actuación al derecho privado, salvo las excepciones que contempla la presente ley. Se trata, entonces, de la regulación de una entidad de derecho público de las referidas en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La misma estará adscrita a la consellería que en cada momento disponga de las competencias en materia de aguas. En lo que se refiere a competencias, la voluntad de la ley es hacer de la entidad Aguas de Galicia la administración única y ordinaria de la política de aguas en Galicia (descontando, obviamente, la que corresponda en las cuencas intercomunitarias a los órganos del Estado), atribuyéndole (artículo 11.º) las competencias generales que en el ámbito de las aguas y obras hidráulicas fueron establecidas en el título I, y añadiendo las competencias propias de la política de abastecimiento y saneamiento, así como la intervención en la planificación territorial y urbanística que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma. Se hace también una particular mención en el ámbito de los vertidos refiriendo las competencias de la nueva entidad, las cuales, en general, confiere la legislación aplicable en esta materia a los organismos de cuenca. Por lo que atañe a la organización de Aguas de Galicia, sus órganos de gobierno son la presidencia, el consejo de administración y la dirección, y como órgano de participación el Consejo para el Uso Sostenible del Agua. La presidencia será ostentada por la persona titular de la consellería competente en materia de aguas. El consejo de administración es, además de un órgano de gobierno, aquel en el que se hace visible una participación de las personas usuarias y entidades locales. Y la dirección es órgano de gobierno y ordinario de ejecución de las funciones administrativas de Aguas de Galicia. Por otra parte, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano de participación de las distintas entidades públicas y privadas con competencias e intereses vinculados al agua así como de los ciudadanos y ciudadanas de Galicia (artículo 16.º). Desarrolla sus actividades fundamentales en el ámbito de la planificación hidrológica y, en general, tiene reconocidas facultades informativas y de propuesta. El título III de la ley se dedica a la regulación de las políticas de abastecimiento y saneamiento a desarrollar por la Administración de la Comunidad Autónoma a través de Aguas de Galicia y por las entidades locales. Esas políticas tienen el fundamento claro (artículo 24.º) de garantizar el suministro de agua en cantidad y calidad adecuada a todos los núcleos de población legalmente constituidos en el marco de lo que indique la planificación hidrológica aplicable (en el caso del abastecimiento), y contribuir a conseguir el buen estado ecológico de las aguas y de sus ecosistemas asociados mediante el cumplimento de los objetivos que en esta materia fije la legislación de aplicación (en el caso del saneamiento y depuración de aguas residuales). Se trata aquí de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de abastecimiento y saneamiento (artículo 26.º); entre ellas se hace referencia a la elaboración de los instrumentos de planificación regulados en el mismo título III, así como a la elaboración y aprobación de los proyectos de obras y su ejecución cuando se trate de actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia. En correspondencia con las competencias de la Comunidad Autónoma, se regulan las de las entidades locales (artículo 27.º), donde, una vez más, la mención a los conceptos de la legislación básica de régimen local es imprescindible como punto de partida de la regulación de unas funciones específicas, entre las cuales se encuentran los proyectos de obra de su competencia y su ejecución así como la explotación de sus servicios. Cabe destacar la declaración de interés de la propia Comunidad Autónoma (artículo 28.º), que alcanza a la generalidad de las actuaciones previstas en la planificación de abastecimiento y saneamiento, comprendiendo íntegramente el servicio de depuración de aguas residuales urbanas. Esa declaración significa la asunción de competencias sobre las mismas, lo que conlleva facultades de elaboración y ejecución de proyectos y tiene también consecuencias financieras. De ello deriva la regulación del régimen jurídico de las obras de interés de la Comunidad Autónoma, en consonancia con la normativa vigente sobre esta materia. En la disposición adicional octava se extienden esos efectos a las otras obras hidráulicas a efectos de garantizar un tratamiento homogéneo, como, por ejemplo, en el caso de actuaciones urgentes que no habían sido incluidas en la planificación. La ley contiene también disposiciones específicas en el ámbito del abastecimiento y saneamiento, entre las que han de señalarse muy especialmente las facultades de reglamentación general de los dos servicios -como técnica armonizadora de las ordenanzas locales- y las de su correspondiente planificación. A esos efectos se establecen dos instrumentos básicos de planificación: el Plan general gallego de abastecimiento y el Plan general gallego de saneamiento, cuyo contenido mínimo se encuentra especificado en los artículos 36.º y 37.º, respectivamente. En el título IV se asume el principio comunitario de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua (artículo 9.º de la directiva marco) por parte de todas las administraciones intervinientes en el ciclo del agua (artículo 40.º). Galicia lo hace mediante la creación del canon del agua, como tributo propio afectado a los programas de gasto de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia del ciclo del agua, como se señala en el artículo 44.º de la ley, y con la del coeficiente de vertido a sistemas de depuración, como tasa específica para la prestación de este servicio por parte de la Administración hidráulica de Galicia. El nuevo régimen económico-financiero queda informado por los principios de suficiencia financiera, recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, practicabilidad, solidaridad intraterritorial y justicia tributaria. Con relación al contenido de estos principios ha de indicarse, en primer lugar y respecto al principio de suficiencia financiera, que es preciso buscar la sostenibilidad del sistema, de modo que tenga capacidad real de dar cobertura a los programas de gastos ejecutados por la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que concierne al ciclo del agua. Inmediatamente relacionado con el anterior principio se encuentra el de recuperación de costes, cuyos últimos fundamentos han de buscarse, como ya ha sido adelantado, en la Directiva marco del agua. El canon del agua tiende al sostenimiento de programas de gasto que son ineludibles y que en España están asumiendo las comunidades autónomas en cuanto que son de su competencia. Sin fórmulas realistas que permitan la recuperación de los costes sobre aquellos que se benefician de estos programas, las políticas no tendrán la oportunidad de desplegarse en toda su potencialidad. Se enumera como un tercer principio el de practicabilidad, en función de la ejecución real de competencias por cada nivel de gobierno y ofertando mucha claridad en cuanto a las relaciones entre los diversos instrumentos económicos propios de cada una de las administraciones afectadas. Se supera así la concepción estrictamente finalista del canon de saneamiento creado por la Ley 8/1993, de modo que el canon del agua es una figura que, al haberse configurado con una cierta independencia de las acciones concretas de depuración de las aguas residuales, puede convivir con las tasas locales, contemplándose, eso sí, el establecimiento de un coeficiente específico destinado a la recuperación de los costes asumidos por la Comunidad Autónoma por la prestación directa del servicio de depuración, declarado de interés de Galicia. La razón de ser entre el canon y el coeficiente de vertido a sistemas de depuración es doble: por un lado, esa dualidad sirve para recuperar los costes medioambientales a que se refiere la Directiva marco del agua y, por otro, para permitir la realización de principios como el de solidaridad intraterritorial y el de justicia. El principio de solidaridad intraterritorial pretende, respetando el ejercicio de sus competencias por aquellos entes locales que quieren y son capaces de llevarlas a cabo, que la Comunidad Autónoma ejerza su responsabilidad de acometer acciones en áreas en que otras fórmulas son insostenibles: allí donde actúe la Comunidad Autónoma las tarifas que exigirá por los servicios prestados a las personas usuarias serán uniformes. Dice la Constitución española que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos generales mediante un sistema tributario justo, acentuando la relevancia del principio de capacidad económica como criterio básico que define la capacidad de contribuir y mencionando además la igualdad y progresividad como principios básicos de la fiscalidad. Pues bien, la ley quiere extender el ámbito de aplicación de las medidas fiscales de la Comunidad Autónoma sobre las personas usuarias del agua que hasta ahora se encontraban excluidas de las mismas. El reparto que se efectúa entre los colectivos de personas usuarias, fundamentado en el volumen del agua usada o consumida pero también en la contaminación real al medio líquido, refleja adecuadamente la capacidad de contribuir de cada uno. La definición positiva del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible del canon hace referencia al uso y consumo real o potencial del agua con cualquier finalidad, en razón a su potencial afección al medio (artículo 45.º.1 de la ley), con lo cual se está a dar paso al cumplimiento de los mencionados principios de la directiva marco, sin perjuicio del establecimiento de una serie de usos exentos o no sujetos, según los casos, como los usos del agua por entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, y limpieza de calles; los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios, y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable. Son supuestos que habitualmente aparecen en las figuras impositivas autonómicas que recaen sobre el agua, justificándose en el interés social de los referidos usos. Se declaran también no sujetos los usos agrícolas, forestales y ganaderos, si bien se introduce una salvedad para aquellos casos en que exista contaminación especial o bien en caso de que se produzcan vertidos a las redes públicas de saneamiento. En cuanto a los obligados tributarios (artículo 46.º), la ley considera sujetos pasivos a título de contribuyentes a los que usen el agua. Pero, en el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, se toman por sujetos pasivos a título de sustitutos del contribuyente a las propias entidades suministradoras, según viene siendo también técnica habitual en estos tributos. En lo que respecta a la cuantificación del canon para las personas usuarias domésticas (artículos 52.º a 54.º), está previsto que la cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte proporcional por el consumo efectivo. La novedad reside en la tributación por tramos de consumo y en función del número de residentes en cada vivienda, lo cual no constituye sino una plasmación de uno de los objetivos básicos ya proclamados en la ley, como es la incentivación al ahorro del agua y al consumo responsable. En este sentido, y para evitar que en un periodo inicial de aplicación del tributo un contribuyente doméstico pueda quedar sometido a una tarifa que no le corresponde de acuerdo con el número de habitantes de la vivienda, en la disposición adicional decimotercera se establece una norma específica a este respecto. Es preciso tener en cuenta que de la cuota íntegra así calculada puede practicarse la deducción del 50% para las familias numerosas. En lo que respecta a los usos no domésticos, sus elementos de cuantificación se encuentran en los artículos 55.º y 56.º de la ley. La base imponible coincidiría con la prevista para los usos domésticos (se contempla por otro lado el supuesto de concesiones de uso o captaciones propias, en cuyo caso el volumen será el autorizado o concedido o captado), pero el tipo de gravamen difiere, como es lógico. Este no es solo más elevado, sino que se establece la posibilidad -aplicable tanto de oficio como a instancia de parte- de que sea afectado por un coeficiente corrector de carácter complejo, que toma en consideración la contaminación producida, la relación entre el volumen consumido y el volumen vertido, así como el uso del agua y el medio receptor, mediante la aplicación de fórmulas específicas. Finalmente, se especializa el gravamen correspondiente a ciertas actividades singulares: usos de refrigeración, usos no consuntivos de producción de energía hidroeléctrica, actividad termal y balnearia e instalaciones deportivas, fijándose tipos de gravamen más reducidos que los previstos para los usos industriales, a la vista de las características de las explotaciones. Por lo que atañe a los usos de producción de energía hidroeléctrica se contempla un sistema alternativo de determinación objetiva de la cuota en función del régimen ordinario o especial de producción de energía. Se encuentra regulado (artículos 66.º a 70.º) el ya mencionado coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, como tasa destinada concretamente a atender a los gastos derivados de la asunción como servicio de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, de la depuración de aguas residuales urbanas, y cuya aplicación se restringe a aquellos municipios en que efectivamente la Administración hidráulica de Galicia esté prestando aquel servicio, con la consecuencia, por una parte, de que el sujeto pasivo beneficiario del servicio se encuentra sometido a un nuevo tributo, pero, por otra, que en dicho ámbito territorial dejan de aplicarse las tasas municipales por ese concepto que habían estado vigentes. En este título se incluye también un capítulo específico referido al régimen sancionador aplicable en el ámbito tributario (artículos 71.º a 74.º), separado del régimen sancionador general de aplicación en materia de dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, contenido en el título VII. Finalmente es preciso mencionar la disposición adicional decimocuarta, que recoge la posibilidad de anulación de deudas de recaudación antieconómica, en línea con la norma general ya establecida para el resto de tributos de la Xunta de Galicia. El título V es breve, pues solo tiene cinco artículos (75.º-79.º), dado que no se pretendió regular íntegramente la institución de la planificación hidrológica sino, solamente, aquellos principios que sirven para facilitar la regulación de la planificación hidrológica propia de Galicia, o sea, la relativa a la Demarcación Hidrológica de Galicia-Costa, e, igualmente, para contener algunos principios relativos a la participación de Galicia en la elaboración de la planificación hidrológica de las demarcaciones hidrológicas correspondientes a las cuencas intercomunitarias. Por eso el texto se limita a recordar determinados principios, como el de la participación pública, centrando en el Consejo para el Uso Sostenible del Agua las competencias más importantes en esa materia. Igualmente preocupa a la ley la regulación de los contenidos de los programas de medidas y los efectos de los instrumentos de planificación, cuestión singularmente importante en lo relativo a los planes urbanísticos y de ordenación del territorio. A pesar de que uno de los propósitos de la ley consiste en actualizar la vigente normativa en materia de aguas y obras hidráulicas de Galicia, y que, por tanto, en la misma se derogan expresamente tanto la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, como la Ley 8/2001, de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas, no obstante, se ha considerado conveniente el mantenimiento de los preceptos de esta última ley referidos a un ámbito tan propio y específico de Galicia como son sus rías, cuyas masas de agua han de seguir siendo objeto de especial protección. A ello se dedica el título VI del proyecto, el cual recoge aquellos preceptos hasta ahora vigentes, actualizando, sin embargo, sus anexos referidos a los objetivos de calidad y los valores límite de emisión, por efecto de la aplicación de nuevas normas relativas a la calidad de las aguas marinas. El último de los títulos de la ley (el VII) se dedica a regular el régimen de infracciones y sanciones (artículos 84.º-93.º). Uno de los problemas que se debe resolver es el ámbito de aplicación de dicho régimen teniendo en cuenta la amplia tipificación de infracciones que ha de hacerse, correspondiente, igualmente, a la amplitud de las competencias de la Comunidad Autónoma y que juegan necesariamente, además, de diversa manera en las cuencas intercomunitarias (de gestión del Estado) y en la intracomunitaria de gestión de la Comunidad Autónoma. Por eso el artículo 84.º.3 hace la correspondiente advertencia de que en las cuencas intercomunitarias se aplicarán solo las infracciones y sanciones relativas al ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, en consonancia con las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en las mismas. Por lo demás, el criterio fundamental para distinguir entre las infracciones leves, graves o muy graves es el del daño que, hipotéticamente, se pueda causar con la comisión de la infracción; criterio del daño que también se tiene en cuenta a efectos de graduar el importe de la sanción (artículos 85.º y 86.º). Si bien no siempre es necesaria la concurrencia de este elemento para integrar el tipo de lo ilícito, como, por ejemplo, sucede con los vertidos ilegales de aguas residuales cuando se consideren infracciones leves. La ley dedica una atención especial a la reparación del daño causado y la reposición de las cosas a su estado primitivo (artículo 87.º), aspectos que pueden ser materialmente tan importantes como la misma tipificación de la infracción y la determinación de la sanción aplicable. Igualmente hay un apoderamiento referido a la potestad sancionadora de las entidades locales (artículo 92.º), lo cual servirá para la configuración de las correspondientes ordenanzas locales facilitando el cumplimiento del principio de legalidad. Entre las disposiciones adicionales del proyecto, merecen ser destacadas aquellas que regulan el proceso de entrada en funcionamiento de Aguas de Galicia y el de la integración en la misma del personal al servicio de la actual Administración hidráulica de Galicia (disposiciones primera a séptima). Se ha procurado establecer aquí un régimen sencillo de sucesión tanto institucional como personal, determinando concretamente las etapas que han de seguirse hasta la efectiva entrada en funcionamiento de Aguas de Galicia como entidad pública y regulando los diferentes regímenes de integración del personal en función de su diversa procedencia. Por su lado, las disposiciones adicionales undécima y duodécima provienen de la Ley 8/2001 y deben mantenerse. El régimen transitorio se refiere fundamentalmente a la vigencia de la actual planificación de actuaciones de abastecimiento y saneamiento, así como, lógicamente, al vigente régimen económico-financiero del canon de saneamiento, el cual seguirá recaudándose hasta tanto no entren en vigor las normas reglamentarias que, para la aplicación del canon del agua, exige esta ley. El anteproyecto de la presente ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia, que lo emitió en fecha 12 de mayo de 2010. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24.º de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de aguas de Galicia. TÍTULO I Disposiciones de carácter general Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley. 1. La presente ley tiene por objeto: a) Ordenar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los entes locales gallegos en materia de agua y obras hidráulicas. b) Regular la organización y funcionamiento de la Administración hidráulica de Galicia. c) Ordenar el ciclo integral del agua de uso urbano y establecer las bases para una gestión eficiente de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración. d) Regular las bases del ejercicio de la planificación hidrológica en Galicia. e) Establecer el régimen económico-financiero del agua en Galicia al objeto de preservar, proteger y mejorar el recurso y el medio hídrico. f) Regular el régimen de infracciones y sanciones. 2. Esta ley tiene por finalidad garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población, favoreciendo el desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma de Galicia y compatibilizándolo con la preservación del buen estado de los ecosistemas acuáticos y ecosistemas terrestres asociados. 3. Las aguas minerales y termales se regularán por su propia legislación. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas. 2. Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales. 3. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición. 4. Aguas de transición: las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce. 5. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo. 6. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales. 7. Buen estado cuantitativo: el estado definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 8. Buen estado de las masas de agua subterránea: el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, «buenos». 9. Buen estado de las aguas superficiales: el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, «buenos». 10. Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 11. Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 12. Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4.º de la Directiva 2000/60/CE, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad medioambiental establecidas en el anexo IX y con arreglo al apartado 7 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, así como en virtud de otra normativa que fije normas de calidad medioambiental que le sean de aplicación. 13. Captación propia: es la realizada por las personas usuarias sin utilizar redes de suministro municipal o supramunicipal. 14. Captación subterránea y captación superficial: se denominan así en función de que el origen del recurso se encuentre o no bajo la superficie del suelo, independientemente de que se trate de aguas continentales, de transición o litorales. 15. Caudal ecológico o ambiental: aquel caudal o, en su caso, volumen de recurso hídrico que es capaz de mantener el funcionamiento, composición y estructura que los ecosistemas acuáticos presentan en condiciones naturales. 16. Ciclo del agua: es el conjunto de actividades que conforman los servicios relacionados con el uso doméstico del agua en los núcleos de población, comprendiendo: a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación, alumbramiento y embalse de los recursos hídricos y su gestión, incluido el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el alumbramiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población. b) El suministro del agua en baja o distribución, que incluye el almacenamiento intermedio y el suministro de agua potable hasta las instalaciones propias para el consumo por parte de las personas usuarias finales. c) La recogida de aguas residuales o del alcantarillado de los núcleos de población a través de las redes municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales. d) La intercepción y transporte de las aguas residuales a través de los colectores generales. e) El tratamiento y depuración de las aguas residuales. f) La conducción del efluente al medio receptor. 17. Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en la atmósfera, el agua o el suelo que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de los ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente. 18. Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación, en particular las sustancias enumeradas en el anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE. 19. Cuenca hidrográfica: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. 20. Demarcación hidrográfica: la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas y las aguas subterráneas, de transición y costeras asociadas a dichas cuencas. 21. Entidades suministradoras de agua: las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua, con independencia de que su actividad esté al amparo de un título administrativo de prestación de servicio. 22. Estado cuantitativo: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas o indirectas. 23. Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico. 24. Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico. 25. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 26. Lago: una masa de agua continental superficial quieta. 27. Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana. 28. Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de las alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio substancial en su naturaleza. 29. Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos. 30. Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras. 31. Obra hidráulica: se entiende por tal las actuaciones necesarias para la restauración y consecución del bueno estado ecológico de las masas de agua, su entorno y los ecosistemas asociados, la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como al saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas, y las que tengan por objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, la corrección del régimen de corrientes y la protección frente a inundaciones, así como aquellas otras necesarias para la protección del dominio público hidráulico. 32. Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones afectadas al abastecimiento de agua en alta, incluyendo las infraestructuras de captación, potabilización, estaciones de bombeo, conducciones generales, depósitos reguladores y otros elementos que, en su conjunto, sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de uno o más sistemas urbanos de suministro de agua en baja, con independencia de su titularidad y gestión. 33. Reutilización: el uso posterior de las aguas residuales previo tratamiento adicional necesario y conducción de las mismas hasta los sistemas de suministro para los usos admisibles, de acuerdo con la legislación vigente. 34. Rías: las masas de aguas costeras cuyos límites exteriores se indican en el anexo I de la presente ley y cuyos límites interiores se sitúan en el extremo interior de la zona de dominio público marítimo-terrestre, tal y como se define en la vigente normativa en materia de costas. 35. Río: una masa de agua continental que fluye en su mayor parte sobre la superficie del suelo, pero que puede fluir bajo tierra en parte de su curso. 36. Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, almacenamiento, conducción, tratamiento y distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones. 37. Sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, conducciones de vertido, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, al objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en uno o más municipios o en parte de uno o más municipios. 38. Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos). 39. Sustancias peligrosas: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo. 40. Sustancias prioritarias: sustancias identificadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 16.º y enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE. Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias, sustancias identificadas de acuerdo con los apartados 3 y 6 del artículo 16.º de la Directiva 2000/60/CE para las que deban adoptarse medidas de conformidad con los apartados 1 y 8 del artículo 16 de esta norma. 41. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua habrán de considerar, al menos, el consumo para uso doméstico, los usos industriales y los usos agrarios. 42. Usos domésticos del agua: los usos particulares que se corresponden con el uso del agua para beber, para sanitarios, duchas, cocina y comedor, lavados de ropa y de vajillas, limpiezas, riegos de parques y jardines, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios sin actividad industrial, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana no industrial, ni comercial, ni agrícola, ni ganadera, ni forestal. 43. Usos no domésticos del agua: los correspondientes a las actividades incluidas en la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por Real decreto 475/2007, de 13 de abril, excepto que se asimilen a usos domésticos. El cambio en la consideración de un uso de agua como no doméstico o asimilado a doméstico en razón al volumen usado tendrá efectos a partir del año natural siguiente a aquel en que el caudal utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo siguiente. En caso de que el primer año de uso o consumo fuera iniciado con posterioridad al 1 de enero, se extrapolarán los datos de uso o consumo al año entero. Se asimilan a usos domésticos los usos no domésticos de agua indicados en el párrafo anterior que usen un volumen total de agua en un año natural inferior a los 2.000 metros cúbicos, excepto que de su carga contaminante vertida resulte una cuota del canon del agua en esta modalidad superior en un 20% de la resultante a si se aplicara en la modalidad de volumen. 44. Dentro de los usos no domésticos, los usos agrarios, ganaderos y forestales son los correspondientes a las actividades incluidas en la sección A, divisiones 01 y 02, de la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por Real decreto 475/2007, de 13 de abril. Se entenderá que el uso destinado al riego de campos de golf no es un uso agrícola. 45. Personas usuarias del agua: son personas usuarias del agua las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.º4 de la Ley general tributaria que usen o consuman agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación. A estos efectos, se entenderá que es usuario del agua: a) En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, la persona titular del contrato de suministro. b) Las comunidades de usuarios que estén legalmente constituidas. c) En el resto de los casos, quien adquiera el agua o realice el uso de la misma para su consumo directo o quien figure como titular del aprovechamiento desde el que se realiza la captación del agua inscrito en el Registro de Aguas y, en defecto de autorización, concesión o inscripción, la persona titular de la instalación desde la que se realice la captación, así como también los titulares de las instalaciones desde las que se realicen los vertidos. 46. Valores límite de emisión: la masa, expresada como algún parámetro concreto, la concentración y/o el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios periodos determinados. También podrán establecerse valores límite de emisión para determinados grupos, familias o categorías de sustancias. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto de toma de muestras a la salida de las emisiones de la instalación, y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos en el agua, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación depuradora de aguas residuales a la hora de determinar los valores límite de emisión de la instalación, a condición de que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y de que no origine mayores niveles de contaminación en el medio ambiente. 47. Zonas húmedas o humedales: las marismas, los conjuntos pantanosos o encharcadizos, de fangos, de turbas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, donde el agua esté estancada, remansada o corriente, dulce, salobre o salada, cualquiera que sea su contenido en sales. Asimismo, también se califican como zona húmeda los conjuntos de agua marina cuya profundidad a marea baja no exceda de cinco metros. 48. Son comunidades de usuarios las definidas en el capítulo IV del título IV del vigente texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas. 2. Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales. 3. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición. 4. Aguas de transición: las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce. 5. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo. 6. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales. 7. Buen estado cuantitativo: el estado definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 8. Buen estado de las masas de agua subterránea: el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, «buenos». 9. Buen estado de las aguas superficiales: el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, «buenos». 10. Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 11. Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 12. Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4.º de la Directiva 2000/60/CE, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad medioambiental establecidas en el anexo IX y con arreglo al apartado 7 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, así como en virtud de otra normativa que fije normas de calidad medioambiental que le sean de aplicación. 13. Captación propia: es la realizada por las personas usuarias sin utilizar redes de suministro municipal o supramunicipal. 14. Captación subterránea y captación superficial: se denominan así en función de que el origen del recurso se encuentre o no bajo la superficie del suelo, independientemente de que se trate de aguas continentales, de transición o litorales. 15. Caudal ecológico o ambiental: aquel caudal o, en su caso, volumen de recurso hídrico que es capaz de mantener el funcionamiento, composición y estructura que los ecosistemas acuáticos presentan en condiciones naturales. 16. Ciclo del agua: es el conjunto de actividades que conforman los servicios relacionados con el uso doméstico del agua en los núcleos de población, comprendiendo: a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación, alumbramiento y embalse de los recursos hídricos y su gestión, incluido el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población. b) El suministro del agua en baja o distribución, que incluye el almacenamiento intermedio y el suministro de agua potable hasta las instalaciones propias para el consumo por parte de las personas usuarias finales. c) La recogida de aguas residuales o del alcantarillado de los núcleos de población a través de las redes municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales. d) La intercepción y transporte de las aguas residuales a través de los colectores generales. e) El tratamiento y depuración de las aguas residuales. f) La conducción del efluente al medio receptor. 17. Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en la atmósfera, el agua o el suelo que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de los ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente. 18. Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación, en particular las sustancias enumeradas en el anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE. 19. Cuenca hidrográfica: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. 20. Demarcación hidrográfica: la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas y las aguas subterráneas, de transición y costeras asociadas a dichas cuencas. 21. Entidades suministradoras de agua: las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua, con independencia de que su actividad esté al amparo de un título administrativo de prestación de servicio. 22. Estado cuantitativo: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas o indirectas. 23. Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico. 24. Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico. 25. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 26. Lago: una masa de agua continental superficial quieta. 27. Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana. 28. Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de las alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio substancial en su naturaleza. 29. Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos. 30. Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras. 31. Obra hidráulica: se entiende por tal las actuaciones necesarias para la restauración y consecución del bueno estado ecológico de las masas de agua, su entorno y los ecosistemas asociados, la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como al saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas, y las que tengan por objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, la corrección del régimen de corrientes y la protección frente a inundaciones, así como aquellas otras necesarias para la protección del dominio público hidráulico. 32. Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones afectadas al abastecimiento de agua en alta, incluyendo las infraestructuras de captación, potabilización, estaciones de bombeo, conducciones generales, depósitos reguladores y otros elementos que, en su conjunto, sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de uno o más sistemas urbanos de suministro de agua en baja, con independencia de su titularidad y gestión. 33. Reutilización: el uso posterior de las aguas residuales previo tratamiento adicional necesario y conducción de las mismas hasta los sistemas de suministro para los usos admisibles, de acuerdo con la legislación vigente. 34. Rías: las masas de aguas costeras cuyos límites exteriores se indican en el anexo I de la presente ley y cuyos límites interiores se sitúan en el extremo interior de la zona de dominio público marítimo-terrestre, tal y como se define en la vigente normativa en materia de costas. 35. Río: una masa de agua continental que fluye en su mayor parte sobre la superficie del suelo, pero que puede fluir bajo tierra en parte de su curso. 36. Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, almacenamiento, conducción, tratamiento y distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones. 37. Sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, conducciones de vertido, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, al objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en uno o más municipios o en parte de uno o más municipios. 38. Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos). 39. Sustancias peligrosas: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo. 40. Sustancias prioritarias: sustancias identificadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 16.º y enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE. Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias, sustancias identificadas de acuerdo con los apartados 3 y 6 del artículo 16.º de la Directiva 2000/60/CE para las que deban adoptarse medidas de conformidad con los apartados 1 y 8 del artículo 16 de esta norma. 41. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua habrán de considerar, al menos, el consumo para uso doméstico, los usos industriales y los usos agrarios. 42. Usos domésticos del agua: los usos particulares que se corresponden con el uso del agua para beber, para sanitarios, duchas, cocina y comedor, lavados de ropa y de vajillas, limpiezas, riegos de parques y jardines, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios sin actividad industrial, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana no industrial, ni comercial, ni agrícola, ni ganadera, ni forestal. 43. Usos no domésticos del agua: los correspondientes a las actividades incluidas en la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por Real decreto 475/2007, de 13 de abril, excepto que se asimilen a usos domésticos. El cambio en la consideración de un uso de agua como no doméstico o asimilado a doméstico en razón al volumen usado tendrá efectos a partir del año natural siguiente a aquel en que el caudal utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo siguiente. En caso de que el primer año de uso o consumo fuera iniciado con posterioridad al 1 de enero, se extrapolarán los datos de uso o consumo al año entero. Se asimilan a usos domésticos los usos no domésticos de agua indicados en el párrafo anterior que usen un volumen total de agua en un año natural inferior a los 2.000 metros cúbicos, excepto que de su carga contaminante vertida resulte una cuota del canon del agua en esta modalidad superior en un 20% de la resultante a si se aplicara en la modalidad de volumen. 44. Dentro de los usos no domésticos, los usos agrarios, ganaderos y forestales son los corre …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.