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En resumen

Esta ley regula los puertos situados en Cataluña que no son de interés general, así como los servicios de transporte en aguas marítimas y continentales dentro de Cataluña. Su objetivo es modernizar la gestión portuaria y adaptarla a las nuevas realidades socioeconómicas.

Qué regula

  • El régimen jurídico, planificación y gestión de puertos e instalaciones portuarias.
  • La gestión del dominio público necesario para prestar el servicio portuario.
  • El régimen económico de los servicios portuarios, incluyendo potestades tarifarias y tributarias.
  • La delimitación de la zona de servicios de los puertos y la determinación de usos, equipamientos y actividades complementarias.

A quién concierne

  • A la Generalidad de Cataluña, como autoridad competente en materia portuaria.
  • A los operadores y usuarios de los puertos y servicios de transporte en aguas marítimas y continentales de Cataluña.

Puntos clave

  • La Generalidad tiene competencia exclusiva sobre los puertos de Cataluña que no sean de interés general.
  • La ley busca optimizar el sector portuario, priorizando la prestación de servicios sobre la construcción de nuevas infraestructuras.
  • Se introduce el concepto de "sistema portuario" que abarca todas las infraestructuras portuarias y servicios regulados.
  • Se crea la figura del "plan director urbanístico portuario" para ordenar la zona de servicio de un puerto.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley. Preámbulo I La Generalidad tiene competencia exclusiva sobre los puertos situados en territorio de Cataluña que no tengan la calificación legal de interés general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 del Estatuto de autonomía. Esta competencia incluye en todo caso el régimen jurídico, la planificación y gestión de todos los puertos e instalaciones portuarias; la gestión del dominio público necesario para prestar el servicio; el régimen económico de los servicios portuarios, especialmente las potestades tarifaria y tributaria, y la delimitación de la zona de servicios de los puertos y la determinación de los usos, equipamientos y actividades complementarias dentro del recinto portuario. El Estatuto refuerza, así, la competencia exclusiva que el artículo 9.15 del Estatuto de 1979 atribuía a la Generalidad en esta materia y al amparo de la cual se aprobó la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, la primera manifestación normativa en esta materia, que se promulgó para el desarrollo de la competencia asumida en el Estatuto, para constituir el marco de ordenación tanto de los puertos gestionados directamente por la Administración de la Generalidad como de los construidos y explotados en régimen de concesión administrativa. La Ley 5/1998 fue desarrollada mediante el Reglamento de policía portuaria, aprobado por el Decreto 206/2001, de 24 de julio; el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, aprobado por el Decreto 258/2003, de 21 de octubre, y el Reglamento de marinas interiores de Cataluña, aprobado por el Decreto 17/2005, de 8 de febrero. Este conjunto de normas, que constituyen el corpus legislativo portuario, ha ordenado el sistema portuario de Cataluña durante los últimos años. A pesar de que, en términos generales, los resultados han sido satisfactorios, actualmente existen razones importantes que aconsejan reformar el régimen jurídico de los puertos, a fin de optimizar este sector clave de las infraestructuras. En primer lugar, cabe mencionar las circunstancias territoriales, económicas y sociales, derivadas de la fuerte vinculación de Cataluña con el mar, materializada en la existencia de puertos deportivos, pesqueros, comerciales, industriales y mixtos, con un notable desarrollo económico vinculado al turismo de calidad. En todos estos ámbitos hay datos objetivos que revelan la transformación del sector portuario desde la aprobación de la Ley 5/1998, con especial incidencia en el hecho de que actualmente es preciso dar prioridad a la prestación de servicios respecto a la construcción de nuevas infraestructuras. A modo de ejemplo, la necesidad de un tratamiento adecuado de la náutica deportiva, que sin duda es un elemento dinamizador turístico del país, se sitúa como factor estratégico en los próximos años y requiere una acción tendente a potenciar y optimizar la utilización de los espacios portuarios y su rentabilidad, con una gestión adecuada que permita contar con un número mayor de operadores y de usuarios que desarrollen actividades generadoras de valor mediante unos servicios portuarios eficientes. El tráfico portuario pesquero también presenta signos que evidencian un proceso de cambio. Un descenso significativo de las capturas de pesca fresca descargadas en los puertos de Cataluña ha motivado un proceso integral de modernización de las lonjas pesqueras, dirigido y coordinado por la Administración portuaria de la Generalidad, para aportar valor al proceso de comercialización y fomentar una gestión profesionalizada y adecuada al interés del sector pesquero. Respecto al tráfico portuario comercial e industrial, se constata que en los últimos años el número total de pasajeros y mercancías que ha transitado por los puertos de Cataluña ha evolucionado muy positivamente, de forma que estas infraestructuras portuarias pueden convertirse en un instrumento destacado en el desarrollo económico del país por su aportación a la economía productiva. Este incremento generalizado de la actividad económica en los puertos catalanes ha conllevado una mayor presencia de la iniciativa privada en estas infraestructuras, lo que ha provocado una mejora en la cantidad y la calidad de los servicios y actividades ofrecidos al público y un refuerzo notable en los niveles de competencia. Por otra parte, en este período también se han producido cambios de carácter cualitativo en los tránsitos portuarios asociados a los buques, a los pasajeros y a las mercancías. En efecto, las instalaciones portuarias de Cataluña empiezan a ser destino y base de embarcaciones de recreo de grandes esloras, de entre 20 y 60 metros, un mercado que hasta hoy era ajeno a los puertos catalanes. La presencia de este tipo de embarcaciones exige importantes obras de remodelación en las infraestructuras portuarias para satisfacer esta demanda incipiente. Asimismo, los puertos de Cataluña son un punto de referencia en el mercado internacional de cruceros turísticos. Esta nueva modalidad de tráfico portuario reclama dotar los puertos de estaciones marítimas modernas y seguras para prestar un servicio eficiente a los pasajeros. El transporte de mercancías también se consolida progresivamente en los puertos comerciales, lo que, sin duda, conlleva nuevas necesidades de espacio para las empresas del sector. Esta suma de circunstancias aconseja reformar la legislación portuaria de Cataluña para dar respuesta a los nuevos retos que presenta este sector y reforzar la concepción de los puertos como operadores económicos y prestadores de servicios. La reforma y actualización del corpus legislativo catalán en materia portuaria se inscribe también en un contexto de cambio que la hace necesaria e inaplazable. Es el caso, por ejemplo, de la regulación de las tarifas por servicios portuarios. Como consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el concepto de prestación patrimonial de carácter público y sus relaciones con el principio de reserva de ley, se promulgó el texto articulado de las tasas aplicables, aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, de 3 de agosto, que regula dichas prestaciones de acuerdo con los conceptos y principios rectores del derecho tributario, cuyo contenido se incorpora a modo de codificación, y prácticamente de forma íntegra, a la presente ley. En este mismo sentido, otras reformas normativas, que afectan a materias tan vinculadas con la ordenación de los puertos como las relativas al patrimonio de las administraciones públicas, la contratación pública, la protección del medio ambiente y la seguridad de los puertos, en especial las promulgadas en el ámbito europeo, han superado el marco establecido por la Ley 5/1998. II En el ámbito portuario, la promulgación de la presente ley debe permitir actualizar los principios de la política portuaria de la Generalidad para adecuarlos a la realidad presente y proyectarlos a la futura, de forma que quede garantizada una adecuada ordenación de la materia. En este respecto, los objetivos de la ordenación portuaria en Cataluña son varios. En primer lugar, y con carácter general, la articulación de un sistema portuario adaptado a las nuevas realidades socioeconómicas, de forma que las infraestructuras portuarias se pongan al servicio de la promoción económica, industrial, turística y social del país. En segundo término, el objetivo de fijar un régimen jurídico contractual adecuado para el fomento de las inversiones en las infraestructuras y los servicios portuarios sin perder de vista la necesidad de simplificar, desde el punto de vista administrativo, la relación entre los operadores del sector y la Administración portuaria. En esta misma línea de actuación, es un objetivo de la Ley establecer medidas que impulsen la promoción de las actividades náuticas, de recreo y deportivas. Y como último objetivo, igualmente importante, la Ley aspira a garantizar la sostenibilidad ambiental de las infraestructuras portuarias y de las actividades que se desarrollan en las mismas, en cumplimiento de la legislación aplicable en materia de cambio climático. III La presente ley, con 250 artículos, se estructura sistemáticamente en cuatro libros, divididos en títulos, capítulos y secciones: el libro primero contiene las disposiciones generales; el segundo está dedicado al sistema portuario; el tercero regula el transporte en aguas marítimas y continentales, y el cuarto recoge el régimen de policía y sancionador. La parte final contiene trece disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. IV El libro primero, relativo a las disposiciones generales, contiene uno de los elementos más novedosos de la Ley. Se trata del concepto de sistema portuario, configurado por todas las infraestructuras portuarias situadas en el territorio de Cataluña y los servicios y actividades que regula la Ley como prestaciones que se ofrecen al público para satisfacer las operaciones y necesidades marítimas y portuarias. Esta categorización, en términos de sistema, al margen de ayudar a definir con precisión el ámbito de aplicación de la Ley, en cuanto al aspecto portuario, dota las infraestructuras y los servicios portuarios de un elemento cohesionador y al mismo tiempo vertebrador de las políticas que se proyectan sobre este sistema portuario. El ámbito de aplicación de la Ley se completa con la referencia a los servicios de transporte en aguas marítimas y continentales prestados a título oneroso a través de embarcaciones dotadas de medios mecánicos de propulsión que transcurran íntegramente por Cataluña. Otro de los elementos destacables del libro primero es la enumeración de los objetivos que deben satisfacer las políticas que se apliquen en Cataluña en materia de puertos y transporte de pasajeros en aguas marítimas y continentales, en los términos expresados en el presente preámbulo. Finalmente, cabe mencionar otro de los aspectos que la Ley aporta como novedad: se trata del hecho de que los puertos deportivos se identifican por categorías, de acuerdo con el nivel y la calidad de sus instalaciones y de los servicios que ofrecen. Se trata, en suma, de aplicar a los puertos deportivos un sistema de clasificación análogo al de los establecimientos hoteleros. Esta cuestión, meramente enunciada en la Ley y pendiente de su desarrollo por reglamento, debe ser un elemento dinamizador de los puertos deportivos, en términos de calidad y servicios a los usuarios, y debe incentivar la competencia entre instalaciones de estas características. V El libro segundo constituye el núcleo central de la Ley, por su extensión y, muy especialmente, por el hecho de que configura los distintos aspectos del sistema portuario. De acuerdo con los cinco títulos en los que se estructura, trata de la planificación, ordenación y construcción; de la organización administrativa portuaria de la Generalidad; del régimen demanial y contractual; de los servicios en el sistema portuario, y, finalmente, del régimen económico y financiero del sistema portuario. Como se ha señalado anteriormente, una vez consolidado un sistema portuario con un número suficiente de infraestructuras, la Ley debe centrar su atención no tanto en la eventual construcción de nuevas instalaciones sino, fundamentalmente, en la planificación, ordenación y gestión de las ya existentes. En cuanto a la planificación, la Ley consolida la figura del plan de puertos como el instrumento a través del cual se determinan las grandes líneas de planificación y ordenación de las infraestructuras y los servicios del sistema portuario, en el marco de las directrices que establece el planeamiento territorial general. Por otra parte, en cuanto a los aspectos urbanísticos, el planteamiento es novedoso, ya que la Ley crea la figura del plan director urbanístico portuario. Mediante este plan director se ordena la zona de servicio de un puerto y tiene una doble naturaleza: urbanística pero también de plan portuario. La organización administrativa portuaria de la Generalidad se regula en el título segundo de este libro, que dispone que las competencias en materia de puertos se ejercen mediante el departamento competente en materia de puertos y transportes y la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad, ambos con consideración de Administración portuaria. Este es otro de los elementos destacables de la Ley, puesto que define una nueva organización administrativa portuaria. Esta nueva organización debe hacer posible la implantación de un modelo único de gestión portuaria, a cargo de Puertos de la Generalidad, sin perjuicio de las especificidades propias que deben preverse en función de la distinta tipología portuaria y de gestión. Asimismo, se crea el Consejo de Puertos, como órgano de consulta y asesoramiento en materia portuaria adscrito al departamento competente en materia de puertos, que está llamado a ser el ente que garantice un grado de relación permanente entre el sector y la Administración portuaria. El título tercero, dedicado al régimen demanial y contractual, agrupa, por una parte, los preceptos que constituyen el marco jurídico del dominio público portuario y, por otra, los contratos administrativos para la construcción de obras portuarias y la concesión de servicios de las infraestructuras portuarias. Hay que tener en cuenta que el dominio público portuario se configura en base a dos premisas: la titularidad pública de los bienes y su afectación al desarrollo de las operaciones portuarias, con una gestión que debe basarse en principios de eficiencia y rentabilidad, sin olvidar que deben preservarse su integridad y sus características naturales, como dominio inscrito en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre, es decir, en un patrimonio público natural de alto valor ambiental. La Ley configura este dominio público de forma que, una vez definidos los bienes que lo integran, se centra en la gestión de dicho dominio público, en virtud de los títulos demaniales propios de este ámbito de actuación, como son especialmente la concesión demanial y la autorización, siempre basándose en criterios de utilización rentable y eficiente. En la línea de la necesaria simplificación de trámites, se incorpora un sistema de licencias, comunicaciones y declaraciones responsables para ejercer actividades económicas en las infraestructuras portuarias bajo la premisa del ejercicio libre y en régimen de competencia real y efectiva por cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos. El capítulo cuarto del título tercero del libro segundo contiene las determinaciones de la Ley en materia de contratos administrativos para la construcción de obras públicas portuarias o la concesión de servicios de las infraestructuras portuarias. El punto de partida es la consideración de las actividades reguladas como operaciones de obra pública o de servicio público, en los términos establecidos por la Ley, con la remisión necesaria a las normas de contratación del sector público. En cuanto a las especialidades establecidas por la Ley, estas responden al objetivo de fijar las bases de un sistema concesional más flexible que incentive las inversiones. Uno de los objetivos estratégicos de la presente ley es configurar un régimen concesional para los puertos deportivos y las dársenas deportivas que, siempre en el marco de la normativa sobre contratos del sector público, aporte soluciones a las problemáticas que puedan generar las distintas coyunturas. En el caso de los plazos concesionales, por ejemplo, se prevé, tanto en este ámbito contractual como en el demanial, su adecuación no solamente para los casos en los que esté prevista en el título concesional, sino, especialmente, cuando la empresa gestora aborda inversiones relevantes, y siempre para garantizar la viabilidad de la instalación. También merecen especial mención los aspectos ambientales. Por un lado, la referencia al cambio climático. En concreto, al hecho de que la Administración portuaria, de acuerdo con lo que determine la normativa en esta materia, pueda requerir a las entidades gestoras de las infraestructuras portuarias la elaboración de estudios técnicos sobre la modificación del clima marítimo y su efecto sobre las infraestructuras, los servicios y las operaciones portuarias, y pueda adoptar las medidas adecuadas en cada caso. Y, por otro lado, el tratamiento en el ámbito de este dominio público portuario de aspectos como los dragados, los vertidos o la gestión de los desechos y otros elementos contaminantes. El título cuarto se ocupa de los servicios en el sistema portuario, de forma que reclasifica los servicios portuarios en generales y específicos, y conceptúa como generales las operaciones portuarias a las que la Ley atribuye este carácter y cuya titularidad se reserva la Administración portuaria. En este sentido, la Ley también innova, en la medida en que dota de un adecuado marco jurídico a estas operaciones portuarias, configuradas como las que existen de forma permanente en todas las instalaciones portuarias, que son prestadas directamente por la Administración portuaria o por la persona que explota la instalación portuaria, con independencia de que sean solicitadas o no por los usuarios, y que se financian directamente a cargo del presupuesto de Puertos de la Generalidad o a través de las cuotas de mantenimiento en los casos de gestión indirecta. Los servicios portuarios específicos se caracterizan por el hecho de que deben estar presentes en todas las instalaciones portuarias, y porque en las instalaciones portuarias gestionadas por la Administración portuaria son prestados por personas físicas o jurídicas o por entidades sin personalidad jurídica distintas de las encargadas de la explotación portuaria, sin perjuicio de que en circunstancias excepcionales la Administración portuaria pueda asumir su prestación efectiva. En cualquier caso, quien presta el servicio es retribuido directamente por el destinatario, ya que estos servicios se prestan previa petición de los usuarios. Cabe destacar, en este sentido, la detallada regulación de servicios, como los del practicaje, el amarre y desamarre de embarcaciones, el remolque portuario, la recepción de desechos generados por buques y embarcaciones y de residuos de carga, y la carga, la estiba, la descarga, la desestiba y el transbordo de mercancías. Por tanto, la Ley define el régimen jurídico de los servicios portuarios, sus características principales y las formas de prestación, y reconoce la libertad de acceso a cualquier persona que disponga de los requerimientos legalmente establecidos, con prohibición expresa de un régimen de exclusividad o monopolio. Dentro de este título también se regula la cesión de cualquier tipo de elementos portuarios y el régimen específico de los puntos de amarre y en tránsito, entre otros, así como el chárter náutico. Se trata, en suma, en un marco de activación económica, de un elemento fundamental para la promoción de la náutica deportiva, como actividad sometida a reglas de mercado, en la que hay que arbitrar medidas que faciliten una correcta gestión de la oferta. En este respecto, cabe destacar que estos contratos se rigen por el derecho privado, en cuanto a las relaciones entre las partes contractuales, sin perjuicio de que deben sujetarse a la normativa vigente en materia portuaria. En el caso concreto de la cesión de los puntos de amarre, es, como se ha señalado, un elemento portuario esencial cuando se trata de náutica deportiva, que se configura en términos de derecho de uso preferente. En cuanto al régimen de uso, la Ley da cobertura expresa a la estancia de las tripulaciones en la embarcación, como complemento de su actividad principal, que es la navegación, siempre que se comunique a la dirección del puerto. Por el contrario, la Ley prohíbe expresamente el uso de artefactos para usos habitacionales, residenciales, hoteleros o para otras tipologías de usos y actividades turísticas. De esta forma se evita que se desvirtúe la finalidad para la que se pone en servicio una infraestructura portuaria. El último capítulo del título cuarto se destina a dar cobertura a determinadas singularidades del sector pesquero, de forma que, por un lado, se garantiza que los puertos con instalaciones portuarias destinadas al sector pesquero dispongan de instalaciones para el amarre y la descarga de los productos pesqueros y de las instalaciones para la manipulación, preparación, comercialización y distribución de los productos pesqueros, y, por otro lado, se garantiza que las naves de clasificación y venta de pescado, las tradicionales lonjas, se configuren como bienes afectos al servicio portuario de titularidad pública destinadas a la primera venta de los productos de la pesca y centros de control y comercialización con las necesarias garantías. El régimen tributario del sistema portuario establecido en el título quinto de este libro recoge en buena parte el contenido del texto articulado de las tasas aplicables, aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, de 3 de agosto, y lo hace extensivo a todo el sistema portuario. Asimismo, se introducen en él algunas modificaciones con el fin de simplificar y mejorar su aplicación a los diferentes sectores portuarios. Este régimen tributario se rige por criterios de equidad y de suficiencia financiera. En cuanto al primero, se adopta en la medida en que las actividades económicas que se desarrollan al amparo de la Ley, y que, de una forma u otra, son beneficiarias de un aprovechamiento privativo o especial del dominio público o de la actividad de la Administración portuaria, deben aportar una contraprestación económica adecuada al sistema. En cuanto al segundo, la suficiencia financiera de la Administración portuaria reside en el hecho de que sus ingresos deben permitirle, en régimen de autonomía económica, afrontar los gastos de explotación, conservación, depreciación y amortización, las obligaciones legalmente exigibles y el mantenimiento y la mejora de las condiciones medioambientales y de seguridad de las instalaciones y los servicios que gestiona o presta directamente, todo ello de un modo compatible con la obtención de un rendimiento razonable en la explotación que permita la financiación de los gastos e inversiones destinados a la creación, ampliación y mejora de las infraestructuras y las superestructuras portuarias. Para posibilitarlo, la señal económica del beneficio obtenido o del coste del servicio prestado se traslada a los titulares de las actividades destinatarias mediante las tasas, los cánones y otras figuras reguladas en el título quinto por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario, así como por los servicios y actividades que lleva a cabo la Administración portuaria. Para alcanzar el principio de suficiencia financiera de las operaciones portuarias, la Ley establece que los ingresos económicos de la Administración portuaria deben pasar a ser parte del presupuesto de ingresos de Puertos de la Generalidad, de forma que estos recursos están afectados íntegramente al cumplimiento de los objetivos y las finalidades de la empresa en régimen de autonomía financiera. Mención especial merece la creación de la tasa por el servicio portuario de recepción obligatoria de los desechos generados por los buques, aplicable a los buques o embarcaciones que acceden por vía marítima o fluvial a una infraestructura portuaria de competencia de la Generalidad, que es consecuencia de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga. Finalmente, en cuanto a este ámbito tributario, la Ley regula también el canon por prestación de servicios portuarios y el ejercicio de actividades comerciales e industriales con usos lucrativos. Para las materias en las que la Administración portuaria actúa bajo el régimen de libre competencia y en las que las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria para los particulares, la Ley establece el régimen jurídico de los correspondientes precios privados. VI El libro tercero contiene la regulación de los servicios de transporte de pasajeros, su régimen de prestación y los requisitos de prestación mediante un sistema de comunicaciones previas. Esta regulación, que tiene como antecedente la de la Ley 10/2000, de 7 de julio, de ordenación del transporte en aguas marítimas y fluviales, se proyecta en dos ámbitos, el del transporte en aguas marítimas y el del transporte en aguas continentales, de forma que comprende tanto los transportes con finalidades turísticas como el desplazamiento a lugares para realizar prácticas deportivas, y, en general, cualquier actividad comercial que implique el transporte de personas en embarcaciones provistas de medios mecánicos de propulsión. Se exceptúa de su ámbito de aplicación el alquiler de embarcaciones de recreo, con patrón o sin patrón, que no tiene la consideración, a efectos de la presente ley, de transporte de personas. Estos servicios de transporte de personas se clasifican en líneas regulares, que son las que están sujetas a itinerarios, frecuencia de escalas, precios y demás condiciones de transporte previamente establecidas y que se prestan con una periodicidad predeterminada, y las líneas no regulares u ocasionales, que son todas las que, por sus características, no puedan considerarse regulares. En este ámbito rige el principio de libertad de prestación, de forma que cualquier persona que cumpla los requisitos establecidos por la Ley puede ejercer, en régimen de competencia real y efectiva, los servicios de transporte de personas. La principal novedad en esta materia reside en el hecho de que, en un contexto de simplificación administrativa, se pasa de un sistema de autorización a un régimen de comunicación, para dar cumplimiento a las disposiciones de la normativa europea. VII El libro cuarto se ocupa del régimen de policía portuaria con el fin de garantizar el adecuado desarrollo de las operaciones portuarias y la seguridad de los espacios portuarios, de forma que se perfecciona la tipificación de las infracciones administrativas, tanto en el ámbito portuario como de transporte marítimo, de acuerdo con el principio de reserva de ley. Por otra parte, sin perjuicio de mantener los aspectos generales en materia de inspección y vigilancia, se especifican adicionalmente las medidas de policía portuaria y el régimen de las órdenes individuales, que refuerzan la potestad portuaria en este ámbito. La regulación se refuerza en algunos aspectos, como el abandono de buques y las medidas provisionales o cautelares, y se incorporan otras cuestiones, como el embargo y la retención judicial o administrativa, la negativa a la entrada y a la prestación de servicios y actividades y la inspección de los servicios de transporte. VIII La parte final de la Ley está integrada por trece disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Cabe destacar, en primer lugar, la disposición adicional primera, que articula un procedimiento de renovación de concesiones y contratos de concesión de servicios de las infraestructuras portuarias, con el objetivo de permitir anticipar este proceso de renovación contractual sin tener que esperar a la finalización del plazo concesional, con los problemas que eso supone a veces. En cualquier caso, se garantiza que la decisión última queda en el ámbito de la Administración portuaria, como no podía ser de otro modo, ya que puede decidir si gestiona la infraestructura portuaria directa o indirectamente, si estima que es necesario diferir el proceso hasta una nueva licitación en el momento en que finalice la vigencia del título administrativo o si opta por iniciar el correspondiente expediente de contratación. Por otra parte, en un contexto de promoción de las actividades que se desarrollan en el entorno portuario, la disposición adicional tercera contiene un mandato para la Administración portuaria, que, con la colaboración de las entidades representativas del sector, debe promover las acciones que sean pertinentes para el fomento de la navegación deportiva, especialmente la navegación a vela. En una línea análoga, la disposición adicional sexta establece que la Administración portuaria debe velar por que el sistema portuario ofrezca un número razonable de amarres destinados a la náutica popular, entendiendo como tal la que se desarrolla en embarcaciones que no superan los 7 metros de eslora, y preferentemente en las embarcaciones de un bajo nivel de emisiones. Con el fin de reforzar el marco de ejercicio de las funciones de policía administrativa de los espacios portuarios, y, dentro del mismo, el papel de las entidades concesionarias que gestionan infraestructuras y servicios portuarios en los términos que establece la Ley, la disposición adicional quinta atribuye la consideración de agentes de la autoridad a los empleados de dichas entidades, cuando sean designados para el ejercicio de funciones internas de vigilancia de la actividad. La disposición adicional séptima tiene una importancia singular, ya que contiene el marco jurídico aplicable a las marinas interiores de Santa Margarida y Empuriabrava. La Ley opta, a diferencia de normas anteriores, por regular estas dos realidades portuarias de forma específica, como infraestructuras portuarias singulares, situadas en una urbanización marítimo-terrestre. En este contexto regulador se otorga un papel importante a los respectivos ayuntamientos, de forma que ejercen las funciones de conservación, mantenimiento y vigilancia del conjunto de la urbanización marítimo-terrestre, incluidos los canales o viales navegables. LIBRO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es la regulación del sistema portuario y el transporte de pasajeros en aguas marítimas y continentales que son competencia de la Generalidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley es aplicable:

  1. a)Al sistema portuario que es competencia de la Generalidad.
  2. b)Al transporte de pasajeros en aguas marítimas y continentales, prestado a título oneroso mediante embarcaciones dotadas de medios mecánicos de propulsión, que transcurre íntegramente por Cataluña. Artículo 3. Objetivos. Las políticas de la Generalidad en materia de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales deben satisfacer los siguientes objetivos:
  3. a)Articular un sistema portuario que ponga las infraestructuras portuarias al servicio de la promoción económica, industrial, logística, náutico-deportiva, pesquera, turística y social de Cataluña.
  4. b)Establecer la organización administrativa y de gestión que se plantee para ponerla al servicio de los operadores del sector, con especial atención a la transparencia y la simplificación administrativa en la relación entre estos operadores y la Administración portuaria, con criterios de eficacia y eficiencia.
  5. c)Fijar un régimen jurídico contractual adecuado para el fomento de la colaboración pública y privada que se materialice en las inversiones en las infraestructuras y los servicios portuarios.
  6. d)Promover actividades náuticas, de recreo, deportivas, de investigación científica y culturales asociadas.
  7. e)Integrar los puertos en su entorno territorial y vincularlos al resto de infraestructuras de movilidad.
  8. f)Velar por la sostenibilidad ambiental de la infraestructura y de las actividades que se realizan en ella, en un contexto de cambio climático.
  9. g)Velar por que las actividades de transporte de pasajeros en aguas marítimas y continentales se realicen de forma sostenible y segura para los usuarios.
  10. h)Establecer un régimen tributario del sistema portuario justo y proporcionado que garantice su viabilidad y sostenibilidad desde el punto de vista económico y financiero, y la generación de recursos susceptibles de ser reinvertidos en la mejora de dicho sistema portuario. Artículo 4. Sistema portuario. El sistema portuario está configurado por las infraestructuras portuarias cuya gestión es competencia de la Generalidad y por los servicios y las actividades que regula la presente ley como prestaciones que se ofrecen al público para satisfacer las operaciones y las necesidades marítimas y portuarias. Artículo 5. Tipología de infraestructuras portuarias. 1. A efectos de la presente ley, se entiende por:
  11. a)Puerto: el conjunto de aguas abrigadas y de aguas exteriores adyacentes de aproximación y fondeo, de espacios terrestres contiguos a las mismas y de instalaciones y accesos terrestres que tienen las condiciones físicas naturales o artificiales y, si procede, de organización necesarias para realizar las operaciones propias de cada puerto y requeridas, por razón del uso particular al que se destine, por la flota mercante, pesquera o deportiva y por los usuarios. Incluye las instalaciones portuarias, entendidas como el conjunto de obras civiles de infraestructura, de edificación o de superestructura, así como el conjunto de instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio situadas en el puerto y destinadas a facilitar el tránsito portuario.
  12. b)Instalación marítima menor: el conjunto de espacios, obras e instalaciones fijos o desmontables para el servicio de las embarcaciones o las personas y para la carga que, por su naturaleza menor, no puede ser considerado puerto marítimo y que ocupa espacios de dominio público marítimo-terrestre no incluidos en la zona de servicio de los puertos. Tienen tal consideración los embarcaderos, los muelles de pilotes, los varaderos y otras instalaciones análogas que no formen parte de un puerto ni estén adscritas a uno. 2. Los puertos se clasifican en:
  13. a)Puertos marítimos o fluviales, por razón del carácter de las aguas abrigadas.
  14. b)Puertos artificiales o naturales, por razón del origen del abrigo, según requieran la ejecución de obras de abrigo. En particular, son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca y deportivas o de recreo.
  15. c)Puertos comerciales, industriales, pesqueros, deportivos o mixtos, por razón de su uso o destino, según se destinen, exclusiva o principalmente, a una o varias de estas actividades.
  16. d)Puertos base o de invernada o puertos de temporada, por razón del nivel de abrigo y de servicios que ofrecen. Artículo 6. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
  17. a)Aguas portuarias: las superficies de agua incluidas dentro de la zona de servicio de un puerto o instalación portuaria menor.
  18. b)Arqueo bruto: el tonelaje de la embarcación, expresado en GT (gross tonnage), que consta en el certificado internacional expedido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques de 1969. Si un buque no dispone de dicho certificado, puede recurrirse al valor que conste en el Lloyd’s Register of Shipping. Si el buque presenta un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, expresado como tonelaje de registro bruto (TRB), o si es este el que consta en el Lloyd’s Register of Shipping, la Administración portuaria debe asignarle un nuevo arqueo a partir de las dimensiones básicas del buque. Esta asignación debe realizarse aplicando la siguiente fórmula: GT (Londres provisional) = 0,4 × E x M × P, donde: E = eslora máxima total en metros, M = manga máxima total en metros y P = puntal de trazado en metros. En el supuesto de construcción, el arqueo bruto es el correspondiente al buque terminado; en el caso de desguace, el arqueo bruto es la mitad del original.
  19. c)Atraque: la operación portuaria que consiste en acercar unas embarcaciones a otras o a elementos fijos de amarre y defensa.
  20. d)Atraque en punta: la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle, de modo que la embarcación queda sensiblemente perpendicular a este y fijando uno de los extremos (proa o popa) de aquella al pantalán o muelle y el otro extremo a un fondeo permanente o al ancla.
  21. e)Calado máximo: el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques de 1969, o, en su defecto, el que consta en el Lloyd’s Register of Shipping.
  22. f)Capitán o patrón: la persona que, estando en posesión del correspondiente título, ejerce el mando y la dirección del buque o embarcación en todos sus aspectos, así como las demás funciones públicas y privadas que le atribuya la normativa vigente.
  23. g)Carga de mercancías: la operación portuaria de intercambio del modo terrestre al marítimo que consiste en la entrada de mercancías a la zona de servicio por vía terrestre y la salida de estas o de sus productos derivados por vía marítima.
  24. h)Consignatario del buque: la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o propietario del buque.
  25. i)Crucero: buque de personas que entra en un puerto y es despachado con este carácter por las autoridades competentes y que, además, tiene un número de pasajeros en régimen de crucero que supera el 50% del total de pasajeros.
  26. j)Dársena: el conjunto de superficies de tierra y agua incluidas en la zona de servicio de un puerto, destinadas de forma preferente al servicio de la flota mercante, pesquera o deportiva o a las actividades turísticas o recreativas complementarias.
  27. k)Descarga de mercancías: la operación portuaria de intercambio del modo marítimo al terrestre que consiste en la entrada de mercancías a la zona de servicio por vía marítima y la salida de estas o de sus productos derivados por vía terrestre.
  28. l)Embarcación de recreo: el buque civil de cualquier tipo, con independencia del medio de propulsión, destinado a actividades de recreo y ocio sin ánimo de lucro o a la pesca no profesional.
  29. m)Embarcación de base: la que tiene autorizada su estancia en la infraestructura portuaria por un período igual o superior a seis meses.
  30. n)Embarcación transeúnte: la que, sin ser de base, tiene autorizada su estancia en la infraestructura portuaria por un período limitado e inferior a seis meses.
  31. o)Entrada: la operación portuaria consistente en el acceso del buque a la zona de servicio por vía marítima.
  32. p)Eslora máxima: la longitud máxima de un buque, desde la proa hasta la popa, que consta en el Lloyd’s Register of Shipping, en la documentación del buque o, en su defecto, la que resulte de la medición que realice directamente la Administración portuaria. En el caso de embarcaciones de recreo, debe tomarse la máxima distancia entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.
  33. q)Estancia: la operación portuaria consistente en el fondeo o la permanencia del buque en las aguas portuarias.
  34. r)Instalación desmontable: la que requiere, como máximo, obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresalgan del terreno; está constituida por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni utilización de soldaduras; se monta y desmonta mediante procesos secuenciales; permite proceder a su levantamiento sin derribo, y está compuesta por un conjunto de elementos que resulta fácilmente transportable.
  35. s)Instalación portuaria receptora de desechos: la instalación fija, flotante o móvil capaz de recibir desechos generados por buques y residuos de carga.
  36. t)Lugar de fondeo de anclaje con amarre a muerto: la disponibilidad de un amarre sujeto a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o la popa del buque, de modo que este quede a la gira.
  37. u)Lonja: la instalación destinada a la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en la zona de servicio y autorizada por los órganos competentes en materia de ordenación del sector pesquero.
  38. v)Manga máxima: la anchura máxima del buque, excluidos sus miembros, medida en la línea de máxima carga de compartimentado o por debajo de la misma.
  39. w)Marina seca: el conjunto de obras e instalaciones terrestres autorizadas por la Administración portuaria para almacenar en ellas embarcaciones de recreo y, en su caso, realizar las actividades de vararlas, encallarlas, custodiarlas o repararlas.
  40. x)Navegación exterior a la Unión Europea: la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que los estados miembros de la Unión Europea ejercen soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de estas zonas.
  41. y)Navegación de recreo o deportiva: la navegación cuyo objeto exclusivo es el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, por parte de su propietario o de otras personas, a través del arrendamiento, el contrato de pasaje, la cesión o cualquier otro título, siempre que en estos casos el buque o la embarcación no sea utilizado por más de doce personas, sin contar la tripulación.
  42. z)Navegación interior a la Unión Europea: la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que los estados miembros de la Unión Europea ejercen soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. a') Naviero: la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, realiza su explotación, aunque no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales. b') Operaciones portuarias: el conjunto de servicios, suministros, actividades y modalidades de utilización de los bienes, equipos e instalaciones destinadas a facilitar, coordinar y controlar, en condiciones de seguridad, salubridad, eficiencia e indemnidad medioambiental, el acceso, estancia, tránsito y salida de los buques, embarcaciones, pasajeros, tripulantes, vehículos, mercancías y productos de la pesca de la zona de servicio de los puertos e instalaciones marítimas menores. c') Pasajeros en régimen de crucero turístico: las personas en régimen de transporte, bien porque el puerto de embarque coincide con el destino final de su viaje o bien porque están en tránsito en un puerto, que debe estar amparado por un mismo contrato de transporte. d’) Pasajeros en régimen de transporte: las personas que viajan a bordo de un buque, incluidos los conductores de vehículos, y que no tienen la condición de tripulantes. e') Propietario del buque: la persona titular dominical o la persona titular del derecho a disfrutar y disponer del buque. f') Transbordo de mercancías: la operación portuaria que consiste en el traslado de las mercancías de un buque a otro sin detenerse en los muelles, y con la presencia simultánea de ambos buques durante las operaciones. g') Tránsito marítimo: la operación portuaria que consiste en la transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo marítimo, en la que estas son descargadas de un buque al muelle y, posteriormente, vuelven a ser cargadas a otro buque, o al mismo buque en distinta escala, sin salir de la zona de servicio del puerto. h') Tránsito terrestre: la operación portuaria que consiste en la transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo terrestre, en la que la entrada y la salida de la zona de servicio del puerto se realizan por vía terrestre. i') Transporte marítimo de corta distancia: el movimiento de mercancías y personas por mar entre puertos situados en territorio de la Unión Europea o entre estos puertos y los situados en países no europeos con una línea de costa en los mares ribereños que rodean Europa. j') Urbanización marítimo-terrestre: la integrada por una marina interior y los terrenos de la urbanización, que deben constituir un sector de planeamiento urbanístico vinculado a la marina, de uso preferentemente residencial. k') Buque: cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación. l') Buque pesquero: el buque civil de cualquier tipo utilizado comercialmente para la captura de peces u otros recursos vivos del mar. m') Buque turístico local: el buque que realiza excursiones con finalidad turística, con o sin escalas, a una distancia máxima de cincuenta millas desde el puerto base. Artículo 7. Elementos y características técnicas de las infraestructuras portuarias. 1. Las características técnicas, los elementos, los servicios, las actividades y otros requisitos que, con carácter mínimo, han de tener las infraestructuras portuarias deben determinarse por reglamento, teniendo en cuenta su naturaleza o destino. 2. Los puertos base o de invernada deben garantizar durante todo el año las condiciones que se determinen como mínimas. Artículo 8. Categorías de puertos deportivos. Los puertos deportivos se identifican por categorías, de acuerdo con el nivel y la calidad de sus instalaciones y de los servicios que ofrecen, en los términos que se determinen por reglamento. LIBRO SEGUNDO Sistema portuario TÍTULO I Planificación, ordenación y construcción CAPÍTULO I Plan de puertos Artículo 9. Objeto y naturaleza. 1. El plan de puertos es el instrumento a través del cual se determinan las grandes líneas de planificación y ordenación de las infraestructuras y los servicios del sistema portuario que es competencia de la Generalidad, en el marco de las directrices establecidas por el planeamiento territorial general. 2. El plan de puertos tiene carácter de plan territorial sectorial, de acuerdo con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, y debe tramitarse y aprobarse de acuerdo con lo dispuesto por la presente norma. Artículo 10. Contenido. 1. El plan de puertos debe tener, como mínimo, los siguientes contenidos:
  43. a)La determinación de los objetivos y las bases del plan.
  44. b)La prognosis estratégica de la actividad futura, basada en un estudio de la demanda y de las previsiones de evolución de los distintos sectores de actividad.
  45. c)La determinación, en el período de vigencia del plan, de las directrices y de las actuaciones que es necesario llevar a cabo de acuerdo con los objetivos del artículo 3.
  46. d)La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y la ejecución del plan.
  47. e)La definición de los indicadores de seguimiento del plan y los criterios para su revisión.
  48. f)El establecimiento de los criterios para la sostenibilidad ambiental, económica y social del sistema portuario de Cataluña, que incorpore una evaluación sobre el número de instalaciones portuarias existentes y sus eventuales ampliaciones, así como las limitaciones al establecimiento de nuevos puertos.
  49. g)La definición de las actividades de servicio público de acuerdo con la presente ley. 2. El Gobierno debe concretar por reglamento el contenido del plan de puertos. CAPÍTULO II Ordenación sectorial y urbanística de la zona de servicio portuaria Artículo 11. Zona de servicio portuaria. 1. Los puertos y las instalaciones marítimas menores deben disponer de una zona de servicio formada por las superficies de tierra y agua necesarias para el desarrollo de las operaciones portuarias, los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y los que puedan destinarse a usos portuarios complementarios. Las superficies de agua incluidas dentro de la zona de servicio son las aguas portuarias interiores protegidas o delimitadas por instrumentos de señalización, las exteriores inmediatamente adyacentes a las obras de abrigo y de bocana y las que son necesarias para realizar las operaciones de aproximación al puerto y de fondeo, en los términos que se establezcan por reglamento. 2. Los usos admisibles en la zona de servicio portuaria pueden ser básicos y complementarios:
  50. a)Son usos portuarios básicos los relacionados con el desarrollo de las operaciones portuarias y la red básica de distribución de servicios y viaria. Los usos portuarios básicos, en función de la vinculación al destino propio de cada puerto, se clasifican en comerciales, náutico-deportivos, pesqueros, industriales y logísticos.
  51. b)Son usos portuarios complementarios los usos que el planeamiento urbanístico considera compatibles con las operaciones y actividades portuarias que contribuyen a la sostenibilidad y al equilibrio económico y social del puerto. Tienen, en todo caso, tal consideración los usos destinados a integrar el sistema portuario con su entorno urbano, como los turísticos, de estancia de la tripulación, de restauración, comerciales, deportivos, de servicios, culturales, recreativos, feriales y de exposiciones. 3. Dentro de la zona de servicio portuaria, las zonas correspondientes a viales de acceso al puerto, viales interiores de libre acceso y cualquier zona donde no exista restricción para el acceso peatonal, así como las obras de defensa no utilizables, tienen la consideración de zonas de aprovechamiento público y gratuito. Estas zonas no están sujetas al impuesto de bienes inmuebles, de conformidad con la normativa reguladora de las finanzas locales. Artículo 12. Ordenación portuaria dentro de la zona de servicio. 1. Corresponde a la Administración portuaria, en el ejercicio de sus potestades de administración y policía del espacio portuario, distribuir los siguientes ámbitos:
  52. a)Los servicios, las actividades y las instalaciones sobre la superficie de agua.
  53. b)Los servicios, las actividades y las instalaciones sobre la superficie de tierra que carezcan de componente edificatorio.
  54. c)Las obras de infraestructura que no impliquen su modificación sustancial. 2. La distribución de los ámbitos portuarios a la que se refiere el apartado 1 debe reflejarse documentalmente de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. 3. Deben establecerse por reglamento las condiciones de dimensionado y demás parámetros de la dotación de aparcamientos de acuerdo con la ordenación urbanística de la zona de servicio. Este dimensionado debe tener en cuenta la movilidad generada y su contribución a la sostenibilidad económica de la explotación portuaria. 4. La superficie máxima permitida para los usos previstos en la zona de servicio deben determinarse por reglamento. Artículo 13. Coordinación con el planeamiento urbanístico. 1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico general y derivado aprobados inicialmente que afecten a la zona litoral de Cataluña deben someterse a informe de la Administración portuaria en cuanto a las materias en las que tiene competencia, sin perjuicio de los demás informes exigibles. 2. El régimen jurídico aplicable a los informes a los que se refiere el apartado 1 es el que regula la legislación urbanística para las administraciones sectoriales que deben informar sobre los instrumentos de planeamiento. Artículo 14. Plan director urbanístico portuario. 1. La ordenación urbanística de la zona de servicio se realiza mediante la figura del plan director urbanístico portuario. 2. Los planes directores urbanísticos portuarios deben:
  55. a)Delimitar con precisión la zona de servicio, que puede tener carácter discontinuo.
  56. b)Calificar la zona de servicio portuaria como sistema general portuario.
  57. c)Establecer las determinaciones básicas relativas a la accesibilidad exterior e interior, y a la edificabilidad y la volumetría y sus usos, coherentemente con el modelo territorial y la estructura general y orgánica del municipio. 3. El plan director urbanístico portuario tiene naturaleza urbanística y también de plan portuario. En aquello que no regula de forma expresa la presente ley, le son de aplicación el régimen jurídico y las determinaciones de los planes directores urbanísticos, de conformidad con la normativa aplicable en materia de urbanismo. 4. El plan director urbanístico portuario se formula, se tramita y se aprueba de acuerdo con lo establecido por la legislación urbanística. En la tramitación del plan, este debe someterse al informe de la Administración general del Estado, en los términos establecidos por la legislación en materia de costas, y al trámite de evaluación ambiental propio de los planes directores urbanísticos, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial aplicable. 5. Los planes directores urbanísticos portuarios deben contener, además de la documentación establecida por la legislación urbanística, los siguientes documentos:
  58. a)Los estudios técnicos justificativos, si procede.
  59. b)La memoria económica y social, que debe incluir un apartado sobre el impacto de género de las actuaciones.
  60. c)El documento en el que se determine la ordenación detallada del suelo, con especial mención a los usos admisibles en la zona de servicio con el nivel de detalle propio de un plan urbanístico derivado, así como la concreción de las características de las obras de urbanización.
  61. d)El documento en el que consten las comunicaciones terrestres necesarias para asegurar el acceso adecuado a la infraestructura y la conectividad con el resto del territorio.
  62. e)El estudio de evaluación de la movilidad generada, de acuerdo con su normativa reguladora.
  63. f)El informe de sostenibilidad ambiental, que debe tener en cuenta la evaluación ambiental del plan de puertos.
  64. g)Los demás documentos que se determinen por reglamento. 6. La aprobación de un plan director urbanístico portuario conlleva la declaración de utilidad pública, a efectos de la expropiación de los bienes y derechos de titularidad privada situados dentro de la zona de servicio, siempre que este plan director establezca el sistema de actuación por expropiación. 7. La Generalidad, aparte de los planes directores urbanísticos de cada uno de los puertos, puede promover planes directores urbanísticos para delimitar y ordenar aspectos concretos en un conjunto de puertos determinado. Artículo 15. Obras en la zona de servicio portuaria. 1. Las obras vinculadas a los usos portuarios básicos que realicen la Administración portuaria y los particulares en la zona de servicio no sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal solo pueden ser suspendidas por los tribunales competentes. Las obras ordinarias y las actividades vinculadas a los usos portuarios complementarios están sometidas a control municipal. 2. Las demás obras que se realicen en la zona de servicio están sometidas a control municipal. Artículo 15. Obras en la zona de servicio portuaria. 1. Las obras vinculadas a los usos portuarios básicos que realicen la Administración portuaria y los particulares en la zona de servicio no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal y solo pueden ser suspendidas por los tribunales competentes. Las obras ordinarias y las actividades vinculadas a los usos portuarios complementarios están sometidas a control municipal. 2. Las demás obras que se realicen en la zona de servicio están sometidas a control municipal. Se modifica el apartado 1 por el art. 72.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 TÍTULO II Organización administrativa portuaria de la Generalidad CAPÍTULO I Organización Artículo 16. Estructura administrativa. 1. Las competencias en materia de puertos que corresponden a la Generalidad son ejercidas por el Gobierno, a través del departamento competente en materia de puertos y de la entidad Puertos de la Generalidad, de acuerdo con lo que establecen la presente ley y las normas reglamentarias que la desarrollen. 2. A efectos de la presente ley, son Administración portuaria el departamento competente en materia de puertos y la entidad Puertos de la Generalidad. Artículo 17. Órganos competentes. 1. Corresponde al Gobierno definir la política portuaria mediante el establecimiento de los principios y objetivos del sistema portuario. 2. Corresponden al departamento competente en materia de puertos las siguientes funciones:
  65. a)Impulsar y desarrollar la política portuaria del Gobierno.
  66. b)Dirigir y coordinar el sistema portuario.
  67. c)Elaborar y aprobar la planificación estratégica de las infraestructuras portuarias.
  68. d)Llevar a cabo la ordenación general de las infraestructuras portuarias y elaborar la normativa necesaria para desplegarlas correctamente.
  69. e)Participar, con los trámites previos establecidos por la normativa aplicable, con los organismos de alcance supraautonómico que cumplen funciones relacionadas con las infraestructuras portuarias de titularidad estatal situadas en Cataluña.
  70. f)Aprobar definitivamente los proyectos y otorgar los contratos que conlleven la construcción de nuevas infraestructuras portuarias y de los proyectos de ampliación que conlleven la adscripción de nuevas superficies de dominio público marítimo-terrestre.
  71. g)Aprobar la forma concreta de gestión de cada una de las infraestructuras portuarias de la Generalidad.
  72. h)Llevar a cabo la inspección de las infraestructuras portuarias.
  73. i)Promocionar las infraestructuras y los servicios portuarios y realizar estudios e investigaciones en materias relacionadas con la actividad portuaria. 3. Corresponden a Puertos de la Generalidad las siguientes funciones:
  74. a)Dirigir y administrar las infraestructuras portuarias que gestione directa o indirectamente, y la respectiva zona de servicio, incluidas las funciones administrativas relativas, entre otros, al otorgamiento de las concesiones y las autorizaciones oportunas y a la defensa del dominio público portuario.
  75. b)Contratar las obras de construcción y conservación de las infraestructuras portuarias cuya gestión directa tiene encomendada.
  76. c)Gestionar y percibir las tasas, los cánones y los precios públicos y privados en los términos que establece la presente ley.
  77. d)Ordenar los usos dentro de las zonas portuarias y formular los instrumentos de planeamiento portuario establecidos por la presente ley que, de acuerdo con la planificación urbanística, prevean su desarrollo.
  78. e)Facilitar a las empresas dedicadas al transporte de pasajeros en aguas marítimas y continentales el desarrollo de sus operaciones comerciales poniendo a su disposición los bienes, elementos y equipos existentes en las infraestructuras portuarias.
  79. f)Ejercer, de acuerdo con la normativa aplicable, las funciones de policía y de coordinación de los servicios portuarios y de las actividades económicas en las infraestructuras portuarias.
  80. g)Garantizar la prestación de los servicios portuarios específicos y desarrollar actividades económicas, en régimen de libre competencia, para satisfacer las necesidades de los usuarios de las infraestructuras portuarias.
  81. h)Formular los planes de autoprotección de los puertos, conjuntamente con los municipios y de conformidad con la normativa sectorial aplicable.
  82. i)Gestionar la señalización portuaria y otorgar las concesiones para la retirada de desechos de acuerdo con el Convenio internacional para prevenir la contaminación causada por buques, de 2 de noviembre de 1973, modificado por el Protocolo de Londres de 17 de febrero de 1978 (MARPOL 73/78).
  83. j)Participar en el fomento del uso de las infraestructuras portuarias situadas en territorio de Cataluña, incidiendo directamente en las actividades económicas que puedan generar sinergias.
  84. k)Garantizar la protección ambiental del dominio público portuario.
  85. l)Realizar estudios e investigaciones en materias relacionadas con la actividad portuaria.
  86. m)Cualquier otra función necesaria para facilitar el tráfico marítimo portuario y conseguir la rentabilidad y productividad de la explotación del dominio público portuario.
  87. n)Cualquier otro cometido que le sea encargado por el departamento competente en materia de puertos. CAPÍTULO II Puertos de la Generalidad Sección primera. Naturaleza jurídica Artículo 18. Naturaleza jurídica. 1. Puertos de la Generalidad es una entidad de derecho público, de acuerdo con el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que tiene por finalidad gestionar las infraestructuras portuarias que son competencia de la Generalidad, en los términos establecidos por la presente ley y las normas que la desarrollan. 2. Puertos de la Generalidad está adscrita al departamento competente en materia de puertos y se rige por la legislación específica en materia de puertos y por sus estatutos; por las normas del derecho civil, mercantil y laboral; por la normativa reguladora de las empresas públicas de la Generalidad, y, en aquello que le sea de aplicación, por la normativa reguladora de las finanzas públicas y de patrimonio de la Generalidad. 3. Puertos de la Generalidad dispone de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía administrativa y económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones establecidas por el artículo 17.3. Como regla general, somete sus actividades al derecho privado, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuye, como, entre otras, las relativas al régimen de contratación pública, la potestad sancionadora y sus relaciones con los departamentos de la Generalidad y con otras administraciones y entes públicos. 4. Puertos de la Generalidad puede adquirir, de acuerdo con las normas por las que se rige, incluso como beneficiario de expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, concertar créditos, suscribir contratos, establecer y explotar obras y servicios, obligarse, interponer recursos, ejercer acciones judiciales y ejecutar las actividades reguladas por las leyes. Sección segunda. Organización Artículo 19. Órganos. 1. Los órganos de gobierno de Puertos de la Generalidad son la presidencia y el Comité Ejecutivo. 2. El órgano de gestión de Puertos de la Generalidad es la Dirección General. Artículo 20. Presidencia. 1. El presidente y el vicepresidente de Puertos de la Generalidad son nombrados por el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de puertos. 2. El vicepresidente del Comité Ejecutivo de Puertos de la Generalidad sustituye al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejerce las funciones que le encarga o delega el presidente. 3. El presidente de Puertos de la Generalidad es asimismo presidente del Comité Ejecutivo, y le corresponden las siguientes funciones:
  88. a)Ejercer la representación de Puertos de la Generalidad y del Comité Ejecutivo.
  89. b)Convocar las reuniones del Comité Ejecutivo, con la fijación del lugar, la fecha, la hora y el orden del día.
  90. c)Presidir y dirigir las sesiones del Comité Ejecutivo y dirimir los empates con su voto de calidad.
  91. d)Autorizar con su firma el acta de sesiones y de certificaciones.
  92. e)Actuar como órgano de contratación de Puertos de la Generalidad y ejercer las funciones que le son propias.
  93. f)Suscribir convenios y acordar el ejercicio de las acciones y los recursos que corresponden a la entidad en defensa de sus intereses ante las administraciones públicas y los tribunales de justicia.
  94. g)Las demás funciones que pueda delegarle el Comité Ejecutivo.
  95. h)Cualquier otra función que no sea asignada por la presente ley a los demás órganos de la entidad. 4. El presidente de Puertos de la Generalidad puede delegar sus funciones en el vicepresidente o en el director general. Artículo 21. Comité Ejecutivo. 1. El Comité Ejecutivo es el órgano rector colegiado de Puertos de la Generalidad, y está constituido por los siguientes miembros:
  96. a)El presidente.
  97. b)El vicepresidente.
  98. c)El director general, con voz y sin voto.
  99. d)Un número de vocales que debe determinar el Gobierno, entre los cuales debe haber necesariamente personas en representación de la Administración de la Generalidad, de las administraciones locales y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de Puertos de la Generalidad. 2. Las personas que representan a las administraciones locales deben ser como mínimo dos, en representación de los municipios en cuyo término municipal se halle un puerto gestionado por Puertos de la Generalidad. 3. La composición del Comité Ejecutivo debe responder a criterios de representación equilibrada de mujeres y hombres con relación a las personas que no sean miembros del mismo por razón del cargo. 4. A las reuniones del Comité Ejecutivo asiste un secretario, con voz y sin voto, designado por el presidente. 5. Si el orden del día de la sesión incluye la consideración específica de una cuestión que pueda afectar a un colectivo determinado, deben consultarse las entidades más representativas de dicho colectivo. 6. Corresponde al Comité Ejecutivo:
  100. a)Fijar las directrices generales de actuación de la entidad, de conformidad con los objetivos generales de política portuaria del Gobierno de la Generalidad.
  101. b)Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación de Puertos de la Generalidad correspondiente al siguiente ejercicio.
  102. c)Aprobar el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital de la entidad, el balance anual y la memoria de Puertos de la Generalidad.
  103. d)Proponer al presidente la licitación de los contratos.
  104. e)Autorizar la inscripción en el censo de Puertos de la Generalidad de las empresas consignatarias, de las empresas de estiba y de las comercializadoras de pescado, teniendo en cuenta el censo actual.
  105. f)Aprobar la plantilla y el régimen retributivo del personal.
  106. g)Acordar la constitución de consorcios, previa autorización del Gobierno de la Generalidad.
  107. h)Otorgar los títulos habilitantes correspondientes para la ocupación de superficie de dominio público en las zonas de servicio portuarias y para el derecho de utilización de las instalaciones, y proceder a la modificación, el rescate, la reversión y la caducidad o la extinción de estos títulos, de acuerdo con los pliegos de condiciones generales aprobados por el departamento competente en materia de puertos.
  108. i)Aprobar provisionalmente, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable, los proyectos de obras que ejecute Puertos de la Generalidad.
  109. j)Adoptar acuerdos en materia de tributos portuarios y precios privados.
  110. k)Proponer al departamento competente en materia de puertos la aprobación de nuevas normas relativas a los servicios portuarios.
  111. l)Emitir un informe sobre las normas generales relativas a los servicios portuarios.
  112. m)Formular y proponer al consejero competente en materia de puertos, previo informe municipal, la aprobación del plan de delimitación de la zona de servicio portuaria y, si procede, el plan director urbanístico portuario.
  113. n)Ejercer la potestad de policía que sea necesaria para el cumplimiento de sus fines y controlar, en la operativa portuaria que es competencia de la Generalidad, el cumplimiento de los reglamentos de mercancías peligrosas, los de seguridad e higiene y los de los sistemas de seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros departamentos de la Generalidad. 7. El Comité Ejecutivo puede delegar en el director general y en el presidente las funciones que tiene atribuidas, salvo aquellas que por ley sean indelegables. 8. El Comité Ejecutivo se reúne en sesiones ordinarias con una periodicidad trimestral. También puede reunirse en sesiones extraordinarias siempre que lo acuerde el presidente o a petición de, por lo menos, una tercera parte de sus miembros. Artículo 21. Comité Ejecutivo. 1. El Comité Ejecutivo es el órgano rector colegiado de Puertos de la Generalidad, y está constituido por los siguientes miembros:
  114. a)El presidente.
  115. b)El vicepresidente.
  116. c)El director general, con voz y sin voto.
  117. d)Un número de vocales que debe determinar el Gobierno, entre los cuales debe haber necesariamente personas en representación de la Administración de la Generalidad, de las administraciones locales y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de Puertos de la Generalidad. 2. Las personas que representan a las administraciones locales deben ser como mínimo dos, en representación de los municipios en cuyo término municipal se halle un puerto gestionado por Puertos de la Generalidad. 3. La composición del Comité Ejecutivo debe responder a criterios de representación equilibrada de mujeres y hombres con relación a las personas que no sean miembros del mismo por razón del cargo. 4. A las reuniones del Comité Ejecutivo asiste un secretario, con voz y sin voto, designado por el presidente. 5. Si el orden del día de la sesión incluye la consideración específica de una cuestión que pueda afectar a un colectivo determinado, deben consultarse las entidades más representativas de dicho colectivo. 6. Corresponde al Comité Ejecutivo:
  118. a)Fijar las directrices generales de actuación de la entidad, de conformidad con los objetivos generales de política portuaria del Gobierno de la Generalidad.
  119. b)Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación de Puertos de la Generalidad correspondiente al siguiente ejercicio.
  120. c)Aprobar el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital de la entidad, el balance anual y la memoria de Puertos de la Generalidad.
  121. d)Proponer al presidente la licitación de los contratos.
  122. e)Autorizar la inscripción en el censo de Puertos de la Generalidad de las empresas consignatarias, de las empresas de estiba y de las comercializadoras de pescado, teniendo en cuenta el censo actual.
  123. f)Aprobar la plantilla y el régimen retributivo del personal.
  124. g)Acordar la constitución de consorcios, previa autorización del Gobierno de la Generalidad.
  125. h)Otorgar los títulos habilitantes correspondientes para la ocupación de superficie de dominio público en las zonas de servicio portuarias y para el derecho de utilización de las instalaciones, y proceder a la modificación, el rescate, la reversión y la caducidad o la extinción de estos títulos, de acuerdo con los pliegos de condiciones generales aprobados por el departamento competente en materia de puertos.
  126. i)Aprobar provisionalmente, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable, los proyectos de obras que ejecute Puertos de la Generalidad.
  127. j)Adoptar acuerdos en materia de tributos portuarios y precios privados.
  128. k)Proponer al departamento competente en materia de puertos la aprobación de nuevas normas relativas a los servicios portuarios.
  129. l)Emitir un informe sobre las normas generales relativas a los servicios portuarios.
  130. m)Formular y proponer al órgano competente, previo informe municipal, la aprobación del plan director urbanístico portuario.
  131. n)Ejercer la potestad de policía que sea necesaria para el cumplimiento de sus fines y controlar, en la operativa portuaria que es competencia de la Generalidad, el cumplimiento de los reglamentos de mercancías peligrosas, los de seguridad e higiene y los de los sistemas de seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros departamentos de la Generalidad. 7. El Comité Ejecutivo puede delegar en el director general y en el presidente las funciones que tiene atribuidas, salvo aquellas que por ley sean indelegables. 8. El Comité Ejecutivo se reúne en sesiones ordinarias con una periodicidad trimestral. También puede reunirse en sesiones extraordinarias siempre que lo acuerde el presidente o a petición de, por lo menos, una tercera parte de sus miembros. Se modifica la letra
  132. m)del apartado 6 por el art. 72.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Artículo 22. Dirección General. 1. La Dirección General lleva a cabo la gestión ordinaria de Puertos de la Generalidad, bajo la dirección de la presidencia y del Comité Ejecutivo. 2. El director general es nombrado por el consejero competente en materia de puertos, a propuesta de la presidencia de Puertos de la Generalidad. 3. Corresponde al director general el ejercicio de las siguientes funciones:
  133. a)Gestionar y dirigir Puertos de la Generalidad en los aspectos administrativos y técnicos.
  134. b)Dirigir los recursos humanos y organizar el funcionamiento interno de Puertos de la Generalidad y ejecutar los acuerdos del Comité Ejecutivo en esta materia.
  135. c)Gestionar los recursos económicos y ordenar los gastos y los pagos, dentro de los límites establecidos por el Comité Ejecutivo.
  136. d)Proponer al Comité Ejecutivo la aprobación de la plantilla y el régimen retributivo del personal.
  137. e)Aprobar en los aspectos técnicos los proyectos de obras.
  138. f)Proponer al presidente, a petición del Comité Ejecutivo, la formalización de contratos y de convenios.
  139. g)Elaborar y presentar al Comité Ejecutivo el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital, las cuentas y la memoria anual de Puertos de la Generalidad.
  140. h)Elaborar y presentar al Comité Ejecutivo el anteproyecto de programa de actuación, inversión y financiación.
  141. i)Elaborar y proponer al Comité Ejecutivo las normas generales de los servicios portuarios.
  142. j)Proponer al Comité Ejecutivo la constitución de consorcios.
  143. k)Impulsar los expedientes sancionadores que en el ámbito de Puertos de la Generalidad puedan tramitarse y elevar la correspondiente propuesta de resolución a los órganos competentes para imponer sanciones.
  144. l)Ejercer las facultades que le sean delegadas por el Comité Ejecutivo y por la presidencia. Sección tercera. Régimen económico Artículo 23. Recursos. 1. Los recursos económicos de Puertos de la Generalidad están constituidos por:
  145. a)Los productos y rentas de su patrimonio, así como los recursos procedentes de la enajenación de sus activos.
  146. b)Los tributos portuarios.
  147. c)Los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
  148. d)Las ayudas y subvenciones de cualquier procedencia.
  149. e)Los recursos procedentes de los créditos, préstamos y otras operaciones financieras que pueda concertar.
  150. f)El producto de la aplicación del régimen sancionador establecido por la presente ley.
  151. g)Las donaciones, los legados y otras aportaciones de particulares o entidades privadas.
  152. h)El importe de las penalizaciones contractuales, las multas coercitivas, las garantías adquiridas por prescripción o confiscación y cualquier otra prestación patrimonial de carácter público adquirida en el ejercicio de sus funciones.
  153. i)Cualquier otro recurso que le sea atribuido por el ordenamiento jurídico. 2. Los recursos de la entidad tienen carácter finalista, ya que se destinan a la consecución de sus objetivos y, por tanto, a la autofinanciación del sistema portuario. Artículo 24. Régimen presupuestario y de contabilidad. 1. El presupuesto de la entidad es anual y está sujeto a las disposiciones sobre presupuestos de las entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa reguladora de las empresas públicas de la Generalidad. 2. La entidad ordena su contabilidad de acuerdo con el plan general de contabilidad y queda sometida al control financiero mediante auditorías, de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora de las finanzas públicas de Cataluña. Sección cuarta. Régimen jurídico Artículo 25. Contratación. La contratación de Puertos de la Generalidad se rige por la normativa aplicable al sector público y debe garantizar los principios de publicidad, libre concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación. Artículo 26. Personal. 1. Las relaciones entre Puertos de la Generalidad y su personal se rigen por el derecho laboral. 2. La selección del personal de Puertos de la Generalidad debe realizarse dentro de los límites presupuestarios, de acuerdo con los principios de igualdad, incluida la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, mérito y capacidad, mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia. 3. Debe velarse por garantizar la eliminación de estereotipos de género con relación a la promoción y la atribución de tareas laborales. Artículo 27. Régimen patrimonial. 1. El patrimonio de Puertos de la Generalidad está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y sea cual sea el título de adquisición o aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos. 2. La gestión y la administración de los bienes y derechos patrimoniales de Puertos de la Generalidad, así como los del patrimonio de la Generalidad que le sean adscritos para el cumplimiento de sus finalidades, debe ajustarse a la legislación portuaria, a lo dispuesto para este tipo de entidades por la normativa reguladora de las entidades que integran el sector público de la Generalidad y, en aquello que le sea aplicable, a la normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad y a los preceptos de carácter básico de la legislación estatal reguladora del patrimonio de todas las administraciones públicas. Las normas generales de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho privado, deben aplicarse como derecho supletorio. Artículo 28. Recursos y reclamaciones administrativas. 1. Los actos administrativos adoptados por los órganos de Puertos de la Generalidad pueden ser revisados y recurridos de conformidad con lo establecido por la legislación sobre régimen jurídico del sector público, de procedimiento de las administraciones públicas y de contratos del sector público. 2. Los actos y las actuaciones de aplicación de los tributos portuarios y los actos de imposición de sanciones tributarias pueden ser revisados y recurridos de conformidad con la legislación tributaria. 3. El presidente de Puertos de la Generalidad tiene la condición de órgano jerárquicamente superior del Comité Ejecutivo y de la Dirección General, y sus resoluciones agotan la vía administrativa. CAPÍTULO III Consejo de Puertos Artículo 29. Consejo de Puertos. 1. Se crea el Consejo de Puertos, como órgano de consulta y asesoramiento en materia portuaria, a fin de cooperar en la consecución de los objetivos que le son propios. 2. El Consejo de Puertos funciona en Pleno, en comisiones, entre las cuales debe crear una comisión de innovación, y en grupos de trabajo. 3. El Consejo de Puertos queda adscrito al departamento competente en materia de puertos. Artículo 30. Composición y régimen de funcionamiento. 1. El Consejo de Puertos está integrado por personas en representación de las administraciones competentes en la materia y de todos los sectores interesados en el ámbito portuario: representantes de la Administración local, del sector pesquero, del sector náutico-deportivo, del sector del transporte de viajeros, del sector de actividades económicas, del sector del transporte de mercancías, de los cuerpos de seguridad y salvamento marítimo, de los trabajadores, de los colectivos ecologistas y de todas las personas que representen intereses legítimos de los colectivos afectados, en los términos que se determinen por reglamento. 2. La representación de cada entidad en el Consejo de Puertos corresponde al vocal nombrado, sin que pueda designarse ningún suplente. Sin embargo, los miembros del Consejo de Puertos pueden delegar en otro miembro del consejo su representación y sus votos para una sesión concreta. 3. El Consejo de Puertos debe reunirse en sesión ordinaria por lo menos dos veces al año, y en tantas sesiones extraordinarias como sea necesario, a propuesta de la presidencia o de un tercio de sus miembros. 4. El funcionamiento del Consejo de Puertos se rige por las normas aplicables a los órganos colegiados de la Generalidad. Artículo 31. Funciones. Corresponden al Consejo de Puertos las siguientes funciones:
  154. a)Actuar como órgano permanente de consulta entre el sector y la Administración portuaria.
  155. b)Emitir un informe sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de la presente ley.
  156. c)Colaborar con la Administración portuaria para conseguir la mejora progresiva del sistema portuario.
  157. d)Presentar a la Administración portuaria las propuestas y sugerencias que considere adecuadas para mejorar el sector portuario en Cataluña.
  158. e)Cualquier otra función que pueda serle atribuida de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 32. Consejos portuarios. 1. La Administración portuaria puede constituir, en cada una de las infraestructuras portuarias del sistema portuario de Cataluña, un consejo portuario, que debe actuar como órgano consultivo en el ámbito del puerto correspondiente. 2. La composición, las competencias y el régimen de funcionamiento de los consejos portuarios deben regularse por el reglamento que establezca su creación. TÍTULO III Régimen demanial y contractual CAPÍTULO I Régimen jurídico del dominio público portuario Artículo 33. Concepto de dominio público portuario. 1. El dominio público portuario está constituido por las superficies de agua, los terrenos, los bienes y los derechos de titularidad de la Administración portuaria y afectados a los servicios y usos portuarios y, en particular:
  159. a)Las superficies de agua, los terrenos, las obras y las instalaciones fijas traspasados a la Generalidad mediante el Real decreto 2876/1980, de 12 de diciembre.
  160. b)Las obras y las instalaciones fijas que la Administración portuaria realice sobre el dominio público portuario y sobre el dominio público marítimo-terrestre adscrito, así como los terrenos, las obras y las instalaciones fijas que adquiera conforme a derecho, y las obras y las instalaciones fijas de ayuda a la navegación cuya construcción y conservación se realice con cargo a recursos propios.
  161. c)Las obras y las instalaciones fijas construidas por los concesionarios sobre el dominio público portuario y sobre bienes de dominio público marítimo-terrestre adscrito, así como los terrenos, las obras y las instalaciones fijas adquiridos para ser anexionados a dichos dominios, cuando reviertan a la Administración portuaria. Hasta que se produzca la reversión, y sin perjuicio de su naturaleza y titularidad, quedan sometidos a las potestades propias del dominio público portuario en aquello que les sea de aplicación.
  162. d)Los terrenos, las obras y las instalaciones adscritos o que en el futuro se adscriban a la Generalidad para usos portuarios. 2. Los bienes de dominio público portuario son imprescriptibles, inalienables e inembargables. 3. La inscripción en el Registro de la Propiedad del dominio público portuario y de los derechos otorgados sobre ese dominio, así como la cancelación de los respectivos asentamientos, deben realizarse de acuerdo con la legislación hipotecaria. Artículo 34. Delimitación e investigación. 1. La Administración portuaria puede delimitar los bienes de dominio público portuario respecto a otros que pertenezcan a terceras personas cuando los límites sean imprecisos o existan indicios de usurpación. 2. Una vez iniciado el procedimiento de delimitación, y mientras dure su tramitación, no puede promoverse ningún procedimiento judicial con la misma pretensión. 3. La Administración portuaria tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presuma que pertenecen al dominio público portuario, para determinar su titularidad y de acuerdo con las normas de procedimiento aplicables. 4. En la tramitación del procedimiento de delimitación, la Administración portuaria debe requerir el informe del municipio donde se ubiquen los bienes y derechos del dominio público portuario afectados por la delimitación. Artículo 35. Técnicas de garantía de la integridad del dominio público portuario. 1. En las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad no son de aplicación las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre establecidas por la legislación de costas. 2. La Administración portuaria puede recuperar por sí misma y en cualquier momento la posesión de los bienes de dominio público portuario. En el procedimiento de recuperación debe requerir el informe del municipio donde se ubiquen los bienes. 3. La Administración portuaria puede recuperar en vía administrativa la posesión de los bienes de dominio público portuario, cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban la ocupación por parte de terceros. Artículo 35. Técnicas de garantía de la integridad del dominio público portuario. 1. La Administración portuaria puede recuperar por sí misma y en cualquier momento la posesión de los bienes de dominio público portuario. En el procedimiento de recuperación debe requerir el informe del municipio donde se ubiquen los bienes. 2. La Administración portuaria puede recuperar en vía administrativa la posesión de los bienes de dominio público portuario, cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban la ocupación por parte de terceras personas. Se modifica por el art. 72.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 CAPÍTULO II Normas comunes sobre utilización del sistema portuario Sección primera. Principios generales de la utilización del sistema portuario Artículo 36. Régimen de utilización del sistema portuario. 1. La utilización del sistema portuario debe realizarse con sujeción a criterios de racionalidad, rentabilidad, eficiencia y sostenibilidad, previo otorgamiento, si procede, del correspondiente título habilitante, por parte de la Administración portuaria, cuando la utilización del sistema portuario requiera o conlleve exclusividad, intensidad, peligrosidad, rentabilidad económica o la ejecución de obras o instalaciones. 2. Son títulos habilitantes, de acuerdo con la presente ley, la autorización y la concesión demanial, la autorización para la prestación de servicios específicos, la licencia, la comunicación de actividades, las declaraciones responsables y comunicaciones previas, y los contratos para la construcción de obras portuarias o de concesión de servicios de las infraestructuras portuarias sujetos a la normativa reguladora de los contratos del sector público. 3. Los títulos que habilitan para la ocupación o utilización del sistema portuario tienen carácter temporal y no eximen a las personas titulares de obtener los permisos, las licencias, las autorizaciones y otros títulos habilitantes que sean exigidos por otras disposiciones legales. Sin embargo, cuando estos se obtengan antes del título administrativo exigible de acuerdo con la presente ley, su eficacia queda demorada hasta el otorgamiento del título. 4. Si la ocupación o la utilización del sistema portuario deriva de un contrato, la habilitación se entiende otorgada implícitamente en el mismo. Sin embargo, los títulos destinados a la prestación de un servicio que implican ocupación demanial deben cumplir, además de las condiciones derivadas de la prestación del servicio, las obligaciones y condiciones que conlleva la ocupación de un bien demanial. 5. La obtención de cualquiera de los títulos no atribuye al titular facultades de tutela o policía sobre el dominio público portuario, salvo que se haga constar expresamente en el título habilitante qué facultades se le delegan. Asimismo, la obtención de un título no implica en ningún caso la transmisión de las facultades dominicales de la Administración portuaria, ni la asunción por parte de esta de responsabilidad de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceras personas. 6. La ocupación y la utilización del sistema portuario en virtud de uno de los títulos establecidos por la presente ley implica la obligación de utilizar y conservar los bienes de conformidad con lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad, de supresión de barreras arquitectónicas y de seguridad que resulte de aplicación. El titular es responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras, los servicios y las actividades al dominio público y al privado. 7. Los titulares habilitados están obligados a suscribir y mantener una póliza de seguro que cubra los riesgos de daños a terceros y los supuestos de incendio, entre otros. 8. Las funciones de coordinación de actividades empresariales corresponden a Puertos de la Generalidad, si el sistema portuario se gestiona directamente, y a la persona física o jurídica encargada de gestionarlo, si se acuerda su gestión indirecta, de acuerdo con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Sección segunda. Cambio climático Artículo 37. Medidas para la adaptación de las infraestructuras portuarias y para la mitigación de los efectos del cambio climático. 1. La Administración portuaria, en caso de que, en coordinación con la administración competente en materia de cambio climático, realice una diagnosis sobre los efectos del cambio climático en el sistema portuario, puede requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que evalúen cuáles son dichos efectos en la infraestructura, los servicios y las operaciones portuarias. 2. La Administración portuaria, de acuerdo con la normativa en materia de cambio climático, debe requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que elaboren estudios técnicos sobre el cambio del clima marítimo y su efecto en las infraestructuras, los servicios y las operaciones portuarias. 3. Si de los estudios a los que se refiere el apartado 2 se deriva la necesidad de efectuar obras o actuaciones esenciales para garantizar la seguridad de la infraestructura, los servicios y las operaciones no previstas en el título o contrato concesional original, el departamento competente en materia de puertos debe exigir a la empresa concesionaria su ejecución, con el correspondiente reequilibrio económico, si procede, de acuerdo con la inversión prevista. 4. En caso de que la empresa concesionaria no realice las obras o actuaciones que se consideren esenciales para la seguridad de la infraestructura, la Administración portuaria debe extinguir anticipadamente el título o el contrato, con los efectos establecidos por la normativa aplicable en cada caso. CAPÍTULO III Títulos demaniales Sección primera. Normas comunes para la tramitación, formalización, modificación, unificación y extinción de títulos Artículo 38. Procedimiento de otorgamiento. 1. Los títulos se otorgan a solicitud de la persona interesada o en virtud del procedimiento iniciado de oficio por la Administración portuaria. 2. La persona interesada en obtener un título debe dirigir, si procede, una solicitud a la Administración portuaria en la forma establecida por la legislación sobre el procedimiento administrativo común, acompañada de la documentación que se determine por reglamento. 3. En caso de inicio a solicitud de la persona interesada, el procedimiento para otorgar el título habilitante de autorización o de concesión debe resolverse y notificarse a la persona interesada en el plazo de seis meses. El vencimiento del plazo establecido para dictar y notificar la resolución expresa determina la desestimación de la petición. 4. La Administración portuaria puede convocar concursos para otorgar los títulos habilitantes. Artículo 39. Formalización. 1. El título debe formalizarse en documento administrativo, en el cual deben constar, por lo menos:
  163. a)La identidad y el domicilio de la persona titular y de la persona que la represente.
  164. b)El objeto.
  165. c)La superficie de dominio público portuario afectada, si procede.
  166. d)Las condiciones específicas de prestación del servicio y las obligaciones que deben cumplirse ante la Administración.
  167. e)El régimen económico al que queda sujeto.
  168. f)Los seguros y el depósito que deben constituirse.
  169. g)Las instalaciones desmontables autorizadas, si procede.
  170. h)Las obras y las instalaciones fijas o no desmontables autorizadas, con referencia al respectivo proyecto, y el plazo de inicio y finalización de las mismas.
  171. i)Las tarifas o los precios máximos que pueden percibirse del público y los criterios para su actualización, si procede.
  172. j)La facultad de la persona titular de impedir el uso de los bienes a los usuarios que no abonen la correspondiente tarifa, si procede.
  173. k)La facultad de cesión total o parcial de la explotación, formalizada de acuerdo con la normativa aplicable.
  174. l)Las facultades de policía que se delegan en la persona que posea el título correspondiente o el régimen de colaboración en las tareas de seguridad del puerto y salvamento, entre otros, si procede.
  175. m)El plan o los planes que debe elaborar preceptivamente la persona titular, incluido el plan de negocio, y el plazo de presentación a la Administración portuaria.
  176. n)Las condiciones de protección del medio ambiente.
  177. o)La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento.
  178. p)El compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se reciba.
  179. q)El compromiso de obtención previa de las licencias y los permisos exigidos por otras administraciones públicas.
  180. r)La reserva de la Administración portuaria de inspeccionar los bienes afectados.
  181. s)El plazo de vigencia y las condiciones para su ampliación.
  182. t)Las causas de extinción.
  183. u)Los efectos de la extinción del título. 2. El título produce, con carácter general, efectos a partir de la fecha de notificación del otorgamiento, salvo que se disponga lo contrario. Artículo 40. Modificación de los títulos habilitantes. 1. Los títulos habilitantes pueden modificarse en los siguientes casos:
  184. a)Si se han alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
  185. b)Por fuerza mayor.
  186. c)Si lo exige su adecuación a los correspondientes planes o normas.
  187. d)Por mutuo acuerdo entre la Administración portuaria y la persona titular, siempre que no conlleve una alteración sustancial del contenido, en los términos que se establezcan por reglamento.
  188. e)Si es necesario para asegurar la correcta prestación del servicio. 2. En el caso de las autorizaciones, la modificación no puede provocar la división, la agrupación o la segregación de la superficie de dominio público que haya sido objeto de las mismas. Artículo 41. Unificación de los títulos habilitantes. 1. La persona titular de dos o más títulos habilitantes puede solicitar a la Administración portuaria que se le unifiquen en uno solo, siempre que las instalaciones sean contiguas o estén unidas por una instalación común. 2. La Administración portuaria puede autorizar la unificación en el supuesto de que los títulos unificables puedan formar una unidad de explotación que conlleve una mejora en la gestión del sistema portuario. A tal efecto, se entiende que puede existir unidad de explotación si se lleva a cabo la misma actividad y si se dispone o se puede disponer de elementos comunes necesarios para su correcta explotación, de forma que la explotación conjunta sea más eficiente que la explotación independiente. 3. El plazo del título unificado resultante no puede ser superior al de la media aritmética de los plazos pendientes de cada uno de los anteriores, ponderado, a criterio de la Administración portuaria, por su superficie, el volumen de negocio y de inversión pendiente de amortizar, con la correspondiente actualización. 4. El procedimiento debe resolverse y notificarse a la persona interesada en el plazo de seis meses. El vencimiento del plazo establecido para dictar y notificar la resolución expresa determina la desestimación de la petición. Artículo 42. Extinción. 1. El título habilitante se extingue en los siguientes supuestos:
  189. a)El vencimiento del plazo de otorgamiento.
  190. b)La revisión de oficio en los casos establecidos legalmente.
  191. c)La revocación y la caducidad en los supuestos establecidos por la presente ley.
  192. d)El mutuo acuerdo entre la Administración portuaria y la persona titular, que solo puede producirse si no concurre otra causa de extinción imputable a la persona titular y siempre que no existan razones de interés público que hagan necesario o conveniente el mantenimiento del título.
  193. e)La desafectación del bien de dominio público.
  194. f)La incapacidad sobrevenida de la persona titular.
  195. g)La disolución o extinción de la persona jurídica o de la entidad sin personalidad jurídica que sea titular del mismo.
  196. h)La desaparición del bien o el agotamiento de la posibilidad de aprovechamiento del mismo.
  197. i)La renuncia de la persona titular aceptada por la Administración portuaria, siempre que no tenga incidencia negativa en el dominio público o su utilización y no cause perjuicios a terceras personas.
  198. j)La expropiación forzosa del derecho amparado por el título.
  199. k)La anulación mediante resolución judicial firme. 2. La revocación del título habilitante es procedente en los siguientes casos:
  200. a)Si dificulta el correcto desarrollo de las operaciones portuarias.
  201. b)Si impide la ocupación o utilización del dominio público portuario para otras finalidades de interés portuario mayor.
  202. c)Si resulta opuesto de forma sobrevenida a la ordenación sectorial y urbanística de la zona de servicio portuaria, a proyectos de obras autorizados por la Administración portuaria o a normas jurídicas y no es posible corregir esta circunstancia mediante la modificación del título.
  203. d)Si se han alterado los supuestos o las condiciones físicas existentes en el momento del otorgamiento o en supuestos de fuerza mayor cuando, en ambos casos, no sea posible modificar el título. 3. El título habilitante puede ser declarado caducado si se incumple cualquiera de sus condiciones esenciales y, singularmente, si concurren las siguientes circunstancias:
  204. a)El impago, en la forma y los supuestos establecidos por reglamento, de los tributos portuarios legalmente exigibles.
  205. b)La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
  206. c)La no iniciación, la paralización o la no finalización de las instalaciones u obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
  207. d)La alteración del destino de los bienes afectados.
  208. e)La falta de utilización, durante un período de tres años o superior a la mitad del plazo otorgado, si este segundo fuese inferior, de los bienes de dominio público, salvo que obedezca a justa causa.
  209. f)La modificación o ampliación de las instalaciones u obras durante la vigencia del título, sin la previa autorización de la Administración portuaria.
  210. g)La falta de constitución o de renovación de los seguros exigibles.
  211. h)La falta de reposición, sustitución o complemento de la garantía exigible, previo requerimiento de la Administración portuaria.
  212. i)La ocupación o utilización de superficie de dominio público no autorizada.
  213. j)Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones establecidas por la presente ley o contenidas en el título. Artículo 43. Procedimiento y efectos de la extinción. 1. La extinción del título debe realizarse de conformidad con el procedimiento que se establezca por reglamento. 2. La extinción del título se produce siempre sin perjuicio de terceras personas ni del interés público. La Administración portuaria puede imponer las condiciones adecuadas para evitar tales perjuicios. La persona titular del derecho está obligada al cumplimiento de las prescripciones que se establezcan y que pueden exigirse de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo, incluida la imposición de multas coercitivas. 3. Extinguido el título, la Administración portuaria no asume ningún tipo de obligación económica, laboral, de seguridad social o fiscal de la persona titular de la actividad afectada. La persona interesada tiene derecho a retirar todos los materiales, instalaciones, equipos y utensilios de su propiedad y tiene la obligación de hacerlo en la forma y el plazo que sean establecidos por la Administración portuaria. 4. La extinción conlleva la resolución, desde la misma fecha, de los contratos de suministro de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y cualquier otro servicio o suministro en red. 5. No es procedente indemnización alguna si la revocación o la anulación del título obedece a causas imputables a la persona interesada. 6. La extinción del título conlleva la reversión a la Administración portuaria de las obras e instalaciones existentes o que hayan sido construidas en el dominio público y que sean susceptibles de explotación futura, según resulte del mismo título y en los términos fijados por reglamento. Sección segunda. Garantías para las autorizaciones y concesiones demaniales Artículo 44. Garantía provisional. 1. Las personas interesadas en utilizar u ocupar el dominio público portuario deben constituir ante la Administración portuaria una garantía provisional. 2. La cuantía de la garantía provisional es el 2% del valor de las obras e instalaciones fijas o desmontables que la persona interesada tenga proyectado llevar a cabo en el dominio público portuario. Artículo 45. Garantía definitiva. 1. En los quince días siguientes a la notificación del otorgamiento del título habilitante debe constituirse una garantía definitiva ante la Administración portuaria. 2. La cuantía de la garantía definitiva se fija en un porcentaje situado entre el 5 % y el 30 % del más alto de los siguientes valores:
  214. a)El de la base imponible de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.
  215. b)El de las obras e instalaciones fijas o desmontables que deban realizarse en el dominio público portuario. 3. A falta de los valores a los que se refiere el apartado 2, la cuantía de la garantía definitiva es fijada por la Administración portuaria, motivadamente, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. No pueden formalizarse los títulos habilitantes sin la previa constitución de la garantía definitiva. 4. La garantía definitiva responde de los siguientes conceptos:
  216. a)El importe de las sanciones y multas coercitivas impuestas al titular.
  217. b)El importe de los tributos portuarios legalmente exigibles.
  218. c)El importe de los daños y perjuicios causados por el titular en el dominio público portuario no cubiertos por los seguros obligatorios.
  219. d)El coste de conservación de las obras, instalaciones y terrenos concedidos.
  220. e)El coste de reparación o del levantamiento y la retirada, parcial o total, de las obras y de las instalaciones fijas o desmontables. Artículo 46. Constitución de las garantías. Las garantías provisional y definitiva deben constituirse en la forma establecida por la normativa aplicable a la Administración de la Generalidad. Artículo 47. Devolución de las garantías. 1. La devolución de la garantía provisional es procedente si el solicitante no resulta finalmente titular o si se constituye la garantía definitiva. 2. La devolución de la garantía definitiva es procedente tras la extinción del título, si no quedan responsabilidades de las cuales deba responder la garantía y siempre que se haya constituido el depósito legalmente exigible en cuantía suficiente. 3. En caso de transmisión de la concesión, no es procedente la devolución o cancelación de la garantía definitiva prestada por el titular anterior hasta que esté formalmente constituida la del nuevo titular. 4. El derecho a la devolución de las garantías constituidas prescribe en los términos establecidos por la normativa en materia de finanzas públicas de Cataluña. Artículo 48. Confiscación de las garantías. 1. Es procedente la confiscación de la garantía provisional si la persona interesada desiste o renuncia injustificadamente a su solicitud o proposición antes del otorgamiento o la formalización del título habilitante. 2. Es procedente la confiscación de la garantía definitiva si el título habilitante se extingue por caducidad o renuncia. Sección tercera. Autorización Artículo 49. Objeto de la autorización. La autorización es el título administrativo que permite:
  221. a)La utilización temporal del dominio público portuario en el caso de buques, embarcaciones, pasajeros, vehículos, mercancías y productos de la pesca.
  222. b)La ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles.
  223. c)Cualquier otra forma de utilización u ocupación del dominio público portuario que no requiera obras ni instalaciones, pero en la que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y cuya duración no exceda los cuatro años, de conformidad con lo que se determine por reglamento. Artículo 50. Duración y características de la autorización. 1. La autorización demanial puede concederse por un plazo no superior a cuatro años, con carácter improrrogable. 2. La autorización demanial no es susceptible de negocios jurídicos por actos entre vivos o por causa de muerte ni de inscripción en el Registro de la Propiedad. 3. En caso de que la ocupación del dominio público lleve causa de la prestación de un servicio portuario específico, el plazo de la ocupación debe ser el mismo que el que quede de la autorización del servicio. Sección cuarta. Concesión demanial Artículo 51. Objeto de la concesión. La concesión es el título administrativo que permite:
  224. a)La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas o no desmontables.
  225. b)Cualquier otra forma de utilización u ocupación del dominio público portuario por un plazo superior a cuatro años. Artículo 52. Duración de la concesión. 1. El plazo de la concesión es el que se determina en el correspondiente título habilitante, en el cual debe constar su duración y, si procede, la posibilidad de prórroga. 2. El plazo de la concesión no puede exceder los veinticinco años, salvo en el supuesto de que deban realizarse obras de singular importancia, en cuyo caso puede alcanzar hasta los cincuenta años. En cualquier caso, en la fijación del plazo de cada concesión debe tenerse en cuenta la inversión a realizar, el período de amortización, el plazo de ejecución de las obras e instalaciones que el titular concesional se compromete a realizar y el impacto económico previsible sobre la explotación portuaria. Artículo 53. Prórroga del plazo de la concesión. 1. El plazo de una concesión es improrrogable, excepto en los siguientes supuestos:
  226. a)Si en el título de otorgamiento se ha previsto la posibilidad de prórroga. En cualquier caso, esta prórroga debe vincularse con la realización de inversiones adicionales.
  227. b)Si, no habiéndose previsto en el título de otorgamiento la posibilidad de prórroga, el titular concesional se obliga a efectuar una inversión relevante no prevista en la concesión originaria que, a juicio de la Administración portuaria, es de interés para mejorar la eficiencia o la calidad ambiental de las operaciones portuarias, siempre que sea superior al 40% del valor actualizado de la inversión ejecutada al amparo del título concesional vigente.
  228. c)Si la concesión es de interés estratégico o relevante para la Administración portuaria. 2. Las prórrogas posibles de acuerdo con el presente artículo deben ser solicitadas por la persona titular de la concesión, y la Administración portuaria debe valorar en cualquier caso la conveniencia de su autorización, de acuerdo con los términos y plazos establecidos en el título concesional, sin que en ningún caso la duración de la prórroga pueda exceder de la mitad del plazo inicial. 3. La prórroga de la concesión debe suponer la modificación del título concesional y de los cánones y las tasas que tienen que satisfacerse a la Administración portuaria. 4. En el otorgamiento de cualquier tipo de prórroga, la Administración portuaria debe valorar la calidad de la gestión efectuada por el titular concesional durante el tiempo transcurrido. Artículo 54. Otorgamiento y formalización de la concesión. 1. El otorgamiento de concesiones sobre el dominio público portuario se efectúa con carácter general en régimen de concurrencia. Sin embargo, el título concesional puede adjudicarse sin ningún otro trámite en los siguientes casos:
  229. a)Si la Administración portuaria convoca un concurso y este queda desierto, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la resolución que lo declaró desierto.
  230. b)Si la superficie de dominio público afectada no excede los 100 metros cuadrados.
  231. c)Si quien lo solicita es una administración pública territorial o institucional, un consorcio o una persona jurídica de derecho privado en cuyo capital tengan participación mayoritaria una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público para el ejercicio de las competencias propias.
  232. d)Si la concesión se adjudica en pago de la compensación por el rescate de otra concesión.
  233. e)Si la concesión se adjudica para satisfacer una indemnización por daños y perjuicios determinada de forma convencional.
  234. f)Si la concesión tiene por objeto instalaciones lineales, como tuberías de suministro, emisarios submarinos, líneas telefónicas o aéreas, conducciones de gas, entre otros, que sean de uso público o aprovechamiento general. 2. El documento de formalización de la concesión es título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad. 3. La resolución de otorgamiento de la concesión debe llevar aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación urgente de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a las finalidades de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. La relación de bienes y derechos afectados de expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres tiene que ser sometida a información pública con carácter previo al otorgamiento de la concesión. 4. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación deben referirse también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. 5. El titular de la concesión tiene la condición de persona beneficiaria de la expropiación forzosa. Artículo 55. Transmisión de la concesión. 1. La concesión puede transmitirse por actos entre vivos y por causa de muerte. 2. La transmisión por actos entre vivos a través de un negocio jurídico o derivada de un proceso de transformación o sucesión de la persona titular está sujeta a la autorización de la Administración portuaria, que debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  235. a)Que el titular de la concesión que transmite esté al corriente de todas las obligaciones ante la Administración portuaria.
  236. b)Que el adquiriente no esté sujeto a ninguna de las causas de prohibición de contratar con el sector público establecidas por la legislación de contratos del sector público.
  237. c)Que el adquiriente tenga la solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigida en su momento a la persona que transmite.
  238. d)Que el adquiriente, si es una persona jurídica, se dedique a una actividad que coincida con el objeto o el destino de la concesión.
  239. e)Que la concesión no esté sometida a una causa de extinción.
  240. f)Que el titular de la concesión que la transmite haya ejecutado todas las obras e instalaciones fijas previstas en el título. En caso de que no hayan sido ejecutadas, la transmisión puede autorizarse si el adquiriente se compromete a llevar a cabo dicha ejecución.
  241. g)Que haya transcurrido por lo menos una tercera parte del plazo inicial de vigencia de la concesión.
  242. h)Que no implique situaciones de dominio en el mercado susceptibles de afectar la libre competencia. 3. La solicitud de autorización debe resolverse en el plazo de un mes; el vencimiento del plazo establecido para dictar y notificar la resolución determina la desestimación de la petición. 4. Una vez autorizada la transmisión, el adquiriente se subroga en todos los derechos y obligaciones del titular de la concesión y transmitente. 5. En los demás supuestos, la transmisión por actos entre vivos debe comunicarse previamente a la Administración portuaria, que puede oponerse a la misma, en el plazo de un mes, si considera que puede afectar la eficacia de la gestión del dominio público portuario. 6. En toda transmisión por actos entre vivos la Administración portuaria puede ejercer los derechos de tanteo y retracto. El derecho de tanteo puede ejercerse en el plazo de tres meses, y el de retracto, en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente comunicación, que debe incluir las condiciones esenciales de la transmisión. 7. La transmisión por causa de muerte requiere una resolución expresa de la Administración portuaria, previa comprobación del cumplimiento por parte de los nuevos titulares de los requisitos legales exigibles. El procedimiento y los efectos de la transmisión por causa de muerte de la concesión deben determinarse por reglamento. Artículo 56. Modificaciones. 1. En el caso de las concesiones, la modificación puede ser sustancial o no sustancial. Es sustancial si la modificación afecta a alguna de las siguientes cuestiones:
  243. a)El objeto o el destino de la concesión.
  244. b)La superficie de dominio público ocupada en más de un 25%.
  245. c)Las obras e instalaciones fijas o no desmontables inicialmente autorizadas.
  246. d)El cambio de ubicación de la concesión.
  247. e)La división, agrupación y segregación de la concesión. 2. Si la modificación de la concesión tiene carácter sustancial, en el procedimiento debe acordarse la apertura de un período de información pública por un plazo no inferior a quince días ni superior a un mes. 3. Las modificaciones no sustanciales se tramitan de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. 4. La persona titular de una concesión puede solicitar a la Administración portuaria que se divida en dos o más concesiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  248. a)Que se mejore la gestión eficaz del dominio público portuario.
  249. b)Que las nuevas concesiones pertenezcan al mismo titular.
  250. c)Que las nuevas concesiones sean susceptibles de aprovechamiento independiente. 5. En el expediente de división de la concesión, las concesiones resultantes quedan sujetas al plazo previsto en el título inicial. 6. El titular de dos o más concesiones puede solicitar a la Administración portuaria que se agrupen en una sola concesión, siempre que:
  251. a)Se mejore la gestión eficaz del dominio público portuario.
  252. b)Sean complementarias entre sí.
  253. c)Sean físicamente continuas. 7. En el expediente de agrupación de las concesiones, el plazo de la concesión única es el que resulte de la media ponderada de los plazos que quede por finalizar a cada una de las concesiones agrupadas, en función de las inversiones pendientes de amortización y de la cifra de negocios de cada una de las concesiones afectadas. 8. La persona titular de dos o más concesiones puede solicitar a la Administración portuaria la segregación de una parte de una concesión para anexionarla a otra, siempre que:
  254. a)Se mejore la gestión eficaz del dominio público portuario.
  255. b)Sean físicamente continuas.
  256. c)No exceda del 25% de la superficie de la concesión a la que se agrega. 9. La parte de dominio público segregada queda sujeta al régimen contenido en el título de la concesión a la que se agrega. Artículo 56. Modificaciones. 1. En el caso de las concesiones, la modificación puede ser sustancial o no sustancial. Es sustancial si la modificación afecta a alguna de las siguientes cuestiones:
  257. a)El objeto o el destino de la concesión.
  258. b)La superficie de dominio público ocupada en más de un 25%.
  259. c)Las obras e instalaciones fijas o no desmontables inicialmente autorizadas, en los términos que se determinen por reglamento.
  260. d)El cambio de ubicación de la concesión.
  261. e)La división, agrupación y segregación de la concesión. 2. Si la modificación de la concesión tiene carácter sustancial, en el procedimiento debe acordarse la apertura de un período de información pública por un plazo no inferior a quince días ni superior a un mes. 3. Las modificaciones no sustanciales se tramitan de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. 4. La persona titular de una concesión puede solicitar a la Administración portuaria que se divida en dos o más concesiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  262. a)Que se mejore la gestión eficaz del dominio público portuario.
  263. b)Que las nuevas concesiones pertenezcan al mismo titular.
  264. c)Que las nuevas concesiones sean susceptibles de aprovechamiento independiente. 5. En el expediente de división de la concesión, las concesiones resultantes quedan sujetas al plazo previsto en el título inicial. 6. El titular de dos o más concesiones puede solicitar a la Administración portuaria que se agrupen en una sola concesión, siempre que:
  265. a)Se mejore la gestión eficaz del dominio público portuario.
  266. b)Sean complementarias entre sí.
  267. c)Sean físicamente continuas. 7. En el expediente de agrupación de las concesiones, el plazo de la concesión única es el que resulte de la media ponderada de los plazos que quede por finalizar a cada una de las concesiones agrupadas, en función de las inversiones pendientes de amortización y de la cifra de negocios de cada una de las concesiones afectadas. 8. La persona titular de dos o más concesiones puede solicitar a la Administración portuaria la segregación de una parte de una concesión para anexionarla a otra, siempre que:
  268. a)Se mejore la gestión eficaz del dominio público portuario.
  269. b)Sean físicamente continuas.
  270. c)No exceda del 25% de la superficie de la concesión a la que se agrega. 9. La parte de dominio público segregada queda sujeta al régimen contenido en el título de la concesión a la que se agrega. Se modifica la letra
  271. c)del apartado 1 por el art. 72.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Artículo 57. Constitución de derechos reales. 1. Pueden constituirse derechos reales sobre los derechos dimanantes de la concesión, previa autorización de la Administración portuaria. 2. La Administración portuaria autoriza la constitución de derechos reales sobre los derechos dimanantes de la concesión, siempre que:
  272. a)El titular de la concesión esté al corriente de sus obligaciones ante la Administración portuaria.
  273. b)La concesión no esté sometida a causa de extinción.
  274. c)El plazo de constitución de los derechos reales no exceda de lo que falte para la extinción de la concesión.
  275. d)Los derechos reales tengan una finalidad análoga o complementaria al objeto de la concesión.
  276. e)Las condiciones de la concesión no se opongan de forma sobrevenida a las determinaciones de la ordenación sectorial y urbanística de la zona de servicio portuaria. 3. En el caso del derecho real de hipoteca, solo se autoriza si esta, además, se constituye como garantía de préstamos u otras formas de crédito contraídos por la persona titular de la concesión para financiar la adquisición o para la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones o instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada. Estas hipotecas no pueden constituirse por un plazo superior al de vigencia de la concesión y deben cancelarse cuando esta se extinga. 4. La Administración portuaria no reconoce la existencia de los derechos reales constituidos sobre los derechos dimanantes de la concesión sin previa autorización. Además, si en la escritura de constitución del derecho real no consta la autorización de la Administración portuaria, el registrador de la propiedad tiene que denegar su inscripción. Artículo 58. Caducidad de la concesión. Las concesiones pueden declararse caducadas por las causas generales comunes a todos los títulos y, además:
  277. a)Si el titular incurre de

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.