📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 296, de 13 de diciembre de 1990.
Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2026, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#dd
Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 296, de 13 de diciembre de 1990.
Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 277, del 21, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece la aplicación de las leyes y disposiciones del Estado en materias no reguladas por la Asamblea de Madrid, circunstancia que junto con las reiteradas y expresas remisiones de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, ha determinado la aplicación directa e indiscriminada al ámbito de nuestra administración de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Por otra parte, es esta una materia sobre la que la doctrina y la jurisprudencia han abrigado dudas y planteamientos dispares acerca de la naturaleza de básicos de ciertos preceptos de la citada norma y, por ende, del ámbito de actuación reservado a las Comunidades Autónomas, cuestión que puede considerarse clarificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 14/1986, de 31 de enero, a cuyos principios interpretativos se acomoda la presente Ley.
Resulta necesaria, por tanto, la regulación expresa del régimen de la Hacienda de la Comunidad de Madrid coordinándose con la legislación del Estado en las materias reservadas a la normalización básica, y desarrollando armónicamente aquellos otros aspectos propios de la Administración Autónoma, en la forma que más convenga a sus intereses peculiares, respetando en todo caso el marco normativo institucional superior establecido por la Constitución y las Leyes Orgánicas de desarrollo, principalmente la 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
La organización del Estado de las Autonomías que consagra la Constitución Española de 1978 ha supuesto un giro radical, al configurarse las Comunidades Autónomas con unas peculiaridades que en el transcurso del tiempo la experiencia va poniendo de manifiesto en un doble sentido: Con respecto al Estado y, además, entre cada una de ellas, aunque en muchos casos no sean sustanciales.
En este escenario, en los últimos años se viene produciendo una acelerada evolución de la doctrina de la Hacienda, a la que contribuyen el fenómeno apuntado anteriormente y en la que las aportaciones de las Comunidades Autónomas adquieren un peso relevante. La jurisprudencia tampoco es ajena al cambio.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid se viene configurando un sector público bajo una concepción integradora y uniforme, cohesionado en su actividad económico-financiera, a pesar de la diversidad de sus agentes y sus peculiaridades estructurales y jurídicas. A partir de este fenómeno, sin duda intencionado en aras de una racionalización de la Administración autónoma, puede comprenderse una filosofía que trata de plasmar la presente Ley los agentes del sector público no son compartimentos estancos, ni ajenos a una Administración de los Servicios Centrales, con independencia de las finalidades y objetivos concretos que persiga cada uno de ellos.
El sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, y en particular los recursos de la Comunidad de Madrid, requieren unos instrumentos de gestión y soportes legales adaptados a sus necesidades. El problema no es cuantitativo, sino cualitativo. La diversidad de figuras y la interdependencia existente en la gestión de los recursos, entre distintas Administraciones financieras, hace necesario contemplar herramientas presupuestarias, de gestión y contables, ágiles y eficaces.
La instrumentación del endeudamiento y de la tesorería es claramente distinta a la que utiliza la Administración del Estado: La apelación al Banco de España o la política monetaria, son dos claros ejemplos que, en definitiva, ilustran lo que en el fondo responde a dos concepciones diferentes: Tesoro Público-Tesorería, Deuda Pública-Endeudamiento.
Sería prolijo explicar al detalle cada matiz que, en definitiva, podemos encontrar al profundizar en la materia. La experiencia diaria en la gestión de la actividad económico-financiera es el fiel reflejo de esta afirmación.
La Ley General Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid pretende, por otra parte, dar un contenido amplio con dos finalidades: mantener su vocación de permanencia y servir de referencia única a la gestión econónomico-financiera, en la medida de sus posibilidades.
La terminología tradicional de la Administración financiera y la complejidad de sus procedimientos ha propiciado a lo largo de la historia una ignorancia y rechazo a la formación de una cultura hacendística, tarea solo para especialistas, que, en parte, puede considerarse la causante de la dificultad en la gestión. De ahí, que se haya buscado una metodología, que no descuide este aspecto, en especial lo referente a normalización de términos y definiciones.
La Ley está compuesta por un título preliminar de carácter general y siete más con el siguiente contenido:
Título I. Del régimen de la Hacienda de la Comunidad.
Título II. De los Presupuestos.
Título III. De la Intervención.
Título IV. Del Endeudamiento y los Avales.
Título V. De la Tesorería.
Título VI. De la Contabilidad Pública.
Título VII. De las Responsabilidades.
El título preliminar define el contenido y ámbito de aplicación de la Hacienda, en el marco de la Ley. Frente al tradicional concepto jurídico, se da un paso hacia el concepto económico al incluir los bienes, sin perjuicio de una remisión a la legislación correspondiente en cuanto a su régimen se refiere. La extensión al sector público de la Comunidad es una característica derivada de la filosofía apuntada anteriormente.
Para la Asamblea de Madrid contempla la Ley la aplicación del régimen económico-financiero general con carácter supletorio al particular que, de acuerdo con la normativa específica y sus peculiaridades, le corresponda.
La normalización de conceptos como Administración de la Comunidad, Organismos autónomos administrativos, Organismos autónomos mercantiles, Empresas públicas y Entes públicos, son fundamentales para determinar el alcance que luego, en cada caso concreto, tendrá la aplicación de la Ley.
Explícitamente se consagran, como no podía ser menos, los tradicionales principios de legalidad, unidad de Caja, presupuesto anual, único y universal, contabilidad, control y responsabilidad así como la distribución de competencias, materias reservadas a la Ley y prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad, así como los preceptivos controles parlamentarios del gasto.
I
El título primero establece el régimen jurídico al que debe someterse la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en su doble vertiente de acreedora y deudora.
Habiéndose incluido en el artículo 2.° de la Ley a los bienes como factor integrante del citado concepto, es necesario la remisión que por el capítulo I se hace a la Ley de Patrimonio de la Comunidad, integrando mediante esta técnica jurídica la regulación de dicha materia.
En cuanto a los derechos de la Hacienda de la Comunidad, se enumeran en primer lugar los mismos de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de Autonomía, recogiendo a continuación el principio de su no afectación, salvo por ley, así como las prohibiciones que históricamente han sido acuñadas en el tratamiento de los derechos económicos de la Hacienda Pública.
Tras señalar las prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad y regular la prelación de créditos y la vía de apremio, continúa el capítulo atendiendo a las recientes reformas habidas en cuanto al devengo y cómputo de los intereses de demora y representación en juicio, para terminar regulando el instituto de la prescripción. En este punto es de señalar la recepción del principio de eficiencia en la recaudación de los derechos económicos de la Comunidad.
Asimismo, cabe resaltar la innovación que supone la repercusión sobre las disposiciones de este título del concepto amplio dado por la Ley al título «Hacienda de la Comunidad», lo que implica la extensión de varios de sus preceptos a las Empresas y Entes públicos de la Comunidad, en la línea integradora seguida por todo el sector público comunitario.
En cuanto al capítulo II, la Ley determina las fuentes de las que nacen las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y su exigibilidad, haciendo especial hincapié en la de las obligaciones nacidas de sentencia judicial firme, para las que se establecen mecanismos extraordinarios, en cumplimiento de la teoría constitucional de la separación de poderes.
Se contempla también en la Ley el supuesto de contratos sometidos al derecho privado, cuya aceptación y elaboración doctrinal ha pugnado contra la obsolescencia de la Ley General Presupuestaria en este campo, cuya regulación se suplía por vía de interpretación de la laguna legal existente.
En justa correspondencia con el tratamiento dado a los recursos económicos, se recoge en la Ley el derecho de los acreedores de la Comunidad al devengo de intereses a su favor, terminando el capítulo con la regulación de la prescripción de las obligaciones económicas a cargo de la Hacienda de la Comunidad.
II
El título II, de los Presupuestos, parte de una concepción globalizadora de los Presupuestos Generales de la Comunidad, como integrantes de la totalidad de los ingresos y gastos de su sector público. Es, en definitiva, la plasmación y desarrollo del principio de universalidad y del principio de unidad, al concebirlo como documento único, máxima expresión de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad, todo ello sin perjuicio de las particularidades de las Empresas públicas y demás Entes públicos, a los que dedica el capítulo II.
Comienza el título definiendo el contenido y ámbito de aplicación del Presupuesto. El principio de temporalidad tiene su reflejo en el concepto de ejercicio presupuestario, que se define acotándolo al año natural. Para las Empresas públicas y Entes públicos que tengan un ciclo productivo distinto es válido el período definido, al permitir realizar los ajustes necesarios para presentar magnitudes homogéneas.
El equilibrio presupuestario inicial es otra característica que recoge la Ley, para todos y cada uno de los presupuestos que integran los generales de la Comunidad.
Las normas y criterios de elaboración no quedan determinados en sus detalles concretos, por considerarlo propio de normativa de inferior rango, que permitirá adaptarlos a cada ejercicio en función de los objetivos, medios y demás parámetros y, en definitiva, del escenario presupuestario previamente diseñado.
El mecanismo de la prórroga presupuestaria permite la realización de la actividad económico-financiera con solución de continuidad, en el caso de que comience un ejercicio presupuestario y no estén aprobados los presupuestos correspondientes. Para facilitar la conversión contable de los ingresos y gastos ejecutados durante el período de prórroga a los nuevos presupuestos, se faculta al Consejero de Hacienda a realizar las operaciones pertinentes. Estas vendrán definidas en función de los cambios estructurales, de cuantías de previsiones y créditos, y de criterios contables, que se produzcan entre el presupuesto prorrogado y el nuevo que se apruebe. No hay que olvidar que los efectos económicos de las previsiones y créditos serán desde el día primero del ejercicio presupuestario. Todas estas actuaciones deben estar sometidas a los correspondientes controles parlamentarios de la Asamblea de Madrid.
Se cierra la sección primera de este capítulo con la plasmación del principio de presupuesto bruto, al regular que los derechos y obligaciones reconocidas deberán aplicarse al presupuesto por su importe íntegro.
La sección segunda está dedicada al régimen de los créditos y sus modificaciones, en el ámbito de la Administración de la Comunidad y sus Organismos autónomos.
Queda fielmente plasmado el principio de especialidad, tanto en su vertiente cualitativa como cuantitativa. La primera, limitando el destino de los gastos a la finalidad para la que hayan sido autorizados. La segunda, limitándolos en su cuantía, al no poder gastar por importe superior al consignado. En este caso, se sanciona con todo rigor, mediante la nulidad de pleno derecho, todo acto o disposición general con rango inferior a ley que infrinja lo preceptuado.
El presupuesto se estructura mediante diversas clasificaciones. El estado de ingresos y el estado de gastos distinguirá los recursos previstos y los créditos para gastos autorizados.
Los recursos se agrupan en masas homogéneas de la misma naturaleza económica: Corrientes y de capital. La desagregación de cada una de ellas quedará recogida a través de capítulos, artículos, conceptos, etc., en función del grado de desarrollo que adquieran. Esta es, en definitiva, la descripción de la clasificación económica.
Los créditos para gastos tendrán una clasificación orgánica, económica, por programas y funcional. La Ley queda abierta a otras posibles clasificaciones como la territorial, que no contempla expresamente pero tampoco excluye.
Tradicionalmente ha sido la clasificación económica el eje donde ha recaído el mayor peso específico de la elaboración, discusión, aprobación y ejecución del presupuesto. La evolución del presupuesto de medios hacia el de objetivos ha dado paso a la clasificación por programas, que adquiere así el protagonismo que le corresponde. La Ley la describe, en primer lugar, en un intento de plasmar esta concepción, relegando a un segundo plano la económica. En la Comunidad de Madrid esta técnica se viene empleando desde su nacimiento, y sus raíces se extienden a la anterior Diputación Provincial.
El principio de especialidad antes descrito tiene su aplicación en los créditos para gastos. Nace así el concepto de vinculación jurídica plasmado en la Ley como su máxima expresión. Con carácter general, son vinculantes los créditos clasificados por programas, orgánica y económicamente.
Dado que cada una de estas clasificaciones se traduce en una expresión contable con diversas posibilidades de grado de desarrollo, la vinculación determinará hasta qué nivel de desagregación se considera aplicable el principio de especialidad. Esta determinación debe hacerse anualmente a través de cada Ley de Presupuestos, en función de las peculiaridades propias del ejercicio presupuestario, y dado su carácter variable, no hay razón para determinarla en una Ley General como la presente, que tiene vocación de permanencia.
Razones similares a la expuesta avalan que otros tantos parámetros se dejen a la Ley anual de Presupuestos para su concreción. Es el caso de los compromisos de gasto plurianuales, o de otros límites no contemplados en las modificaciones presupuestarias.
La excepción al principio de especialidad cuantitativa recae en los créditos denominados ampliables. Por ello, deberá determinarse de una manera taxativa, en cada ejercicio presupuestario, cuáles tiene esta naturaleza.
La adaptación de los créditos iniciales autorizados, de carácter limitativo, a las variaciones de la realidad administrativa en el transcurso de la ejecución presupuestaria, se instrumentan a través de las modificaciones presupuestarias. Estas se configuran con la tipificación tradicional, si bien, las peculiaridades propias de la Comunidad son recogidas en cuanto a competencia y requisitos de aprobación se refiere. La configuración finalista de muchos recursos, y su interdependencia respecto a otras Administraciones, encuentran su plasmación en la figura de las generaciones de crédito. Como singularidad a destacar se regulan los créditos provisionales, como sustitutos de los anticipos de Tesorería, de confusa terminología y donde se ha optado por la que la propia Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, inicialmente y en su exposición de motivos así consta, se concebían. No obstante, se amplían los supuestos, acordes con aquellas situaciones de imperativo cumplimiento para la Hacienda, cuando los mecanismos generales no son lo suficientemente ágiles y eficaces. En todo caso, se trata de una situación provisional, de carácter transitorio, y de ahí la elección de esta terminología.
La ejecución y liquidación de los presupuestos ocupa la sección tercera del capítulo I. Como metodología utilizada se distingue el proceso del gasto del proceso del pago, concibiendo la ejecución de los créditos para gastos dentro del primero, y definiendo a su vez las diferentes fases en que se materializa. Análogamente ocurre con la ejecución del presupuesto de ingresos.
La ejecución de ingresos y gastos, así pues, termina desde un punto de vista presupuestario con el nacimiento de los derechos y obligaciones reconocidas, es decir con el nacimiento de los deudores y acreedores, por derechos y obligaciones reconocidas, respectivamente, de la Hacienda de la Comunidad.
La propuesta de pago es el enlace entre los procesos diferenciados: Gasto y pago. Este último se configura en el título de la Tesorería.
Entre las fases de ejecución del presupuesto de ingresos, destaca la figura del compromiso de ingreso, como hecho que la realidad refleja cada día, quedando esta figura plasmada en el texto legal, por las repercusiones contables y financieras que tiene.
Como final de la ejecución presupuestaria, se definen los mecanismos de cierre y liquidación, canalizando los diversos remanentes existentes al cierre del ejercicio, y determinando el destino de los deudores y acreedores pendientes de cobro y pago respectivamente, así como todo aquello no afectado a estas situaciones. Finalmente quedará la determinación del resultado del ejercicio y de los remanentes, que tienen la consideración de recursos propios.
El capítulo II está dedicado exclusivamente a las Empresas públicas y Entes públicos de la Comunidad, en concordancia con la parte del capítulo I que se dedica a la Administración de la Comunidad y sus Organismos autónomos. Las características de estos agentes, así como su finalidad y objetivos, aunque integrados en la Comunidad de Madrid, requieren unas técnicas diferenciadas. En definitiva, se recoge el régimen establecido en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y sus reformas posteriores, así como la regulación que la Comunidad ha realizado en su propia normativa, a través de la Ley Reguladora de la Administración Institucional.
III
El título tercero, referido a la Intervención, recoge el instituto jurídico de la fiscalización, en su triple vertiente de previa, formal y material, así como la comprobación de la inversión. Esta función se ejercerá con el alcance y contenido tradicionales, mediante prescripciones o reparos escritos, todo ello en cumplimiento de los principios de control y seguridad.
No obstante, y sin detrimento de ambos principios, se ha atendido también a las nuevas directrices de la teoría y de la práctica legislativa encaminadas a proporcionar una mayor agilidad y eficacia al proceso del gasto. Ello se ha traducido en la recepción en esta Ley del contenido del artículo 95 de la Ley General Presupuestaria, según la redacción dada a tal precepto por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, que se refiere al alcance limitado de la fiscalización previa en determinados casos y que se completa con el control pleno a posteriori a través de técnicas de auditoría, en la línea más progresiva y reciente de la doctrina.
Si a la fiscalización previa, en la forma que ha sido configurada, añadimos la intervención formal y la material, la comprobación de la aplicación de los caudales públicos y los controles financieros y de eficacia regulados en el artículo 17 de la Ley, queda puesta de manifiesto la inclinación de la misma hacia un sistema de control moderno que apuesta por conseguir una mayor agilidad en la ejecución presupuestaria y consecución, por tanto, de los objetivos programados, sin menoscabo de la fiabilidad y seguridad en el manejo de los fondos públicos, punto cardinal del sistema democrático.
IV
El título IV, denominado del Endeudamiento y los Avales, consta de dos capítulos, uno para el endeudamiento y otro para los avales.
El capítulo del Endeudamiento agrupa las operaciones de crédito en función de su plazo, según lo establecido en el artículo 14 de la LOFCA (Ley 8/1980) y en concordancia con ésta distingue operaciones por plazo superior a un año y operaciones de plazo inferior a un año, estableciendo también que, estas últimas, tendrán por objeto financiar necesidades transitorias de Tesorería y las de plazo superior a un año financiar gastos de inversión.
Asimismo se establece que su creación habrá de ser autorizada por Ley y que la amortización y los gastos por intereses se aplicarán siempre a presupuesto.
Podrán estar representados en títulos, valores o anotaciones en cuenta, no siendo necesaria la intervención de fedatario público en todas las operaciones.
Es necesario resaltar que, conforme a lo establecido en la LOFCA, los títulos que emita la Comunidad gozarán de los mismos beneficios y condiciones que los de la Deuda del Estado, pudiendo estar denominados en pesetas o en cualquier otra moneda.
También recoge este primer capítulo el régimen de la prescripción de dichas operaciones.
En el capítulo segundo se trata de los avales de la Comunidad, pudiendo ésta avalar obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior. Se establece como límite para los avales a las operaciones de créditos que realicen los Organismos autónomos y Empresas dependientes de la Comunidad el importe de las operaciones de crédito que figuran en las Leyes de Presupuestos.
El Consejero de Hacienda, dentro de los límites establecidos, puede convenir las cláusulas que resulten usuales en el mercado financiero. También se recoge que los avales otorgados podrán devengar las comisiones que se establezcan. Como mecanismo de control, la Consejería de Hacienda podrá inspeccionar las inversiones financiadas con créditos avalados por la Comunidad, dando cuenta de los resultados de la referida inspección a la Comisión de Presupuestos y Haciendas de la Asamblea.
V
El título V, de la Tesorería, define el ámbito de aplicación, y delimita el contenido, constituyéndolo todos los recursos financieros ya sean de dinero, valores o créditos, tanto de la Administración de la Comunidad como de sus Organismos autónomos.
El principio de caja única queda plasmado en el título, con la filosofía de una superior autoridad, bajo cuya dependencia operan y funcionan las posibles Tesorerías que puedan existir. Esta figura la encarna la Tesorería General, a través de su titular, el Tesorero general.
Dado el alcance del concepto Tesorería de la Comunidad, que se desprende de la definición contenida en la Ley, no sólo las disponibilidades líquidas son una parte importante de su actividad, sino que los derechos reconocidos pendientes de cobro, o relación de deudores de la Hacienda, así como la relación de acreedores u obligaciones reconocidas pendientes de pago, integran también otra parte importante de dicha actividad. Todo ello sin perjuicio de los restantes títulos, valores, etc., u operaciones descritos en la Ley.
La Tesorería General es la responsable del proceso del pago, que, con metodología análoga al del gasto, se incluye y describe en este título. La función adquiere uniformidad al hacer coincidir la figura del Ordenador general de Pagos con el Tesorero general.
En el proceso del pago se configura la Ordenación del Pago como primera fase, con unas connotaciones distintas a las tradicionales. Su objeto es adecuar el ritmo del cumplimiento de las obligaciones del Plan de Disposición de Fondos, asegurando las disponibilidades líquidas de Caja en cada momento y controlando el seguimiento de dicho Plan.
Los controles clásicos de la Ordenación del Pago, en lo referente al examen documental de los justificantes del gasto, así como de su legalidad en general, se consideran propios del proceso del gasto comprendido en el título II de la presente Ley, y su realización propia de la función interventora en lo referente al control del proceso del gasto.
Se detallan las funciones de Tesorería y sus mecanismos de actuación sobre la base de una actividad con peculiaridades que la distinguen del Tesoro Público.
Aunque se trata de fondos públicos en su carácter, su relación con Instituciones financieras y mercados financieros es consecuencia de la propia naturaleza de esta figura en la Comunidad. El recurso de apelación al Banco de España, o la plasmación de una política monetaria mediante los instrumentos del Tesoro Público no son actividades de su competencia. De ahí que las competencias, funciones y fines regulados en el título presente, vayan encaminadas a la realización de cobros y pagos y a la optimización de los recursos dentro de las reglas del mercado.
Las existencias de Caja han de permanecer en Instituciones financieras, y éstas se rigen por las reglas del mercado, de carácter privado, con lo que esto conlleva. Establecer garantías y mecanismos de control son actuaciones que se regulan en el título.
El sometimiento al régimen de contabilidad pública y al régimen de intervención son, por último, los controles que lleva a cabo la Intervención General y Delegada de la Tesorería, como órgano externo a la Tesorería de la Comunidad.
VI
El título VI regula el régimen de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid: Todos los Agentes que integran su Sector Público están sometidos a dicho régimen, así como los perceptores de transferencias con cargo a los Presupuestos Generales en cuanto a su empleo o aplicación; esto, en virtud de legislación estatal de carácter básico.
El sometimiento al régimen de contabilidad pública conlleva la obligación de rendir cuentas. El Tribunal de Cuentas, como supremo órgano fiscalizador de la actividad económico-financiera, y a la Asamblea de Madrid, como la institución parlamentaria que en su día habrá autorizado el ejercicio de tal actividad mediante la correspondiente Ley anual de Presupuestos.
Tradicionalmente la contabilidad pública ha tenido como finalidad principal la rendición de cuentas, habiendo relegado a un segundo plano el proporcionar la información necesaria a la gestión, y a los órganos de gobierno para la toma de decisiones. La creciente demanda de información y la importancia que tiene una correcta planificación de la actividad económico-financiera, hacen de la contabilidad pública una herramienta indispensable para la gestión presupuestaria. Así, gestión y control, se convierten en las dos finalidades principales que se canalizan a través de la información que proporciona la contabilidad, y de la Cuenta General de la Comunidad.
Se regulan, pues, la contabilidad pública en dos capítulos. El primero sobre Disposiciones Generales y el segundo dedicado a la Cuenta General de la Comunidad.
Las Disposiciones Generales describen los fines de la contabilidad pública, así como el régimen de organización relativo a la dirección y gestión. El Plan General de Contabilidad de la Comunidad y los parciales o sectoriales que se aprueben, constituyen junto a los sistemas de información las herramientas más importantes para proporcionar la información necesaria a la gestión y para la toma de decisiones.
El capítulo II regula la Cuenta General de la Comunidad. Esta supone el único eslabón de una cadena, que comenzará con la elaboración del Presupuesto y su aprobación, y que, una vez fiscalizada por el Tribunal de Cuentas y aprobada por la Asamblea de Madrid, cerrará el ciclo presupuestario.
Se describe el contenido básico de la Cuenta General, dejando a la vía reglamentaria el desarrollo de las cuentas de los Organismos autónomos y Empresas y Entes públicos, debido a las peculiaridades propias de cada Agente del Sector Público.
El plazo de envío al Tribunal de Cuentas que la Ley determina es de diez meses. Es un plazo realista, dada la complejidad de las cuentas a rendir y, a su vez, viene a coincidir con el plazo de presentación del proyecto de Ley anual de Presupuestos para el ejercicio siguiente al que se elaboran dichas cuentas; dado que parte de la documentación anexa al mencionado proyecto también debe formar parte de la Cuenta General, es razonable su coincidencia en el tiempo. Por otro lado, con plazos más cortos la experiencia de todas las Administraciones viene demostrando que se entra en una dinámica de incumplimiento sistemático.
VII
Por último, el título VII establece las responsabilidades de las Autoridades y personal al servicio de la Comunidad de Madrid por infracciones a las disposiciones de la presente Ley.
En efecto, de poco servirán los mandatos, prohibiciones y cautelas de la Ley si la misma careciese de herramientas suficientes de compulsión dirigidas a quienes tienen que aplicar sus preceptos.
En este sentido, y como quiera que la Ley General Presupuestaria despliega un sistema de responsabilidades perfectamente aceptable y completo, se ha optado por su recepción íntegra, cuya aplicación en la práctica se verá completada por la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y normas de desarrollo.
Únicamente cabe resaltar la sustitución del término «funcionarios» por la «personal», a fin de evitar dudas en la aplicatoriedad del régimen de responsabilidades a la totalidad de las personas que mantengan con la Comunidad de Madrid cualquier tipo de vínculo de dependencia, laboral o estatutaria.
TÍTULO PRELIMINAR
Principios generales
Art. 1.
1. La Administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad de Madrid se regula por la presente Ley, por las leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia.
2. Tendrán carácter supletorio la Ley General Presupuestaria, las demás normas del Derecho Administrativo y, a falta de éstas, las de Derecho Privado.
Art. 2.
1. La Hacienda de la Comunidad de Madrid, a efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a las Instituciones, la Administración de la Comunidad a sus Organismos autónomos, Empresas y resto de Entes del sector público de la Comunidad.
2. A las Instituciones de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su normativa propia, le será de aplicación el régimen establecido para la Administración de la Comunidad en la presente Ley y en lo no previsto en aquélla.
Art. 2.
1. La Hacienda de la Comunidad de Madrid, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos.
2. A las Instituciones de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su normativa propia, le será de aplicación el régimen establecido para la Administración de la Comunidad en la presente Ley y en lo no previsto en aquélla.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 8.1 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daoctava.
Art. 3.
La Administración de la Hacienda de la Comunidad de Madrid cumplirá sus obligaciones económicas mediante la gestión y aplicación de su haber conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y, además, atenderá a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad.
La Comunidad de Madrid actuará en las materias propias de su Hacienda Pública conforme a los principios de legalidad, eficacia, control, universalidad, solidaridad intrarregional y coordinación entre sus órganos y Entidades, y de acuerdo con los principios constitucionales y del Estatuto de Autonomía.
Art. 4.
1. Los Organismos Autónomos de la Comunidad se clasifican, a los efectos de esta Ley, en la forma siguiente:
a) Organismos Autónomos administrativos, que son aquellos que prestan servicios públicos, sujetos al régimen administrativo.
b) Organismos Autónomos mercantiles, que son aquellos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
2. Los Organismos Autónomos se regirán por las disposiciones de esta Ley, según la anterior clasificación, y por las demás que les sean de aplicación en las materias no reguladas por la misma.
3. A los efectos de esta Ley los Órganos de Gestión sin personalidad jurídica se entiende que forman parte de la Consejería u Organismo Autónomo de que dependan, siéndoles de aplicación el régimen regulador de aquéllos, salvo las peculiaridades de su propia organización y competencias.
Art. 5.
1. Son Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, a efectos de esta Ley:
a) Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid.
b) Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia que en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
2. Las Empresas Públicas se regirán por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley o cualquier otra aprobada por la Asamblea de Madrid, en lo no regulado por la misma.
3. La creación de las sociedades a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, se efectuará por Ley de la Asamblea de Madrid, o cuando excepcionalmente lo autorice la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid por Decreto del Consejo de Gobierno. Los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público en las demás, se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno dentro del marco de autorizaciones previsto anualmente por la Ley de Presupuestos de la Comunidad.
4. La gestión de las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid se coordinará con la Administración de la Hacienda de la Comunidad en los términos previstos en esta Ley.
Art. 5.
1. Son empresas públicas de la Comunidad de Madrid, a efectos de esta Ley:
a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.
b) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
2. Las empresas públicas se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que le sea de aplicación la presente Ley o cualquier otra aprobada por la Asamblea de Madrid, en lo no regulado por la misma.
3. La gestión de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid se coordinará con la Administración de la Hacienda de la misma en los términos previstos en esta Ley.
Se modifica por la disposición adicional 8.2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daoctava.
Art. 6.
El resto de Entes del sector público de la Comunidad no incluidos en los artículos anteriores se regirá por su normativa específica.
En todo caso, se aplicarán a los citados Entes las disposiciones de la presente Ley que expresamente se refieran a los mismos y, con carácter supletorio, las relativas a materias no reguladas en sus normas específicas.
Art. 7.
Se regularán por Ley de la Asamblea las siguientes materias relativas a la Hacienda Autónoma:
a) Los Presupuestos Generales de la Comunidad.
b) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, según previene esta Ley.
c) La determinación de los elementos básicos de la relación tributaria y el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones de sus propios tributos.
d) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
e) El régimen de Patrimonio de la Comunidad en el marco de la legislación básica estatal.
f) El régimen de contratación de la Comunidad, en el marco de la legislación básica estatal.
g) El régimen de contratación y obligaciones financieras y la utilización de endeudamiento, en los términos que se regulan en esta Ley.
h) Las demás materias que, según las Leyes, hayan de ser reguladas por disposiciones del expresado rango.
Art. 8.
Corresponde al Consejo de Gobierno en las materias objeto de esta Ley:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del marco establecido por la Ley.
b) La aprobación del proyecto de Presupuesto de la Comunidad y su remisión a la Asamblea.
c) La ejecución del Presupuesto aprobado sin perjuicio de las especialidades contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad.
d) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.
e) La presentación de proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
f) La presentación de proyectos de Ley relativos al establecimiento, modificación o supresión de los tributos de la Comunidad, de las exenciones y bonificaciones que les afecten, así como de los racargos sobre los impuestos del Estado.
g) Dirigir la política económica y financiera, ejerciendo las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes sobre la materia.
h) Realizar las operaciones de crédito y endeudamiento en los términos regulados por disposiciones con rango de Ley.
i) Las demás funciones o competencias que les atribuyen las Leyes.
Art. 9.
1. La Consejería de Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad en las materias objeto de esta Ley.
2. Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias a que se refiere el apartado anterior:
a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 10 de esta Ley.
b) Elaborar y someter el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad al Consejo de Gobierno para su aprobación.
c) Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan en las materias a que se refiere el artículo 2.° de la presente Ley.
d) La Administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad.
e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.
f) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de los pagos y su efectiva realización. Nombrar a los titulares de las Ordenaciones secundarias de pagos que se establezcan.
g) Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el Consejo de Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin, en el marco establecido en el artículo 8.º, g), de la presente Ley.
h) El ejercicio de las competencias que en materia de tutela financiera de los Entes locales y de control de las instituciones financieras y de crédito tenga atribuidas la Comunidad de Madrid.
i) Las demás funciones y competencias que le confieran las Leyes.
Art. 10.
Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente Ley, son funciones de los Órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad:
a) Administrar los créditos para gastos de los Presupuestos de la Comunidad y sus modificaciones.
b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Comunidad de Madrid, dentro de las limitaciones establecidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales.
c) Autorizar los gastos que no sean de la incumbencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.
d) Proponer el pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.
e) Las demás que les confiera la Ley.
Art. 11.
Son funciones de los Organismos Autónomos de la Comunidad, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en esta Ley:
a) La aprobación del anteproyecto del Presupuesto del Organismo.
b) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio Organismo Autónomo.
c) Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado, con las especialidades contenidas en su Ley de creación.
d) Las demás que les asignen las Leyes.
Art. 12.
En la gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos gozarán de las prerrogativas, potestades y privilegios reconocidos al Estado por las Leyes, así como de idéntico tratamiento fiscal.
Art. 13.
La Tesorería, gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, se inspira en el principio de caja única.
En la Tesorería General de la Comunidad se integrarán y custodiarán los fondos y valores de la Hacienda, con respecto a las peculiaridades propias de las Empresas y Entes Públicos.
Art. 14.
La administración de la Hacienda de la Comunidad de Madrid está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por la Asamblea.
El presupuesto de la Comunidad será único, por programas, con indicación de objetivos de actuación, e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos del sector público de la Comunidad de Madrid.
Art. 15.
El cumplimiento de los programas de gastos e inversiones públicas, sean generales o sectoriales, de vigencia plurianual, se acomodará a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley y a los límites y demás condiciones que establezca la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad.
Art. 16.
1. La Intervención General de la Comunidad ejercerá las funciones previstas en el artículo 83 de esta Ley, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás Entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión, o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables en cada caso.
Art. 17.
1. El control de carácter financiero se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad, de conformidad con lo prevenido en cada caso respecto a los servicios, Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes Públicos, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las disposiciones y directrices que les rijan. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.
2. El preceptivo control de eficacia se ejercerá mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas.
3. La Intervención General de la Comunidad elaborará un plan anual de auditorías en el que se irán incluyendo la totalidad de los sujetos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, del que se dará cuenta a la Asamblea con ocasión de la presentación del proyecto de Ley anual de Presupuestos Generales. De los resultados a los que se hubiere llegado en dichas auditorías, por el Consejo de Gobierno se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda al finalizar el correspondiente ejercicio económico.
Art. 18.
Con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ejercer el control de carácter financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada caso, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que, de cualquier modo, se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad.
Art. 18.
Con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ejercer el control de carácter financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada caso, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid o Fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 19.
La Hacienda de la Comunidad queda sometida al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Art. 20.
Las autoridades y el personal al servicio de la Comunidad en general, que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda de la Comunidad, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda.
TÍTULO I
Del régimen de la Hacienda de la Comunidad
CAPÍTULO I
Los bienes y derechos de la Hacienda de la Comunidad
CAPÍTULO I
Los derechos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
Se modifica por la disposición adicional 8.3 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daoctava.
Art. 21.
El patrimonio de la Comunidad está constituido por todos los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan por cualquier título y por los rendimientos de tales bienes y derechos, y se regirá de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1986, de 23 de julio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Art. 21.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#ddsegunda.
Art. 22.
Son bienes de la Comunidad de Madrid:
a) Los que integran el patrimonio de la Diputación Provincial de Madrid en el momento de aprobarse el Estatuto.
b) Los afectos a los servicios traspasados a la Comunidad de Madrid.
c) Los que adquiriese la Comunidad por cualquier título jurídico válido.
Art. 22.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#ddsegunda.
Art. 23.
Son derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad:
1. Los rendimientos de sus propios tributos.
2. Los recargos que establezca la Comunidad sobre impuestos estatales, en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos.
3. Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado, con destino a la Comunidad de Madrid.
4. Las participaciones en los impuestos estatales no cedidos.
5. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
6. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos destinados a favorecer el desarrollo regional.
7. Los rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad y los ingresos de derecho privado, herencias, legados y donaciones:
8. Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones, en el ámbito de sus competencias.
9. El producto de las operaciones de crédito.
10. Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.
Art. 24.
Los recursos de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos y de sus Empresas y Entes Públicos estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación para fines determinados.
Art. 25.
1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad corresponde, según su titularidad, a la Consejería de Hacienda o a los Organismos Autónomos o Empresas y Entes Públicos, con el control que la Ley establece.
2. Las personas o Entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad dependerán de la Consejería de Hacienda o del correspondiente Organismo Autónomo o Empresa o Ente Público en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.
3. Estarán obligados a la prestación de fianza el personal al servicio de la Comunidad, Entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
4. Los rendimientos e intereses atribuibles al Patrimonio de la Comunidad y sus Organismos Autónomos por cualquier concepto serán íntegramente reflejados en una rúbrica específica del presupuesto respectivo.
Art. 26.
1. La gestión de los tributos de la Comunidad se ajustará a su normativa propia y demás Leyes aplicables.
2. Corresponde al Consejero de Hacienda aprobar los Convenios y dictar las normas de gestión correspondientes a la recaudación voluntaria y ejecutiva que la Comunidad, de acuerdo con los Ayuntamientos de su demarcación, asumiera en lo referente a tributos locales en el marco de la legislación estatal, local y sus normas de desarrollo.
3. Corresponde al Consejero de Hacienda organizar los servicios relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los derechos de la Hacienda, de acuerdo con las facultades de la Comunidad en la materia, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Art. 26.
1. La gestión de los tributos de la Comunidad se ajustará a su normativa propia y demás Leyes aplicables.
2. Corresponde al Consejero de Hacienda aprobar los Convenios y dictar las normas de gestión correspondientes a la recaudación voluntaria y ejecutiva que la Comunidad, de acuerdo con los Ayuntamientos de su demarcación, asumiera en lo referente a tributos locales en el marco de la legislación estatal, local y sus normas de desarrollo.
3. Corresponde al Consejero de Hacienda organizar los servicios relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los derechos de la Hacienda, de acuerdo con las facultades de la Comunidad en la materia, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
4. La gestión recaudatoria será dirigida, bajo la autoridad del Consejero de Hacienda, por los órganos directivos de esta Consejería que tengan atribuida esta competencia. Las respectivas competencias de estos órganos serán las que se establezcan en la distintas leyes y reglamentos, así como en las normas que, al efecto, dicte la Consejería de Hacienda.
5. A efectos de la recaudación en período ejecutivo de los tributos e ingresos de derecho público que, por ser propia o concertada con otras Administraciones Públicas, corresponda a la Comunidad de Madrid, podrán establecerse en el ámbito territorial de esta Comunidad una o más zonas de recaudación.
6. Al frente de cada una de las zonas de recaudación a que se refiere el artículo anterior habrá un Recaudador titular, con los deberes y derechos que reglamentariamente se establezcan.
Los Recaudadores titulares de la Comunidad de Madrid son órganos unipersonales que tienen el carácter de Agentes de la Hacienda autonómica dentro de sus respectivas zonas y, en el ejercicio de sus funciones, tienen los derechos y prerrogativas inherentes a la condición de autoridad.
La selección y nombramiento de Recaudador titular será competencia del Consejero de Hacienda tras un proceso de convocatoria pública entre funcionarios en los que concurran las condiciones que se determinen reglamentariamente.
El Recaudador titular tendrá derecho a percibir la retribución que se fije reglamentariamente, que estará necesariamente en función del trabajo desarrollado.
Siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, el Recaudador titular podrá solicitar la cooperación y auxilio de la autoridad en los términos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.
7. El Recaudador titular nombrará a su personal colaborador, acomodándose a las disposiciones laborales vigentes, con sujeción a la plantilla que para cada zona establezca la Consejería de Hacienda.
El personal colaborador no tendrá relación laboral o administrativa alguna con la Comunidad Autónoma, sino únicamente relación laboral con el Recaudador titular.
Se añaden los apartados 4 a 7 por el art. 3.2 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 26.
1. La gestión de los tributos de la Comunidad se ajustará a su normativa propia y demás Leyes aplicables.
2. Corresponde al Consejero de Hacienda aprobar los Convenios y dictar las normas de gestión correspondientes a la recaudación voluntaria y ejecutiva que la Comunidad, de acuerdo con los Ayuntamientos de su demarcación, asumiera en lo referente a tributos locales en el marco de la legislación estatal, local y sus normas de desarrollo.
3. Corresponde al Consejero de Hacienda organizar los servicios relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los derechos de la Hacienda, de acuerdo con las facultades de la Comunidad en la materia, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
4. La gestión recaudatoria será dirigida, bajo la autoridad del Consejero de Hacienda, por los órganos directivos de esta Consejería que tengan atribuida esta competencia. Las respectivas competencias de estos órganos serán las que se establezcan en la distintas leyes y reglamentos, así como en las normas que, al efecto, dicte la Consejería de Hacienda.
5. A efectos de la recaudación en período ejecutivo de los tributos e ingresos de derecho público que, por ser propia o concertada con otras Administraciones Públicas, corresponda a la Comunidad de Madrid, podrán establecerse en el ámbito territorial de esta Comunidad una o más zonas de recaudación.
6. Al frente de cada una de las zonas de recaudación a que se refiere el artículo anterior habrá un Recaudador titular, con los deberes y derechos que reglamentariamente se establezcan.
Los Recaudadores titulares de la Comunidad de Madrid son órganos unipersonales que tienen el carácter de Agentes de la Hacienda autonómica dentro de sus respectivas zonas y, en el ejercicio de sus funciones, tienen los derechos y prerrogativas inherentes a la condición de autoridad.
La selección y nombramiento de Recaudador titular será competencia del Consejero de Hacienda tras un proceso de convocatoria pública entre funcionarios en los que concurran las condiciones que se determinen reglamentariamente.
El Recaudador titular tendrá derecho a percibir la retribución que se fije reglamentariamente, que estará necesariamente en función del trabajo desarrollado.
Siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, el Recaudador titular podrá solicitar la cooperación y auxilio de la autoridad en los términos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.
7. El Recaudador titular nombrará a su personal colaborador, acomodándose a las disposiciones laborales vigentes, con sujeción a la plantilla que para cada zona establezca la Consejería de Hacienda.
El personal colaborador no tendrá relación laboral o administrativa alguna con la Comunidad Autónoma, sino únicamente relación laboral con el Recaudador titular.
8. La gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones y Donaciones corresponde, en su respectivo ámbito territorial, a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad. La remuneración y el régimen de tales oficinas se establecerá mediante convenio, el cual determinará también el plazo de duración, que no podrá exceder de cuatro años, prorrogables por otros dos, así como el número de oficinas liquidadoras.
En el ejercicio de tales funciones, el Registrador de la Propiedad a cargo de dicha oficina será el responsable, en nombre y por cuenta de la Comunidad de Madrid, de la aplicación efectiva del sistema tributario autonómico en el marco de las funciones y dentro del territorio que tuviere asignado y a estos efectos serán considerados como administración tributaria territorial de la Comunidad de Madrid.
Los Registradores de la Propiedad al frente de una oficina liquidadora de distrito hipotecario dependerán en el ejercicio de sus funciones, de la Consejería de Hacienda, quien podrá delegar las facultades de coordinación, vigilancia y ordenación de pagos en el Director general de Tributos.
Los Registradores de la Propiedad podrán designar su personal colaborador, el cual no tendrá relación laboral ni administrativa con la Comunidad Autónoma.
Se añade el apartado 8 por el art. 6.1 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088.
Se añaden los apartados 4 a 7 por el art. 3.2 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 27.
1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos fuera de los casos regulados por las Leyes.
2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda, sino en los casos y en la forma que determinen las Leyes.
Art. 28.
1. Para realizar el cobro de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
2. En el caso de concurrencia de derechos, prevalecerán los de la Administración de la Comunidad sobre sus Organismos Autónomos.
Art. 28.
1. Para realizar el cobro de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
2. En el caso de concurrencia de derechos, prevalecerán los de la Administración de la Comunidad sobre sus Organismos Autónomos.
3. A los fines previstos en el apartado 1, la Hacienda de la Comunidad de Madrid gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 105, 111, 112 y 128 de la Ley General Tributaria.
Se añade el apartado 3 por el art. 3.3 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 28.
1. Para realizar el cobro de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
2. En el caso de concurrencia de derechos, prevalecerán los de la Administración de la Comunidad sobre sus Organismos Autónomos.
3. A los fines previstos en el apartado 1, la Hacienda de la Comunidad de Madrid gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 105, 111, 112 y 128 de la Ley General Tributaria.
4. Salvo que leyes especiales prevean otra cosa, el procedimiento de notificación de aquellos débitos relacionados en el artículo 29.3 de esta Ley, será el regulado en la Ley General Tributaria.
5. Una v …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.