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En resumen

Esta ley establece el marco regulatorio para las entidades de crédito en España, adaptándose a la normativa europea e internacional, especialmente en lo que respecta a la supervisión y solvencia bancaria. Su objetivo es asegurar el buen funcionamiento del sistema financiero y prevenir crisis.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok I El buen funcionamiento del sistema financiero resulta esencial para la eficiente asignación del ahorro a la financiación de la actividad económica. En esta asignación juegan un papel clave las entidades de crédito. Estas son las principales proveedoras de financiación a familias, empresas y Administraciones Públicas y, además, en ellas se encuentra depositada la mayor parte del ahorro de los hogares. Debido a las singularidades de la actividad bancaria, la solvencia de las entidades resulta de vital importancia para el buen funcionamiento del sector financiero en su conjunto. Entre estas singularidades cabe destacar, en primer lugar, la fragilidad intrínseca que supone la transformación de vencimientos de activos y pasivos. Las entidades de crédito suelen endeudarse a plazos relativamente cortos para posteriormente conceder financiación a plazos significativamente superiores. En circunstancias normales, esta falta de correspondencia entre los vencimientos de activo y pasivo no resulta preocupante. No obstante, la mera aparición de dudas sobre la solvencia de las entidades podría desencadenar la retirada masiva de los depósitos de la entidad o su exclusión de los mercados mayoristas de crédito. Estos impedimentos a la refinanciación de su activo podrían dar lugar a una crisis de liquidez y deteriorar finalmente la viabilidad de una entidad y la confianza en el conjunto del sistema bancario. Adicionalmente, a diferencia de otros sectores de la economía, las entidades de crédito suelen presentar importantes exposiciones frente a otras entidades. Estos estrechos vínculos financieros, unido a los altos niveles de apalancamiento con los que operan las entidades, provocan que las dificultades de una entidad de crédito para hacer frente al servicio de su deuda puedan contagiarse con facilidad al resto del sector financiero. Por otro lado, en periodos de bonanza, la aparente reducción del riesgo de las actividades financiadas junto con la aparición de beneficios que refuerzan la base de capital de las entidades, permite a estas incrementar el ritmo de concesión de crédito. Análogamente, en periodos de recesión, el aumento del riesgo y la reducción de la base de capital derivada de resultados negativos conducen a las entidades a contraer la concesión de financiación. De este modo, la oferta monetaria de la economía experimenta un comportamiento procíclico. Tradicionalmente esta prociclicidad se ha combatido fundamentalmente a través de la política monetaria. Sin embargo, la política monetaria resulta poco eficaz cuando los balances de las entidades financieras están seriamente dañados. En efecto, la reducción de los niveles de recursos propios que se deriva de la asunción de pérdidas inesperadas unido al aumento del riesgo de las exposiciones obliga a las entidades a reducir el crédito para seguir cumpliendo con los requisitos mínimos de capital que exige la regulación. La reducción del crédito, a su vez, impide la transmisión de la política monetaria a la economía real. Estas particularidades provocan que las crisis financieras tengan una especial incidencia en la economía real. Además, dichos efectos no se limitan a una contracción puntual de la demanda agregada sino que afectan incluso al potencial de crecimiento de las economías. En efecto, la interrupción del canal crediticio afecta a las dos principales fuentes de crecimiento a largo plazo al dificultar, por un lado, la acumulación de capital y, por otro, la financiación de aquellas actividades que generan progreso tecnológico. Por estas razones, las entidades de crédito están sometidas a una regulación sin equivalencia comparable en otras actividades económicas. Esta regulación se viene históricamente acordando a escala mundial con la finalidad de evitar arbitrajes regulatorios entre países, que pudieran generar artificiales ventajas competitivas y llegar a provocar inestabilidad en el sistema financiero global. En la actualidad es el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (Basilea III), presentado por el Comité de Basilea de Supervisores Bancarios en diciembre de 2010, el eje sobre el que pivota la normativa prudencial internacional. La implementación y adaptación de Basilea III al ordenamiento jurídico de la Unión Europea ha tenido lugar a través de dos normas fundamentales: el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. II Recientemente entró en vigor el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Mediante este Reglamento se aprueba el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), compuesto por el Banco Central Europeo y las Autoridades Nacionales de Supervisión, entre las que se encuentra el Banco de España. El Reglamento 1024/2013 se desarrolla por el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo de 16 de abril de 2014, en el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales designadas. El MUS se conforma como uno de los pilares de la Unión Bancaria, junto con el Mecanismo Único de Resolución, también de reciente creación, sustentada por un código normativo único, integral y detallado para los servicios financieros del conjunto del mercado interior. Esta medida entraña la atribución al MUS, y singularmente al Banco Central Europeo, de las funciones de supervisión, incluidas las de autorización, revocación o imposición de sanciones a entidades de crédito, que tradicionalmente venían realizando las autoridades nacionales. El Banco Central Europeo asume, por tanto, la supervisión de todo el sistema bancario, ejerciendo la supervisión directa sobre las entidades más significativas y la supervisión indirecta sobre las menos significativas. La relevancia de la implantación del MUS para España se aprecia en el hecho de que se hayan identificado 15 grupos de entidades de crédito como significativas que representan más del 90 % de los activos del sistema. Este cambio del marco jurídico de las competencias en materia de supervisión hace necesario la adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a la nueva realidad, en particular al reparto de competencias entre el Banco Central Europeo y el Banco de España que también se aborda en este real decreto. Así, el título I, que regula los requisitos que han de cumplir las entidades de crédito, recoge las adaptaciones necesarias de nuestro ordenamiento jurídico, eminentemente formales, para ajustarse a este nuevo marco de supervisión establecido por la Unión Europea, especialmente en materia de autorizaciones, adquisición de participaciones significativas y valoración de la idoneidad de los altos cargos de las entidades de crédito. Por su parte, el título II también recoge las adaptaciones oportunas al MUS en relación con los colchones de capital. Este régimen se cierra, a su vez, con lo previsto en la disposición adicional segunda, que alcanza a las funciones consideradas, «stricto sensu», de supervisión, reguladas en el título III, bajo el principio de que el Banco Central Europeo ejerce la supervisión directa sobre las entidades más significativas y el Banco de España la ejerce sobre las menos significativas. III La transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, se ha producido en dos etapas. En una primera fase, el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras transpuso aquellos aspectos más urgentes de la directiva, cuya no transposición podría haber dificultado el ejercicio por parte del Banco de España de las nuevas facultades atribuidas por la normativa de la Unión Europea. Más tarde, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, acometería la plena incorporación al derecho español de las disposiciones de la directiva cuya transposición precisaba rango legal. No obstante, además de la transposición, la Ley 10/2014, de 26 de junio, lleva a cabo una refundición en un único texto de las principales normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito que, hasta entonces, se encontraban dispersas en normas, que databan incluso de 1946, y que, debido a las sucesivas modificaciones de la normativa bancaria, resultaban, en muchos casos, de difícil inteligibilidad. Del mismo modo, este real decreto tiene por objeto no solo la culminación del desarrollo reglamentario de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sino también la refundición en un único texto de aquellas normas con rango reglamentario de ordenación y disciplina de entidades de crédito. Es por ello que este real decreto refunde en un único texto, por un lado, las disposiciones en materia de entidades de crédito del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, que deben seguir vigentes tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, y, por otro, el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. Para ello, el real decreto se asienta en tres grandes títulos. El primero de ellos desarrolla el régimen de acceso a la actividad de las entidades de crédito que en gran medida se encontraba contenido en el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Cabe destacar, no obstante, que el régimen de autorización previsto en este título se limita a los bancos. Las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito se regirán por su normativa específica. Las principales novedades introducidas por la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, en este título se encuentran en el capítulo IV que versa sobre las obligaciones en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones. En materia de política de remuneraciones, este real decreto concreta el tipo de información que deben publicar las entidades. La mayor transparencia en esta área permitirá a los accionistas de la entidad ejercer un mayor control sobre la calidad de los altos cargos de la misma. En materia de gobierno corporativo, por su parte, se desarrollan las funciones que deberán desempeñar los tres comités que ya introducía la Ley 10/2014, de 26 de junio. Entre tales funciones destaca la obligación del comité de nombramientos de adoptar medidas para la consecución de la igualdad de género entre los cargos directivos. Aunque el grueso de los requisitos de solvencia se encuentra en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el título II introduce determinadas disposiciones relacionadas con esta materia que proceden de la Directiva 2013/36/UE. Concretamente, el capítulo I de este título exige a las entidades llevar a cabo un proceso de autoevaluación de sus niveles de capital atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, y contar con procedimientos adecuados para cubrir los principales riesgos a los que está sujeta su actividad. Asimismo, en este capítulo se clarifica la aplicación de los artículos del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, relativos a las ponderaciones por riesgo para el cálculo de los requisitos de capital asignadas a las exposiciones frente a Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, así como a las de los organismos dependientes de aquellas. Así, de un lado, se establece la aplicación de las mismas ponderaciones que la Administración General del Estado para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en tanto que se considera que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y otras de carácter económico, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales proporcionan el marco legal adecuado para reducir su riesgo de impago en los términos que el artículo 115.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, requiere. Asimismo, los organismos, entes y entidades públicas dependientes de una administración podrán gozar de un tratamiento equivalentes a estas, tal y como establece el artículo 116.4 del citado reglamento, siempre que el Banco de España considera que no hay diferencia de riesgos. Por otro lado, el capítulo II de este título desarrolla una de las principales novedades de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013: El régimen de colchones de capital. De este modo, las entidades de crédito deberán mantener niveles adicionales de capital de nivel 1 ordinario a los exigidos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Entre tales colchones merece una especial atención el colchón anticíclico y el colchón contra riesgos sistémicos. El colchón anticíclico permite al Banco de España exigir requisitos de capital de nivel 1 ordinario adicionales, en las fases alcistas del ciclo y reducir estas exigencias en las fases bajistas. Por su parte, el colchón contra riesgos sistémicos permite al supervisor exigir mayores requisitos de capital de nivel 1 ordinario para aquellas exposiciones que estén experimentando una evolución que pudiese comprometer la estabilidad del sistema financiero. Con estos colchones, se dota al supervisor microprudencial de herramientas de carácter eminentemente macroprudencial que, junto con la política monetaria y la política fiscal, podrían contribuir a suavizar los ciclos económicos. Por su parte, el título III desarrolla las facultades supervisoras del Banco de España. De esta manera, además de supervisar el cumplimiento de los distintos coeficientes impuestos por la normativa de solvencia, el capítulo I de este título exige al supervisor nacional una especial vigilancia de los métodos internos que utilizan las entidades de crédito para calcular sus requisitos de fondos propios. Actualmente es común encontrarse con entidades que operan en varios países ya sea a través de filiales o a través de sucursales. Por este motivo, los capítulos II y III del título III definen, respectivamente, el ámbito subjetivo de la función supervisora del Banco de España y el marco de colaboración de este con otras autoridades competentes. Entre las disposiciones finales, la disposición final primera modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, para adaptar esta norma al nuevo régimen jurídico derivado de la aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y a este real decreto. En concreto, se adapta el régimen de autorizaciones, revocación y caducidad de las cooperativas de crédito. La disposición final segunda, por su parte modifica el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito. El objetivo es por una parte, eliminar todas las menciones a la gestión de transferencias al ser esta un servicio de pago con reserva de actividad para los proveedores de servicios de pago definidos en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que transpone la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE. Por otra parte, esta disposición corrige la incongruencia que suponía la coexistencia de entidades de pago habilitadas para realizar operaciones de compraventa de moneda no vinculadas a la prestación de servicios de pago (las antiguas remesadoras), junto con el resto de entidades de pago que solo podían ejercer la compraventa de moneda cuando esta actividad fuese su objeto social exclusivo. Por último, la modificación del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, supone la culminación de la transposición de la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero. Como principal novedad del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, cabe señalar la supresión del método de cálculo de los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas del conglomerado financiero denominado valor contable/deducción de los requisitos. Este real decreto ha sido sometido a informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2015, DISPONGO: TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en materia de acceso a la actividad, requisitos de solvencia y régimen de supervisión de las entidades de crédito. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Este real decreto será de aplicación a las entidades de crédito establecidas en España o que presten servicios en España y a los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España. Asimismo, resultará de aplicación, de conformidad con los términos previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a los grupos de las que sean entidad matriz. 2. Lo dispuesto en las secciones 1.ª a 3.ª del capítulo I del título I será de aplicación únicamente a los bancos, salvo que la normativa específica de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito prevea otra cosa. TÍTULO I Requisitos de actividad CAPÍTULO I Autorización, registro y actividad de entidades de crédito Sección 1.ª Autorización y registro de bancos Artículo 3. Autorización y registro de bancos. 1. Corresponde al Banco de España elevar al Banco Central Europeo una propuesta de autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los aspectos de su competencia. El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente que se ha de tramitar, y la finalización del mismo. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, se entenderá desestimada. A la resolución de la autorización que se adopte mediante decisión del Banco Central Europeo se aplicará el régimen de impugnación previsto en la normativa de la Unión Europea y, en particular, en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. 3. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los bancos deberán quedar inscritos en el Registro de entidades de crédito del Banco de España para poder ejercer sus actividades. 4. Las inscripciones en el Registro de entidades de crédito del Banco de España a que se refiere el apartado anterior, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 4. Requisitos para ejercer la actividad. Serán requisitos necesarios para ejercer la actividad: a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de constitución simultánea y con duración indefinida. b) Tener un capital social inicial no inferior a 18 millones de euros, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas. c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito. d) Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6. e) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna. f) Contar con un consejo de administración formado por al menos cinco miembros. Los miembros del consejo de administración, los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave tanto de la entidad como, en su caso, de la sociedad dominante, deberán cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el capítulo III. g) Contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que sus miembros puedan cumplir, en todo momento, sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, u otras disposiciones que sean de aplicación. h) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. i) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en las condiciones establecidas por la normativa correspondiente. Artículo 4. Requisitos para ejercer la actividad. Serán requisitos necesarios para ejercer la actividad: a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de constitución simultánea y con duración indefinida. b) Tener un capital social inicial no inferior a 18 millones de euros, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas. c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito. d) Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6. e) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna. f) Contar con un consejo de administración formado por al menos cinco miembros. Los miembros del consejo de administración, los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave de la entidad deberán cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el capítulo III. g) Contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con sistemas de gobierno corporativo y procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que sus miembros puedan cumplir, en todo momento, sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, u otras disposiciones que sean de aplicación. h) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. i) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en las condiciones establecidas por la normativa correspondiente. Se modifican las letras f) y g) por el art. 3.1 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at Artículo 5. Requisitos de la solicitud. La solicitud de autorización para la creación de un banco se dirigirá al Banco de España y deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta. b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el tipo de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno, los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. c) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la condición de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital o derechos de voto que representen un porcentaje superior al 5 por ciento. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará la documentación precisa para acreditar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 6.1.b) junto con: 1.º Si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial. 2.º Si son personas jurídicas, las cuentas anuales e informe de gestión con los informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios o desde su creación, si esta se hubiera producido durante este periodo; la composición de sus órganos de administración; y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca. En caso de socios personas jurídicas que pertenezcan a un grupo consolidado, se aportarán, adicionalmente, las cuentas anuales consolidadas, informe de gestión e informes de auditoría relativos al grupo. En defecto de socios que vayan a poseer una participación significativa, la información anterior se facilitará respecto de los veinte mayores accionistas. d) Relación de personas que hayan de integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, así como de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, con información detallada sobre los requisitos de idoneidad aplicables y exigidos de conformidad con el capítulo III. Asimismo, se facilitará esta información respecto de los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la sociedad dominante de la entidad de crédito. e) Justificación de haber constituido un depósito en metálico en el Banco de España o justificación de haber inmovilizado valores de deuda pública a favor del Banco de España por un importe equivalente al 20 por ciento del capital social mínimo establecido en el artículo anterior. Durante la instrucción del procedimiento el Banco de España podrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto. Artículo 5. Requisitos de la solicitud. La solicitud de autorización para la creación de un banco se dirigirá al Banco de España y deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta. b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el tipo de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno, los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes, procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo así como la estructura organizativa con indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera del grupo. c) Una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. d) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la condición de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital o derechos de voto que representen un porcentaje superior al 5 por ciento. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará la documentación prevista en el artículo 24.2. En defecto de socios que vayan a poseer una participación significativa, la información anterior se facilitará respecto de los veinte mayores accionistas. e) Relación de personas que hayan de integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, así como de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, con información detallada sobre los requisitos de idoneidad aplicables y exigidos de conformidad con el capítulo III. f) Justificación de haber constituido un depósito en metálico en el Banco de España o justificación de haber inmovilizado valores de deuda pública a favor del Banco de España por un importe equivalente al 20 por ciento del capital social mínimo establecido en el artículo anterior. Durante la instrucción del procedimiento el Banco de España podrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto. Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at Artículo 6. Denegación de la solicitud. 1. Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo para denegar la solicitud de autorización propuesta por el Banco de España, este último, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de un banco cuando no se cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5 y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participación significativa, de los veinte mayores accionistas. A estos efectos: a) Se entenderá por participación significativa en un banco aquella que cumpla con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. b) La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de: 1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 30. Esta honorabilidad se presumirá siempre que los accionistas sean Administraciones Públicas o entes de ellas dependientes. 2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos. 3.º La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades. 4.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas. 5.º La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante: i) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 42 del Código de Comercio, o ii) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad. 2. A la resolución de denegación de la autorización se aplicará el régimen de impugnación previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Denegada la solicitud, el Banco de España remitirá al Banco Central Europeo copia de la misma y procederá a la devolución del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.e). Asimismo procederá su devolución en el supuesto de desistimiento de la solicitud. Artículo 6. Denegación de la solicitud. 1. Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo para denegar la solicitud de autorización propuesta por el Banco de España, este último, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de un banco cuando: a) No se cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5, b) No quede acreditado que los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, permiten una gestión adecuada y eficaz por parte de esa entidad; y, c) No se considere acreditada, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la entidad proyectada, la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participación significativa, de los veinte mayores accionistas. d) Se considere que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad puede ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante: 1.º Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 42 del Código de Comercio, o; 2.º El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad. 2. A efectos del apartado 1.c) se entenderá por participación significativa en un banco aquella que cumpla con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en la evaluación de la idoneidad se atenderá, en particular, a los criterios previstos en el artículo 25.1, así como a lo dispuesto en el artículo 25.9 cuando el procedimiento de autorización tenga lugar a la vez que la aprobación de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera. En este sentido, el informe previo del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales previsto en el artículo 3.1 deberá contener una valoración adecuada del criterio contenido en la letra e) del artículo 25.1. A tal fin, el Banco de España remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del accionista con participación significativa o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración. 3. A la resolución de denegación de la autorización se aplicará el régimen de impugnación previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Denegada la solicitud, el Banco de España remitirá al Banco Central Europeo copia de la misma y procederá a la devolución del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.f). Asimismo, procederá su devolución en el supuesto de desistimiento de la solicitud. Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at Artículo 7. Comienzo de las actividades. 1. En el plazo de un año a contar desde la notificación de la autorización de un banco, los promotores deberán otorgar la oportuna escritura de constitución de la sociedad, inscribirla en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de Entidades de Crédito, y dar inicio a sus operaciones. En otro caso, se declarará la caducidad de la autorización de conformidad con lo previsto en el artículo 13. 2. El depósito previsto en el artículo 5.e) se liberará de oficio una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, así como en los supuestos de denegación, caducidad y, si no hubiese sido liberado con carácter previo, revocación o renuncia de la autorización previstos en este capítulo. Artículo 8. Limitaciones temporales a la actividad de los nuevos bancos. 1. Los bancos de nueva creación quedarán sujetos temporalmente a las siguientes limitaciones: a) Durante los tres primeros ejercicios, a partir del inicio de sus actividades, no podrán repartir dividendos, debiendo destinar la totalidad de sus beneficios de libre disposición a reservas, salvo que lo autorice el Banco de España atendiendo a la situación financiera de la entidad y, en particular, a que la misma cumpla sus obligaciones de solvencia. b) Durante los cinco primeros años a partir del inicio de sus actividades: 1.º No podrán, directa o indirectamente, conceder créditos, préstamos o avales de clase alguna en favor de sus socios, consejeros y altos cargos de la entidad, ni en favor de sus familiares en primer grado o de las sociedades en que, unos u otros, ostenten participaciones accionariales superiores al 15 por ciento o de cuyo consejo de administración formen parte. Tratándose de accionistas personas jurídicas pertenecientes a su grupo económico, se incluyen en esta limitación todas las empresas pertenecientes a este. En este supuesto, la limitación no se aplicará a las operaciones con entidades de crédito. 2.º Una persona física o jurídica o un grupo no podrá poseer, directa o indirectamente, más del 20 por ciento del capital o de los derechos de voto del banco, o ejercer el control del mismo. A estos efectos, se entenderá por grupo el que se define como tal en el artículo 42 del Código de Comercio. No será aplicable esta limitación a las entidades de crédito y demás entidades financieras. 3.º La transmisibilidad inter vivos de las acciones y su gravamen o pignoración estarán condicionados a la previa autorización del Banco de España, debiendo constar esta limitación en los Estatutos de la Sociedad. 2. El incumplimiento de las limitaciones citadas en el apartado anterior, o una desviación sustancial respecto del programa de actividades citado en el artículo 5.b) durante los tres primeros años, podrá dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Artículo 9. Autorización de bancos sujetos al control de personas extranjeras. 1. La creación de bancos cuyo control, en los términos previstos por el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido en los artículos precedentes. 2. En el caso de que el control del banco fuera a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades, o por las mismas personas físicas o jurídicas que las controlen, el Banco de España, antes de conceder la autorización a que se refiere el artículo 3.1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades. 3. En el caso de que el control del banco vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades del banco español. Sección 2.ª Autorización de modificaciones de estatutos sociales y de modificaciones estructurales Artículo 10. Modificación de los estatutos sociales. 1. La modificación de los estatutos sociales de los bancos estará sujeta a autorización del Banco de España que deberá resolver dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. En lo demás, se regirá por el procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 3. La solicitud de modificación deberá acompañarse de una certificación del acto en el que se haya acordado, un informe justificativo de la propuesta elaborado por el consejo de administración, así como de un proyecto de nuevos estatutos identificando las modificaciones introducidas. 2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro de Entidades de Crédito, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto: a) Cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. b) Aumentar el capital social. c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas. d) Aquellas otras modificaciones para las que el Banco de España, en contestación a consulta previa formulada al efecto por el banco afectado, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización. La comunicación al Banco de España deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria. Si, recibida la comunicación, dicha modificación excediese en su alcance de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo notificará en el plazo de treinta días a los interesados, para que revisen las modificaciones, o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado anterior. Artículo 11. Autorización y registro de modificaciones estructurales. 1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en los términos que en la misma se establecen, corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar las operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos en las que intervenga un banco, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores, así como las modificaciones estatutarias que deriven de las mismas. A tal fin, se recabarán previamente los informes preceptivos que correspondan y, en todo caso, el del Banco de España. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por cesión parcial de activos y pasivos la transmisión en bloque de una o varias partes del patrimonio de un banco, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, cuando la operación no tenga la calificación de escisión o cesión global de activo y pasivo de conformidad con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. 3. La solicitud de autorización se dirigirá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, acompañada de los siguientes documentos por triplicado: a) Certificación del acuerdo del consejo de administración, aprobando el proyecto de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos o del acuerdo con efectos económicos o jurídicos análogos a las operaciones anteriores. b) Proyecto de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos o del acuerdo con efectos económicos o jurídicos análogos a las operaciones anteriores. c) En su caso, informe de los administradores, justificativo de la operación. d) En su caso, informe de expertos sobre el proyecto de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos y del acuerdo con efectos económicos o jurídicos análogos a las operaciones anteriores, en los términos previstos en Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. e) En su caso, proyecto de estatutos de la sociedad resultante de la operación. f) En su caso, proyecto de estatutos de las sociedades intervinientes en el caso de que se modifiquen. g) Estatutos vigentes de las sociedades participantes en la operación. h) Identificación de los administradores de las sociedades que participan en la operación y de aquellos propuestos para ocupar dichos cargos en las entidades resultantes o intervinientes. i) Cuentas anuales auditadas de los tres últimos ejercicios de las entidades que intervienen en la operación y, en su caso, de los grupos de los que formen parte. j) Balance de fusión o de la operación de modificación estructural. k) En su caso, certificación de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales de las entidades que intervienen en la operación. l) Cualquier otro que a juicio del órgano competente sea necesario para el análisis de la operación y sea expresamente requerido a los interesados. 4. Una vez obtenida la autorización y tras inscribirse la operación, cuando proceda, en el Registro Mercantil, se inscribirá en el Registro de entidades de crédito del Banco de España. Sección 3.ª Revocación y caducidad Artículo 12. Procedimiento de revocación y renuncia. 1. El Banco de España será competente para iniciar, tramitar y elevar al Banco Central Europeo una propuesta de revocación de la autorización. El Banco de España únicamente podrá iniciar de oficio este procedimiento en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por los supuestos previstos en el artículo 8 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en otra norma con rango de ley. A la resolución de la revocación de la autorización mediante decisión del Banco Central Europeo se aplicará el régimen impugnación previsto en la normativa de la Unión Europea y, en particular, en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. 2. El Banco de España dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento de revocación e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Asimismo, el Banco de España elevará al Banco Central Europeo una propuesta de revocación de la autorización cuando la entidad de crédito renuncie a la autorización concedida, o bien denegará expresamente la renuncia, en el plazo de tres meses desde que se produzca su comunicación. Las entidades de crédito acompañarán a la comunicación de la renuncia de un plan de cesación de la actividad. 4. El procedimiento de renuncia se regirá por las normas previstas para la revocación, sin que resulte necesario proceder a la disolución y liquidación de la entidad prevista en el artículo 8.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, si la entidad tiene previsto continuar con el ejercicio de actividades no reservadas. 5. En caso de denegación de la renuncia, el Banco de España deberá motivar las razones que a su juicio concurren para considerar que la cesación de actividad puede ocasionar riesgos graves a la estabilidad financiera. A estos efectos, tendrá en cuenta la necesidad de: a) Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la economía o el sistema financiero y, en particular, los servicios financieros de importancia sistémica y los sistemas de pago, compensación y liquidación. b) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero. c) Proteger a los depositantes y los demás fondos reembolsables y activos de los clientes de las entidades de crédito. Artículo 13. Caducidad de la autorización. 1. El Banco de España declarará expresamente la caducidad de la autorización para operar como entidad de crédito cuando, dentro de los doce meses siguientes a su fecha de notificación, no se diere comienzo a las actividades específicas incluidas en el programa de actividades a que se refiere la autorización por causas imputables a la entidad. A la resolución de la caducidad se aplicará el régimen de impugnación previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. El procedimiento para declarar la caducidad únicamente podrá iniciarse de oficio en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. Una vez acordado el inicio del procedimiento se procederá, en el plazo de diez días, a su notificación a los interesados para que puedan formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento antes del trámite de audiencia a que se refiere el apartado siguiente. 4. El Banco de España dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Artículo 13. Caducidad de la autorización. 1. El Banco de España declarará expresamente la caducidad de la autorización para operar como entidad de crédito cuando, dentro de los doce meses siguientes a su fecha de notificación, no se diere comienzo a las actividades específicas incluidas en el programa de actividades a que se refiere la autorización por causas imputables a la entidad. A la resolución de la caducidad se aplicará el régimen de impugnación previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. El procedimiento para declarar la caducidad únicamente podrá iniciarse de oficio en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. Una vez acordado el inicio del procedimiento se procederá, en el plazo de diez días, a su notificación a los interesados para que puedan formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento antes del trámite de audiencia a que se refiere el apartado siguiente. 4. El Banco de España dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 5. En el caso de que la entidad ya se hubiese inscrito en el Registro Mercantil, deberá hacerse constar en el mismo la declaración de caducidad de la autorización. Se añade el apartado 5 por la disposición final 2 del Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2613#df-2 Sección 4.ª Actuación transfronteriza Artículo 14. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Unión Europea por entidades de crédito españolas. 1. Las entidades de crédito que pretendan abrir una sucursal en otro Estado miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente al Banco de España, quien solo podrá denegar la apertura de una sucursal cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad. El Banco de España resolverá mediante resolución motivada, en el plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de toda la información a que se refiere el apartado siguiente. 2. A la solicitud de apertura de una sucursal prevista en el apartado anterior se acompañará la siguiente información: a) El Estado miembro en cuyo territorio se pretende establecer la sucursal y la dirección en el Estado en la que puedan serle requeridos documentos. b) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal. c) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal. 3. En caso de que se acepte la apertura de la sucursal, el Banco de España deberá comunicarlo a la autoridad competente del Estado de acogida. Esta comunicación será trasladada a la propia entidad solicitante, e irá acompañada de la documentación prevista en el apartado anterior y de la información correspondiente. Asimismo, el Banco de España comunicará el importe y la composición de los recursos propios de la entidad de crédito y la suma de los requisitos exigidos a la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. En el caso contemplado en el apartado 6, el Banco de España comunicará la información anterior correspondiente a la entidad de crédito dominante. 4. El Banco de España comunicará el número y la naturaleza de los casos en los que se haya producido una denegación de la pretensión a la que se refiere este artículo a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea. Toda modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas a que se refiere el apartado 2 habrá de ser comunicada por la entidad de crédito, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. El Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, podrá oponerse a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad y comunicada, en los términos previstos en el apartado anterior, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea. 5. Cuando una entidad de crédito desee ejercer por primera vez, en régimen de libre prestación de servicios, algún tipo de actividad en otro Estado miembro de la Unión Europea deberá comunicarlo previamente al Banco de España indicando las actividades que se propone llevar a cabo de entre las que esté autorizada a realizar. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España la trasladará a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida, dando cuenta de esta comunicación a la propia entidad. 6. Lo dispuesto en este artículo podrá aplicarse a la prestación de servicios, directamente o mediante la apertura de una sucursal, en otros Estados miembros de la Unión Europea, por aquellas entidades financieras españolas que, controladas por entidades de crédito también españolas, se ajusten al régimen previsto en el artículo 12.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. En estos casos, las solicitudes habrán de venir suscritas igualmente por la entidad o las entidades de crédito dominantes. Cuando la entidad financiera esté sujeta a la supervisión de una autoridad distinta al Banco de España, este dará cuenta de la solicitud a dicha autoridad y, en el caso de apertura de sucursales, deberá denegar la autorización si dicha autoridad se opone a la misma atendiendo al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16.2. Para las actuaciones posteriores será competente, de forma directa, la autoridad supervisora específica. No obstante, corresponderá al Banco de España velar por el mantenimiento de las condiciones previstas en este artículo. El Banco de España comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero de este apartado y proporcionará a la entidad financiera una certificación de cumplimiento, que notificará, asimismo, a la autoridad supervisora del Estado de acogida. Si la entidad financiera dejase de cumplir alguno de los requisitos previstos en el párrafo primero de este apartado, el Banco de España informará de ello a la autoridad supervisora del Estado de acogida, y las actividades llevadas a cabo por dicha entidad en ese Estado quedarán sometidas a la normativa de este último. 7. Cuando la entidad que pretenda abrir una sucursal sea una entidad supervisada significativa a los efectos del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, de 15 de octubre de 2013, el pronunciamiento sobre la apertura de la sucursal le corresponderá al Banco Central Europeo. También corresponderán al Banco Central Europeo las demás competencias atribuidas al Banco de España en este artículo, con excepción de la recepción de la solicitud de apertura, cuando una entidad supervisada significativa pretenda abrir sucursal o ejercer la libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea no participante en el Mecanismo Único de Supervisión. Artículo 15. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en Estados no miembros de la Unión Europea por entidades de crédito españolas. 1. Las entidades de crédito que pretendan abrir una sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, al menos la siguiente documentación: a) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal. b) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal. 2. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. La solicitud podrá ser denegada por el Banco de España cuando existan indicios fundados para dudar de la adecuación …

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