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En resumen

Esta ley regula y fomenta las sociedades cooperativas en la Región de Murcia, estableciendo un marco legal para su constitución, funcionamiento y desarrollo. Su objetivo es impulsar el cooperativismo como motor económico y social en la región.

Qué regula

  • La definición y el ámbito de aplicación de las sociedades cooperativas.
  • El procedimiento para la constitución y el funcionamiento de estas sociedades.
  • El régimen de los socios, sus derechos, obligaciones y la disciplina social.
  • Los órganos de gobierno y administración de las cooperativas.
  • Aspectos económicos como las aportaciones, fondos sociales y resultados contables.
  • La regulación de las distintas clases de sociedades cooperativas (agrarias, de trabajo asociado, etc.).
  • El régimen sancionador para garantizar el cumplimiento de la ley.

A quién concierne

  • A los ciudadanos de la Región de Murcia interesados en formar parte de una sociedad cooperativa o en crear una.
  • A las sociedades cooperativas ya existentes o que se constituyan en la Región de Murcia.

Puntos clave

  • Una sociedad cooperativa debe tener su domicilio social en la Región de Murcia y realizar su actividad principal allí.
  • Se necesitan al menos tres socios para crear una sociedad cooperativa, excepto para las de consumidores y usuarios.
  • Las cooperativas pueden realizar operaciones con terceros no socios, con las limitaciones que establezcan sus estatutos.
  • El Fondo de Reserva Obligatorio se reduce y puede ser repartible hasta en un cincuenta por ciento si los estatutos lo permiten.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: Preámbulo 1 Las sociedades cooperativas se han convertido en una importante vía por la que encauzar el dinamismo y el espíritu emprendedor de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, lo que justifica que se consoliden como un motor fundamental para la expansión y desarrollo de la economía regional. Las sociedades cooperativas de la Región se caracterizan por una significativa potencialidad en cuanto a generación de empleo. Un empleo de calidad, que tiene como señas de identidad la estabilidad, la seguridad y la salud en el trabajo. Además, parten de una posición de ventaja para adaptarse a los nuevos cambios organizativos, puesto que se basan en la preponderancia de los valores que son propios del cooperativismo (la participación, la implicación, la cooperación, la solidaridad y la democracia en la toma de decisiones), siendo esta capacidad de adaptación y versatilidad en la actualidad la mejor garantía de éxito. Las cooperativas de la Región constituyen un elemento de primera magnitud en la vertebración del espacio socio-económico de la Región de Murcia, y tienen una presencia activa en casi todas sus poblaciones, desempeñando una labor que beneficia no sólo a sus socios, sino también a la sociedad en general, en los más variados sectores de producción, consumo y servicios. 2 El artículo 129.2 de la Constitución Española proclama que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas». El artículo 10.1.23 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, modificado por la Ley orgánica 4/94, de 24 de marzo, y por la Ley orgánica 1/98, de 15 de junio, confiere a la comunidad autónoma competencia exclusiva en materia de cooperativas. 3 Abordar la elaboración de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia ha supuesto partir de una realidad marcada por la ausencia de legislación propia y consiguiente aplicación supletoria de la normativa estatal, en virtud de la cláusula de suplencia establecida en el artículo 149.3 de la Constitución Española. Por ello, y en un intento de ser respetuosos con las entidades afectadas, que recientemente hubieron de adaptarse a la legislación estatal del año 1999, se ha procurado en el proceso de elaboración de la norma conservar todo lo que la legislación estatal tenía de positivo, incorporando nuevas posibilidades que permitan crecer a estas entidades en el seno de la Región y fortalecer su presencia en el tejido empresarial. Estas novedades respecto a la normativa hasta ahora aplicada, nacen de la experiencia de otras comunidades autónomas y de las necesidades de nuestro propio entorno, puestas de manifiesto por entidades representativas del sector. El objetivo último de esta Ley es tanto fomentar la constitución de cooperativas como dar una respuesta viable a las demandas de este tipo de sociedades, consiguiendo además la mejora de la situación de las ya existentes. Por eso se ha tratado de conseguir una mayor flexibilización del régimen económico y societario, potenciando fórmulas que ayuden a aumentar la financiación de estas entidades. 4 La Ley se estructura en 3 títulos, con 145 artículos, 5 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias y 4 disposiciones finales. Los aspectos más destacados de la norma son: En primer lugar, se define conceptualmente la sociedad cooperativa y se delimita el ámbito de aplicación de la norma en función del domicilio y de las actividades que con carácter principal se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La norma profundiza en la definición y regulación de la actividad cooperativizada como eje esencial en la vida de la sociedad cooperativa, realizada por los socios y por los trabajadores de la misma y que deberá estar descrita y regulada en los estatutos de la sociedad obligatoriamente, y considera los rendimientos derivados de dicha actividad como cooperativos. Se fija en tres el número de socios necesarios para la creación de la sociedad cooperativa, a excepción de las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, y se establece la posibilidad de que la sociedad cooperativa pueda realizar operaciones con terceros no socios, sin más limitaciones que las reguladas por sus propios estatutos sociales. A continuación se regula el procedimiento de constitución de la sociedad cooperativa, permitiendo plena libertad a los promotores en orden a la celebración de una asamblea constituyente o a la constitución directa mediante otorgamiento ante notario. La ley regula el funcionamiento del Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que viene desarrollando su actividad desde el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de cooperativas por el Real Decreto 374/1995. En este sentido, la norma señala los principios básicos que lo regirán, dejando su ordenación a un posterior desarrollo reglamentario. Respecto al régimen de los socios, la Ley regula aspectos como la capacidad, la admisión de nuevos socios, sus derechos y obligaciones, así como sus clases, las bajas y las normas de disciplina social. Es destacable la regulación de las figuras del socio a prueba, el socio cooperador y el asociado. Los órganos sociales, integrados por la Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervención, constituyen elementos estructurales de la persona jurídica necesarios para su funcionamiento, y ejercen el gobierno y administración de la sociedad. La norma regula la posibilidad de creación de una Dirección, la figura del letrado asesor, obligatoria para sociedades cooperativas con secciones de crédito y potestativa en el resto de los supuestos, así como el proceso electoral del Consejo Rector y la Intervención. Es destacable el hecho de que la Ley prevea la posibilidad de remuneración de los socios miembros del Consejo Rector y de la Intervención. En relación con los aspectos económicos, se regula el régimen de aportaciones, los fondos sociales obligatorios, el ejercicio económico y la documentación social y contabilidad. Es igualmente destacable la determinación de las clases de resultados contables. En defensa de la competitividad de la sociedad cooperativa y la igualdad de oportunidades en el mercado se reduce el Fondo de Reserva Obligatorio y se considera repartible hasta en un cincuenta por ciento, si así se determina en los estatutos sociales. Se eliminan las trabas a la contratación de trabajadores facilitándose la creación de empleo y la adaptabilidad de los costes. En defensa del principio de puertas abiertas se reducen los plazos de devolución del capital social en caso de baja justificada, lo cual facilitará el acceso de socios a las cooperativas. Aborda también la norma la regulación de las posibles vicisitudes que puedan acontecer a las sociedades cooperativas a lo largo de su vida: fusión, escisión, transformación; así como la extinción de la sociedad, su disolución y liquidación. Respecto a la regulación de las distintas clases de sociedades cooperativas, hay que destacar que la Ley regula y da cobertura a las particularidades que caracterizan a las sociedades cooperativas agrarias, tratando de incentivar su modernización así como su carácter empresarial.También son reseñables las novedades incorporadas a la regulación de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, que las dota de una mayor versatilidad y les permite afrontar con mayores garantías de competitividad los retos que imponen los nuevos mercados. La regulación contenida en esta Ley potencia el asociacionismo de las sociedades cooperativas y regula las uniones y federaciones, garantizando la esencia del movimiento cooperativo y ayudando a su consolidación, respetando en todo caso la autonomía y la libertad de asociación. Finalmente, se regula el correspondiente régimen sancionador, que contiene la tipificación de las infracciones y establece las correlativas sanciones, así como la función inspectora, para garantizar la aplicación de la regulación contenida a lo largo de la Ley. TÍTULO I De la sociedad cooperativa CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Es objeto de la presente Ley regular y fomentar las sociedades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que realicen su actividad cooperativizada con carácter principal dentro de su ámbito territorial. Todo ello sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceros o realicen actividades de carácter instrumental, personales, accesorias o complementarias a su objeto social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo establecer sucursales fuera de dicho territorio a estos efectos. Artículo 2. Concepto legal de sociedad cooperativa y principios cooperativos. 1. La sociedad cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con capital variable y estructura y gestión democráticas. 2. Cualquier actividad económico-social lícita podrá desarrollarse mediante la sociedad constituida al amparo de la presente Ley. 3. La sociedad cooperativa se ajustará en su estructura y funcionamiento a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional y que a efectos de la presente Ley son los siguientes: Primero. Adhesión voluntaria y abierta. Segundo. Gestión democrática por parte de los socios. Tercero. Participación económica de los socios. Cuarto. Autonomía e independencia. Quinto. Educación, formación e información. Sexto. Cooperación entre sociedades cooperativas. Séptimo. Interés por la Comunidad. Artículo 3. Domicilio social. 1. Las sociedades cooperativas reguladas por la presente Ley deberán tener su domicilio social dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el municipio donde realicen principalmente su actividad social y económica o dónde centralicen su gestión administrativa y dirección empresarial. 2. La sociedad cooperativa podrá establecer sucursales en cualquier territorio nacional o extranjero. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la Asamblea General será competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de sucursales. Artículo 4. Responsabilidad. La sociedad cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio, excepto el correspondiente al Fondo de Formación y Promoción que sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines. El Fondo de Reserva Obligatorio es inembargable durante toda la vida de la sociedad cooperativa, sin perjuicio, en todo caso, de su ejecutabilidad en fase de liquidación de la sociedad cooperativa. Artículo 5. Denominación social. 1. La denominación de las sociedades cooperativas sometidas a esta Ley deberá incluir siempre al final de la misma los términos «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura «S. Coop.». 2. No podrá adoptarse una denominación idéntica o semejante a la de otra sociedad cooperativa ya existente. 3. El Registro de Sociedades Cooperativas de la Administración del Estado expedirá, conforme a los datos obrantes en el mismo, certificación de que no existe inscrita otra sociedad cooperativa con idéntica denominación a la solicitada. 4. La denominación certificada quedará reservada a favor de la sociedad cooperativa, en constitución, solicitante de la misma, por el periodo que marque la legislación estatal. 5. Las sociedades cooperativas harán constar su denominación social, domicilio y los datos de su inscripción registral en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas. Artículo 6. Operaciones con terceros. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sin más limitación que las establecidas por sus propios Estatutos sociales. Artículo 7. Secciones. 1. Los Estatutos sociales podrán prever y regular la constitución, funcionamiento y desarrollo de secciones dentro de una sociedad cooperativa para la realización de actividades específicas, derivadas o complementarias de su objeto social, con autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la sociedad cooperativa. 2. Asimismo los Estatutos sociales de la sociedad cooperativa regularán detalladamente el procedimiento de incorporación de los socios a la sección, la publicidad y control del grupo de socios que la integra y las obligaciones y responsabilidades de los mismos. 3. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Rector de la sociedad cooperativa sin perjuicio de que se puedan designar comisiones delegadas del Consejo Rector, en su caso, o apoderados de la sección, encargados del giro y tráfico de la misma. 4. Estatutariamente podrá establecerse la existencia de juntas de sección, integradas por los socios adscritos a la misma, en las que podrán delegarse competencias que no sean exclusivas de los órganos sociales. 5. Las secciones llevarán necesariamente su contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de la general de la sociedad cooperativa, así como un libro registro de socios adscritos a las mismas y un libro de actas especial, debidamente legalizado, donde quedarán reflejados los acuerdos de la Junta de socios de la sección. 6. Los acuerdos de la Junta de socios de una sección serán obligatorios para todos los socios integrados en la misma, y pueden ser impugnados por los cauces establecidos en la presente Ley. El Consejo Rector de la sociedad cooperativa puede acordar la suspensión con efectos inmediatos de los mismos, debiendo hacer constar los motivos por los que los considera impugnables o contrarios al interés general de la sociedad cooperativa. Tanto en los supuestos de impugnación como en los de suspensión, el Consejo Rector, a solicitud del diez por ciento de los socios de la sección, convocará Asamblea General en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha del acuerdo de impugnación o suspensión, a fin de que ésta ratifique, modifique o anule definitivamente el acuerdo de la sección. Transcurrido dicho plazo sin que se haya convocado la Asamblea, se considerará ratificado el acuerdo de la sección. 7. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responden, en primer lugar, las aportaciones y las garantías prestadas por los socios integrados en la sección, lo que se hará constar necesariamente en los contratos celebrados con terceros. En todo caso, subsistirá la responsabilidad patrimonial universal de la sociedad cooperativa, previa excusión del patrimonio de la sección afectada, sin perjuicio de lo dispuesto para las sociedades cooperativas de vivienda. 8. En caso de que la sociedad cooperativa tenga que hacer frente a responsabilidades contractuales o extracontractuales derivadas de la actuación de una sección, aquélla podrá repetir contra los socios integrados en ésta. 9. Salvo disposición estatutaria en contra, la distribución de excedentes será diferenciada. 10. Las sociedades cooperativas con secciones vendrán obligadas a realizar en cada ejercicio económico auditoría externa de sus cuentas. Artículo 8. Secciones de crédito. 1. Las sociedades cooperativas de cualquier clase, salvo las de crédito, podrán tener una sección de crédito. La sección de crédito, sin personalidad jurídica propia, podrá desarrollar actividades y prestar servicios financieros de activo y de pasivo exclusivamente con socios de la sociedad cooperativa o con ésta, en calidad de intermediarios financieros, sin perjuicio de poder rentabilizar sus depósitos o sus excedentes de tesorería en sociedad cooperativa de crédito, bancos o cajas, siempre y cuando el depósito realizado reúna los requisitos de seguridad y liquidez. La sección de crédito deberá llevar una contabilidad separada e independiente sin perjuicio de la general de la sociedad cooperativa. El volumen de las operaciones activas de la sección de crédito en ningún caso podrá superar el setenta por ciento de los recursos propios de la sociedad cooperativa. 2. Las sociedades cooperativas que dispongan de sección de crédito vendrán obligadas a designar a un gerente propio para la sección, encargado del giro y tráfico de la misma, sin alterar el régimen de facultades propias de los miembros del Consejo Rector. Están obligadas a auditar sus cuentas en cada ejercicio económico, depositando la auditoría junto con las cuentas anuales en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. 3. La creación de la sección de crédito se aprobará por la Asamblea General, estableciéndose en los Estatutos sociales. Dicho acuerdo, elevado a escritura pública, así como el Reglamento de Régimen interno de la sección, también aprobado por la Asamblea General, deberá presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, para su depósito y posterior inscripción, momento en el que adquirirá eficacia jurídica. 4. Las sociedades cooperativas con sección de crédito deberán contar con un letrado asesor, encargado de dictaminar si los acuerdos adoptados por la sociedad cooperativa son conformes a Derecho. 5. La existencia de una sección de crédito en una sociedad cooperativa no autoriza a ésta a utilizar en su denominación, ni en su documentación, las expresiones «sociedad cooperativa de crédito», «Caja Rural» u otras análogas, que están reservadas legalmente a otras entidades. CAPÍTULO II De la constitución de la sociedad cooperativa Artículo 9. Personalidad jurídica. La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica. Artículo 10. Número mínimo de socios. 1. Las sociedades cooperativas de primer grado, excepto lo dispuesto en esta Ley para las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, deberán estar integradas, al menos, por tres socios, sin que a estos efectos se computen los socios cooperadores. 2. Las sociedades cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos sociedades cooperativas. Artículo 10. Número mínimo de socios. 1. Las sociedades cooperativas de primer grado estarán integradas, al menos, por tres socios, sin que a estos efectos se computen los socios cooperadores, con las siguientes excepciones:

  1. a)Las sociedades cooperativas de trabajo asociado, que estarán integradas, al menos, por dos socios trabajadores, número que deberá aumentarse en el plazo de tres años desde la fecha de su constitución.
  2. b)Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que estarán integradas por, al menos, veinte socios. 2. Las sociedades cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos sociedades cooperativas. Se modifica el apartado 1 por el art. 12 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869. Artículo 10. Número mínimo de socios. 1. Las sociedades cooperativas de primer grado estarán integradas, al menos, por tres socios, sin que a estos efectos se computen los socios cooperadores, con las siguientes excepciones:
  3. a)Las sociedades cooperativas de trabajo asociado, que estarán integradas, al menos, por dos socios trabajadores.
  4. b)Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que estarán integradas por, al menos, veinte socios. 2. Las sociedades cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos sociedades cooperativas. Se modifica el apartado 1.
  5. a)por el art. 24.1 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu Se modifica el apartado 1 por el art. 12 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869. Artículo 11. Constitución de la sociedad cooperativa. 1. Los promotores de la sociedad cooperativa pueden constituirla directamente mediante otorgamiento de escritura pública con la asistencia de todos ellos ante notario, no siendo necesaria la celebración de una asamblea constituyente. 2. Si se opta por la celebración de una Asamblea Constituyente, ésta estará formada por los promotores, quienes necesariamente deberán cumplir los requisitos que se exijan para adquirir la condición de socio de la sociedad cooperativa que se trate. El presidente y secretario de la asamblea constituyente serán elegidos entre los promotores asistentes. 3. El acta de la asamblea constituyente recogerá:
  6. a)Lugar y fecha de reunión.
  7. b)Lista de asistentes, indicando el nombre, los apellidos y el número del documento nacional de identidad, si se trata de personas físicas, y la denominación o razón social y el código de identificación fiscal, sí de personas jurídicas.
  8. c)Aprobación de los Estatutos sociales y demás acuerdos necesarios para la constitución de la sociedad cooperativa.
  9. d)Suscripción por parte de los promotores de la aportación obligatoria mínima para ser socio y determinación de la parte desembolsada, así como, en su caso, la forma y plazos en que los promotores deberán desembolsar el resto hasta el momento en que se otorgue la escritura de constitución.
  10. e)Clase de sociedad cooperativa que se va a constituir.
  11. f)Designación entre los promotores, y en número no inferior a tres, de las personas que otorgarán la escritura de constitución.
  12. g)Nombramiento de entre los promotores de quienes han de ocupar los cargos en el primer Consejo Rector, los de interventores, y, en su caso, los del Comité de Recursos. 4. La certificación del acta será expedida por el promotor que ejerza las funciones de secretario de la asamblea constituyente, con el visto bueno del presidente. El acta se incorporará al texto de los Estatutos sociales aprobados por la propia asamblea constituyente. Artículo 12. La sociedad cooperativa en constitución. 1. En tanto no se produzca la inscripción registral, la sociedad deberá añadir a su denominación social las palabras «en constitución» en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas. El incumplimiento de este deber será sancionado en los términos previstos por la presente Ley. 2. Por todos los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad en constitución responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado. Las consecuencias de los mismos serán asumidas por la cooperativa después de su inscripción, así como los gastos ocasionados para obtenerla, si hubieran sido necesarios para su constitución, se aceptasen expresamente en el plazo de tres meses desde la inscripción o si hubieran sido realizados, dentro de sus facultades, por las personas designadas a tal fin por los promotores. En estos supuestos cesará la responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacerles frente. Artículo 13. Contenido mínimo de los Estatutos sociales. 1. En los Estatutos sociales se hará constar, al menos:
  13. a)La denominación de la sociedad.
  14. b)El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
  15. c)El domicilio social.
  16. d)El ámbito territorial de actuación.
  17. e)La duración de la sociedad.
  18. f)Capital social mínimo.
  19. g)La aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación obligatoria que habrán de efectuar los nuevos socios que se incorporen a la sociedad cooperativa.
  20. h)La forma de acreditar las aportaciones al capital social.
  21. i)Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social.
  22. j)Clases de socios, requisitos para su admisión, baja voluntaria y obligatoria y régimen aplicable.
  23. k)Derechos y deberes de los socios y asociados, en su caso.
  24. l)Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de transmisión de las mismas.
  25. m)Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador, y pérdida de la condición de socio.
  26. n)Composición del Consejo Rector, número de miembros del Consejo Rector, periodo de duración del respectivo cargo, régimen de organización y funcionamiento. Asimismo, determinación del número y periodo de actuación de los Interventores, y, en su caso, de los miembros del Comité de Recursos. ñ) El régimen de las secciones que se creen en la sociedad cooperativa.
  27. o)Las demás materias que según esta Ley deban regular los Estatutos sociales, así como las exigencias por ella impuestas para la clase de sociedad cooperativa de que se trate. 2. Cualquier modificación de los Estatutos sociales se hará constar en escritura pública y deberá ser acordada por la Asamblea General, inscribiéndose en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Cuando la modificación consista en el cambio de la clase de sociedad cooperativa, o el traslado del domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, tendrán derecho de separación de la sociedad, considerándose su baja como justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo Rector será competente, salvo disposición contraria de los Estatutos sociales, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. 4. Los Estatutos sociales podrán ser desarrollados mediante un reglamento de régimen interno. Artículo 13. Contenido mínimo de los Estatutos sociales. 1. En los Estatutos sociales se hará constar, al menos:
  28. a)La denominación de la sociedad.
  29. b)El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
  30. c)El domicilio social.
  31. d)El ámbito territorial de actuación.
  32. e)La duración de la sociedad.
  33. f)Capital social mínimo.
  34. g)La aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación obligatoria que habrán de efectuar los nuevos socios que se incorporen a la sociedad cooperativa.
  35. h)La forma de acreditar las aportaciones al capital social.
  36. i)Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social.
  37. j)Clases de socios, requisitos para su admisión, baja voluntaria y obligatoria y régimen aplicable.
  38. k)Derechos y deberes de los socios y asociados, en su caso.
  39. l)Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de transmisión de las mismas.
  40. m)Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador, y pérdida de la condición de socio.
  41. n)Composición del Consejo Rector, número de miembros del Consejo Rector, periodo de duración del respectivo cargo, régimen de organización y funcionamiento. Asimismo, determinación del número y periodo de actuación de los Interventores, y, en su caso, de los miembros del Comité de Recursos. ñ) El régimen de las secciones que se creen en la sociedad cooperativa.
  42. o)Las demás materias que según esta Ley deban regular los Estatutos sociales, así como las exigencias por ella impuestas para la clase de sociedad cooperativa de que se trate.
  43. p)Determinación de qué órgano ostenta la competencia para rehusar incondicionalmente el reembolso de aportaciones en caso de baja del socio, o asociado, así como el régimen jurídico de este tipo de aportaciones. 2. Cualquier modificación de los Estatutos sociales se hará constar en escritura pública y deberá ser acordada por la Asamblea General, inscribiéndose en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Cuando la modificación consista en el cambio de la clase de sociedad cooperativa, o el traslado del domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, tendrán derecho de separación de la sociedad, considerándose su baja como justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo Rector será competente, salvo disposición contraria de los Estatutos sociales, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. 4. Los Estatutos sociales podrán ser desarrollados mediante un reglamento de régimen interno. Se añade el apartado 1.
  44. p)por el art. único.1 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267. Artículo 14. Escritura pública de constitución. 1. La escritura pública de constitución, salvo que sea otorgada por la totalidad de los promotores, deberá serlo por las personas designadas en la asamblea constituyente; en este caso el plazo de su otorgamiento será como máximo de dos meses desde la celebración de la asamblea constituyente. 2. La escritura pública de constitución, que incluirá, en su caso, el acta de la asamblea constituyente, deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:
  45. a)La identidad de los otorgantes y promotores, indicando el nombre, los apellidos y el número del documento nacional de identidad, si se trata de personas físicas, y la denominación o razón social y el código de identificación fiscal, sí se trata de personas jurídicas.
  46. b)Manifestación de éstos de que reúnen los requisitos necesarios para ser socios, de acuerdo con la presente Ley y los Estatutos sociales.
  47. c)Manifestación de la voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de la que se trate.
  48. d)Acreditación por los otorgantes y promotores de haber suscrito y desembolsado la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio. A este fin, deberán incorporarse a la escritura las certificaciones acreditativas de los depósitos efectuados en entidad de crédito por dicho importe, o el informe previsto en el apartado
  49. h)de este artículo, para el supuesto de aportaciones no dinerarias.
  50. e)Acreditación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones suscritas no es inferior al capital social mínimo fijado por los Estatutos sociales, y de que está totalmente desembolsado.
  51. f)Identificación de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo Rector, el del interventor o interventores, y, en su caso, el Comité de Recursos, y declaración de que no están incursos en causa de incapacidad o prohibición alguna para desempeñarlos prevista en esta u otra Ley.
  52. g)Declaración de que no existe otra sociedad cooperativa con idéntica denominación, adjuntándose para su incorporación a la escritura pública las certificaciones originales sobre denominación no coincidente expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas de la Administración del Estado.
  53. h)Valoración de las aportaciones no dinerarias realizadas o previstas, haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle de las realizadas por los distintos promotores. La valoración se acompañará, en su caso, del informe o informes emitidos por los expertos independientes.
  54. i)Identificación de las personas autorizadas expresamente para solicitar la inscripción de la escritura de constitución y, en su caso, subsanar cualquier defecto que pudiera existir en el contenido de la escritura pública de constitución, hasta la obtención de su definitiva inscripción.
  55. j)Los Estatutos sociales. 3. En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los promotores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las Leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa. Artículo 15. Comienzo de las operaciones y duración de la sociedad. 1. Salvo disposición contraria de los Estatutos sociales, las operaciones sociales podrán comenzar en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. Los Estatutos sociales no podrán fijar una fecha anterior a la de otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación. 2. Salvo disposición contraria de los Estatutos sociales la sociedad tendrá una duración indefinida. Artículo 16. Inscripción. 1. Una vez otorgada escritura de constitución de la sociedad cooperativa, las personas designadas deberán solicitar en el plazo de dos meses desde su otorgamiento la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud. Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya inscrito la sociedad, el Registro podrá denegar la inscripción con carácter definitivo. 2. Cualquiera de los miembros del Consejo Rector estará facultado para cumplir esta obligación, excepto en el supuesto de celebración de una asamblea constituyente, en el que habrá que atender a lo establecido en el artículo 11.3.
  56. f)de esta Ley. Las personas que deban cumplir con la obligación de inscripción responderán solidariamente por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicha obligación. 3. En el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la escritura, el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia procederá a la práctica del asiento o denegará la inscripción notificando a los interesados los motivos determinantes de ésta y los recursos procedentes. Si no hay resolución expresa del Registro en el término mencionado, la solicitud se entiende desestimada por silencio negativo. Artículo 16. Inscripción. 1. Desde el día que se otorgue la escritura de constitución de la sociedad cooperativa, las personas designadas dispondrán del plazo de un mes para solicitar su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud. Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya inscrito la sociedad, el Registro podrá denegar la inscripción con carácter definitivo. 2. Cualquiera de los miembros del Consejo Rector estará facultado para cumplir esta obligación, excepto en el supuesto de celebración de una asamblea constituyente, en el que habrá que atender a lo establecido en el artículo 11.3.
  57. f)de esta Ley. Las personas que deban cumplir con la obligación de inscripción responderán solidariamente por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicha obligación. 3. En el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la escritura, el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia procederá a la práctica del asiento o denegará la inscripción notificando a los interesados los motivos determinantes de ésta y los recursos procedentes. Si no hay resolución expresa del Registro en el término mencionado, la solicitud se entiende desestimada por silencio negativo. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267. Artículo 17. Sociedad irregular. Transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, cualquier promotor podrá instar, ante la jurisdicción competente, la disolución de la sociedad «en constitución» y, tras su liquidación, exigir el pago de la cuota que pudiera corresponderle en proporción al valor de sus aportaciones desembolsadas. CAPÍTULO III Del Registro de Sociedades Cooperativas Artículo 18. Organización y competencias. 1. El Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia se halla bajo la dependencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Es único y tendrá su sede en la ciudad de Murcia. Todos los asuntos relativos al Registro de Sociedades Cooperativas estarán encomendados a la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas. 2. Se presume que el contenido de los libros de registro es exacto y válido, y conocido de todos, no pudiendo alegarse su ignorancia. 3. El Registro de Sociedades Cooperativas tiene las siguientes funciones:
  58. a)Calificar, inscribir, anotar y certificar los actos a que se refiere la presente Ley.
  59. b)Habilitar y legalizar los libros obligatorios de las sociedades cooperativas.
  60. c)Recibir el depósito de las cuentas anuales, así como la certificación acreditativa del número de socios al cierre del ejercicio económico.
  61. d)Nombrar auditores y otros expertos independientes, a solicitud de las sociedades cooperativas y por cuenta de éstas.
  62. e)Dictar instrucciones y resolver consultas que sean de su competencia. 4. Estas funciones se entienden sin perjuicio de cualesquiera otras atribuidas por la presente Ley, su desarrollo reglamentario o por cualquier otra norma. Artículo 19. Presupuestos de la inscripción. 1. El Registro se llevará por el sistema de hoja personal. 2. Será obligatoria la inscripción de las sociedades cooperativas y de aquellos actos y negocios jurídicos que expresamente determine esta Ley. 3. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de documento público, salvo en los casos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo. 4. El Registro calificará la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Artículo 19. Presupuestos de la inscripción. 1. El Registro se llevará por el sistema de hoja personal. 2. Será obligatoria la inscripción de las sociedades cooperativas y de aquellos actos y negocios jurídicos que expresamente determine esta Ley. 3. La inscripción en el Registro se practicará, en virtud de escritura pública, si el solicitante es la sociedad cooperativa y, en virtud de documento público, si lo ordena un órgano administrativo o judicial. Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior el depósito de cuentas anuales y la legalización de libros. 4. El Registro calificará la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267. Artículo 19. Presupuestos de la inscripción. 1. El Registro se llevará por el sistema de hoja personal. 2. Será obligatoria la inscripción de las sociedades cooperativas y de aquellos actos y negocios jurídicos que expresamente determine esta ley. 3. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública si el solicitante es la sociedad cooperativa y se trata de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, disolución, reactivación y extinción y transformación; en virtud de certificación del órgano que corresponda si son actos meramente declarativos; y en virtud de documento público si lo ordena un órgano administrativo o judicial. Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior el depósito de cuentas anuales, y la legalización de libros. 4. Para el correcto depósito de cuentas anuales y conservación del tracto sucesivo, será necesario que estén inscritas con carácter previo las cuentas anuales de los cuatro ejercicios anteriores al nuevo depósito solicitado; en caso de no estarlo se denegará la inscripción. Para la inscripción de cualquier acto será preciso que estén inscritas con carácter previo, en tiempo y forma, las cuentas anuales del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la nueva inscripción. Se exceptúan las inscripciones del cese, dimisión y nombramiento de miembros del órgano de gobierno, interventores, comité de recursos, liquidadores, directores, letrado asesor, auditor y la revocación o renuncia de poderes, así como la disolución y el nombramiento de liquidadores y los asientos que se ordenen por la Autoridad judicial o administrativa. 5. El Registro calificará la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267. Artículo 20. Eficacia. 1. La eficacia del Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia viene definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo, de acuerdo con su significación en la legislación mercantil e hipotecaria. 2. La publicidad se hará efectiva mediante la manifestación de los libros del Registro y documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales o de certificación sobre tales asientos, expedida por el encargado de dicho Registro, en los términos que reglamentariamente se determinen. 3. Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos, no producirán efectos frente a terceros de buena fe. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión. 4. La inscripción no convalida los actos o contratos nulos de acuerdo con las leyes. 5. Los asientos del Registro producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad, que no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro. Artículo 21. Inscripciones constitutivas. 1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de los Estatutos sociales, fusión, escisión, disolución, reactivación y extinción de las sociedades cooperativas, así como la transformación en sociedades de esta naturaleza, será constitutiva. 2. Las restantes inscripciones tendrán carácter de declarativas. Artículo 21. Inscripciones constitutivas. 1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos sociales, fusión, escisión, disolución, reactivación y extinción de las sociedades cooperativas, así como la transformación en sociedades de esta naturaleza, será constitutiva. Estos actos se elevarán a escritura pública para su inscripción. 2. Las restantes inscripciones tendrán carácter de declarativas y no será precisa su elevación a escritura pública para su inscripción, que se podrá llevar a cabo con la presentación de una certificación societaria. Se modifica por el art. 24.3 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu CAPÍTULO IV De los socios Artículo 22. Personas que pueden ser socios. 1. En las sociedades cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, y las comunidades de bienes. 2. Los Estatutos sociales establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Artículo 23. Admisión de nuevos socios. 1. La solicitud para la adquisición de la condición de socio se formulará por escrito al Consejo Rector, que deberá resolver y comunicar su decisión en un plazo no superior a tres meses a contar desde la recepción de la solicitud. La decisión será motivada y deberá ser comunicada al solicitante por cualquier medio que garantice su recepción, debiendo ser publicada, en todo caso, en la forma que estatutariamente se establezca. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado decisión, se entenderá estimada. 2. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir, en el plazo de quince días, a contar desde la comunicación de la decisión, en los términos previstos en el artículo 32.3.
  63. c)de esta Ley. 3. El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el número de socios que estatutariamente se determine, ante la Asamblea General o, en caso de que se hubiera creado, ante el Comité de Recursos, en el plazo de quince días contados desde la publicación de la decisión de admisión. La Asamblea General o, en su caso, el Comité resolverán según lo dispuesto en el artículo 32.3.
  64. c)de esta Ley. La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva la Asamblea General o, en su caso, el Comité de Recursos. 4. Para adquirir la condición de socio, será necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso y abonar, en su caso, la cuota de ingreso de acuerdo con lo establecido en esta Ley. 5. Si lo prevén los Estatutos sociales y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior al treinta por ciento de los socios de carácter indefinido de la clase de socio de que se trate. La aportación obligatoria al capital social exigible a este tipo de socios, no podrá superar el treinta por ciento de la exigida a los socios de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en que cause baja, una vez transcurrido el periodo de vinculación. Artículo 23. Admisión de nuevos socios. 1. La solicitud para la adquisición de la condición de socio se formulará por escrito al Consejo Rector, que deberá resolver y comunicar su decisión en un plazo no superior a tres meses a contar desde la recepción de la solicitud. La decisión será motivada y deberá ser comunicada al solicitante por cualquier medio que garantice su recepción, debiendo ser publicada, en todo caso, en la forma que estatutariamente se establezca. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado decisión, se entenderá estimada. 2. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir, en el plazo de quince días, a contar desde la comunicación de la decisión, en los términos previstos en el artículo 32.3.
  65. c)de esta Ley. 3. El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el número de socios que estatutariamente se determine, ante la Asamblea General o, en caso de que se hubiera creado, ante el Comité de Recursos, en el plazo de quince días contados desde la publicación de la decisión de admisión. La Asamblea General o, en su caso, el Comité resolverán según lo dispuesto en el artículo 32.3.
  66. c)de esta Ley. La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva la Asamblea General o, en su caso, el Comité de Recursos. 4. Para adquirir la condición de socio, será necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso y abonar, en su caso, la cuota de ingreso de acuerdo con lo establecido en esta Ley. 5. Si lo prevén los Estatutos sociales y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior al treinta por ciento de los socios de carácter indefinido de la clase de socio de que se trate. La aportación obligatoria al capital social exigible a esta clase de socios no podrá superar el treinta por ciento de la exigida a los socios de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en que cause baja, una vez transcurrido el periodo de vinculación. 6. Los estatutos preverán que las aportaciones al capital social de los nuevos socios o asociados, en el supuesto de que existan aportaciones no exigibles rehusadas, cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares, deberán efectuarse mediante la adquisición de estas aportaciones, que se producirá tal cual se determina en el artículo 71.9 de esta Ley. Se modifica el apartado 5 y se añade el apartado 6 por el art. único.4 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267. Artículo 24. Socios de trabajo. 1. Los Estatutos sociales podrán prever en sociedades cooperativas de primer grado (salvo en las sociedades cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra) y en las de segundo grado, la admisión de socios de trabajo, personas físicas cuya participación en la actividad cooperativizada consista exclusivamente en la prestación de su trabajo personal en la sociedad cooperativa. 2. Serán de aplicación a los socios de trabajo, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo. 3. No procederá el periodo de prueba que los Estatutos sociales pudieran prever para los socios de trabajo, si el nuevo socio llevase en la sociedad cooperativa, como trabajador por cuenta ajena, el tiempo correspondiente a ese periodo de prueba. 4. Los Estatutos sociales de las cooperativas que prevean incorporar socios de dicha clase deberán fijar criterios que aseguren una participación equitativa y ponderada de los socios de trabajo en la sociedad cooperativa. 5. En cualquier caso, las pérdidas determinadas por la actividad cooperativizada de que hayan de responder los socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los restantes socios y asociados, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación económica mínima equivalente al setenta por ciento de la retribución salarial que viniese percibiendo en la mensualidad inmediatamente anterior a aquella en que se imputen dichas pérdidas y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional o cualquier otro límite superior que establezcan los Estatutos sociales. Artículo 25. Socios cooperadores. 1. Los Estatutos sociales podrán prever la existencia de socios cooperadores en la sociedad cooperativa, personas físicas o jurídicas, que, sin realizar la actividad o actividades principales de la sociedad cooperativa, participen en alguna o algunas de las accesorias. 2. Los socios cooperadores deberán desembolsar la aportación económica que determinen los Estatutos sociales o, en su caso, la Asamblea General, la cual fijará los criterios de ponderada participación de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la sociedad cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación. Al socio cooperador no se le podrá exigir nuevas aportaciones al capital social, ni podrá desarrollar actividades cooperativizadas principales en el seno de dicha sociedad. 3. Las aportaciones realizadas por los socios cooperadores, junto con las realizadas por los asociados, en ningún caso podrán exceder del cuarenta y cinco por ciento del total de las aportaciones al capital social; ni el conjunto de los votos correspondiente a ambos, sumados entre sí, podrán superar el cuarenta y cinco por ciento de los votos de la Asamblea General, presentes y representados en cada votación. 4. Los socios cooperadores no podrán formar parte del Consejo Rector, Intervención, Comité de Recursos, ni ser liquidadores, pero podrán participar en la Asamblea General, con voz y voto, con las limitaciones previstas en el apartado anterior. 5. Podrán pasar a ostentar la condición de socios cooperadores aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad principal, que motivó su ingreso en la sociedad cooperativa, pero continúen participando en alguna o algunas de las accesorias, y no soliciten su baja. 6. El régimen de responsabilidad de los socios cooperadores es el que establece el artículo 28, puntos 3 y 4 de esta Ley. Artículo 26. Socios a prueba. 1. En las sociedades cooperativas de primer grado, salvo las de vivienda, crédito y seguros, si los Estatutos sociales lo prevén y regulan, podrán existir socios a prueba, por un periodo, en dicha condición, no superior a diez meses. 2. Los socios a prueba tienen los mismos derechos y obligaciones que los demás socios, salvo que:
  67. a)No pueden realizar aportaciones al capital social, ni satisfacer ninguna cuota.
  68. b)Pueden resolver la relación de forma unilateral, facultad que también se reconoce al Consejo Rector.
  69. c)No responden de las pérdidas sociales, ni perciben retorno cooperativo.
  70. d)No pueden ser electores ni elegibles para ocupar cargos en los órganos sociales. 3. Transcurrido el plazo de la situación a prueba y sin denuncia previa por ninguna de las partes, el socio, previo desembolso de la aportación obligatoria y, en su caso, de la cuota de ingreso, adquirirá la condición de socio indefinido con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma. 4. El total de socios a prueba que exista en cada momento no podrá superar más de un quinto del total de socios de la sociedad cooperativa. Artículo 27. Derechos de los socios. 1. Los socios pueden ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente. 2. Como mínimo tienen derecho a:
  71. a)Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de que formen parte.
  72. b)Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25.4 y 26.2, letra d), de esta Ley.
  73. c)Participar en todas las actividades de la sociedad cooperativa sin discriminaciones.
  74. d)El retorno cooperativo, en su caso.
  75. e)La actualización, cuando proceda, y a la liquidación de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.
  76. f)La baja voluntaria.
  77. g)Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
  78. h)A la formación profesional adecuada para realizar su trabajo los socios trabajadores y los socios de trabajo. 3. Todo socio de la sociedad cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos sociales o en los acuerdos de la Asamblea General, y, como mínimo, tendrá derecho a:
  79. a)Recibir copia de los Estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.
  80. b)Libre acceso a los libros de registro de socios de la sociedad cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales.
  81. c)Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, certificado de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente; y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de situación económica en relación con la sociedad cooperativa.
  82. d)Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los Estatutos sociales, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los Interventores o el informe de la auditoría, según los casos.
  83. e)Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día. Los Estatutos sociales regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada.
  84. f)Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la sociedad cooperativa en los términos previstos en los Estatutos sociales y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos y sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de treinta días o, si se considera que es de interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
  85. g)Cuando el diez por ciento de los socios de la sociedad cooperativa, o cien socios, si ésta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que consideren necesaria, éste deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes. 4. En los supuestos de los apartados e),
  86. f)y
  87. g)del punto anterior, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la sociedad cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia de un recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información. En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 32.3
  88. c)de esta Ley. Además, respecto a los supuestos de las letras a),
  89. b)y
  90. c)del apartado 3 de este artículo, podrán acudir al procedimiento judicial correspondiente. Artículo 27. Derechos de los socios. 1. Los socios pueden ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente. 2. Como mínimo tienen derecho a:
  91. a)Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de que formen parte.
  92. b)Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25.4 y 26.2, letra d), de esta Ley.
  93. c)Participar en todas las actividades de la sociedad cooperativa sin discriminaciones.
  94. d)El retorno cooperativo, en su caso.
  95. e)La actualización y la liquidación de las aportaciones a capital social, cuando procedan, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.
  96. f)La baja voluntaria.
  97. g)Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
  98. h)A la formación profesional adecuada para realizar su trabajo los socios trabajadores y los socios de trabajo. 3. Todo socio de la sociedad cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos sociales o en los acuerdos de la Asamblea General, y, como mínimo, tendrá derecho a:
  99. a)Recibir copia de los Estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.
  100. b)Libre acceso a los libros de registro de socios de la sociedad cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales.
  101. c)Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, certificado de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente; y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de situación económica en relación con la sociedad cooperativa.
  102. d)Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los Estatutos sociales, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los Interventores o el informe de la auditoría, según los casos.
  103. e)Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día. Los Estatutos sociales regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada.
  104. f)Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la sociedad cooperativa en los términos previstos en los Estatutos sociales y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos y sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de treinta días o, si se considera que es de interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
  105. g)Cuando el diez por ciento de los socios de la sociedad cooperativa, o cien socios, si ésta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que consideren necesaria, éste deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes. 4. En los supuestos de los apartados e),
  106. f)y
  107. g)del punto anterior, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la sociedad cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia de un recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información. En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 32.3
  108. c)de esta Ley. Además, respecto a los supuestos de las letras a),
  109. b)y
  110. c)del apartado 3 de este artículo, podrán acudir al procedimiento judicial correspondiente. Se modifica el apartado 2.
  111. e)por el art. único.5 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267. Artículo 28. Obligaciones y responsabilidades de los socios. 1. Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios. 2. En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones:
  112. a)Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la sociedad cooperativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.5
  113. a)de esta norma.
  114. b)Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la sociedad cooperativa para el cumplimiento de su fin social, en la cuantía mínima obligatoria establecida en sus Estatutos sociales o en la Asamblea General. El Consejo Rector, cuando exista causa justificada, podrá liberar de dicha obligación al socio, en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran.
  115. c)Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la sociedad cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.
  116. d)Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa de excusa.
  117. e)Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.
  118. f)No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la sociedad cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector. 3. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad. 4. No obstante, en caso de baja o expulsión, el socio responderá personalmente por las deudas contraídas por la sociedad cooperativa durante su permanencia en la misma, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social, previa excusión del haber social, por un periodo de cinco años a contar desde la fecha de la baja o expulsión. Además seguirá obligado al cumplimiento de los contratos y otras obligaciones que haya asumido con la sociedad cooperativa y que, por su naturaleza, no se extingan con la pérdida de la condición de socio. 5. Como garantía de resarcimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el segundo párrafo del apartado anterior, la sociedad cooperativa podrá retener la totalidad de las aportaciones del socio hasta que se determine el importe de tales perjuicios, siempre y cuando se haya constatado el incumplimiento de las obligaciones mencionadas, y se le haya hecho saber fehacientemente al socio. El Consejo Rector deberá fijar la valoración de los perjuicios en el plazo de seis meses, contando desde la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio en que se haya producido la baja. Los Estatutos sociales podrán fijar criterios objetivos para cuantificar dichos perjuicios. Artículo 29. Pérdida de la condición de socio. 1. La condición de socio se pierde por baja del socio, voluntaria u obligatoria, por su expulsión de la sociedad cooperativa, por fallecimiento, y por transmisión de la correspondiente participación social. 2. En los casos de baja o expulsión el socio tendrá derecho al reembolso del valor de su participación social en los términos establecidos en esta Ley. 3. En los casos de fallecimiento los herederos tendrán derecho al reembolso de las participaciones, y demás derechos correspondientes al causante, en los términos establecidos en los artículos 70.1.
  119. b)y 71.4. Artículo 29. Pérdida de la condición de socio. 1. La condición de socio se pierde por baja del socio, voluntaria u obligatoria, por su expulsión de la sociedad cooperativa, por fallecimiento, y por transmisión de la correspondiente participación social. 2. En los casos de baja o expulsión, el socio tendrá derecho al reembolso del valor de su participación social, en los términos establecidos en esta ley y en los estatutos. 3. En los casos de fallecimiento, los herederos tendrán derecho al reembolso del valor de su participación social y demás derechos correspondientes al causante, en los términos establecidos en esta ley y en los estatutos. Se modifica por el art. único.6 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267. Artículo 30. Baja voluntaria. 1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en cualquier momento, mediante preaviso por escrito dirigido al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos sociales, no podrá ser superior a un año. 2. Los Estatutos sociales podrán establecer el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin causa que califique la misma de justificada, hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos sociales, que no será superior a cinco años. Si lo prevén los Estatutos sociales, el incumplimiento del compromiso a que hace referencia el párrafo anterior autoriza a la sociedad cooperativa a exigir al socio la correspondiente indemnización por daños y perjuicios u obligarle a participar, hasta el final del ejercicio económico o del periodo comprometido, en las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venía obligado, entendiéndose, en tal caso, producida la baja al término de dichos periodos, a los efectos previstos en el punto 4 del artículo 71 de esta Ley. 3. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector, que deberá formalizarla en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud, excepto que los Estatutos sociales prevean un plazo distinto, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector se entenderá calificada la baja como justificada. 4. El incumplimiento del plazo de preaviso podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Los Estatutos sociales podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles en el caso de tal incumplimiento. 5. Se considerarán justificadas las bajas derivadas de las siguientes causas:
  120. a)La adopción de acuerdos por la Asamblea General que impliquen la prórroga de la sociedad cooperativa, su fusión o escisión, su transformación, su cambio de clase, la alteración sustancial de su objeto social, el traslado de domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos sociales. En estos supuestos, el socio podrá darse de baja si salva expresamente su voto o, estando ausente, manifiesta su disconformidad por escrito dirigido al Consejo Rector dentro del mes siguiente a contar desde el día siguiente al de la recepción del acuerdo. Los Estatutos sociales podrán establecer que la remisión del acuerdo al socio ausente de la Asamblea se sustituya por la publicación del mismo, lo que se llevará a efecto en la misma forma prevista para la convocatoria de la Asamblea. En ambos casos, salvo que los Estatutos sociales dispongan otro plazo, deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la Asamblea o de la presentación de dicho escrito.
  121. b)En los demás supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos sociales. 6. El socio disconforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá recurrir, en los términos previstos en el artículo 32.3.
  122. c)de esta Ley. Artículo 30. Baja voluntaria. 1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en cualquier momento, mediante preaviso por escrito dirigido al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos sociales, no podrá ser superior a un año. 2. Los Estatutos sociales podrán establecer el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin causa que califique la misma de justificada, hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos sociales, que no será superior a cinco años. Si lo prevén los Estatutos sociales, el incumplimiento del compromiso a que hace referencia el párrafo anterior autoriza a la sociedad cooperativa a exigir al socio la correspondiente indemnización por daños y perjuicios u obligarle a participar, hasta el final del ejercicio económico o del periodo comprometido, en las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venía obligado, entendiéndose, en tal caso, producida la baja al término de dichos periodos, a los efectos previstos en el punto 4 del artículo 71 de esta Ley. 3. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector, que deberá formalizarla en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud, excepto que los Estatutos sociales prevean un plazo distinto, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector se entenderá calificada la baja como justificada. 4. El incumplimiento del plazo de preaviso podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Los Estatutos sociales podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles en el caso de tal incumplimiento. 5. Se considerarán justificadas las bajas derivadas de las siguientes causas:
  123. a)La adopción de acuerdos por la Asamblea General que impliquen la prórroga de la sociedad cooperativa, su fusión o escisión, su transformación, su cambio de clase, la alteración sustancial de su objeto social, el traslado de domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos sociales, así como la transformación de las aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo derecho de reembolso pueda ser rehusado por el Consejo Rector o la Asamblea General, según se prevea en los estatutos. En estos supuestos, el socio podrá darse de baja si salva expresamente su voto o, estando ausente, manifiesta su disconformidad por escrito dirigido al Consejo Rector dentro del mes siguiente a contar desde el día siguiente al de la recepción del acuerdo. Los Estatutos sociales podrán establecer que la remisión del acuerdo al socio ausente de la Asamblea se sustituya por la publicación del mismo, lo que se llevará a efecto en la misma forma prevista para la convocatoria de la Asamblea. En ambos casos, salvo que los Estatutos sociales dispongan otro plazo, deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la Asamblea o de la presentación de dicho escrito.
  124. b)En los demás supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos sociales. 6. El socio disconforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá recurrir, en los términos previstos en el artículo 32.3.
  125. c)de esta Ley. 7. El régimen de reembolso de las aportaciones en estos supuestos de baja voluntaria será el que corresponda, según se establece en el artículo 71 de esta ley. Se modifica el apartado 5.
  126. a)y se añade el 7 por el art. único.7 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267. Artículo 31. Baja obligatoria. 1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos sociales de la sociedad cooperativa. La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los requisitos exigidos para mantener la condición de socio no responda a un deliberado propósito del socio de eludir sus obligaciones con la sociedad cooperativa, o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria. 2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, o a petición de cualquier otro socio o del propio afectado. 3. El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos sociales, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo. 4. Contra la decisión del Consejo Rector el socio disconforme podrá recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 31. Baja obligatoria. 1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos sociales de la sociedad cooperativa. La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los requisitos exigidos para mantener la condición de socio no responda a un deliberado propósito del socio de eludir sus obligaciones con la sociedad cooperativa, o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria. 2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, o a petición de cualquier otro socio o del propio afectado. 3. El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos sociales, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo. 4. Contra la decisión del Consejo Rector el socio disconforme podrá recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 5. El régimen de reembolso de las aportaciones en estos supuestos de baja obligatoria será el que corresponda, según se establece en el artículo 71 de esta ley. Se añade el apartado 5 por el art. único.8 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267. Artículo 32. Normas de disciplina social. 1. Los Estatutos sociales fijarán las normas de disciplina social. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos sociales que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves. 2. Las infracciones cometidas por los socios prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución. 3. Los Estatutos sociales establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:
  127. a)La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector.
  128. b)En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.
  129. c)El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General, que resolverá en la primera reunión que se celebre o, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la recepción por parte de la sociedad cooperativa de la impugnación interpuesta. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderá que éste ha sido estimado. En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes, desde su no admisión o notificación, ante el órgano jurisdiccional competente, por el cauce procesal previsto para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General. 4. La sanción de suspender al socio en sus derechos se regulará en los Estatutos sociales sólo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas, en los términos establecidos estatutariamente. Esta sanción no podrá alcanzar al derecho de información ni, en su caso, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la de actualización de las mismas. Artículo 33. Expulsión de los socios. 1. La expulsión de los socios sólo procederá por falta muy grave. Pero si afectase a un cargo social el mismo acuerdo podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo. 2. El acuerdo de expulsión podrá ser impugnado en los términos previstos en el apartado
  130. c)del punto 3 del artículo anterior. 3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo una vez sea notificada la ratificación de la Asamblea General o, en caso de que hubiera sido creado, del Comité de Recursos, mediante votación secreta, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en esta Ley para la baja obligatoria. Artículo 34. Asociados. 1. Los Estatutos sociales podrán contemplar la existencia de asociados para su incorporación a la sociedad cooperativa. La calidad de asociado podrá recaer en cualquier persona física o jurídica, siempre que no ostente la condición de socio y dará derecho a realizar aportaciones voluntarias al capital social. Podrán pasar a ostentar la condición de asociados aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad que motivó su ingreso en la sociedad cooperativa y no soliciten su baja. 2. A los asociados se les aplica el mismo régimen jurídico previsto en esta Ley para los socios con las siguientes salvedades:
  131. a)No estarán obligados a hacer aportaciones obligatorias al capital social.
  132. b)No realizarán actividades cooperativizadas en la sociedad cooperativa.
  133. c)Tendrán derecho a participar en la Asamblea General con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí y con los votos de los socios cooperadores, no representen más del cuarenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos presentes y representados en cada votación. Los Estatutos sociales optarán por atribuir al voto de cada asociado el valor de la unidad o un valor proporcional a la cuantía de sus aportaciones. El sistema de valoración asignado al voto será igual para todos los asociados. El derecho al voto implica el reconocimiento de las condiciones para su ejercicio, singularmente el derecho de impugnación.
  134. d)No podrán superar en su conjunto, incluidas las aportaciones de los socios cooperadores, el cuarenta y cinco por ciento de las aportaciones al capital social.
  135. e)Podrán formar parte del Consejo Rector, con voz pero sin voto.
  136. f)No podrán formar parte de la Intervención, el Comité de Recursos, ni ser liquidadores.
  137. g)Las aportaciones de los asociados y su retribución se someterán al régimen previsto en esta Ley para las aportaciones voluntarias. Si los Estatutos sociales lo prevén, se podrá atribuir hasta un cuarenta y cinco por ciento de los excedentes anuales a su distribución entre los asociados en proporción al capital desembolsado. En este caso, las pérdidas del ejercicio se soportarán por éstos en la misma proporción, hasta el límite de su aportación. CAPÍTULO V De los órganos de la sociedad Sección 1.ª De los órganos sociales Artículo 35. Órganos de la sociedad. 1. Son órganos de la sociedad cooperativa, los siguientes: La Asamblea General. El Consejo Rector. La Intervención. 2. Igualmente la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones se determinen en los Estatutos sociales, que, en ningún caso, puedan confundirse con las propias de los órganos sociales. Sección 2.ª De la Asamblea General Artículo 36. Concepto. 1. La Asamblea General, constituida por los socios de la sociedad cooperativa y, en su caso, por los asociados, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le atribuye esta Ley y los Estatutos sociales. 2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, y, en su caso, los asociados, quedan sometidos a los acuerdos de la Asamblea General. Artículo 37. Competencias. 1. La Asamblea General fijará la política general de la sociedad cooperativa y podrá debatir sobre cualquier otro asunto de interés para la misma, siempre que conste en el orden del día, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social. No obstante lo anterior, y salvo disposición en contra de los Estatutos sociales, la Asamblea General podrá impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos. 2. Es competencia exclusiva de la Asamblea General deliberar y adoptar acuerdos sobre los siguientes asuntos:
  138. a)Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación de resultados.
  139. b)Nombramiento, renovación y separación de los miembros del Consejo Rector, de los interventores, de los auditores de cuentas, de los liquidadores y, si se creara, el nombramiento de los miembros del Comité de Recursos, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos y, en su caso, la determinación de su retribución. Asimismo le compete, si se efectúa el nombramiento por el Consejo Rector del director y el letrado asesor, la aprobación del mismo.
  140. c)Modificación de los Estatutos sociales y aprobación o modificación, en su caso, del Reglamento de régimen interno de la sociedad cooperativa.
  141. d)Autorización al Consejo Rector y a los socios para el ejercicio de actividades que entren en competencia con las propias del objeto social de la sociedad cooperativa.
  142. e)Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de aportaciones voluntarias, actualización del valor de las aportaciones al capital social, fijación de las aportaciones de los nuevos socios, establecimiento de cuotas de ingreso o periódicas, así como el tipo de interés a abonar por las aportaciones al capital social.
  143. f)Emisión de obligaciones, títulos participativos, participaciones especiales u otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables.
  144. g)Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.
  145. h)Transmisión por cualquier título de partes del patrimonio de la sociedad cooperativa que representen unidades económicas o empresariales con capacidad de funcionamiento empresarial autónomo. O cualquier otra decisión que suponga una modificación sustancial, según los Estatutos sociales, de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la sociedad cooperativa.
  146. i)Constitución de sociedad cooperativa de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporación a éstos si ya están constituidos, participación en otras formas de colaboración económica contemplada en el artículo 135 de esta Ley, adhesión a entidades de carácter representativo así como la separación de las mismas.
  147. j)Regulación, creación y extinción de secciones de la sociedad cooperativa.
  148. k)Cualesquiera otros asuntos que determinen la Ley o los Estatutos sociales. 3. La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal o estatutaria tiene carácter indelegable, salvo aquellas competencias que puedan ser delegadas en el grupo cooperativo regulado en el artículo 134 de esta Ley. Artículo 37. Competencias. 1. La Asamblea General fijará la política general de la sociedad cooperativa y podrá debatir sobre cualquier otro asunto de interés para la misma, siempre que conste en el orden del día, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social. No obstante lo anterior, y salvo disposición en contra de los Estatutos sociales, la Asamblea General podrá impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos. 2. Es competencia exclusiva de la Asamblea General deliberar y adoptar acuerdos sobre los siguientes asuntos:
  149. a)Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación de resultados.
  150. b)Nombramiento, renovación y separación de los miembros del Consejo Rector, de los interventores, de los auditores de cuentas, de los liquidadores y, si se creara, el nombramiento de los miembros del Comité de Recursos, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos y, en su caso, la determinación de su retribución. Asimismo le compete, si se efectúa el nombramiento por el Consejo Rector del director y el letrado asesor, la aprobación del mismo.
  151. c)Modificación de los Estatutos sociales y aprobación o modificación, en su caso, del Reglamento de régimen interno de la sociedad cooperativa.
  152. d)Autorización al Consejo Rector y a los socios para el ejercicio de actividades que entren en competencia con las propias del objeto social de la sociedad cooperativa.
  153. e)Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de aportaciones voluntarias, actualización del valor de las aportaciones al capital social, fijación de las aportaciones de los nuevos socios, establecimiento de cuotas de ingreso o periódicas, así como el tipo de interés a abonar por las aportaciones al capital social.
  154. f)Emisión de obligaciones, títulos participativos, participaciones especiales u otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables.
  155. g)Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.
  156. h)Transmisión por cualquier título de partes del patrimonio de la sociedad cooperativa que representen unidades económicas o empresariales con capacidad de funcionamiento empresarial autónomo. O cualquier otra decisión que suponga una modificación sustancial, según los Estatutos sociales, de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la sociedad cooperativa.
  157. i)Constitución de sociedad cooperativa de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporación a éstos si ya están constituidos, participación en otras formas de colaboración económica contemplada en el artículo 135 de esta Ley, adhesión a entidades de carácter representativo así como la separación de las mismas.
  158. j)Regulación, creación y extinción de secciones de la sociedad cooperativa.
  159. k)Cualesquiera otros asuntos que determinen la Ley o los Estatutos sociales.
  160. l)La transformación de aportaciones con derecho a reembolso en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector o por la Asamblea General, según se prevea en los estatutos; o la transformación inversa. 3. La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal o estatutaria tiene carácter indelegable, salvo aquellas competencias que puedan ser delegadas en el grupo cooperativo regulado en el artículo 134 de esta Ley. Se añade el apartado 2.
  161. l)por el art. único.9 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267. Artículo 38. Clases de Asamblea General. 1. Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria tiene por objeto principal el examen de la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales y, en su caso, resolver sobre la distribución de los excedentes o la imputación de las pérdidas. Podrá asimismo incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la Asamblea. Todas las demás asambleas tienen el carácter de extraordinarias. 2. La Asamblea General tendrá el carácter de universal cuando, estando presentes o representados todos los socios, de forma espontánea o mediante convocatoria no formal, decidan constituirse en Asamblea General, aprobando por unanimidad la celebración de la misma y el orden del día. Realizado esto no será necesaria la permanencia de la totalidad de los socios para que la asamblea pueda continuar. Artículo 39. Asambleas Generales mediante Delegados. 1. Las Asambleas Generales serán de delegados elegidos en Juntas Preparatorias cuando los Estatutos sociales, en atención a las circunstancias que dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea General u otras, así lo prevean. Estas circunstancias deberán ser definidas objetiva y expresamente. 2. En estos casos, los Estatutos sociales deberán regular expresamente los criterios de adscripción de socios a cada Junta Preparatoria, determinando el régimen de convocatoria y constitución de éstas, su facultad para elevar propuestas no vinculantes, así como las normas para la elección de Delegados, el número de votos que podrá ostentar cada uno en la Asamblea y el carácter y la duración del mandato que se les confiera, que no podrá ser superior a los tres años. 3. Los delegados deberán ser socios o, en su caso, asociados, que no desempeñen cargos en los órganos sociales. 4. Las convocatorias de las Juntas Preparatorias y de la Asamblea de Delegados tendrán que ser únicas, con un mismo orden del día, y con el régimen de publicidad previsto en el artículo 40 de esta Ley. Salvo cuando asista el Presidente de la sociedad cooperativa, las Juntas Preparatorias estarán presididas por un socio elegido entre los asistentes y siempre estarán formadas por un miembro, al menos, del Consejo Rector. Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargos sociales, las mismas tendrán lugar directamente en las Juntas Preparatorias celebradas el mismo día, quedando el recuento final y la proclamación de los candidatos para la Asamblea General de Delegados. La aprobación diferida del acta de cada Junta Preparatoria deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a su respectiva celebración. Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la Asamblea General de Delegados, aunque para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las Juntas Preparatorias. 5. En lo no previsto en el presente artículo y en los Estatutos sociales se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la Asamblea General. Artículo 40. Convocatoria de la Asamblea General. 1. La Asamblea General Ordinaria deberá ser convocada por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. 2. Cumplido el plazo legal sin haberse realizado convocatoria, los Interventores deberán instarla al Consejo Rector, y si éste no la convoca dentro de los quince días siguientes al recibo del requerimiento, deberá solicitarla al Juez competente, que la convocará designando las personas que cumplirán las funciones de Presidente y Secretario de la Asamblea. Transcurrido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria de la Asamblea Ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cualquier socio o asociado podrá optar por instarla al Consejo Rector o solicitar de la referida autoridad judicial que la convoque. En todo caso, la autoridad judicial sólo tramitará la primera de las solicitudes de convocatoria que se realicen. 3. La Asamblea General Extraordinaria será convocada a iniciativa del Consejo Rector, a petición efectuada, fehacientemente, por un número de socios que representen el veinte por ciento del total de los votos y, si lo prevén los Estatutos sociales, a solicitud de los interventores. Si el requerimiento no fuera atendido en el plazo de treinta días, a contar desde la recepción de la solicitud, los solicitantes podrán instar la convocatoria judicial, conforme a lo previsto en el apartado anterior. Artículo 41. Forma de convocatoria de la Asamblea General. 1. La Asamblea General deberá ser convocada con una antelación mínima de quince días naturales y máxima de dos meses, siempre mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la sociedad cooperativa desarrolle su actividad. En su caso, los Estatutos sociales pueden indicar además cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de socios. No obstante, para los socios que residan en el extranjero, los Estatutos sociales podrán prever que sólo serán convocados individualmente si hubieran designado para las notificaciones un lugar del territorio nacional. 2. Cuando la sociedad cooperativa tenga más de quinientos socios, o si así lo exigen los Estatutos sociales, la convocatoria se anunciará también con la misma antelación, en un diario de gran difusión en el territorio en el que tenga su ámbito de actuación. El plazo quincenal se computará excluyendo tanto el día de la exposición, envío o publicación del anuncio, como el de celebración de la Asamblea. 3. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, así como los asuntos que componen el orden del día. El Consejo Rector confeccionará el orden del día incluyendo los asuntos que, en su caso, hubiesen sido objeto de solicitud por los interventores o por un número de socios que representen el diez por ciento o alcance la cifra de doscientos, y sean presentados antes de que finalice el octavo día posterior al de publicación de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración se entenderá que la Asamblea ha sido convocada para su celebración en el domicilio social. Artículo 42. Constitución de la Asamblea General. 1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales; y en segunda convocatoria cuando estén presentes o representados, al menos, un diez por ciento de los votos o cien votos sociales. Si la sociedad cooperativa tiene asociados y/o socios cooperadores, no quedará válidamente constituida cuando el total de los de los socios ordinarios sea inferior al de los asociados y socios cooperadores. Los Estatutos sociales podrán fijar un quórum superior. No obstante, cuando expresamente lo establezcan los Estatutos sociales, la Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de socios presentes o representados. 2. Los Estatutos sociales podrán exigir un determinado porcentaje de socios que realicen actividad cooperativizada para la válida constitución de la Asamblea General, debiendo respetarse, en todo caso, lo previsto en los dos primeros párrafos del apartado anterior. 3. La Asamblea General estará presidida por el presidente y, en su defecto, por el vicepresidente del Consejo Rector; actuará de secretario el que lo sea del Consejo Rector o quien lo sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los designados al comienzo de la reunión por los socios concurrentes. 4. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos sociales, además de en aquellos en que así lo aprueben, previa su votación a solicitud de cualquier socio, el diez por ciento de los votos sociales presentes y representados en la Asamblea General. Artículo 43. Asistencia y representación. 1. Todos los socios y asociados tienen derecho y obligación de asistir a la Asamblea General. 2. El socio podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes y descendientes en el grado de parentesco establecido en los Estatutos sociales. No procederá representación familiar en el caso del socio de trabajo, o socio trabajador, o aquel al que se lo impida una norma específica. Ningún socio podrá representar a más de dos socios. 3. La delegación de voto, que sólo podrá hacerse con carácter especial para cada Asamblea, deberá efectuarse por el procedimiento previsto en los Estatutos sociales. Las personas jurídicas que tengan la condición de socios serán representadas por quienes ostenten legalmente su representación o por las personas que designen. La representación legal de los menores o incapacitados se ajustará a las normas del Derecho común o especial que sean aplicables. 4. Los miembros del Consejo Rector deberán asistir a la Asamblea General. Los Estatutos sociales podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos, letrados asesores y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. La Asamblea General podrá autorizar la presencia de cualquier otra persona. Artículo 44. Derecho de voto. 1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las sociedades cooperativas de primer grado, los Estatutos sociales podrán establecer que el derecho de voto de los socios que sean sociedades cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas, sea proporcional a la actividad cooperativizada con la sociedad, sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totales de la sociedad cooperativa. En estos supuestos, los Estatutos sociales deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto plural. 3. En el caso de sociedades cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos sociales para los distintos tipos de socios. 4. En las sociedades cooperativas agrarias, de servicios, de transportistas y del mar, podrán prever los Estatutos sociales la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser superior, en ningún caso, a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de los votos totales de la sociedad cooperativa. En las de crédito, se aplicará lo establecido en la normativa especial de estas entidades. 5. En las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra a cada socio trabajador le corresponderá un voto, y a los socios cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que, en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otro socio de la misma modalidad. 6. En las sociedades cooperativas de segundo grado, si lo prevén los Estatutos sociales, el voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios activos que integran la sociedad cooperativa asociada, en cuyo supuesto los Estatutos sociales deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto. No obstante, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al cuarenta por ciento; y si la integrasen únicamente dos socios, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad de voto de los socios. En todo caso, el número de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podrá alcanzar el cuarenta por ciento de los votos sociales. Los Estatutos sociales podrán establecer un límite inferior. Los socios titulares de votos plurales podrán renunciar para una Asamblea o en cualquier votación a ellos, ejercitando un solo voto. Además, los Estatutos sociales deberán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario. 7. Los Estatutos sociales podrán reducir y suprimir el derecho de voto de los socios de trabajo, cooperadores y asociados, por razón de asunto objeto del acuerdo. 8. Los Estatutos sociales establecerán los supuestos en que los socios y asociados deberán abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses, incluyendo en todo caso aquellos previstos en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El número de votos asignado a la participación del socio en conflicto de intereses se descontará del total de votos de la sociedad cooperativa para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria. 9. El derecho al voto de los asociados se regulará en los términos establecidos en el artículo 34.2.
  162. c)de esta Ley. Artículo 45. Adopción de acuerdo. 1. La Asamblea adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente emitidos. A estos efectos, no se computarán los votos en blanco ni las abstenciones. Se exceptuarán los supuestos en los que esta Ley o los Estatutos sociales establezcan una mayoría cualificada. 2. Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para acordar la modificación de los Estatutos sociales, la transformación, la fusión, la escisión, la disolución, la reactivación de la sociedad, la adhesión, baja en sociedad cooperativa de segundo grado o grupos cooperativos, o la transmisión por cualquier título de partes del patrimonio de la sociedad cooperativa que representen unidades económicas o empresariales con capacidad de funcionamiento empresarial autónomo. 3. Los Estatutos sociales podrán exigir mayorías superiores a las establecidas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, rebasen las cuatro quintas partes de los votos válidamente emitidos. 4. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar nueva Asamblea General; el de que se realice censura de las cuentas por miembros de la sociedad cooperativa o por persona externa; el de prorrogar la sesión de la Asamblea General; el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el órgano de administración, los interventores, los auditores o los liquidadores; la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la presente Ley. 5. Los acuerdos de la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados. Artículo 46. Acta de la Asamblea. 1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta, que será redactada por el Secretario. 2. El acta incluirá necesariamente el lugar, la fecha y hora de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, lista de asistentes, la manifestación de la existencia o no de quórum suficiente para la válida constitución, el orden del día, un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, el contenido de los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiese adoptado cada uno de los acuerdos. Siempre que lo solicite quien haya votado en contra se hará constar su oposición a los acuerdos. 3. El acta podrá ser aprobada por la propia Asamblea al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de los quince días siguientes al de su celebración, por el presidente de la Asamblea General y dos socios, al menos uno sin cargo, designados en la misma Asamblea, quienes la firmarán junto con el Secretario. 4. Los acuerdos inscribibles deberán presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia para su inscripción dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector. 5. El Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea General y estará obligado a hacerlo si así lo disponen los Estatutos sociales, siempre que con siete días de antelación al previsto para la celebración de la Asamblea General, lo soliciten el número de socios estatutariamente determinado, que no podrá ser inferior al diez por ciento del total. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Dicha eficacia producirá sus efectos a partir de la fecha de cierre del acta notarial. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la Asamblea General. Artículo 46. Acta de la Asamblea. 1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta, que será redactada por el Secretario. 2. El acta incluirá necesariamente el lugar, la fecha y hora de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, lista de asistentes, la manifestación de la existencia o no de quórum suficiente para la válida constitución, el orden del día, un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, el contenido de los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiese adoptado cada uno de los acuerdos. Siempre que lo solicite quien haya votado en contra se hará constar su oposición a los acuerdos. 3. El acta podrá ser aprobada por la propia Asamblea al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de los quince días siguientes al de su celebración, por el presidente de la Asamblea General y dos socios, al menos uno sin cargo, designados en la misma Asamblea, quienes la firmarán junto con el Secretario. 4. Los acuerdos inscribibles deberán elevarse a escritura pública en el plazo de un mes desde la aprobación del acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector. 5. El Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea General y estará obligado a hacerlo si así lo disponen los Estatutos sociales, siempre que con siete días de antelación al previsto para la celebración de la Asamblea General, lo soliciten el número de socios estatutariamente determinado, que no podrá ser inferior al diez por ciento del total. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Dicha eficacia producirá sus efectos a partir de la fecha de cierre del acta notarial. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la Asamblea General. Se modifica el apartado 4 por el art. único.10 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267. Artículo 46. Acta de la Asamblea. 1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta, que será redactada por el Secretario. 2. El acta incluirá necesariamente el lugar, la fecha y hora de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, lista de asistentes, la manifestación de la existencia o no de quórum suficiente para la válida constitución, el orden del día, un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, el contenido de los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiese adoptado cada uno de los acuerdos. Siempre que lo solicite quien haya votado en contra se hará constar su oposición a los acuerdos. 3. El acta podrá ser aprobada por la propia Asamblea al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de los quince días siguientes al de su celebración, por el presidente de la Asamblea General y dos socios, al menos uno sin cargo, designados en la misma Asamblea, quienes la firmarán junto con el Secretario. 4. Bajo la responsabilidad del Consejo Rector se elevarán a escritura pública los acuerdos que sean inscribibles en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la Asamblea General. Asimismo, se solicitará al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia la inscripción de dicha escritura en el plazo de un mes desde la fecha de su otorgamiento. 5. El Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea General y estará obligado a hacerlo si así lo disponen los Estatutos sociales, siempre que con siete días de antelación al previsto para la celebración de la Asamblea General, lo soliciten el número de socios estatutariamente determinado, que no podrá ser inferior al diez por ciento del total. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Dicha eficacia producirá sus efectos a partir de la fecha de cierre del acta notarial. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la Asamblea General. Se modifica el apartado 4 por el art. 13 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869. Se modifica el apartado 4 por el art. único.10 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267. Artículo 46. Acta de la Asamblea. 1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta, que será redactada por el Secretario. 2. El acta incluirá necesariamente el lugar, la fecha y hora de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, lista de asistentes, la manifestación de la existencia o no de quórum suficiente para la válida constitución, el orden del día, un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, el contenido de los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiese adoptado cada uno de los acuerdos. Siempre que lo solicite quien haya votado en contra se hará constar su oposición a los acuerdos. 3. El acta podrá ser aprobada por la propia Asamblea al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de los quince días siguientes al de su celebración, por el presidente de la Asamblea General y dos socios, al menos uno sin cargo, designados en la misma Asamblea, quienes la firmarán junto con el Secretario. 4. Bajo la responsabilidad del Consejo Rector los acuerdos que sean inscribibles se formalizarán en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la Asamblea General. Asimismo, se solicitará al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia la inscripción de los acuerdos adoptados en el plazo de un mes desde la fecha de su adopción. Para las inscripciones de actos meramente declarativos, no será precisa escritura pública, siendo suficiente la certificación emitida por el órgano que corresponda en cada caso. 5. El Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea General y estará obligado a hacerlo si así lo disponen los Estatutos sociales, siempre que con siete días de antelación al previsto para la celebración de la Asamblea General, lo soliciten el número de socios estatutariamente determinado, que no podrá ser inferior al diez por ciento del total. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Dicha eficacia producirá sus efectos a partir de la fecha de cierre del acta notarial. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la Asamblea General. Se modifica el apartado 4 por el art. 24.4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu Se modifica el apartado 4 por el art. 13 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869. Se modifica el apartado 4 por el art. único.10 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267. Artículo 47. Impugnación de los acuerdos de la Asamblea General. 1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General contrarios a la Ley, a los Estatutos sociales que lesionen los intereses de la sociedad cooperativa en beneficio de uno o varios socios, asociados, en su caso, o terceros. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos, a que se refiere el número anterior, serán anulables. 3. La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejecutada por cualquier socio o asociado, por los miembros del Consejo Rector, por los interventores, el Comité de Recursos y por cualquier tercero que acredite interés legitimo. Esta acción caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público. 4. La acción de impugnación de acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios o asociados asistentes que hubieren hecho constar en el acta, o mediante documento fehaciente entregado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiere sido secreta. También podrá ser ejercitada por los socios ausentes y los que hubiesen sido privados ilegítimamente del voto, así como por los miembros del Consejo Rector y por los Interventores, en su caso. Esta acción caducará en el plazo de cuarenta días. 5. Están obligados a impugnar los acuerdos contrarios a la Ley o los Estatutos sociales, el Consejo Rector, los Interventores y los Liquidadores y, en su caso, el Comité de Recursos. 6. Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, si fuera inscribible, desde la de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. 7. No procederá la impugnación cuando el acuerdo haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada. 8. Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas para las sociedades anónimas, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado, se exigirá que los demandantes sean los interventores o socios que representen un veinte por ciento del total de votos. 9. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que éste estuviese inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas, la sentencia determinará su cancelación, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. Sección 3.ª Del Consejo Rector Artículo 48. Naturaleza y competencias. Representación de la sociedad. 1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos, la representación de la sociedad cooperativa, y cuantas facultades no estén reservadas por Ley o por los Estatutos sociales a otros órganos sociales. No obstante, en aquellas sociedades cooperativas cuyo número de socios sea inferior a cinco, los Estatutos sociales podrán establecer que uno de ellos sea Administrador único, que asumirá las competencias y funciones previstas en esta Ley para el Consejo Rector, su presidente y secretario. 2. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas:
  163. a)En caso de Administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.
  164. b)En caso del Consejo Rector, su presidente y, en su caso, su vicepresidente, ostentarán la representación legal de la misma, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los Estatutos sociales, y las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector. No obstante, los Estatutos sociales podrán atribuir el poder de representación al propio Consejo Rector, que actuará colegiadamente, o a uno o varios miembros del mismo a título individual o conjunto. 3. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los Estatutos sociales, así como a aquellos actos relativos al desarrollo de la actividad cooperativizada. Cualquier limitación de las facultades representativas de los miembros del Consejo Rector o del Administrador, aunque se halle inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, será ineficaz frente a terceros. 4. El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder; y, en especial, nombrar y revocar al gerente, director general o cargo equivalente, como apoderado principal de la sociedad cooperativa. El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirá en el Registro de Socied

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.