En resumen
Esta ley establece un nuevo Plan Técnico Nacional para la Televisión Digital Terrestre (TDT) en España, reordenando el uso del espectro radioeléctrico para liberar la banda de 700 MHz para servicios de comunicaciones móviles de banda ancha (5G), manteniendo la oferta de canales de TDT y promoviendo la innovación tecnológica.
Qué regula
- La planificación y gestión de las frecuencias para la Televisión Digital Terrestre (TDT).
- La liberación de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz (banda 700 MHz) para servicios de comunicaciones móviles.
- Las condiciones para la continuidad y el cese de emisiones de TDT durante el proceso de reordenación.
- La promoción de la televisión de alta definición (HD) y ultraalta definición (UHD) en la TDT.
A quién concierne
- El Gobierno y las Administraciones Públicas.
- Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva (canales de TDT).
- Los ciudadanos y usuarios de la televisión digital terrestre.
Puntos clave
- La banda de frecuencias para la TDT se establece de 470 a 694 MHz (canales radioeléctricos 21 a 48).
- Se liberará la banda de 694 a 790 MHz (banda 700 MHz) para servicios 5G, con fecha límite del 30 de junio de 2020 para su autorización.
- Se mantendrán ocho múltiples digitales para emisiones de cobertura estatal y autonómica, garantizando la oferta actual de canales de TDT.
- Se impulsará la evolución de todos los canales a alta definición (HD) y se facilitará la emisión en ultraalta definición (UHD).
Texto legal
200 ok El artículo 61 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece que corresponde al Gobierno la aprobación de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, en el marco de la competencia exclusiva del Estado para la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española. Mediante el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, se aprobó el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y se regularon determinados aspectos para la liberación del dividendo digital. Dicho real decreto estableció las actuaciones a realizar para la liberación de la banda del primer dividendo digital (banda 790-862 MHz), del uso para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, para destinarla a la prestación de servicios de comunicaciones móviles de banda ancha. El proceso de liberación de esta banda se completó el 31 de marzo de 2015. De acuerdo con lo previsto en dicho Plan el servicio de televisión digital terrestre se presta en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60). En el ámbito internacional, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR-12) organizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de 2012, aprobó para la Región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión (TDT), de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz (banda 700 MHz, segundo dividendo digital) Asimismo se acordó que esta atribución entraría en vigor inmediatamente después de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2015 (CMR-15). En el periodo de tiempo transcurrido entre las dos Conferencias, se llevaron a cabo los estudios para definir las condiciones técnicas y de compatibilidad con los otros servicios. La CMR-15, celebrada en Ginebra del 2 al 27 de noviembre de 2015, confirmó la atribución en co-primario de la banda 694-790 MHz al servicio móvil en la Región 1 de la UIT, en la que se encuentra encuadrada España. Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones europeas determinaron que esta banda de frecuencias correspondiente al denominado segundo dividendo digital, se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter paneuropeo, con el objetivo no solo de favorecer el uso más eficiente del espectro sino también de garantizar el uso de la banda del segundo dividendo digital para la introducción y el impulso en Europa de los servicios asociados a la telefonía móvil de quinta generación (5G). Hay que tener en cuenta además, que el impacto de este nuevo paradigma tecnológico no se limitará al ámbito del sector de las comunicaciones electrónicas, sino que facilitará la introducción de aplicaciones innovadoras en empresas, ciudadanos y Administraciones Públicas. En definitiva, la tecnología 5G está llamada a convertirse en un pilar de los procesos de transformación digital de la sociedad y la economía. El 25 de mayo de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión, que tiene como objetivo garantizar un enfoque coordinado del uso de esta banda en la Unión Europea de conformidad con objetivos comunes. El artículo 1 de dicha Decisión establece que, a más tardar el 30 de junio de 2020, los Estados miembros autorizarán el uso de la banda de frecuencia de 694-790 MHz (banda 700 MHz) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, exclusivamente con arreglo a las condiciones técnicas armonizadas establecidas por la Comisión Europea en virtud del artículo 4 de la Decisión nº 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. En este sentido, la Comisión Europea publicó en 2016, la Decisión de Ejecución (UE) 2016/687, de 28 de abril de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 694-790 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y para un uso nacional flexible en la Unión. En el ámbito nacional, el Ministerio de Economía y Empresa publicó el 29 de junio de 2018, la «Hoja de ruta del proceso de autorización de la banda de frecuencias de 700 MHz para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica», que fue elaborada teniendo en cuenta las aportaciones recibidas a la consulta pública realizada al efecto. Una de las actuaciones previstas en esta Hoja de ruta, a realizar para la liberación efectiva de la banda 694-790 MHz de los usos actuales por el servicio de televisión digital terrestre (TDT), para que pueda ser utilizada por los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, es la aprobación de un nuevo Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre (Plan Técnico TDT) así como la adopción de las medidas regulatorias necesarias para la liberación del segundo dividendo digital. El diseño de cada una de las actuaciones a llevar a cabo, previstas en este real decreto, tiene por objeto que el proceso de liberación del segundo dividendo digital pueda producirse con el mínimo impacto sobre los ciudadanos y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivos. El servicio de televisión digital terrestre se prestará en la banda de frecuencias de 470 a 694 MHz (canales radioeléctricos 21 a 48) y, de acuerdo con el objetivo señalado con anterioridad, se establece en esta norma que en dicha banda de frecuencias se dispondrá de las mismas redes de televisión digital terrestre (múltiples digitales) y las desconexiones territoriales que existían en el Plan técnico anterior al que se aprueba mediante este real decreto. Para ello, ha sido necesario hacer una planificación de frecuencias que haga un uso más eficiente del espectro y llevar a cabo una intensa labor de coordinación internacional, teniendo en cuenta que se tienen que liberar el 30 por ciento de las frecuencias que se utilizan en la actualidad para la prestación del servicio TDT. Se establece asimismo, que en el nuevo Plan técnico se mantendrá la oferta de canales de televisión digital terrestre existentes en la actualidad. Con esta medida se garantiza la continuidad de todas las licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva por ondas hertzianas terrestres existentes en la actualidad y las desconexiones territoriales de las televisiones públicas, y se facilita asimismo la difusión simultánea de cada uno de los múltiples digitales en las áreas geográficas en las que tienen que cambiar la frecuencia de emisión como consecuencia del proceso de liberación del segundo dividendo digital. En la planificación de frecuencias incluida en el plan técnico que se aprueba mediante este real decreto se han mantenido, en la medida de lo posible, las frecuencias dentro de la banda 470-694 MHz ya utilizadas por cada uno de los múltiples digitales en cada una de las áreas geográficas, con el fin de reducir al máximo la planificación de nuevas frecuencias y la necesidad de difusión simultánea y de adaptación de instalaciones de recepción de televisión de los usuarios. De acuerdo con lo señalado con anterioridad, se establece en esta norma que el servicio de televisión digital terrestre se preste mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en el plan técnico que se aprueba mediante este real decreto. Los ocho múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT) previstos en el plan técnico que se aprueba mediante este Real Decreto, están basados en los correspondientes múltiples digitales que ya estaban en servicio, con los cambios de los canales radioeléctricos que se encontraban dentro de la banda 694-790 MHz que hay que liberar, y en los ajustes necesarios para poder realizar la planificación de estos ocho múltiples digitales dentro de la banda 470-694 MHz, la cual continuará siendo utilizada para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, y con los cambios derivados de los acuerdos de coordinación internacional de frecuencias alcanzados con los países limítrofes con España. En el caso de la Corporación Radio y Televisión Española, SA SME se reserva para la explotación por el servicio público de cobertura nacional, la capacidad del múltiple digital RGE1 y tres cuartas partes del múltiple digital RGE2. Se reserva asimismo el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT a cada una de las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial. Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal utilizarán la capacidad de transmisión de los múltiples digitales de cobertura estatal que resulta necesaria para explotar los canales de televisión a que les habilitan sus licencias, en concreto, accederán a la capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5, y a una cuarta parte del múltiple digital RGE2. Por otra parte, en el real decreto se fijan las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la subbanda de frecuencias 694-790 MHz, para que pueda ser utilizada para la prestación de servicos de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con lo establecido en la normativa europea. En el plan se recogen los canales radioeléctricos en los que se explotarán los ocho múltiples digitales de cobertura estatal o autonómica, en cada una de las áreas geográficas previstas en él. En dicha planificación radioeléctrica se incluyen, en particular, los cambios de canales radioeléctricos previstos en cada uno de los ocho múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT), para poder abordar de manera eficiente el proceso de liberación de los canales afectados por el dividendo digital, y con el objetivo de optimizar el uso del espectro. Durante este proceso los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre pueden considerar necesario en algunos casos mantener la emisión simultánea de la programación en los canales radioeléctricos que han de ser abandonados y en los nuevos canales que se habilitan en el plan técnico, al objeto de facilitar procesos de antenización por parte de los ciudadanos. Para ello se establece el procedimiento para acometer los necesarios cambios de canales y las condiciones para la continuidad y el posterior cese de las emisiones en los canales que serán abandonados. Se establece en la disposición adicional sexta las condiciones en que las Administraciones Públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre, respetando el principio de neutralidad tecnológica y la normativa de ayudas de Estado. Dichas iniciativas responderán a la existencia de una situación de fallo de mercado a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Por otra parte, se incluyen medidas de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos, en particular la implantación de la televisión de alta definición (HD) y la introducción de la ultraalta definición (UHD). Para ello se prevé la evolución de todos los canales en definición estándar a emisiones en alta definición, y se facilita que los prestadores del servicio de televisión digital terrestre, dentro de la capacidad reservada, puedan realizar determinadas emisiones en ultraalta definición. Asimismo, se establecen medidas para favorecer la evolución futura de los equipos de difusión hacia tecnologías de mayor eficiencia espectral, tales como formatos de vídeo avanzados (por ejemplo, HEVC) o tecnologías de transmisión de señales (por ejemplo, DVB-T2), así como para favorecer la evolución del parque de aparatos receptores de televisión digital terrestre para poder recibir estas emisiones. Con este mismo objetivo se prevé que la Secretaría de Estado para el Avance Digital podrá autorizar emisiones técnicas experimentales que hagan uso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre con tecnologías de mayor eficiencia espectral, condicionado a la disponibilidad de frecuencias y a las limitaciones derivadas de los acuerdos de coordinación internacional de frecuencias. En la disposición final segunda se modifican las bandas de frecuencias destinadas a la explotación del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre. De esta forma, se eliminan las bandas 1452 a 1467,5 MHz y 1467,5 a 1492 MHz, al haber quedado armonizadas para la prestación de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/661 de la Comisión, de 26 de abril de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/750, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 1452-1492 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión. En la disposición final tercera se recogen los canales de la televisión digital local que se ven afectados por la reordenación del espectro necesaria para la liberación del dividendo digital y los nuevos canales planificados para su sustitución. Igualmente, a través de la disposición final cuarta se establecen determinadas medidas en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios para aclarar el régimen jurídico y facilitar la posible incorporación o adaptación de dichas infraestructuras a los cambios que implica la liberación del dividendo digital. Se incluye también la disposición final quinta para modificar la disposición adicional primera del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero. Mediante esta disposición, se incluye entre las bandas de frecuencias con limitación de número de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar, la banda 694 a 790 MHz, la banda 1427 a 1517 MHz, y la banda 24,25 a 27,5 GHz, al haber sido identificadas estas bandas como prioritarias para el lanzamiento de la tecnología 5G en la Unión Europea, y haberse constatado la existencia de una gran demanda para acceder al uso de las mismas. Este real decreto tiene por objeto, en consecuencia, aprobar un nuevo Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y establecer el escenario para la reordenación del espectro y del proceso de liberación del segundo dividendo digital. En la elaboración y tramitación de esta norma, se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, respecto al principio de necesidad, la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital) a efecto de que pueda destinarse a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas implica que se tenga que aprobar un nuevo Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre. En referencia al principio de proporcionalidad, el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz y los correspondientes cambios de canales radioeléctricos que se llevan a cabo son los estrictamente necesarios y con la menor afectación posible a los ciudadanos y prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva. El presente real decreto garantiza la seguridad jurídica, ya que está alineado con la normativa europea que exige que, a más tardar el 30 de junio de 2020, se autorice el uso de la banda de frecuencia de 694-790 MHz (banda 700 MHz) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas manteniendo al mismo tiempo la oferta de canales de televisión digital terrestre existentes en la actualidad. Respecto al principio de transparencia, se han explicitado los motivos que justifican la presente norma y el nuevo Plan que aprueba, habiéndose efectuado la consulta pública y el trámite de audiencia e información pública previstas en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por último, se da cumplimiento al principio de eficacia, ya que este real decreto no solo no establece cargas administrativas, sino que suprime algunas de ellas. Esta disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. Este real decreto se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.
- a)de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución Española. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de junio de 2019, DISPONGO: Artículo 1. Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. Se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se inserta a continuación de este real decreto (Plan Técnico TDT). Artículo 1. Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6004#dd Artículo 2. Explotación de los múltiples de la televisión digital terrestre de cobertura estatal y autonómica. 1. El servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, denominados RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5. 2. La Corporación de Radio y Televisión Española explotará el múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y tres cuartas partes de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva. La gestión técnica del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 corresponderá a la Corporación de Radio y Televisión Española. 3. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital RGE2, y de la capacidad de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5. 4. Se reserva a cada una de las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto. En aquellas Comunidades Autónomas en las que se preste el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, la gestión técnica del múltiple digital MAUT corresponderá al prestador, órgano o entidad que deba cumplir las obligaciones de cobertura en los términos indicados en el artículo 6.2. Artículo 2. Explotación de los múltiples de la televisión digital terrestre de cobertura estatal y autonómica. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6004#dd Artículo 3. Utilización de canales radioeléctricos en los múltiples digitales. 1. Los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto. 2. No obstante lo anterior, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado para el Avance Digital se identificarán los canales radioeléctricos que conforman cada uno de los citados múltiples digitales que estuvieran en uso por otros múltiples digitales en explotación o cuyo uso resultara radioeléctricamente incompatible con canales radioeléctricos en servicio en otros múltiples digitales, y se establecerá la fecha en la que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre podrán acceder a su utilización una vez que cese su utilización anterior conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera. Artículo 3. Utilización de canales radioeléctricos en los múltiples digitales. 1. (Derogado) 2. No obstante lo anterior, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado para el Avance Digital se identificarán los canales radioeléctricos que conforman cada uno de los citados múltiples digitales que estuvieran en uso por otros múltiples digitales en explotación o cuyo uso resultara radioeléctricamente incompatible con canales radioeléctricos en servicio en otros múltiples digitales, y se establecerá la fecha en la que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre podrán acceder a su utilización una vez que cese su utilización anterior conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera. Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6004#dd Artículo 4. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz por la Corporación de Radio y Televisión Española. 1. La Corporación de Radio y Televisión Española explotará la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y tres cuartas partes de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva. 2. Al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 694 MHz a 790 MHz, durante el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, la Corporación de Radio y Televisión Española estará obligada a facilitar, en el múltiple digital RGE2, la emisión correpondiente al canal de Ten Media S.L., que se emite en la actualidad en dicho múltiple. 3. La Corporación de Radio y Televisión Española deberá alcanzar con anterioridad al 1 de junio de 2020 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población en el múltiple digital RGE1 y del 96 por ciento de la población en el múltiple digital RGE2. Artículo 5. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz por los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal. 1. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la utilización de la siguiente capacidad de transmisión de los múltiples digitales RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5:
- a)Radio Blanca, S.A.: Explotará un cuarto de la capacidad del múltiple estatal RGE2.
- b)Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1.
- c)Veo TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1.
- d)Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Antena 3 de Televisión, S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2 y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4; respecto de la licencia de la que era titular Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A: explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2; y respecto a la licencia obtenida en el concurso público convocado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2015: explotará una cuarta parte del múltiple estatal MPE5.
- e)Mediaset España Comunicación, S.A, respecto de la licencia de la que era titular Gestevisión Telecinco S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4; respecto de la licencia de la que era titular la Sociedad General de Televisión Cuatro, S.A.U: explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4; y respecto a la licencia obtenida en el concurso público convocado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2015: explotará una cuarta parte de la capacidad del múltiple estatal MPE5.
- f)Trece TV S.A.: Explotará la cuarta parte de la capacidad del múltiple estatal MPE4.
- g)Real Madrid Club de Fútbol: Explotará la cuarta parte de la capacidad del múltiple estatal MPE5.
- h)Ten Media S.L.: Explotará la cuarta parte de la capacidad del múltiple estatal MPE5. Con la finalidad de salvaguardar objetivos de interés general consistentes en el impulso de la implantación de la televisión de alta definición y la garantía del mantenimiento de la oferta de contenidos en formato de alta definición, y de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta, dichos prestadores, en el ámbito de cada una de las licencias de las que son titulares, y dentro de la capacidad de transmisión mencionada en las letras anteriores, podrán efectuar una emisión íntegra y simultánea en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión de definición estándar. 2. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 1 de junio de 2020 una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los múltiples digitales RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo. Artículo 6. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura autonómica. 1. Los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma podrán determinar los canales digitales del múltiple digital MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia. 2. En el caso de gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, los prestadores del servicio público deberán alcanzar con anterioridad al 1 de junio de 2020 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población de la correspondiente Comunidad Autónoma, para el múltiple digital MAUT. En las restantes modalidades de gestión, esta obligación corresponderá a los órganos o entidades que determinen los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma. Artículo 7. Número de canales de televisión en cada múltiple digital y emisión en alta definición. 1. Cada múltiple digital, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en alta definición. 2. Todos los canales de televisión, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, deberán evolucionar sus emisiones a alta definición antes del 1 de enero de 2023. 3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa podrá modificarse el número de canales de televisión que integra cada múltiple digital en función de la mejora en las técnicas de compresión y codificación, la capacidad de régimen binario disponible o el desarrollo tecnológico futuro. La adopción de esta medida y de las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en las licencias ni, en particular, para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado. 4. La capacidad restante de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar, como medida de impulso de la Sociedad de la Información y de fomento de la innovación en las tecnologías de la información y las comunicaciones, para que los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre puedan prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, como los de guía electrónica de programación, teletexto, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros. En el caso de que esta capacidad restante del múltiple digital se utilice para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, los mismos no podrán ocupar más del 20 por ciento de la capacidad total de transmisión de dicho múltiple digital, porcentaje que, en función del desarrollo de dichos servicios conexos e interactivos, la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, mediante orden, podrá modificar. Estos servicios conexos o interactivos no podrán utilizar parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre. Artículo 7. Número de canales de televisión en cada múltiple digital y emisión en alta definición. 1. Cada múltiple digital, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en alta definición. 2. Todos los canales de televisión, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, deberán evolucionar sus emisiones a alta definición antes del 14 de febrero de 2024. 3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa podrá modificarse el número de canales de televisión que integra cada múltiple digital en función de la mejora en las técnicas de compresión y codificación, la capacidad de régimen binario disponible o el desarrollo tecnológico futuro. La adopción de esta medida y de las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en las licencias ni, en particular, para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado. 4. La capacidad restante de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar, como medida de impulso de la Sociedad de la Información y de fomento de la innovación en las tecnologías de la información y las comunicaciones, para que los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre puedan prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, como los de guía electrónica de programación, teletexto, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros. En el caso de que esta capacidad restante del múltiple digital se utilice para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, los mismos no podrán ocupar más del 20 por ciento de la capacidad total de transmisión de dicho múltiple digital, porcentaje que, en función del desarrollo de dichos servicios conexos e interactivos, la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, mediante orden, podrá modificar. Estos servicios conexos o interactivos no podrán utilizar parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 16/2023, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2023-1192 Artículo 7. Número de canales de televisión en cada múltiple digital y emisión en alta definición. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6004#dd Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 16/2023, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2023-1192 Artículo 8. Características de los aparatos receptores de televisión digital terrestre. 1. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad. 2. Los fabricantes de aparatos receptores de televisión digital terrestre deberán indicar e informar al usuario clara y detalladamente sobre las capacidades de cada aparato receptor puesto a la venta, incluyendo, en particular, las especificaciones relativas a la recepción de la televisión digital terrestre, la alta definición, la ultraalta definición, el DVB-T2, y otras funcionalidades adicionales. Artículo 8. Características de los aparatos receptores de televisión digital terrestre. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6004#dd Artículo 9. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición. 1. Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a)La resolución vertical de la componente de vídeo será igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.
- b)El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264: «Codificación de vídeo avanzada para servicios audiovisuales genéricos» equivalente a la norma ISO/IEC 14496-10, referenciada habitualmente como H.264/MPEG-4 AVC.
- c)La señal de audio podrá ser estéreo o multicanal 5.1. El sistema de codificación de audio será conforme con la norma internacional ITU-R BS.1196-7, y con los apartados 6.1 a 6.5 «Audio», de la norma europea ETSI TS 101 154.
- d)En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Economía y Empresa podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo y audio siempre y cuando sean al menos tan eficientes como los indicados en las letras
- b)y
- c)anteriores. 2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en alta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior. Artículo 9. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6004#dd Artículo 10. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición. 1. Las emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a)La resolución vertical será igual o superior a 2160 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.
- b)El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.265: «Codificación de vídeo muy eficiente» referenciada habitualmente como H.265/HEVC.
- c)La señal de audio podrá ser estéreo o multicanal 5.1. El sistema de codificación de audio será conforme con la norma internacional ITU-R BS.1196-7, y con el apartado 6 «Audio», de la norma europea ETSI TS 101 154.
- d)En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Economía y Empresa podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo y audio siempre y cuando sean al menos tan eficientes como los indicados en las letras
- b)y
- c)anteriores. 2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior. Artículo 10. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6004#dd Disposición adicional primera. Definiciones. A los efectos de este real decreto y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba, los términos definidos en el anexo IV del Plan Técnico TDT tendrán el significado que allí se les asigna. Disposición adicional primera. Definiciones. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6004#dd Disposición adicional segunda. Gestión técnica del múltiple digital. 1. Las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital deberán asociarse entre sí para la mejor gestión técnica de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad. No obstante lo anterior, la Corporación de Radio y Televisión Española, a la que corresponde la gestión técnica del múltiple digital RGE2, y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, a los que corresponda la gestión técnica del múltiple digital MAUT, deberán comunicar al resto de entidades que accedan con posterioridad a la explotación de canales de televisión dentro del múltiple digital, cuya gestión técnica les corresponde, las condiciones que vienen aplicando en la gestión técnica del múltiple digital. A tal efecto, deberán acordar con dichas entidades las condiciones adicionales que posibiliten la compartición de la capacidad del múltiple de acuerdo con los principios de objetividad, proporcionalidad y buena fe, garantizando en todo momento la calidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal y autonómica. En todo caso, las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital, con el fin de conseguir un uso más eficiente de los recursos del espectro, deberán acordar las condiciones técnicas que permitan la optimización del uso de la capacidad del múltiple digital. 2. Los conflictos que surjan entre las entidades por la gestión técnica del múltiple digital, incluidos los que puedan suscitarse en relación con lo previsto en esta disposición y en la disposición adicional tercera, serán dirimidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante resolución, en la que, entre otras, se podrá incluir la obligación de la utilización de las técnicas de multiplexación estadística cuando sea necesario para garantizar una optimización del uso de la capacidad del múltiple digital. Disposición adicional tercera. Actualización del software de los aparatos receptores de televisión digital terrestre. 1. La Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica deberán proporcionar, en su ámbito territorial de cobertura y dentro de la capacidad asignada en los múltiples digitales cuya gestión técnica les corresponde, la capacidad necesaria para la actualización del software de los aparatos receptores de televisión digital terrestre. 2. A tal efecto, la Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica celebrarán los oportunos acuerdos con los fabricantes de los aparatos receptores u otras empresas en los que se regule la actualización del software de los aparatos receptores de televisión digital terrestre, incluyendo las contraprestaciones económicas que se establezcan, que deben ser proporcionales a la capacidad destinada por dichas entidades para la actualización del software. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Disposición adicional cuarta. Adecuación de proyectos técnicos. La Secretaría de Estado para el Avance Digital realizará de oficio la adecuación de los proyectos técnicos ya aprobados referentes a estaciones que vayan a formar parte de los múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba por este real decreto, utilizando un nuevo canal radioeléctrico. No será necesario la presentación de un nuevo proyecto técnico en el nuevo canal radioeléctrico planificado, excepto en el caso de que para el mismo se hayan coordinado internacionalmente características técnicas diferentes. Disposición adicional quinta. Estaciones con autorización para la puesta en servicio. Se seguirán considerando autorizadas las estaciones a las que se ha hecho referencia en la disposición adicional cuarta que ya tuvieran autorización para la puesta en servicio. Disposición adicional sexta. Iniciativa pública en la extensión de la cobertura de la televisión digital. 1. Los órganos competentes de las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre. 2. Estas iniciativas deben cumplir las siguientes condiciones:
- a)Realizarse de acuerdo con la normativa vigente, en particular, no incurriendo en actuaciones que distorsionen la competencia en el mercado y respetando el principio de neutralidad tecnológica.
- b)Obtener la conformidad de las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital para difundir sus canales y contenidos. Dicha conformidad podrá recabarse por los órganos competentes de las Administraciones Públicas y entidades dependientes con anterioridad a que culminen los procedimientos de contratación de la extensión de la cobertura de la televisión digital que lleven a cabo.
- c)Cumplir, en su caso, con la normativa europea sobre ayudas de Estado, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
- d)La red de comunicaciones electrónicas que sirva de soporte para efectuar la difusión del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre no se comunicará al Registro de Operadores, al amparo del artículo 7.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, salvo que dicha red se ponga a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, o que a través de la misma se presten otros servicios disponibles al público distintos del mencionado servicio de televisión digital, en cuyo caso se deberá cumplir lo establecido en el artículo 9 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. 3. Cuando estas iniciativas se realicen mediante estaciones terrestres, además del cumplimiento de las condiciones anteriores, deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a)Comunicar a las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre cuya cobertura se extiende, la relación de estaciones en las que se va a hacer uso del dominio público radioeléctrico que estas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre.
- b)Las estaciones terrestres conformarán una red de frecuencia única que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y no se causen interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.
- c)En el caso de que la iniciativa sea decidida por los órganos competentes de las Corporaciones Locales u otras entidades públicas de ámbito local, la potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a 10 vatios.
- d)Presentar ante la Secretaría de Estado para el Avance Digital la solicitud de asignación de frecuencia a la estación, con carácter previo a la presentación del proyecto técnico, cuando la potencia radiada aparente máxima sea superior a 3 vatios.
- e)Para todas las estaciones, presentar el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con los siguientes criterios: 1.º Para estaciones con potencia radiada aparente máxima superior a 10 vatios, presentar el proyecto técnico, firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, para su aprobación por la Secretaría de Estado para el Avance Digital. 2.º Para estaciones con potencia radiada aparente máxima inferior o igual a 10 vatios, presentar en la Secretaría de Estado para el Avance Digital el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un técnico competente en materia de telecomunicaciones. Asimismo, presentar el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación. Disposición adicional séptima. Canales radioeléctricos para micro-reemisores de televisión digital terrestre de cobertura autonómica. 1. Con el fin de poder cubrir zonas de sombra radioeléctrica donde no es viable la utilización del canal radioeléctrico asignado en un múltiple digital de cobertura autonómica, las Comunidades Autónomas podrán solicitar a la Secretaría de Estado para el Avance Digital el uso de un canal radioeléctrico distinto para ser utilizado en estas zonas de sombra radioeléctrica. 2. Si las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permiten, la Secretaría de Estado para el Avance Digital podrá determinar un canal radioeléctrico con este objetivo y las condiciones concretas para su utilización. En todo caso, la utilización de estos canales deberá cumplir las siguientes condiciones:
- a)La cobertura debe quedar restringida a las zonas de sombra radioeléctrica donde no es posible el uso del canal radioeléctrico inicialmente asignado.
- b)La potencia radiada aparente máxima no superará 5 vatios.
- c)No causará interferencia perjudicial a otras estaciones autorizadas ni podrá reclamar protección frente a interferencias de otras estaciones legalmente establecidas. 3. Las Comunidades Autónomas deberán notificar a la Secretaría de Estado para el Avance Digital las características técnicas y geográficas de cada una de las estaciones micro-reemisoras que se instalen en aplicación de esta disposición. Disposición adicional octava. Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas. Se autoriza a la Secretaría de Estado para el Avance Digital para resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas, incluido el cambio de canales radioeléctricos, derivados de la coordinación internacional, por motivos de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o para resolver los problemas de compatibilidad radioeléctrica, en particular, los que se pudieran producir durante la puesta en servicio de las estaciones emisoras o para facilitar la difusión simultánea de canales de televisión al objeto de facilitar la adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión en los casos en que sea necesario. Disposición adicional octava. Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6004#dd Disposición adicional novena. Parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre. La llevanza del Registro de parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre creado por la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre, así como la gestión y asignación de parámetros corresponderá a la Secretaría de Estado para el Avance Digital, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Disposición adicional novena. Parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6004#dd Disposición adicional décima. Múltiples digitales de cobertura autonómica. Los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, no constituyen los múltiples digitales contemplados en el artículo 2.4 y continúan reservados a las Comunidades Autónomas. Disposición adicional undécima. Actualizaciones de los sistemas de recepción de la televisión digital terrestre con motivo de la liberación del segundo dividendo digital. 1. Las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del segundo dividendo digital se llevarán a cabo por medio de empresas inscritas en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación, al menos, en los tipos A o F de los contemplados en la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo. La adaptación de las instalaciones se hará tomando como referencia la norma técnica contenida en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo. 2. Con anterioridad al inicio de las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del segundo dividendo digital, la empresa instaladora deberá proporcionar al propietario o comunidad de propietarios del edificio, según proceda, una descripción de los trabajos a realizar, un listado de los nuevos elementos que se vayan a incorporar y de los que sea necesario sustituir o eliminar así como un presupuesto para su ejecución. 3. Una vez finalizados los trabajos de adaptación de las instalaciones con motivo de la liberación del dividendo digital, la empresa instaladora de telecomunicación entregará al propietario o a la comunidad de propietarios, según proceda, un ejemplar del boletín de instalación que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo III a la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, adjuntando el detalle de los trabajos realizados. Disposición adicional duodécima. Adaptación de los proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT). 1. Los proyectos técnicos que se presenten al Ministerio de Economía y Empresa tras la entrada en vigor de este real decreto deberán incluir sólo los canales radioeléctricos en la correspondiente área geográfica que conforman los múltiples digitales previstos en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre aprobado por este real decreto. 2. Las actas de replanteo emitidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto que se refieran a proyectos técnicos presentados con anterioridad a dicha entrada en vigor en el Ministerio de Economía y Empresa, deberán recoger expresamente la necesidad de modificar el proyecto técnico original mediante un anexo para su adaptación a los canales radioeléctricos que conforman los múltiples digitales previstos en el mencionado Plan. 3. En cualquier caso, las ICT que se instalen a partir de la entrada en vigor de este real decreto deberán ser conformes al citado Plan Técnico TDT. Disposición adicional decimotercera. Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición y ultraalta definición. Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre solo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición o ultraalta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD ó UHD, cuando su emisión cumpla las especificaciones técnicas establecidas en los artículos 9 y 10 respectivamente, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con programas o fragmentos de contenidos que no hayan sido producidos con dichas características. Disposición adicional decimotercera. Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición y ultraalta definición. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6004#dd Disposición adicional decimocuarta. Uso de la banda 470-694 MHz para la prestación del servicio de televisión digital terrestre y protección de su prestación. 1. La banda 470-694 MHz será utilizada para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, al menos hasta 2030. 2. Los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 700 MHz (694 a 790 MHz) no deberán causar interferencias al servicio de radiodifusión de televisión que funciona en la banda de frecuencias adyacente inferior (470-694 MHz). A tal efecto, las estaciones emisoras de los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 700 MHz deberán ajustar sus características técnicas a las condiciones establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/687 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 694-790 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y para un uso nacional flexible en la Unión, así como a las decisiones que se adopten en el seno de la Unión Europea. En caso de que se produjesen interferencias o perturbaciones al servicio de radiodifusión de televisión, el concesionario del servicio de comunicaciones electrónicas vendrá obligado a efectuar las correcciones técnicas necesarias para su completa eliminación, asumiendo, en su caso, el coste de las modificaciones a realizar en las instalaciones receptoras afectadas o el coste de las instalaciones alternativas que fueran precisas para asegurar la continuidad del servicio de radiodifusión de televisión. La Secretaría de Estado para el Avance Digital resolverá las reclamaciones que puedan formularse para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior. Disposición adicional decimoquinta. Emisiones técnicas para el impulso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre. 1. Con el objetivo de favorecer e impulsar la implantación futura de estándares avanzados de televisión digital terrestre con tecnologías de mayor eficiencia espectral, que permitan un uso más eficaz del espectro radioeléctrico y una mejora en la calidad de imagen y sonido, la Secretaría de Estado para el Avance Digital podrá autorizar emisiones técnicas promocionales que hagan uso de estas tecnologías, condicionado a la disponibilidad de frecuencias y a las limitaciones derivadas de los acuerdos de coordinación internacional de frecuencias. 2. Estas emisiones técnicas deberán realizarse cumpliendo las especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición establecidas en el artículo 10, y las especificaciones técnicas de transmisión serán conformes a la norma europea de telecomunicaciones EN 302 755. 3. Con el mismo objetivo de favorecer e impulsar la implantación futura de estándares avanzados de televisión digital terrestre, los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de televisión digital terrestre podrán emitir eventos en ultraalta definición en alguno de sus canales de televisión, en los múltiples digitales en los que la totalidad de los canales hayan evolucionado a emisión en alta definición, utilizando la capacidad que tienen asignada. Estas emisiones deberán cumplir con las especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición establecidas en el artículo 10. Disposición transitoria primera. Modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre. Las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que pudieran derivarse de la aplicación de este real decreto serán acordadas, en cada momento, por los órganos competentes para su otorgamiento. En particular, las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que vengan derivadas de los cambios de múltiples digitales o de canales radioeléctricos que conforman los distintos múltiples digitales de acuerdo a lo establecido en este real decreto y el plan que aprueba serán acordadas de oficio y de manera reglada por el órgano competente. Disposición transitoria segunda. Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico. La Secretaría de Estado para el Avance Digital efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico y procederá a su anotación en los registros correspondientes. Disposición transitoria tercera. Disposiciones comunes para la liberación de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz. 1. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de cobertura general de población que vienen establecidas en los artículos precedentes, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal y autonómica que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT, deberán alcanzar en los nuevos canales radioeléctricos que deban ponerse en servicio en dichos múltiples digitales, una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que en cada área geográfica implicada habían alcanzado en cumplimiento de sus obligaciones de cobertura en los canales radioeléctricos sustituidos. Asimismo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura insular o local que deban poner en servicio nuevos canales radioeléctricos de conformidad con lo previsto en la disposición final tercera, deberán alcanzar una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que habían alcanzado en los canales radioeléctricos sustituidos en la zona de servicio autorizada, correspondiente a su demarcación. Las obligaciones de cobertura establecidas en este apartado deberán alcanzarse antes del 1 de junio de 2020. 2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre que, conforme a lo previsto en este real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5, y MAUT, podrán utilizar de manera transitoria los canales radioeléctricos en servicio que conformaban los citados múltiples digitales y que deban ser sustituidos, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión. 3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura insular o local podrán seguir utilizando de manera transitoria los canales radioeléctricos de los múltiples digitales de cobertura insular y local que estuvieran legalmente en servicio en el momento de la entrada en vigor de este real decreto y que deban ser sustituidos conforme a lo previsto en la disposición final tercera, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura insular o local que utilicen canales radioeléctricos de los múltiples digitales de cobertura insular y local dentro de la banda 470 a 694 MHz y que deban ser sustituidos conforme a lo previsto en la disposición final tercera deberán cesar sus emisiones en dicho canal en el plazo de 4 meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto. 4. Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado para el Avance Digital, se podrá establecer para cada área geográfica prevista en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto o demarcación insular o local afectada, las condiciones y la fecha del cese de emisiones de los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 y 3 anteriores. En particular, se podrá determinar la anticipación de la fecha de cese de utilización de dichos canales radioeléctricos en aquellas zonas en las que sea necesario por motivos de coordinación internacional, en aquellos casos en que estuvieran destinados a su utilización por otros múltiples digitales planificados conforme al Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, o bien cuando el cese de dichas emisiones fuera necesario para permitir la puesta en servicio de otros canales radioeléctricos planificados. En la determinación de los plazos y las condiciones señaladas en el párrafo anterior se atenderá a las circunstancias específicas de cada área geográfica, tales como los cambios de canales radioeléctricos a realizar, la población afectada, o las características y complejidad de la situación geográfica. 5. El cese de emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz explotados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva en ningún caso podrá producirse con posterioridad al 30 de junio de 2020 para ningún múltiple digital o canal radioeléctrico y en ninguna de las áreas geográficas o demarcaciones de televisión local. Asimismo, la utilización transitoria de todos los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 y 3 de esta disposición finalizará en todo caso antes del 30 de junio de 2020. Disposición transitoria cuarta. Limitación temporal en el uso de los canales de televisión digital terrestre en definición estándar. Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, que están emitiendo canales de televisión en definición estándar podrán continuar emitiendo con esta resolución hasta el 1 de enero de 2023. En cualquier momento antes de esta fecha, dichos titulares podrán evolucionar la emisión de estos canales a alta definición previa notificación a la autoridad administrativa que otorgó el título habilitante para la prestación del servicio y consiguiente cese de la emisión en definición estándar. Disposición transitoria cuarta. Limitación temporal en el uso de los canales de televisión digital terrestre en definición estándar. Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, que están emitiendo canales de televisión en definición estándar podrán continuar emitiendo con esta resolución hasta el 14 de febrero de 2024. En cualquier momento antes de esta fecha, dichos titulares podrán evolucionar la emisión de estos canales a alta definición previa notificación a la autoridad administrativa que otorgó el título habilitante para la prestación del servicio y consiguiente cese de la emisión en definición estándar. Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 16/2023, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2023-1192 Disposición transitoria quinta. Emisiones íntegras y simultáneas en definición estándar y en resolución de alta definición en la capacidad restante de transmisión del múltiple digital. Como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos e implantación de la televisión de alta definición, en el caso de los múltiples digitales en los que se están emitiendo canales de televisión en definición estándar, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar la capacidad restante de transmisión del múltiple digital conforme a lo indicado en el artículo 7 para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión terrestre de definición estándar hasta el 1 de enero de 2023. En estas emisiones de televisión digital terrestre de alta definición se podrán emitir programas o contenidos de televisión que no cumplan las especificaciones técnicas señaladas en el artículo 9 en el caso de que dichos programas o contenidos no hayan sido producidos en alta definición. Disposición transitoria quinta. Emisiones íntegras y simultáneas en definición estándar y en resolución de alta definición en la capacidad restante de transmisión del múltiple digital. Como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos e implantación de la televisión de alta definición, en el caso de los múltiples digitales en los que se están emitiendo canales de televisión en definición estándar, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar la capacidad restante de transmisión del múltiple digital conforme a lo indicado en el artículo 7 para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión terrestre de definición estándar hasta el 14 de febrero de 2024. En estas emisiones de televisión digital terrestre de alta definición se podrán emitir programas o contenidos de televisión que no cumplan las especificaciones técnicas señaladas en el artículo 9 en el caso de que dichos programas o contenidos no hayan sido producidos en alta definición. Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 16/2023, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2023-1192 Disposición transitoria sexta. Adaptación tecnológica de los aparatos receptores de televisión digital terrestre. 1. Todos los aparatos receptores de televisión digital terrestre, que se pongan en el mercado español transcurrido el plazo de nueve meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, además de estar preparados para sintonizar las emisiones de televisión digital terrestre, deberán incorporar el sintonizador para las emisiones en alta definición, con las especificaciones técnicas indicadas en el artículo 9. Asimismo, deberán incorporar la capacidad de recibir emisiones con la tecnología de transmisión de señales conforme a la norma EN 302 755 (DVB-T2). 2. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre dotados de una pantalla con una diagonal visible igual o superior a 101,6 centímetros (40 pulgadas), que se pongan en el mercado español transcurrido el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, además de lo contemplado en el apartado anterior, deberán incorporar el sintonizador para las emisiones en ultraalta definición, con las especificaciones técnicas indicadas en el artículo 10, y capacidad de conexión a banda ancha. 3. En relación a los servicios interactivos, los aparatos receptores de televisión digital terrestre dotados de una pantalla con una diagonal visible igual o superior a 61 centímetros (24 pulgadas), y que dispongan de conexión a banda ancha, que se pongan en el mercado español transcurrido el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, deberán ser compatibles con la norma europea [ETSI TS 102 796] v1.4.1 (o posterior) Hybrid Broadcast Broadband TV – HbbTV, implementando la especificación HbbTV 2.0.1 o posterior. Disposición transitoria séptima. Aplicación transitoria de las especificaciones técnicas de los aparatos receptores de televisión digital terrestre para emisiones de alta definición. La disposición adicional única del Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición mantendrá su vigencia durante el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de este real decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Queda derogado el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición. 2. Queda derogado el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital. 3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución Española. Disposición final segunda. Modificación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, aprobado por Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio. El Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, aprobado mediante el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, se modifica como sigue. Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la manera siguiente: «Artículo 1. Bandas de frecuencias. 1. El servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se explotará en las siguientes bandas de frecuencias:
- a)195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D).
- b)216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D). Los límites espectrales de cada bloque de frecuencias se expresan en el anexo IV. 2. Los bloques de frecuencias en la banda 195 a 216 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir redes multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local. 3. Los bloques de frecuencias de la banda 216 a 223 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.» Dos. El anexo IV queda redactado como se indica a continuación: «ANEXO IV Canalización de los bloques de frecuencias Bloque Límites del bloque MHz 8A 195,168-196,704 8B 196,880-198,416 8C 198,592-200,128 8D 200,304-201,840 9A 202,160-203,696 9B 203,872-205,408 9C 205,584-207,120 9D 207,296-208,832 10A 209,168-210,704 10B 210,880-212,416 10C 212,596-214,128 10D 214,304-215,840 11A 216,160-217,696 11B 217,872-219,408 11C 219,584-221,120 11D 221,296-222,832» Disposición final tercera. Modificación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo. Se modifica el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, en relación con los canales radioeléctricos actualmente planificados para el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local, que deban ser abandonados con motivo del proceso de liberación del segundo dividendo digital. Las demarcaciones de cobertura insular o local en las que se planifica un nuevo canal radioeléctrico están relacionadas en el anexo III del Plan Técnico TDT. Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo. Se modifica el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, en la siguiente forma: Uno. Se modifican los artículos 10.4, 12 y punto 5.5.7 del anexo III del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, sustituyendo las referencias a las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones por referencias a la Secretaría de Estado para el Avance Digital. Dos. Las especificaciones técnicas incluidas en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones que sean de aplicación a la banda de frecuencias de 470 MHz a 862 MHz, se entenderán referidas a la banda de 470 MHz a 694 MHz a partir de la entrada en vigor del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado por el este Real decreto. Tres. El apartado 4.1.5 del anexo I del Reglamento queda redactado de la manera siguiente: «4.1.5 El proyecto técnico de la ICT se redactará de conformidad con las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios y con los canales radioeléctricos planificados, en cada momento y área geográfica, para la emisión de señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre. Otras señales de telecomunicaciones que se transmitan correspondientes a servicios que, en su caso, pudiesen utilizar estas bandas de manera compartida por estar atribuidas a título secundario, o que se distribuyan por el cable coaxial de la ICT utilizando canales radioeléctricos que no estén planificados, no podrán reclamar protección frente a interferencias causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre. Asimismo, el proyecto técnico deberá garantizar la debida protección a las señales del servicio de televisión digital terrestre frente a señales de servicios de comunicaciones electrónicas que vayan a utilizar la subbanda de frecuencias comprendidas entre 694 MHz y 862 MHz, de manera que las señales transmitidas dentro de esta subbanda de acuerdo con los parámetros técnicos que le sean de aplicación, no puedan degradar la calidad de las señales distribuidas a través de la ICT correspondientes al servicio de televisión digital terrestre.» Disposición final quinta. Modificación del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero. La disposición adicional primera del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, queda modificada como sigue. «Disposición adicional primera. Bandas de frecuencias con limitación de número de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar. De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 37, y sin perjuicio de su modificación por la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias para redes terrestres en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente:
- a)694 a 790 MHz.
- b)790 a 862 MHz.
- c)880 a 915 y 925 a 960 MHz.
- d)1427 a 1517 MHz.
- e)1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz.
- f)1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz.
- g)2.500 a 2.690 MHz.
- h)3,4 a 3,8 GHz.
- i)24,25 a 27,5 GHz». Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario y aplicación. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y la persona titular de la Secretaría de Estado para el Avance Digital dictarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el este real decreto. Disposición final séptima. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid el 21 de junio de 2019. FELIPE R. La Ministra de Economía y Empresa, NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA PLAN TÉCNICO NACIONAL DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE Artículo 1. Banda de frecuencias. 1. El servicio de televisión digital terrestre se prestará en la banda de frecuencias de 470 a 694 MHz (canales radioeléctricos 21 a 48), quedando la banda de frecuencias de 694 a 862 MHz (canales radioeléctricos 49 a 69) reservada principalmente para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados establecidos en la Unión Europea. 2. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la utilización de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz (canales radioeléctricos 49 a 60) en los supuestos y durante los plazos establecidos en los artículos y disposiciones del real decreto que aprueba este plan. Artículo 2. Múltiples digitales. 1. Se dispondrán, en la banda de frecuencias de 470 a 694 MHz, de las siguientes redes de televisión digital terrestre:
- a)Siete múltiples digitales de cobertura estatal, denominados RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5. Para cada uno de estos siete múltiples digitales se constituye una red de cobertura estatal tomando como base las áreas geográficas identificadas en el anexo I.
- b)Un múltiple digital de cobertura autonómica, MAUT, en cada una de las Comunidades Autónomas. Para este múltiple digital se establece una red de cobertura autonómica tomando como base las áreas geográficas identificadas en el anexo I.
- c)Los múltiples digitales de cobertura insular y local planificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital local, sin perjuicio de lo establecido en el anexo III. 2. Los múltiples digitales de cobertura estatal y autonómica a que se refiere el apartado anterior, se explotarán en cada una de las áreas geográficas mencionadas en los canales radioeléctricos de acuerdo con la planificación que se incluye en el anexo II. En cada una de estas áreas geográficas se establece una red en frecuencia única, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países. Artículo 3. Especificaciones técnicas de los transmisores. Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de televisión digital terrestre serán conformes con el modo 8k de la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744. Artículo 4. Características técnicas de las estaciones. Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre en cada emplazamiento serán las establecidas por la Secretaría de Estado para el Avance Digital, en las resoluciones de aprobación de los proyectos técnicos de las mismas. Artículo 5. Coordinación internacional. Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional previstos en el Acuerdo de Ginebra de 16 de junio de 2006, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Reino de España en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Unión Europea o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT). ANEXO I Áreas geográficas N.º Área geográfica N.º Área geográfica N.º Área geográfica N.º Área geográfica 1 Álava. 21 Ciudad Real. 41 Jaén. 61 Rioja Oeste. 2 Albacete. 22 Córdoba Norte. 42 Lanzarote. 62 Salamanca. 3 Alicante. 23 Córdoba Sur. 43 León Este. 63 Segovia. 4 Almeria Norte. 24 Coruña Norte. 44 León Oeste. 64 Sevilla. 5 Almeria Sur. 25 Coruña Sur. 45 Lleida Norte. 65 Soria. 6 Asturias. 26 Cuenca. 46 Lleida Sur. 66 Tarragona Norte. 7 Ávila. 27 Eivissa. 47 Lugo. 67 Tarragona Sur. 8 Badajoz Este. 28 Extremadura Centro. 48 Madrid. 68 Tenerife. 9 Badajoz Oeste. 29 Fuerteventura. 49 Málaga. 69 Teruel. 10 Barcelona. 30 Gipuzkoa. 50 Mallorca. 70 Toledo. 11 Bizkaia Este. 31 Girona. 51 Melilla. 71 Valencia. 12 Bizkaia Oeste. 32 Gran Canaria Norte. 52 Menorca. 72 Valladolid. 13 Burgos Norte. 33 Gran Canaria Sur. 53 Murcia Norte. 73 Zamora. 14 Burgos Sur. 34 Granada Este. 54 Murcia Sur. 74 Zaragoza Norte. 15 Cáceres Norte. 35 Granada Oeste. 55 Navarra. 75 Zaragoza Sur. 16 Cádiz Este. 36 Granada Sur. 56 Ourense. 17 Cadiz Oeste. 37 Guadalajara. 57 Palencia. 18 Cantabria. 38 Huelva Norte. 58 Palma. 19 Castellón. 39 Huelva Sur. 59 Pontevedra. 20 Ceuta. 40 Huesca. 60 Rioja Este. Área geográfica n.º 1 Álava Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 01001 Alegría-Dulantzi. 01027 Iruraiz-Gauna. 01053 San Millán/Donemiliaga. 01008 Arratzua-Ubarrundia. 01030 Lagrán. 01054 Urkabustaiz. 01009 Asparrena. 01036 Laudio/Llodio. 01058 Legutio. 01013 Barrundia. 01037 Arraia-Maeztu. 01059 Vitoria-Gasteiz. 01016 Bernedo. 01042 Okondo. 01061 Zalduondo. 01018 Zigoitia. 01046 Erriberagoitia/Ribera Alta. 01063 Zuia. 01020 Kuartango. 01047 Erriberabeitia. 01901 Iruña Oka/Iruña de Oca. 01021 Elburgo/Burgelu. 01051 Agurain/Salvatierra. 48088 Ubide. Área geográfica n.º 2 Albacete Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 02054 Navas de Jorquera. 02034 Fuentealbilla. 16096 Graja de Iniesta. 02055 Nerpio. 02035 Gineta (La). 16097 Henarejos. 02056 Ontur. 02036 Golosalvo. 16098 Herrumblar (El). 02058 Paterna del Madera. 02037 Hellín. 16104 Hontecillas. 02059 Peñascosa. 02038 Herrera (La). 16109 Huérguina. 02060 Peñas de San Pedro. 02039 Higueruela. 16111 Huerta del Marquesado. 02061 Pétrola. 02040 Hoya-Gonzalo. 16113 Iniesta. 02063 Pozohondo. 02041 Jorquera. 16115 Laguna del Marquesado. 02064 Pozo-Lorente. 02042 Letur. 16117 Landete. 02065 Pozuelo. 02043 Lezuza. 16118 Ledaña. 02066 Recueja (La). 02044 Liétor. 16125 Minglanilla. 02068 Robledo. 02045 Madrigueras. 16126 Mira. 02069 Roda (La). 02046 Mahora. 16134 Motilla del Palancar. 02071 San Pedro. 02047 Masegoso. 16135 Moya. 02072 Socovos. 02048 Minaya. 16137 Narboneta. 02073 Tarazona de la Mancha. 02049 Molinicos. 16142 Olmedilla de Alarcón. 02074 Tobarra. 02050 Montalvos. 16147 Pajaroncillo. 02075 Valdeganga. 02051 Montealegre del Castillo. 16150 Paracuellos. 02078 Villalgordo del Júcar. 02052 Motilleja. 16155 Peral (El). 02083 Villavaliente. 02901 Pozo Cañada. 16157 Pesquera (La). 02086 Yeste. 16003 Alarcón. 16158 Picazo (El). 02001 Abengibre. 16007 Alberca de Záncara (La). 16166 Pozoamargo. 02002 Alatoz. 16008 Alcalá de la Vega. 16171 Provencio (El). 02003 Albacete. 16013 Algarra. 16174 Puebla del Salvador. 02004 Albatana. 16014 Aliaguilla. 16175 Quintanar del Rey. 02005 Alborea. 16017 Almodóvar del Pinar. 16187 Salinas del Manzano. 02006 Alcadozo. 16026 Atalaya del Cañavate. 16189 Salvacañete. 02007 Alcalá del Júcar. 16036 Boniches. 16190 San Clemente. 02008 Alcaraz. 16039 Buenache de Alarcón. 16192 San Martín de Boniches. 02009 Almansa. 16042 Campillo de Altobuey. 16194 Santa Cruz de Moya. 02010 Alpera. 16043 Campillos-Paravientos. 16195 Santa María del Campo Rus. 02011 Ayna. 16044 Campillos-Sierra. 16198 Sisante. 02012 Balazote. 16047 Cañada Juncosa. 16202 Talayuelas. 02014 Ballestero (El). 16049 Cañavate (El). 16204 Tébar. 02015 Barrax. 16052 Cañete. 16205 Tejadillos. 02017 Bogarra. 16056 Cardenete. 16224 Valdemeca. 02018 Bonete. 16060 Casas de Benítez. 16231 Valhermoso de la Fuente. 02020 Carcelén. 16061 Casas de Fernando Alonso. 16236 Valverde de Júcar. 02021 Casas de Juan Núñez. 16062 Casas de Garcimolina. 16237 Valverdejo. 02022 Casas de Lázaro. 16063 Casas de Guijarro. 16238 Vara de Rey. 02024 Casas-Ibáñez. 16064 Casas de Haro. 16244 Villagarcía del Llano. 02025 Caudete. 16065 Casas de los Pinos. 16248 Villalpardo. 02026 Cenizate. 16066 Casasimarro. 16251 Villanueva de la Jara. 02027 Corral-Rubio. 16068 Castillejo de Iniesta. 16258 Villar del Humo. 02029 Chinchilla de Monte-Aragón. 16082 Enguídanos. 16271 Villarta. 02030 Elche de la Sierra. 16088 Fuentelespino de Moya. 16274 Víllora. 02031 Férez. 16092 Gabaldón. 16276 Yémeda. 02032 Fuensanta. 16093 Garaballa. 16278 Zafrilla. 02033 Fuente-Álamo. 16095 Graja de Campalbo. 16908 Pozorrubielos de la Mancha. Área geográfica n.º 3 Alicante Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 03001 Atzúbia, l’. 03051 Campo de Mirra/Camp de Mirra (el). 03100 Parcent. 03002 Agost. 03052 Cañada. 03101 Pedreguer. 03004 Aigües. 03053 Castalla. 03102 Pego. 03005 Albatera. 03054 Castell de Castells. 03103 Penàguila. 03006 Alcalalí. 03055 Catral. 03104 Petrer. 03007 Alcocer de Planes. 03056 Cocentaina. 03105 Pinós (el)/Pinoso. 03008 Alcoleja. 03057 Confrides. 03106 Planes. 03009 Alcoy/Alcoi. 03058 Cox. 03107 Polop. 03011 Alfàs del Pi (l’). 03059 Crevillent. 03109 Rafal. 03012 Algorfa. 03060 Quatretondeta. 03110 Ràfol d’Almúnia (El). 03013 Algueña. 03061 Daya Nueva. 03111 Redován. 03014 Alicante/Alacant. 03062 Daya Vieja. 03112 Relleu. 03015 Almoradí. 03063 Dénia. 03113 Rojales. 03016 Almudaina. 03064 Dolores. 03114 Romana (la). 03017 Alqueria d’Asnar (l’). 03065 Elche/Elx. 03115 Sagra. 03018 Altea. 03066 Elda. 03116 Salinas. 03019 Aspe. 03067 Facheca. 03117 Sanet y Negrals. 03020 Balones. 03068 Famorca. 03118 San Fulgencio. 03021 Banyeres de Mariola. 03069 Finestrat. 03119 Sant Joan d’Alacant. 03022 Benasau. 03070 Formentera del Segura. 03120 San Miguel de Salinas. 03023 Beneixama. 03071 Gata de Gorgos. 03121 Santa Pola. 03024 Benejúzar. 03072 Gaianes. 03122 San Vicente del Raspeig/Sant Vicent del Raspeig. 03025 Benferri. 03073 Gorga. 03123 Sax. 03026 Beniarbeig. 03074 Granja de Rocamora. 03124 Sella. 03027 Beniardá. 03075 Castell de Guadalest (el). 03125 Senija. 03028 Beniarrés. 03076 Guardamar del Segura. 03127 Tàrbena. 03029 Benigembla. 03077 Fondó de les Neus (el)/Hondón de las Nieves. 03128 Teulada. 03030 Benidoleig. 03078 Hondón de los Frailes. 03129 Tibi. 03031 Benidorm. 03079 Ibi. 03130 Tollos. 03032 Benifallim. 03080 Jacarilla. 03131 Tormos. 03033 Benifato. 03081 Xaló. 03132 Torremanzanas/Torre de les Maçanes (la). 03034 Benijófar. 03082 Jávea/Xàbia. 03133 Torrevieja. 03035 Benilloba. 03083 Jijona/Xixona. 03134 Vall d’Alcalà (la). 03036 Benillup. 03084 Lorcha/Orxa (l’). 03135 Vall d’Ebo (la). 03037 Benimantell. 03085 Llíber. 03136 Vall de Gallinera. 03038 Benimarfull. 03086 Millena. 03137 Vall de Laguar (la). 03039 Benimassot. 03088 Monforte del Cid. 03138 Verger (el). 03040 Benimeli. 03089 Monóvar/Monòver. 03139 Villajoyosa/Vila Joiosa (la). 03041 Benissa. 03090 Mutxamel. 03140 Villena. 03042 Benitachell/Poble Nou de Benitatxell (el). 03091 Murla. 03901 Poblets (els). 03043 Biar. 03092 Muro de Alcoy. 03902 Pilar de la Horadada. 03044 Bigastro. 03093 Novelda. 03903 Montesinos (Los). 03045 Bolulla. 03094 Nucia (la). 03904 San Isidro. 03046 Busot. 03095 Ondara. 46072 Bocairent. 03047 Calp. 03096 Onil. 46124 Fontanars dels Alforins. 03048 Callosa d’en Sarrià. 03097 Orba. 46128 Font de la Figuera (la). 03049 Callosa de Segura. 03098 Orxeta. 03050 Campello (el). 03099 Orihuela. Área geográfica n.º 4 Almería Norte Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 04004 Albanchez. 04037 Chirivel. 04075 Pulpí. 04006 Albox. 04044 Fines. 04076 Purchena. 04008 Alcóntar. 04048 Gallardos (Los). 04083 Serón. 04016 Antas. 04049 Garrucha. 04084 Sierro. 04017 Arboleas. 04053 Huércal-Overa. 04085 Somontín. 04018 Armuña de Almanzora. 04056 Laroya. 04087 Suflí. 04021 Bayarque. 04058 Líjar. 04089 Taberno. 04022 Bédar. 04061 Lúcar. 04092 Tíjola. 04026 Benitagla. 04062 Macael. 04093 Turre. 04027 Benizalón. 04063 María. 04096 Urrácal. 04031 Cantoria. 04064 Mojácar. 04098 Vélez-Blanco. 04034 Cóbdar. 04069 Olula del Río. 04099 Vélez-Rubio. 04035 Cuevas del Almanzora. 04070 Oria. 04100 Vera. 04036 Chercos. 04072 Partaloa. 04103 Zurgena. Área geográfica n.º 5 Almería Sur Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 04001 Abla. 04041 Enix. 04077 Rágol. 04002 Abrucena. 04043 Felix. 04078 Rioja. 04005 Alboloduy. 04045 Fiñana. 04079 Roquetas de Mar. 04009 Alcudia de Monteagud. 04046 Fondón. 04080 Santa Cruz de Marchena. 04010 Alhabia. 04047 Gádor. 04081 Santa Fe de Mondújar. 04011 Alhama de Almería. 04050 Gérgal. 04082 Senés. 04012 Alicún. 04051 Huécija. 04086 Sorbas. 04013 Almería. 04052 Huércal de Almería. 04088 Tabernas. 04014 Almócita. 04054 Íllar. 04090 Tahal. 04015 Alsodux. 04055 Instinción. 04091 Terque. 04019 Bacares. 04059 Lubrín. 04094 Turrillas. 04023 Beires. 04060 Lucainena de las Torres. 04095 Uleila del Campo. 04024 Benahadux. 04065 Nacimiento. 04097 Velefique. 04028 Bentarique. 04066 Níjar. 04101 Viator. 04030 Canjáyar. 04067 Ohanes. 04102 Vícar. 04032 Carboneras. 04068 Olula de Castro. 04901 Tres Villas (Las). 04033 Castro de Filabres. 04071 Padules. 04902 Ejido (El). 04038 Dalías. 04074 Pechina. 04903 Mojonera (La). Área geográfica n.º 6 Asturias Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 33001 Allande. 33027 Grandas de Salime. 33053 Quirós. 33002 Aller. 33028 Ibias. 33054 Regueras (Las). 33003 Amieva. 33029 Illano. 33055 Ribadedeva. 33004 Avilés. 33030 Illas. 33056 Ribadesella. 33005 Belmonte de Miranda. 33031 Langreo. 33057 Ribera de Arriba. 33006 Bimenes. 33032 Laviana. 33058 Riosa. 33007 Boal. 33033 Lena. 33059 Salas. 33008 Cabrales. 33034 Valdés. 33060 San Martín del Rey Aurelio. 33009 Cabranes. 33035 Llanera. 33061 San Martín de Oscos. 33010 Candamo. 33036 Llanes. 33062 Santa Eulalia de Oscos. 33011 Cangas del Narcea. 33037 Mieres. 33063 San Tirso de Abres. 33012 Cangas de Onís. 33038 Morcín. 33064 Santo Adriano. 33013 Caravia. 33039 Muros de Nalón. 33065 Sariego. 33014 Carreño. 33040 Nava. 33066 Siero. 33015 Caso. 33041 Navia. 33067 Sobrescobio. 33016 Castrillón. 33042 Noreña. 33068 Somiedo. 33017 Castropol. 33043 Onís. 33069 Soto del Barco. 33018 Coaña. 33044 Oviedo. 33070 Tapia de Casariego. 33019 Colunga. 33045 Parres. 33071 Taramundi. 33020 Corvera de Asturias. 33046 Peñamellera Alta. 33072 Teverga. 33021 Cudillero. 33047 Peñamellera Baja. 33073 Tineo. 33022 Degaña. 33048 Pesoz. 33074 Vegadeo. 33023 Franco (El). 33049 Piloña. 33075 Villanueva de Oscos. 33024 Gijón. 33050 Ponga. 33076 Villaviciosa. 33025 Gozón. 33051 Pravia. 33077 Villayón. 33026 Grado. 33052 Proaza. 33078 Yernes y Tameza. Área geográfica n.º 7 Ávila Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 05007 Aldeanueva de Santa Cruz. 05121 Martiherrero. 05206 San Esteban de los Patos. 05010 Aldehuela (La). 05122 Martínez. 05207 San Esteban del Valle. 05012 Amavida. 05123 Mediana de Voltoya. 05211 San Juan de la Nava. 05013 Arenal (El). 05124 Medinilla. 05212 San Juan del Molinillo. 05014 Arenas de San Pedro. 05125 Mengamuñoz. 05213 San Juan del Olmo. 05015 Arevalillo. 05126 Mesegar de Corneja. 05214 San Lorenzo de Tormes. 05018 Avellaneda. 05129 Mirón (El). 05215 San Martín de la Vega del Alberche. 05019 Ávila. 05130 Mironcillo. 05216 San Martín del Pimpollar. 05021 Barco de Ávila (El). 05132 Mombeltrán. 05217 San Miguel de Corneja. 05022 Barraco (El). 05135 Muñana. 05218 San Miguel de Serrezuela. 05024 Becedas. 05138 Muñogalindo. 05221 Santa Cruz del Valle. 05025 Becedillas. 05141 Muñopepe. 05222 Santa Cruz de Pinares. 05030 Berrocalejo de Aragona. 05143 Muñotello. 05224 Santa María del Arroyo. 05037 Bohoyo. 05144 Narrillos del Álamo. 05225 Santa María del Berrocal. 05038 Bonilla de la Sierra. 05145 Narrillos del Rebollar. 05226 Santa María de los Caballeros. 05040 Bularros. 05148 Narros del Puerto. 05228 Santiago del Collado. 05041 Burgohondo. 05151 Navacepedilla de Corneja. 05232 Serrada (La). 05049 Cardeñosa. 05153 Nava del Barco. 05233 Serranillos. 05051 Carrera (La). 05154 Navadijos. 05236 Solana de Ávila. 05052 Casas del Puerto. 05155 Navaescurial. 05238 Solosancho. 05053 Casasola. 05157 Navalacruz. 05239 Sotalbo. 05057 Cebreros. 05158 Navalmoral. 05241 Tiemblo (El). 05058 Cepeda la Mora. 05159 Navalonguilla. 05243 Tolbaños. 05059 Cillán. 05160 Navalosa. 05244 Tormellas. 05061 Colilla (La). 05161 Navalperal de Pinares. 05245 Tornadizos de Ávila. 05063 Collado del Mirón. 05162 Navalperal de Tormes. 05246 Tórtoles. 05066 Cuevas del Valle. 05163 Navaluenga. 05247 Torre (La). 05076 Fresno (El). 05164 Navaquesera. 05249 Umbrías. 05079 Gallegos de Altamiros. 05165 Navarredonda de Gredos. 05251 Vadillo de la Sierra. 05081 Garganta del Villar. 05166 Navarredondilla. 05252 Valdecasa. 05083 Gemuño. 05167 Navarrevisca. 05256 Villaflor. 05084 Gilbuena. 05168 Navas del Marqués (Las). 05257 Villafranca de la Sierra. 05085 Gil García. 05169 Navatalgordo. 05260 Villanueva del Campillo. 05089 Guisando. 05170 Navatejares. 05261 Villar de Corneja. 05093 Herradón de Pinares. 05171 Neila de San Miguel. 05262 Villarejo del Valle. 05096 Hija de Dios (La). 05172 Niharra. 05263 Villatoro. 05097 Horcajada (La). 05173 Ojos-Albos. 05266 Zapardiel de la Cañada. 05100 Hornillo (El). 05176 Padiernos. 05267 Zapardiel de la Ribera. 05101 Hoyocasero. 05181 Pascualcobo. 05901 San Juan de Gredos. 05102 Hoyo de Pinares (El). 05184 Peguerinos. 05902 Santa María del Cubillo. 05103 Hoyorredondo. 05186 Piedrahíta. 05903 Diego del Carpio. 05104 Hoyos del Collado. 05188 Poveda. 05904 Santiago del Tormes. 05105 Hoyos del Espino. 05189 Poyales del Hoyo. 05905 Villanueva de Ávila. 05106 Hoyos de Miguel Muñoz. 05191 Pradosegar. 37146 Gallegos de Solmirón. 05107 Hurtumpascual. 05192 Puerto Castilla. 37218 Navamorales. 05108 Junciana. 05195 Riofrío. 37261 Puente del Congosto. 05112 Losar del Barco (El). 05197 Salobral. 37297 Santibáñez de Béjar. 05113 Llanos de Tormes (Los). 05199 San Bartolomé de Béjar. 37312 Sorihuela. 05116 Malpartida de Corneja. 05200 San Bartolomé de Corneja. 37319 Tejado (El). 05119 Manjabálago y Ortigosa de Rioalmar. 05201 San Bartolomé de Pinares. 05120 Marlín. 05205 Sanchorreja. Área geográfica n.º 8 Badajoz Este Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 06003 Ahillones. 06069 Hornachos. 06139 Valencia de las Torres. 06014 Azuaga. 06073 Llera. 06144 Valverde de Llerena. 06019 Berlanga. 06074 Llerena. 06146 Valle de la Serena. 06029 Campillo de Llerena. 06076 Maguilla. 21007 Aracena. 06059 Granja de Torrehermosa. 06077 Malcocinado. 21069 Santa Olalla Cala. 06065 Higuera de Llerena. 06105 Puebla del Maestre. 41009 Almadén de la Plata. Área geográfica n.º 9 Badajoz Oeste Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 06007 Alconchel. 06066 Higuera de Vargas. 06141 Valencia del Ventoso. 06008 Alconera. 06067 Higuera la Real. 06142 Valverde de Burguillos. 06013 Atalaya. 06070 Jerez de los Caballeros. 06147 Valle de Matamoros. 06020 Bienvenida. 06071 Lapa (La). 06148 Valle de Santa Ana. 06021 Bodonal de la Sierra. 06081 Medina de las Torres. 06154 Villanueva del Fresno. 06022 Burguillos del Cerro. 06093 Oliva de la Frontera. 06159 Zahínos. 06027 Calzadilla de los Barros. 06124 Segura de León. 21027 Cumbres de Enmedio. 06042 Cheles. 06129 Táliga. 21028 Cumbres de San Bartolomé. 06050 Fregenal de la Sierra. 06134 Trasierra. 21029 Cumbres Mayores. 06052 Fuente de Cantos. 06136 Usagre. 21031 Encinasola. 06055 Fuentes de León. 06140 Valencia del Mombuey. 21051 Nava (La). Área geográfica n.º 10 Barcelona Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 08001 Abrera. 08105 Llagosta (La). 08211 Sant Feliu de Llobregat. 08002 Aguilar de Segarra. 08106 Llinars del Vallès. 08212 Sant Feliu Sasserra. 08003 Alella. 08107 Lliçà d’Amunt. 08213 Sant Fruitós de Bages. 08004 Alpens. 08108 Lliçà de Vall. 08214 Vilassar de Dalt. 08005 Ametlla del Vallès (L’). 08109 Lluçà. 08215 Sant Hipòlit de Voltregà. 08006 Arenys de Mar. 08110 Malgrat de Mar. 08216 Sant Jaume de Frontanyà. 08007 Arenys de Munt. 08111 Malla. 08217 Sant Joan Despí. 08008 Argençola. 08112 Manlleu. 08218 Sant Joan de Vilatorrada. 08009 Argentona. 08113 Manresa. 08219 Vilassar de Mar. 08010 Artés. 08114 Martorell. 08220 Sant Julià de Vilatorta. 08011 Avià. 08115 Martorelles. 08221 Sant Just Desvern. 08012 Avinyó. 08116 Masies de Roda (Les). 08222 Sant Llorenç d’Hortons. 08013 Avinyonet del Penedès. 08117 Masies de Voltregà (Les). 08223 Sant Llorenç Savall. 08014 Aiguafreda. 08118 Masnou (El). 08224 Sant Martí de Centelles. 08015 Badalona. 08119 Masquefa. 08225 Sant Martí d’Albars. 08016 Bagà. 08120 Matadepera. 08226 Sant Martí de Tous. 08017 Balenyà. 08121 Mataró. 08227 Sant Martí Sarroca. 08018 Balsareny. 08122 Mediona. 08228 Sant Martí Sesgueioles. 08019 Barcelona. 08123 Molins de Rei. 08229 Sant Mateu de Bages. 08020 Begues. 08124 Mollet del Vallès. 08230 Premià de Dalt. 08021 Bellprat. 08125 Montcada i Reixac. 08231 Sant Pere de Ribes. 08022 Berga. 08126 Montgat. 08232 Sant Pere de Riudebitlles. 08023 Bigues i Riells. 08127 Monistrol de Montserrat. 08233 Sant Pere de Torelló. 08024 Borredà. 08128 Monistrol de Calders. 08234 Sant Pere de Vilamajor. 08025 Bruc (El). 08129 Muntanyola. 08235 Sant Pol de Mar. 08026 Brull (El). 08130 Montclar. 08236 Sant Quintí de Mediona. 08027 Cabanyes (Les). 08131 Montesquiu. 08237 Sant Quirze de Besora. 08028 Cabrera d’Anoia. 08132 Montmajor. 08238 Sant Quirze del Vallès. 08029 Cabrera de Mar. 08133 Montmaneu. 08239 Sant Quirze Safaja. 08030 Cabrils. 08134 Figaró-Montmany. 08240 Sant Sadurní d’Anoia. 08031 Calaf. 08135 Montmeló. 08241 Sant Sadurní d’Osormort. 08032 Caldes d’Estrac. 08136 Montornès del Vallès. 08242 Marganell. 08033 Caldes de Montbui. 08137 Montseny. 08243 Santa Cecília de Voltregà. 08034 Calders. 08138 Moià. 08244 Santa Coloma de Cervelló. 08035 Calella. 08139 Mura. 08245 Santa Coloma de Gramenet. 08036 Calonge de Segarra. 08140 Navarcles. 08246 Santa Eugènia de Berga. 08037 Calldetenes. 08141 Navàs. 08247 Santa Eulàlia de Riuprimer. 08038 Callús. 08142 Nou de Berguedà (La). 08248 Santa Eulàlia de Ronçana. 08039 Campins. 08143 Òdena. 08249 Santa Fe del Penedès. 08040 Canet de Mar. 08144 Olvan. 08250 Santa Margarida de Montbui. 08041 Canovelles. 08145 Olèrdola. 08251 Santa Margarida i els Monjos. 08042 Cànoves i Samalús. 08146 Olesa de Bonesvalls. 08252 Barberà del Vallès. 08043 Canyelles. 08147 Olesa de Montserrat. 08253 Santa Maria de Besora. 08044 Capellades. 08148 Olivella. 08254 Esquirol, L’. 08045 Capolat. 08149 Olost. 08255 Santa Maria de Merlès. 08046 Cardedeu. 08150 Orís. 08256 Santa Maria de Martorelles. 08047 Cardona. 08151 Oristà. 08257 Santa Maria de Miralles. 08048 Carme. 08152 Orpí. 08258 Santa Maria d’Oló. 08049 Casserres. 08153 Òrrius. 08259 Santa Maria de Palautordera. 08050 Castellar del Riu. 08154 Pacs del Penedès. 08260 Santa Perpètua de Mogoda. 08051 Castellar del Vallès. 08155 Palafolls. 08261 Santa Susanna. 08052 Castellar de n’Hug. 08156 Palau-solità i Plegamans. 08262 Sant Vicenç de Castellet. 08053 Castellbell i el Vilar. 08157 Pallejà. 08263 Sant Vicenç dels Horts. 08054 Castellbisbal. 08158 Papiol (El). 08264 Sant Vicenç de Montalt. 08055 Castellcir. 08159 Parets del Vallès. 08265 Sant Vicenç de Torelló. 08056 Castelldefels. 08160 Perafita. 08266 Cerdanyola del Vallès. 08057 Castell de l’Areny. 08161 Piera. 08267 Sentmenat. 08058 Castellet i la Gornal. 08162 Hostalets de Pierola (Els). 08268 Cercs. 08059 Castellfollit del Boix. 08163 Pineda de Mar. 08269 Seva. 08060 Castellfollit de Riubregós. 08164 Pla del Penedès (El). 08270 Sitges. 08061 Castellgalí. 08165 Pobla de Claramunt (La). 08271 Sobremunt. 08062 Castellnou de Bages. 08166 Pobla de Lillet (La). 08272 Sora. 08063 Castellolí. 08167 Polinyà. 08273 Subirats. 08064 Castellterçol. 08168 Pontons. 08274 Súria. 08065 Castellví de la Marca. 08169 Prat de Llobregat (El). 08275 Tavèrnoles. 08066 Castellví de Rosanes. 08170 Prats de Rei (Els). 08276 Tagamanent. 08067 Centelles. 08171 Prats de Lluçanès. 08277 Talamanca. 08068 Cervelló. 08172 Premià de Mar. 08278 Taradell. 08069 Collbató. 08174 Puigdàlber. 08279 Terrassa. 08070 Collsuspina. 08175 Puig-reig. 08280 Tavertet. 08071 Copons. 08176 Pujalt. 08281 Teià. 08072 Corbera de Llobregat. 08177 Quar (La). 08282 Tiana. 08073 Cornellà de Llobregat. 08178 Rajadell. 08283 Tona. 08074 Cubelles. 08179 Rellinars. 08284 Tordera. 08075 Dosrius. 08180 Ripollet. 08285 Torelló. 08076 Esparreguera. 08181 Roca del Vallès (La). 08286 Torre de Claramunt (La). 08077 Esplugues de Llobregat. 08182 Pont de Vilomara i Rocafort (El). 08287 Torrelavit. 08078 Espunyola (L’). 08183 Roda de Ter. 08288 Torrelles de Foix. 08079 Estany (L’). 08184 Rubí. 08289 Torrelles de Llobregat. 08080 Fígols. 08185 Rubió. 08290 Ullastrell. 08081 Fogars de Montclús. 08187 Sabadell. 08291 Vacarisses. 08082 Fogars de la Selva. 08188 Sagàs. 08292 Vallbona d’Anoia. 08083 Folgueroles. 08189 Sant Pere Sallavinera. 08293 Vallcebre. 08084 Fonollosa. 08190 Saldes. 08294 Vallgorguina. 08085 Font-rubí. 08191 Sallent. 08295 Vallirana. 08086 Franqueses del Vallès (Les). 08192 Santpedor. 08296 Vallromanes. 08087 Gallifa. 08193 Sant Iscle de Vallalta. 08297 Veciana. 08088 Garriga (La). 08194 Sant Adrià de Besòs. 08298 Vic. 08089 Gavà. 08195 Sant Agustí de Lluçanès. 08299 Vilada. 08090 Gaià. 08196 Sant Andreu de la Barca. 08300 Viladecavalls. 08091 Gelida. 08197 Sant Andreu de Llavaneres. 08301 Viladecans. 08092 Gironella. 08198 Sant Antoni de Vilamajor. 08302 Vilanova del Camí. 08093 Gisclareny. 08199 Sant Bartomeu del Grau. 08303 Vilanova de Sau. 08094 Granada (La). 08200 Sant Boi de Llobregat. 08304 Vilobí del Penedès. 08095 Granera. 08201 Sant Boi de Lluçanès. 08305 Vilafranca del Penedès. 08096 Granollers. 08202 Sant Celoni. 08306 Vilalba Sasserra. 08097 Gualba. 08203 Sant Cebrià de Vallalta. 08307 Vilanova i la Geltrú. 08098 Sant Salvador de Guardiola. 08204 Sant Climent de Llobregat. 08308 Viver i Serrateix. 08099 Guardiola de Berguedà. 08205 Sant Cugat del Vallès. 08901 Rupit i Pruit. 08100 Gurb. 08206 Sant Cugat Sesgarrigues. 08902 Vilanova del Vallès. 08101 Hospitalet de Llobregat (L’). 08207 Sant Esteve de Palautordera. 08903 Sant Julià de Cerdanyola. 08102 Igualada. 08208 Sant Esteve Sesrovires. 08904 Badia del Vallès. 08103 Jorba. 08209 Sant Fost de Campsentelles. 08905 Palma de Cervelló (La). 08104 Llacuna (La). 08210 Sant Feliu de Codines. Área geográfica n.º 11 Bizkaia Este Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 01002 Amurrio. 48024 Zeanuri. 48066 Morga. 01003 Aramaio. 48025 Zeberio. 48067 Muxika. 01010 Ayala/Aiara. 48026 Dima. 48068 Mundaka. 09050 Berberana. 48027 Durango. 48070 Aulesti. 09190 Junta de Villalba de Losa. 48030 Etxebarria. 48071 Muskiz. 20013 Aretxabaleta. 48031 Elantxobe. 48072 Otxandio. 20030 Eibar. 48032 Elorrio. 48074 Urduña/Orduña. 20032 Elgoibar. 48033 Ereño. 48075 Orozko. 20033 Elgeta. 48034 Ermua. 48076 Sukarrieta. 20034 Eskoriatza. 48035 Fruiz. 48079 Errigoiti. 20051 Legazpi. 48036 Galdakao. 48081 Lezama. 20055 Arrasate/Mondragón. 48037 Galdames. 48082 Santurtzi. 20059 Oñati. 48038 Gamiz-Fika. 48086 Sopuerta. 20065 Soraluze-Placencia de las Armas. 48039 Garai. 48087 Trucios-Turtzioz. 20068 Leintz-Gatzaga. 48040 Gatika. 48089 Urduliz. 20074 Bergara. 48041 Gautegiz Arteaga. 48090 Balmaseda. 20901 Mendaro. 48045 Güeñes. 48091 Atxondo. 48001 Abadiño. 48046 Gernika-Lumo. 48092 Bedia. 48002 Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena. 48047 Gizaburuaga. 48093 Areatza. 48003 Amorebieta-Etxano. 48048 Ibarrangelu. 48094 Igorre. 48005 Arakaldo. 48050 Izurtza. 48095 Zaldibar. 48006 Arantzazu. 48051 Lanestosa. 48906 Forua. 48007 Munitibar-Arbatzegi Gerrikaitz. 48052 Larrabetzu. 48907 Kortezubi. 48008 Artzentales. 48053 Laukiz. 48908 Murueta. 48009 Arrankudiaga. 48055 Lemoa. 48909 Nabarniz. 48010 Arrieta. 48058 Mallabia. 48910 Iurreta. 48019 Berriz. 48059 Mañaria. 48911 Ajangiz. 48021 Busturia. 48060 Markina-Xemein. 48913 Zierbena. 48022 Karrantza Harana/Valle de Carranza. 48062 Mendata. 48914 Arratzu. 48023 Artea. 48065 Ugao-Miraballes. 48915 Ziortza-Bolibar. Área geográfica n.º 12 Bizkaia Oeste Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 48011 Arrigorriaga. 48044 Getxo. 48085 Sopela. 48012 Bakio. 48054 Leioa. 48096 Zalla. 48013 Barakaldo. 48056 Lemoiz. 48097 Zaratamo. 48014 Barrika. 48061 Maruri-Jatabe. 48901 Derio. 48015 Basauri. 48064 Meñaka. 48902 Erandio. 48016 Berango. 48069 Mungia. 48903 Loiu. 48017 Bermeo. 48077 Plentzia. 48904 Sondika. 48020 Bilbao. 48078 Portugalete. 48905 Zamudio. 48029 Etxebarri. 48080 Valle de Trápaga-Trapagaran. 48912 Alonsotegi. 48042 Gordexola. 48083 Ortuella. 48043 Gorliz. 48084 Sestao. Área geográfica n.º 13 Burgos Norte Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 01004 Artziniega. 09227 Montorio. 09448 Villangómez. 01006 Armiñón. 09230 Navas de Bureba. 09449 Villanueva de Argaño. 01014 Berantevilla. 09231 Nebreda. 09454 Villanueva de Teba. 01044 Peñacerrada-Urizaharra. 09238 Oña. 09455 Villaquirán de la Puebla. 01049 Añana. 09241 Orbaneja Riopico. 09456 Villaquirán de los Infantes. 01055 Valdegovía/Gaubea. 09242 Padilla de Abajo. 09458 Villariezo. 01062 Zambrana. 09243 Padilla de Arriba. 09460 Villasandino. 01902 Lantarón. 09244 Padrones de Bureba. 09463 Villasur de Herreros. 09001 Abajas. 09247 Palacios de Riopisuerga. 09471 Villayerno Morquillas. 09006 Aguas Cándidas. 09248 Palazuelos de la Sierra. 09473 Villegas. 09007 Aguilar de Bureba. 09249 Palazuelos de Muñó. 09480 Zael. 09009 Albillos. 09250 Pampliega. 09482 Zarzosa de Río Pisuerga. 09010 Alcocero de Mola. 09251 Pancorbo. 09485 Zuñeda. 09014 Altos (Los). 09255 Partido de la Sierra en Tobalina. 09901 Quintanilla del Agua y Tordueles. 09016 Ameyugo. 09257 Pedrosa del Páramo. 09902 Valle de Santibáñez. 09023 Arcos. 09258 Pedrosa del Príncipe. 09903 Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja. 09024 Arenillas de Riopisuerga. 09259 Pedrosa de Río Úrbel. 09904 Valle de las Navas. 09026 Arlanzón. 09265 Piérnigas. 09905 Valle de Sedano. 09027 Arraya de Oca. 09266 Pineda de la Sierra. 09906 Merindad de Río Ubierna. 09029 Atapuerca. 09272 Poza de la Sal. 09907 Alfoz de Quintanadueñas. 09030 Ausines (Los). 09273 Prádanos de Bureba. 09908 Valle de Losa. 09034 Balbases (Los). 09274 Pradoluengo. 26073 Herramélluri. 09036 Bañuelos de Bureba. 09276 Puebla de Arganzón (La). 34003 Abia de las Torres. 09043 Barrios de Bureba (Los). 09280 Quintanabureba. 34004 Aguilar de Campoo. 09044 Barrios de Colina. 09283 Quintanaélez. 34005 Alar del Rey. 09045 Basconcillos del Tozo. 09287 Quintanaortuño. 34015 Arconada. 09046 Bascuñana. 09288 Quintanapalla. 34017 Astudillo. 09048 Belorado. 09292 Quintanavides. 34020 Ayuela. 09052 Berzosa de Bureba. 09294 Quintanilla de la Mata. 34025 Bárcena de Campos. 09054 Bozoó. 09297 Quintanillas (Las). 34027 Barruelo de Santullán. 09056 Briviesca. 09298 Quintanilla San García. 34028 Báscones de Ojeda. 09057 Bugedo. 09301 Quintanilla Vivar. 34032 Berzosilla. 09058 Buniel. 09303 Rábanos. 34034 Boadilla del Camino. 09059 Burgos. 09304 Rabé de las Calzadas. 34036 Brañosera. 09060 Busto de Bureba. 09306 Rebolledo de la Torre. 34037 Buenavista de Valdavia. 09063 Cavia. 09307 Redecilla del Camino. 34041 Calahorra de Boedo. 09068 Cantabrana. 09308 Redecilla del Campo. 34049 Castrejón de la Peña. 09071 Carcedo de Bureba. 09310 Reinoso. 34052 Castrillo de Villavega. 09072 Carcedo de Burgos. 09314 Revilla del Campo. 34056 Cervera de Pisuerga. 09073 Cardeñadijo. 09315 Revillarruz. 34060 Cobos de Cerrato. 09074 Cardeñajimeno. 09316 Revilla Vallejera. 34061 Collazos de Boedo. 09075 Cardeñuela Riopico. 09317 Rezmondo. 34062 Congosto de Valdavia. 09076 Carrias. 09323 Rojas. 34067 Dehesa de Montejo. 09077 Cascajares de Bureba. 09325 Royuela de Río Franco. 34068 Dehesa de Romanos. 09079 Castellanos de Castro. 09326 Rubena. 34071 Espinosa de Villagonzalo. 09083 Castil de Peones. 09327 Rublacedo de Abajo. 34074 Frómista. 09086 Castrillo del Val. 09328 Rucandio. 34083 Herrera de Pisuerga. 09088 Castrillo de Riopisuerga. 09329 Salas de Bureba. 34089 Itero de la Vega. 09090 Castrillo Mota de Judíos. 09332 Saldaña de Burgos. 34092 Lantadilla. 09091 Castrojeriz. 09334 Salinillas de Bureba. 34093 Vid de Ojeda (La). 09093 Cayuela. 09335 San Adrián de Juarros. 34101 Marcilla de Campos. 09094 Cebrecos. 09338 San Mamés de Burgos. 34104 Melgar de Yuso. 09095 Celada del Camino. 09343 Santa Cecilia. 34107 Micieces de Ojeda. 09100 Cerratón de Juarros. 09346 Santa Cruz del Valle Urbión. 34110 Mudá. 09102 Cillaperlata. 09347 Santa Gadea del Cid. 34113 Olea de Boedo. 09108 Cogollos. 09348 Santa Inés. 34114 Olmos de Ojeda. 09109 Condado de Treviño. 09351 Santa María del Invierno. 34116 Osornillo. 09114 Cubillo del Campo. 09353 Santa María Rivarredonda. 34122 Páramo de Boedo. 09115 Cubo de Bureba. 09354 Santa Olalla de Bureba. 34124 Payo de Ojeda. 09119 Cuevas de San Clemente. 09360 San Vicente del Valle. 34132 Población de Campos. 09120 Encío. 09361 Sargentes de la Lora. 34134 Polentinos. 09123 Espinosa del Camino. 09362 Sarracín. 34135 Pomar de Valdivia. 09124 Espinosa de los Monteros. 09363 Sasamón. 34139 Prádanos de Ojeda. 09125 Estépar. 09368 Sordillos. 34140 Puebla de Valdavia (La). 09128 Frandovínez. 09372 Sotragero. 34149 Requena de Campos. 09129 Fresneda de la Sierra Tirón. 09373 Sotresgudo. 34151 Respenda de la Peña. 09130 Fresneña. 09374 Susinos del Páramo. 34152 Revenga de Campos. 09132 Fresno de Río Tirón. 09375 Tamarón. 34154 Revilla de Collazos. 09133 Fresno de Rodilla. 09377 Tardajos. 34158 Salinas de Pisuerga. 09134 Frías. 09382 Tobar. 34160 San Cebrián de Mudá. 09135 Fuentebureba. 09386 Torrecilla del Monte. 34161 San Cristóbal de Boedo. 09143 Galbarros. 09388 Torrelara. 34163 San Mamés de Campos. 09148 Grijalba. 09392 Tosantos. 34168 Santa Cruz de Boedo. 09149 Grisaleña. 09394 Trespaderne. 34170 Santibáñez de Ecla. 09159 Hontanas. 09395 Tubilla del Agua. 34171 Santibáñez de la Peña. 09162 Hontoria de la Cantera. 09398 Úrbel del Castillo. 34174 Santoyo. 09166 Hormazas (Las). 09406 Valdorros. 34176 Sotobañado y Priorato. 09167 Hornillos del Camino. 09407 Valmala. 34178 Tabanera de Cerrato. 09172 Huérmeces. 09408 Vallarta de Bureba. 34179 Tabanera de Valdavia. 09175 Humada. 09409 Valle de Manzanedo. 34180 Támara de Campos. 09176 Hurones. 09410 Valle de Mena. 34186 Valbuena de Pisuerga. 09177 Ibeas de Juarros. 09411 Valle de Oca. 34190 Valderrábano. 09180 Iglesias. 09412 Valle de Tobalina. 34192 Valde-Ucieza. 09181 Isar. 09413 Valle de Valdebezana. 34202 Villabasta de Valdavia. 09182 Itero del Castillo. 09416 Valle de Zamanzas. 34208 Villaeles de Valdavia. 09189 Junta de Traslaloma. 09417 Vallejera. 34210 Villahán. 09192 Jurisdicción de San Zadornil. 09419 Valluércanes. 34211 Villaherreros. 09194 Lerma. 09422 Vid de Bureba (La). 34213 Villalaco. 09195 Llano de Bureba. 09423 Vileña. 34215 Villalcázar de Sirga. 09196 Madrigal del Monte. 09424 Viloria de Rioja. 34222 Villameriel. 09197 Madrigalejo del Monte. 09427 Villadiego. 34228 Villanuño de Valdavia. 09202 Manciles. 09429 Villaescusa la Sombría. 34229 Villaprovedo. 09209 Medina de Pomar. 09431 Villafranca Montes de Oca. 34230 Villarmentero de Campos. 09211 Melgar de Fernamental. 09433 Villagalijo. 34233 Villasarracino. 09213 Merindad de Cuesta-Urria. 09434 Villagonzalo Pedernales. 34234 Villasila de Valdavia. 09214 Merindad de Montija. 09439 Villalbilla de Burgos. 34241 Villodre. 09215 Merindad de Sotoscueva. 09441 Villaldemiro. 34242 Villodrigo. 09216 Merindad de Valdeporres. 09442 Villalmanzo. 34246 Villovieco. 09217 Merindad de Valdivielso. 09443 Villamayor de los Montes. 34901 Osorno la Mayor. 09219 Miranda de Ebro. 09444 Villamayor de Treviño. 34903 Loma de Ucieza. 09220 Miraveche. 09445 Villambistia. 34904 Pernía (La). 09221 Modúbar de la Emparedada. 09446 Villamedianilla. 09224 Monasterio de Rodilla. 09447 Villamiel de la Sierra. Área geográfica n.º 14 Burgos Sur Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio Cód. INE Nombre municipio 09003 Adrada de Haza. 09312 Revilla y Ahedo (La). 40100 Hontalbilla. 09017 Anguix. 09318 Riocavado de la Sierra. 40108 Laguna de Contreras. 09018 Aranda de Duero. 09321 Roa. 40109 Languilla. 09019 Arandilla. 09330 Salas de los Infantes. 40115 Maderuelo. 09020 Arauzo de Miel. 09337 San Juan del Monte. 40127 Membibre de la Hoz. 09021 Arauzo de Salce. 09339 San Martín de Rubiales. 40130 Montejo de la Vega de la Serrezuela. 09022 Arauzo de Torre. 09340 San Millán de Lara. 40132 Moral de Hornuez. 09032 Avellanosa de Muñó. 09345 Santa Cruz de la Salceda. 40140 Navalilla. 09033 Bahabón de Esgueva. 09350 Santa María del Campo. 40142 Navares de Ayuso. 09035 Baños de Valdearados. 09352 Santa María del Mercadillo. 40143 Navares de Enmedio. 09037 Barbadillo de Herreros. 09355 Santibáñez de Esgueva. 40144 Navares de las Cuevas. 09038 Barbadillo del Mercado. 09356 Santibáñez del Val. 40149 Olombrada. 09039 Barbadillo del Pez. 09358 Santo Domingo de Silos. 40154 Pajarejos. 09041 Barrio de Muñó. 09365 Sequera de Haza (La). 40158 Perosillo. 09047 Belbimbre. 09366 Solarana. 40161 Carabias. 09051 Berlangas de Roa. 09369 Sotillo de la Ribera. 40168 Riaguas de San Bartolomé. 09055 Brazacorta. 09378 Tejada. 40170 Riaza. 09061 Cabañes de Esgueva. 09380 Terradillos de Esgueva. 40171 Ribota. 09062 Cabezón de la Sierra. 09381 Tinieblas de la Sierra. 40172 Riofrío de Riaza. 09064 Caleruega. 09384 Tordómar. 40174 Sacramenia. 09065 Campillo de Aranda. 09387 Torregalindo. 40177 San Cristóbal de Cuéllar. 09066 Campolara. 09389 Torrepadre. 40183 San Miguel de Bernuy. 09070 Carazo. 09390 Torresandino. 40186 Santa Marta del Cerro. 09078 Cascajares de la Sierra. 09391 Tórtoles de Esgueva. 40191 Santo Tomé del Puerto. 09084 Castrillo de la Reina. 09396 Tubilla del Lago. 40195 Sepúlveda. 09085 Castrillo de la Vega. 09400 Vadocondes. 40196 Sequera de Fresno. 09101 Ciadoncha. 09403 Valdeande. 40198 Sotillo. 09103 Cilleruelo de Abajo. 09405 Valdezate. 40202 Torreadrada. 09104 Cilleruelo de Arriba. 09414 Valle de Valdelaguna. 40204 Torrecilla del Pinar. 09105 Ciruelos de Cervera. 09418 Valles de Palenzuela. 40210 Urueñas. 09110 Contreras. 09421 Vid y Barrios (La). 40212 Valdevacas de Montejo. 09112 Coruña del Conde. 09428 Villaescusa de Roa. 40215 Valtiendas. 09113 Covarrubias. 09430 Villaespasa. 40218 Valle de Tabladillo. 09117 Cueva de Roa (La). 09432 Villafruela. 40219 Vallelado. 09122 Espinosa de Cervera. 09437 Villahoz. 40229 Villaverde de Montejo. 09127 Fontioso. 09438 Villalba de Duero. 40902 Cozuelos de Fuentidueña. 09131 Fresnillo de las Dueñas. 09440 Villalbilla