📄 Texto legal
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Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 138, de 7 de junio de 2008. Ref. BOE-A-2008-9857
Norma derogada, con efectos de 11 de diciembre de 2020, por la disposición derogatoria.r) del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
El Real Decreto 118/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo, ha sido modificado en tres ocasiones, siendo la última vez mediante la Orden SCO/3508/2006, de 10 de noviembre, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 118/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.
Este real decreto incorpora las disposiciones comunitarias contenidas en la Directiva 78/142/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, la Directiva 82/711/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, la Directiva 85/572/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios y la Directiva 2002/72/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.
La Directiva 2007/19/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2007, por la que se modifican la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios y la Directiva 85/572/CEE del Consejo por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios, introduce cambios importantes en la legislación comunitaria sobre materiales plásticos en contacto con alimentos, al modificar sustancial-mente el articulado de la Directiva 2002/72/CE y actualizar los anexos de ambas directivas.
Este real decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/19/CE, pero, en aras de una mayor simplificación y claridad, se ha refundido en un nuevo texto junto con el Real Decreto 118/2003 y sus modificaciones posteriores.
Por otro lado, el Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre de 1988, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración circulación y comercio de materiales plásticos destinados a estar en contacto con productos alimenticios y alimentarios, aparece referenciado en varias ocasiones en el Real Decreto 118/2003. Habida cuenta que dicho Real Decreto está derogado por la aplicación de reglamentos comunitarios y el propio Real Decreto 118/2003, es necesario sustituir estas menciones por las actualmente vigentes. Para mayor claridad jurídica y simplificación de la legislación se procede a la derogación de este real decreto.
En su tramitación han sido oídas las comunidades autónomas, los sectores afectados, las asociaciones de consumidores y ha emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto la aprobación de la lista positiva de monómeros y sustancias de partida autorizadas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, sus migraciones máximas permitidas cedidas en pruebas de migración, ya sea globalmente o para un constituyente específico, y determinar las condiciones de ensayo de las mismas.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Materia plástica: compuesto macromolecular orgánico obtenido por polimerización, policondensación, poliadición u otro procedimiento similar a partir de moléculas de peso molecular inferior o por modificación química de macromoléculas naturales. A dicho compuesto macromolecular podrán añadirse otras sustancias o materias, consideradas aditivos.
b) Aditivo: toda sustancia incorporada a los polímeros durante los procesos de síntesis, elaboración o transformación, con el fin de facilitar dichos procesos y/o modificar convenientemente las propiedades finales del producto acabado. Estos aditivos, con excepción de los colorantes, deberán figurar en las correspondientes listas positivas.
c) Materiales u objetos de plástico de varias capas: un material o un objeto de plástico compuesto por dos o más capas de material, cada una de las cuales está constituida exclusivamente de materias plásticas, que están unidas entre sí por medio de adhesivos o por cualquier otro medio.
d) Barrera funcional de plástico: una barrera que está constituida por una o varias capas de materias plásticas que garantiza que el material o el objeto final cumplen lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y en este real decreto.
e) Alimentos no grasos: los alimentos para los cuales se establecen en el anexo VIII de este real decreto simulantes diferentes del simulante D para efectuar las pruebas de migración.
f) Soportes para la producción de polimerización: aditivos utilizados en el proceso de polimerización, bien para intervención directa en la reacción (auxiliares de polimerización, como los catalizadores e iniciadores) o bien para crear a ésta un medio adecuado (auxiliares para la producción de polímeros, como los agentes de suspensión y reguladores de pH). Estos soportes no están destinados a permanecer en el objeto acabado ni tienen un efecto tecnológico en el mismo.
2. Los denominados complejos formados por capas de materiales plásticos diferentes se considerarán, a efectos específicos de este real decreto, como un conjunto único y no sólo el que esté en contacto con el alimento, si bien cada uno de ellos deberá cumplir por separado las condiciones generales o específicas que le correspondan.
3. Sin embargo, no se considerarán materias plásticas:
a) Las películas de celulosa regenerada, barnizadas y no barnizadas, reguladas por el Real Decreto 1413/1994, de 25 de junio.
b) Los elastómeros y cauchos naturales y sintéticos.
c) Los papeles y cartones, modificados o no por añadido de materia plástica.
d) Los revestimientos de superficie obtenidos a partir de:
1.º Ceras de parafina, incluidas las ceras de parafina sintética y/o ceras microcristalinas.
2.º Mezclas de ceras mencionadas en el primer guión, entre sí y/o con materias plásticas.
e) Las resinas de intercambio iónico.
f) Las siliconas.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto es aplicable a los siguientes materiales y objetos que, en el estado de productos acabados, estén destinados a entrar en contacto o se pongan en contacto con productos alimenticios, y estén destinados a este uso:
a) los materiales y objetos, y sus partes, constituidos exclusivamente de materias plásticas
b) los materiales y objetos de plástico de varias capas
c) las capas de plástico o revestimientos de plástico que formen obturadores en tapas que, juntos, estén compuestos de dos o más capas de diferentes tipos de materiales
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior, este real decreto no se aplicará a los materiales y objetos compuestos de dos o más capas, cuando al menos una de ellas no esté exclusivamente constituida por materias plásticas, incluso si la destinada a entrar en contacto directo con los productos alimenticios está constituida exclusivamente por materia plástica.
Artículo 4. Límite de migración global.
1. Los materiales y objetos plásticos no deberán ceder sus componentes a los productos alimenticios en cantidades que excedan de 60 miligramos de constituyentes liberados por kilogramo de producto alimenticio o simulante alimenticio (mg/kg) (límite de migración global).
No obstante, dicho límite será de 10 miligramos por decímetro cuadrado de superficie de material u objeto (mg/dm2) en los siguientes casos:
a) objetos que sean envases o que sean comparables a envases o que puedan rellenarse, de una capacidad inferior a 500 mililitros (ml) o superior a 10 litros (l);
b) láminas, películas u otros materiales u objetos que no puedan rellenarse o para los que no sea posible calcular la relación entre su superficie y la cantidad de alimento en contacto con ellos.
2. En cuanto a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad, o que ya estén en contacto con ellos, tal como se definen en el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria específica de los Alimentos Elaborados a Base de Cereales y Alimentos Infantiles para Lactantes y Niños de Corta Edad y el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación, el límite de migración global siempre será de 60 mg/kg.
Artículo 5. Límites de migración específica (LME).
1. Los límites de migración específica indicados en los anexos II y III están expresados en mg/kg. No obstante, tales límites se expresan en mg/dm2 en los siguientes casos:
a) Objetos que sean envases o que sean comparables a envases o que puedan rellenarse, de una capacidad inferior a 500 mililitros (ml) o superior a 10 litros.
b) Láminas, películas u otros materiales que no puedan rellenarse o para los que no sea posible calcular la relación entre la superficie de tales materiales y la cantidad de producto alimenticio en contacto con ellos.
2. En los casos considerados en el apartado 1, los límites indicados en los anexos II y III, expresados en mg/kg, se dividirán por seis, como factor convencional de conversión, para expresarlos en mg/dm2.
3. En cuanto a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad, o que ya estén en contacto con ellos, tal como se definen en el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, y el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero, los límites de migración específica se aplicarán como mg/kg.
Artículo 6. Condiciones de los ensayos de migración.
1. Los ensayos de migración se pueden efectuar bien en productos alimenticios o bien en simulantes.
2. La verificación del cumplimiento de los límites de migración se efectuará de acuerdo con lo establecido en los anexos I y VIII de este real decreto. Asimismo, se podrá efectuar mediante la determinación de la cantidad de una sustancia en el material o en el objeto terminado, siempre que se haya definido una relación entre dicha cantidad y el valor de la migración específica de la sustancia a través de una experimentación adecuada o mediante la aplicación de modelos de difusión comúnmente reconocidos, basados en pruebas científicas.
Para demostrar el incumplimiento de un material o de un objeto será obligatorio confirmar mediante análisis experimentales el valor de migración estimado.
3. No será obligatoria la verificación del cumplimiento de los límites de migración específica prevista en el apartado 2 en el caso de que se pueda demostrar uno de los siguientes supuestos:
a) Que el valor de la determinación de la migración global implique que no se rebasan los límites de migración específica mencionados en dicho apartado.
b) Que la cantidad de sustancia residual existente en el material u objeto, aún considerando la migración completa de dicha sustancia, no sobrepasa el límite de migración específica.
4. Los ensayos para comprobar si la migración a los productos alimenticios se ajusta a los límites máximos permitidos se realizarán en las condiciones de duración y temperatura más extremas previsibles de uso real.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en lo que se refiere a los ftalatos (números de referencia 74640, 74880, 74560, 75100 y 75105) mencionados en la sección A del anexo III, la verificación del LME únicamente se efectuará en los simulantes alimenticios. No obstante, la verificación del LME podrá efectuarse en los alimentos cuando el alimento todavía no haya estado en contacto con el material u objeto, y se realice una prueba previa de detección de ftalatos y el nivel no sea estadísticamente significativo, o sea superior o igual al límite de cuantificación.
Artículo 7. Lista positiva de monómeros y otras sustancias de partida.
1. Solamente podrán ser utilizados para la fabricación de materiales y objetos plásticos los monómeros y otras sustancias de partida enumeradas en el anexo II, con las restricciones allí especificadas.
2. A efectos de este real decreto, la lista que figura en el anexo II no incluye los monómeros y demás sustancias de partida usadas únicamente en la fabricación de:
a) Revestimientos de superficie obtenidos a partir de productos resinosos o polimerizados en forma líquida, de polvo o de dispersión, tales como barnices, lacas, pinturas, etc.
b) Resinas epoxídicas.
c) Adhesivos y activadores de adhesión.
d) Tintas de imprenta.
Artículo 8. Lista positiva de aditivos.
1. Los aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos, junto con las restricciones y, en su caso, especificaciones señaladas, son los que figuran en el anexo III, así como los incluidos en la Resolución de la Subsecretaría para la Sanidad, de 4 de noviembre de 1982, modificada mediante la Orden de 3 de julio de 1985, que no estén previstos en este real decreto.
Así mismo, se autoriza el uso de soportes para la producción de polimerización, tal como se definen en la letra f) del apartado 1 del artículo 2, que estén legalmente autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea, con idénticas restricciones y limitaciones que allí existan, para ese mismo fin, de acuerdo con el principio de reconocimiento mutuo establecido por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Para las sustancias de la sección B del anexo III, la verificación del cumplimiento de los límites de migración específica se aplicará a partir del 1 de mayo de 2008 cuando se lleve a cabo en simulantes D o en medios de prueba de análisis sustitutivos, de acuerdo con lo establecido en el anexo IX.
3. Las listas que figuran en las secciones A y B del anexo III no incluyen los aditivos siguientes:
a) Aditivos utilizados únicamente para fabricar:
1.º Revestimientos de superficies obtenidos a partir de productos resinosos o polimerizados en forma líquida, de polvo o de dispersión, tales como barnices, lacas, pinturas.
2.º Resinas epoxídicas.
3.º Adhesivos y activadores de adhesión.
4.º Tintas de imprenta.
b) Colorantes.
c) Disolventes.
4. A los valores admitidos para las migraciones específicas de los aditivos en los que se pueda presentar la dualidad funcional de monómero o sustancia de partida y de aditivo, se aplicarán los criterios establecidos en este real decreto.
Artículo 8. Lista positiva de aditivos.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2009, en la fabricación de materiales y objetos plásticos se podrán utilizar los aditivos que figuran en el anexo III, con las restricciones y, en su caso, especificaciones señaladas en el mismo, así como los aditivos que, no figurando en el mencionado anexo, se encuentren incluidos en la Resolución de la Subsecretaría para la Sanidad, de 4 de noviembre de 1982, modificada mediante la Orden de 3 de julio de 1985.
A partir del 1 de enero de 2010, para la fabricación de materiales y objetos plásticos, únicamente podrán utilizarse los aditivos que figuren en el anexo III de este real decreto, con las restricciones y, en su caso, especificaciones señaladas en el mismo.
Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, los aditivos que, en dicha fecha, estuviesen incluidos en la lista comunitaria provisional de aditivos y que figurasen en la resolución u orden anteriormente citadas podrán seguir utilizándose de conformidad con esa normativa, hasta tanto concluya su evaluación por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
Asimismo, se autoriza el uso de soportes para la producción de polimerización, tal como se definen en la letra f) del apartado 1 del artículo 2, que estén legalmente autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea, con idénticas restricciones y limitaciones que allí existan, para ese mismo fin, de acuerdo con el principio de reconocimiento mutuo establecido por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Para las sustancias de la sección B del anexo III, la verificación del cumplimiento de los límites de migración específica se aplicará a partir del 1 de mayo de 2008 cuando se lleve a cabo en simulantes D o en medios de prueba de análisis sustitutivos, de acuerdo con lo establecido en el anexo IX.
3. Las listas que figuran en las secciones A y B del anexo III no incluyen los aditivos siguientes:
a) Aditivos utilizados únicamente para fabricar:
1.º Revestimientos de superficies obtenidos a partir de productos resinosos o polimerizados en forma líquida, de polvo o de dispersión, tales como barnices, lacas, pinturas.
2.º Resinas epoxídicas.
3.º Adhesivos y activadores de adhesión.
4.º Tintas de imprenta.
b) Colorantes.
c) Disolventes.
4. A los valores admitidos para las migraciones específicas de los aditivos en los que se pueda presentar la dualidad funcional de monómero o sustancia de partida y de aditivo, se aplicarán los criterios establecidos en este real decreto.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 103/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2638
Téngase en cuenta, para la aplicación y prórroga de comercialización lo dispuesto en la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Artículo 9. Productos obtenidos por medio de fermentación bacteriana.
Sólo podrán utilizarse en contacto con productos alimenticios los productos obtenidos mediante fermentación bacteriana, cuya lista figura en el anexo IV.
Artículo 10. Aditivos alimentarios y aromas.
1. Los aditivos mencionados en el artículo 8 que estén autorizados también como aditivos alimentarios por la legislación de aditivos alimentarios, esto es, el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, o como aromas conforme al Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción, no deben migrar:
a) A los productos alimenticios en cantidades que tengan un efecto tecnológico en el producto alimenticio final.
b) A los productos alimenticios en los que se autorice su utilización como aditivos o aromas en cantidades que superen las restricciones establecidas en la legislación de aditivos alimentarios por el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, por el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, y por el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización; o de aromas según lo previsto en el Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre; o en el artículo 8 de este real decreto, atendiendo a la que establezca la mayor restricción.
c) A los productos alimenticios en los que no se autorice su utilización como aditivos o aromas alimentarios en cantidades que superen las restricciones establecidas en el artículo 8.
2. En las fases de comercialización que no sean las fases de venta al por menor, los materiales y objetos plásticos destinados a ser puestos en contacto con productos alimenticios y que contengan aditivos mencionados en el apartado 1 deberán ir acompañados de una declaración escrita que incluya la información contemplada en el artículo 13.
Artículo 11. Barreras funcionales.
1. En un material u objeto de plástico de varias capas, la composición de cada capa de plástico deberá ajustarse a lo establecido en este real decreto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una capa que no se encuentre en contacto directo con un alimento y esté separada del mismo por una barrera funcional de plástico, podrá, siempre que el material u objeto acabado cumpla los límites de migración específicos y globales establecidos en este real decreto:
a) no cumplir las restricciones y las especificaciones establecidas en este real decreto
b) estar fabricada con sustancias diferentes de las incluidas en este real decreto o en la Resolución de 4 de noviembre de 1982, de la Subsecretaría para la Sanidad.
3. La migración de las sustancias contempladas en el apartado 2, letra b), a un alimento o un simulante no deberá sobrepasar el 0,01 mg/kg, medido con certeza estadística por un método de análisis de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo. Este límite siempre se expresará como concentración en alimentos o simulantes y se aplicará a un grupo de compuestos, si están estructural y toxicológicamente relacionados, particularmente isómeros o compuestos con el mismo grupo funcional pertinente, e incluirá posibles transferencias no deseadas.
4. Las sustancias mencionadas en el apartado 2, letra b), no deberán pertenecer a las categorías siguientes:
a) sustancias clasificadas como sustancias de las que esté demostrado o se sospeche que son «carcinógenas», «mutágenas» o «tóxicas para la reproducción» en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas o
b) sustancias clasificadas con arreglo al criterio de autorresponsabilidad como «carcinógenas», «mutágenas» o «tóxicas para la reproducción» de conformidad con las normas del artículo 6 del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
Artículo 12. Especificaciones.
En la parte A del anexo V figuran las especificaciones generales relativas a los materiales y objetos plásticos. En la parte B del anexo V se establecen otras especificaciones sobre determinadas sustancias que figuran en los anexos II, III y IV.
Artículo 13. Declaración para la comercialización.
1. En las fases de comercialización que no sean las fases de venta al por menor, los materiales y objetos de plástico, así como las sustancias destinadas a la fabricación de dichos materiales y objetos, deberán ir acompañados de una declaración escrita de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1935/2004.
2. El explotador de la empresa emitirá la declaración mencionada en el apartado 1, que deberá contener la información establecida en el anexo VII. El explotador de la empresa deberá poner a disposición de las autoridades competentes, si estas así lo solicitan, la documentación apropiada que demuestre que los materiales y objetos, así como las sustancias destinadas a la fabricación de estos materiales y objetos, cumplen los requisitos de este real decreto. Dicha documentación deberá incluir las condiciones y los resultados de los ensayos, los cálculos, otros análisis, y las pruebas sobre seguridad, o bien un razonamiento que demuestre el cumplimiento.
Artículo 14. Régimen sancionador.
1. Sin perjuicio de otras disposiciones que pudieran resultar de aplicación, el incumplimiento de lo establecido en este real decreto podrá ser objeto de sanción administrativa, previa la instrucción del oportuno expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el capítulo VI, del Título I, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
2. En particular, el incumplimiento de los preceptos referidos a los límites de migración global y específica y a la declaración de conformidad contemplados en los artículos 4, 5 y 13, tendrán la consideración de una infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, B), 1.º, de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
3. Asimismo, el incumplimiento de los preceptos referidos a la utilización de monómeros, aditivos y otras sustancias de partida y productos obtenidos por medio de fermentación bacteriana especificados en los artículos 7, 8 y 9, tendrán la consideración de una infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, C), 1.º, de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización.
Los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios fabricados antes del 1 de julio de 2008, en lo que respecta a los productos mencionados en los apartados 1 y 2 de la Disposición final primera, y antes del 1 de mayo de 2009, en lo que respecta al resto de materiales, y que se ajusten a lo dispuesto en la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir comercializándose hasta la finalización de sus existencias.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 118/2003, de 31 de enero de 2003, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo, y el Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre de 1988, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración circulación y comercio de materiales plásticos destinados a estar en contacto con productos alimenticios y alimentarios.
Disposición final primera. Prohibición de fabricación e importación.
1. A partir del 1 de julio de 2008 quedará prohibida la fabricación y la importación de tapas que contengan un obturador que no cumpla las restricciones y las especificaciones para las sustancias con las referencias n.º 30340, 30401, 56800, 76815, 76866, 88640 y 93760 previstas en la sección A del anexo III.
2. A partir del 1 de julio de 2008 quedará prohibida la fabricación y la importación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos que no cumplan las restricciones y las especificaciones relativas a los ftalatos (n.º de referencia 74560, 74640, 74880, 75100 y 75105) previstas en la sección A del anexo III.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a partir del 1 de mayo de 2009 quedará prohibida la fabricación e importación de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, apartados 2 y 4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la actualización y modificación de los anexos de este real decreto conforme a los avances de los cono-cimientos científicos y técnicos y para adaptarlos a las disposiciones y modificaciones introducidas por la normativa de la Unión Europea.
Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2007/19/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2007, y se actualiza la transposición de las Directivas 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, y 85/572/CEE del Consejo, de 19 de diciembre, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios, modificadas por aquella.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de mayo de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO I
Disposiciones adicionales aplicables al control del cumplimiento de los límites de migración
I. Disposiciones generales
1. Cuando se comparen los resultados de las pruebas de migración especificadas en el anexo IX deberá aceptarse de forma convencional que el peso específico de todos los simulantes es 1 g/cm3. Así pues, los miligramos de sustancia o sustancias migradas por litro de simulante (mg/l), corresponderán numéricamente a miligramos de sustancia o sustancias liberadas por kilogramo de simulante y, de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo IX, a miligramos de sustancia o sustancias liberadas por kilogramo de producto alimenticio.
2. Cuando las pruebas de migración se lleven a cabo sobre muestras tomadas del material u objeto o sobre muestras fabricadas a propósito y las cantidades en producto alimenticio o de simulante puestos en contacto con la muestra sean diferentes de las que se empleen en las condiciones reales en que se use el material u objeto, habrá que corregir los resultados obtenidos aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
M = será la migración en mg/Kg.
m = será la masa expresada en mg de sustancia liberada por la muestra y determinada en la prueba de migración.
a1 = será la superficie expresada en dm2 de la muestra en contacto con los alimentos o simulantes en el ensayo de migración.
a2 = será la superficie expresada en dm2 del material u objeto en las condiciones reales de uso.
q = será la cantidad expresada en gramos de producto alimenticio en contacto con el material u objeto en las condiciones reales de uso.
3. Corrección de la migración específica en alimentos que contengan más de un 20% de grasa por el coeficiente de reducción de grasas (Fat Reduction Factor-FRF):
El «coeficiente de reducción de grasas» (FRF) es un coeficiente entre 1 y 5 por el cual deberá dividirse la migración medida de sustancias lipofílicas en un alimento graso o un simulante D y sus sustitutos antes de efectuar una comparación con los límites específicos de migración.
Normas generales
Las sustancias consideradas «lipofílicas» para la aplicación del FRF se enumeran en el anexo VI. La migración específica de sustancias lipofílicas en mg/kg (M) se corregirá mediante la variable FRF entre 1 y 5 (MFRF). Se aplicarán las ecuaciones siguientes antes de efectuar la comparación con el límite legal:
MFRF = M/FRF
FRF=(g de grasa en alimento/kg de alimento)/200 = (% grasa × 5)/100
Esta corrección con el FRF no se aplicará en los casos siguientes:
a) cuando el material o el objeto esté en contacto con alimentos que contengan menos de un 20 % de grasa, o esté destinado a estarlo;
b) cuando el material o el objeto esté en contacto con alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en el Real Decreto 72/1998, de 23 de Enero de 1998, y en el Real Decreto 490/1998, de 27 de Marzo de 1998, o esté destinado a estarlo;
c) en el caso de las sustancias de las listas de los anexos II y III para las que figure una restricción en la columna 4 LME = ND, o las sustancias no incluidas en las listas utilizadas detrás de una barrera funcional de plástico con un límite de migración de 0,01 mg/kg;
d) en el caso de los materiales y objetos para los que no sea posible estimar la relación entre su superficie y la cantidad de alimento en contacto con ellos, debido, por ejemplo, a su forma o su uso, y en que la migración se calcule utilizando el factor convencional de conversión de superficie/volumen de 6 dm2/kg.
Esta corrección mediante el FRF será aplicable si se cumplen una serie de condiciones en el caso siguiente: En lo que respecta a los envases u otros artículos que puedan rellenarse y que tengan una capacidad inferior a 500 mililitros o superior a 10 litros, y a las láminas y películas que estén en contacto con alimentos que contengan más de un 20 % de grasa, la migración se calculará como concentración en el alimento o el simulante alimenticio (mg/kg) corregida por el FRF, o bien se recalculará como mg/dm2 sin aplicar el FRF. Si uno de los dos valores es inferior al LME, se considerará que el material o el objeto cumplen los requisitos.
La aplicación del FRF no conducirá a una migración específica que supere el límite general de migración.
4. Corrección de la migración específica en el simulante alimenticio D:
La migración específica de sustancias lipofílicas al simulante D y sus sustitutos se corregirá mediante los factores siguientes:
a) el coeficiente de reducción a que se refiere el punto 3 del anexo VIII, en lo sucesivo denominado coeficiente de reducción del simulante D (Simulant D Reduction Factor-DRF).
El DRF puede no ser aplicable cuando la migración específica al simulante D sea superior al 80 % del contenido de la sustancia en el material u objeto terminado (por ejemplo, películas finas). Se requieren pruebas científicas o experimentales (por ejemplo, ensayos con los alimentos más críticos) para determinar si el DRF es aplicable. Tampoco es aplicable a las sustancias de las listas comunitarias para las que figure una restricción en la columna 4 LME = ND ni a las sustancias no incluidas en las listas utilizadas detrás de una barrera funcional de plástico con un límite de migración de 0,01 mg/kg;
b) el FRF es aplicable a la migración a simulantes, siempre y cuando se conozca el contenido de grasa del alimento que vaya a embalarse y se cumplan los requisitos mencionados en el punto 3;
c) el coeficiente total de reducción (Total Reduction Factor-TRF) es el coeficiente, con un valor máximo de 5, por el que se dividirá una migración específica medida al simulante D o a un sustituto antes de la comparación con el límite legal. Este coeficiente se obtiene al multiplicar el DRF por el FRF cuando ambos coeficientes sean aplicables.
5. La determinación de la migración se llevará a cabo sobre el material u objeto o, si ello no es posible, utilizando muestras tomadas del material u objeto o, cuando sea adecuado, muestras representativas de ese material u objeto.
La muestra se pondrá en contacto con el producto alimenticio o el simulante de forma equivalente a las condiciones de contacto reales. Para ello, la prueba se llevará a cabo de forma tal que sólo entren en contacto con el producto alimenticio o el simulante aquellas partes de las muestras destinadas a entrar en contacto con los productos alimenticios en el uso real. Esta condición es particularmente importante en el caso de materiales u objetos que se compongan de diversas capas, para cierres, etc.
Las pruebas de migración realizadas sobre capuchones, obturadores, tapones o dispositivos similares utilizados con cierre deberán llevarse a cabo poniendo estos objetos en contacto con los envases a los que estén destinados de tal forma que correspondan a las condiciones normales o previsibles de uso.
En todos estos casos será lícito demostrar el cumplimiento de los límites de migración mediante pruebas más severas.
6. De acuerdo con las disposiciones del artículo 6 del presente real decreto, la muestra del material u objeto se colocará en contacto con el producto alimenticio o el simulante apropiado durante un periodo de tiempo y a una temperatura elegidos en relación con las condiciones de contacto en el uso real, de acuerdo con las normas establecidas en el anexo IX. Al final del tiempo prescrito, se llevará a cabo sobre el producto alimenticio o el simulante la determinación analítica de la cantidad total de sustancia (migración global) y/o de la cantidad específica de una o más sustancias (migración específica) liberadas por la muestra.
7. Cuando un material u objeto esté destinado a entrar en contacto repetidas veces con productos alimenticios, la prueba o pruebas de migración deberán llevarse a cabo tres veces sobre una misma muestra de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo IX usando otra muestra de alimento o simulante en cada prueba. La conformidad de dicho material u objeto con los límites se controlará sobre la base del nivel de migración que se encuentre en la tercera prueba. No obstante, si existe una prueba concluyente de que el nivel de migración no aumenta en las pruebas segunda y tercera y si no se sobrepasa el límite o límites de migración en la primera prueba no serán necesarias las siguientes.
8. Capuchones, tapas, obturadores, tapones y dispositivos de cierre similares:
a) Si se conoce el uso previsto, estos objetos se someterán a prueba aplicándolos a los envases a los que están destinados bajo condiciones de cierre que correspondan a un uso normal o previsible. Se asume que estos objetos están en contacto con una cierta cantidad de alimento contenida en el envase. Los resultados se expresarán en mg/kg, o en mg/dm2, de conformidad con las normas de los artículos 4 y 5, teniendo en cuenta toda la superficie de contacto del dispositivo de cierre y el envase.
b) Si se desconoce el uso previsto de estos objetos, se someterán a prueba en un ensayo separado y el resultado se expresará en mg/objeto. En su caso, el valor obtenido se añadirá a la cantidad migrada a partir del envase al que están destinados.
II. Disposiciones especiales relacionadas con la migración global
1. Si se usan los simulantes acuosos especificados en el anexo VIII, la determinación de la cantidad total de sustancia liberada por la muestra se podrá llevar a cabo por evaporación del simulante y determinación del peso del residuo.
Si se utiliza aceite de oliva rectificado o cualquiera de los productos sustitutivos puede seguirse el siguiente procedimiento: se pesará la muestra u objeto antes y después del contacto con el simulante. La cantidad de éste absorbida por la muestra se extraerá y determinará cuantitativamente. La cantidad de simulante que se encuentre se restará del peso de la muestra medida después del contacto con el simulante. La diferencia entre los pesos inicial y final corregidos representará la migración global de la muestra examinada.
Cuando un material u objeto esté destinado a entrar en contacto repetido con productos alimenticios y sea técnicamente imposible llevar a cabo la prueba descrita en el apartado I.7, se podrán aceptar modificaciones de esta prueba con tal de que permitan determinar el nivel de migración que tiene lugar durante la tercera prueba. A continuación se describe una de esas posibles modificaciones: la prueba se llevará a cabo en tres muestras idénticas del material u objeto. Una de éstas se someterá a las pruebas adecuadas y se determinará la migración global (M1); la segunda y tercera muestras se someterán a las mismas condiciones de temperatura, pero los períodos de contacto serán respectivamente dos y tres veces superiores a lo especificado y se determinará la migración global en cada caso (M2 y M3, respectivamente).
Se considerará que el material u objeto es conforme siempre que M1 o M3-M2 no excedan del límite de migración global.
2. Un material u objeto que supere el límite de migración global en cantidades no superiores a la tolerancia analítica mencionada más abajo deberá considerarse conforme al presente real decreto.
Se admiten las siguientes tolerancias analíticas:
a) 20 mg/Kg o 3 mg/dm2 en las pruebas de migración que utilizan aceite de oliva rectificado o productos sustitutivos.
b) 12 mg/Kg o 2 mg/dm2 en las pruebas de migración que utilizan los otros simulantes a los que se refiere el anexo VIII.
3. No se efectuarán pruebas de migración que utilicen aceite de oliva o productos sustitutivos para verificar el cumplimiento del límite de migración global en los casos en que se haya demostrado de forma concluyente que el método analítico especificado es inadecuado desde el punto de vista técnico.
En tales casos, para las sustancias que no tengan límites de migración específica u otras restricciones en la lista recogida en el anexo II se aplicará un límite genérico de migración específica de 60 mg/Kg o 10 mg/dm2 según el caso. La suma de todas las migraciones específicas determinadas no excederá, sin embargo, del límite de migración global.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 138, de 7 de junio de 2008. Ref. BOE-A-2008-9857
ANEXO II
Lista de monómeros y otras sustancias de partida autorizadas para usarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos
Introducción general
1. Este anexo establece la lista de monómeros y otras sustancias de partida. Dicha lista contiene:
a) Sustancias destinadas a ser sometidas a polimerización, lo que incluye policondensación, poliadición o cualquier otro proceso similar, para producir macromoléculas.
b) Sustancias macromoleculares naturales o sintéticas utilizadas en la fabricación de macromoléculas modificadas, siempre que los monómeros o las otras sustancias de partida necesarias para la síntesis de aquellas no estén incluidos en la lista.
c) Sustancias utilizadas para modificar las sustancias macromoleculares naturales o sintéticas ya existentes.
2. Las sustancias que se indican a continuación no se incluyen aunque se utilicen intencionadamente y estén autorizadas:
a) sales (se considerarán sales dobles y sales ácidas) de aluminio, amonio, calcio, hierro, magnesio, potasio y sodio de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados; sin embargo aparecen en la lista nombres que contienen la palabra «ácido(s) […], sal(es)» en caso de que el/los correspondiente(s) ácido(s) libre(s) no se mencione(n);
b) sales (se considerarán sales dobles y sales ácidas) de cinc de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados. A estas sales se les aplica un LME de grupo = 25 mg/kg (expresado como Zn). La restricción aplicable al Zn se aplica también a:
i) las sustancias cuyo nombre contenga «ácido(s) […], sal(es)» que aparezcan en las listas, en caso de que el/los correspondiente(s) ácido(s) libre(s) no se mencione(n),
ii) las sustancias mencionadas en la nota 38 del Anexo III.
3. La lista tampoco incluye las siguientes sustancias que podrían encontrarse en el producto terminado:
a) Sustancias que podrían encontrarse en el producto terminado como:
i) Impurezas de las sustancias utilizadas.
ii) Productos intermedios de la reacción.
iii) Productos de descomposición.
b) Oligómeros y sustancias macromoleculares naturales o sintéticas así como sus mezclas, si los monómeros o sustancias de partida necesarios para sintetizarlos están ya incluidos en la lista.
c) Mezclas de las sustancias autorizadas.
Los materiales y objetos que contengan las sustancias mencionadas en los párrafos a), b) y c) cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE.
4. Las sustancias autorizadas deberán ser de buena calidad técnica, en cuanto a los criterios de pureza.
5. La lista contiene los siguientes datos:
a) Columna 1 (número Ref.): el número de referencia CEE de la sustancia de material del embalaje, de la lista.
b) Columna 2 (número CAS): el número de registro del CAS (Chemical Abstracts Service).
c) Columna 3 (nombre): el nombre químico.
d) Columna 4 (Restricciones y/o especificaciones).
Estas pueden incluir:
a) El límite de migración específica (LME).
b) Cantidad máxima permitida de sustancia en el material u objeto terminado (CM).
c) Cantidad máxima permitida de la sustancia por unidad de superficie en contacto con los productos alimenticios (CMA), por ejemplo: mg (de sustancia) por 6 dm2 (de superficie de contacto con los productos alimenticios).
d) Cualquier otra restricción específicamente mencionada.
e) Cualquier otro tipo de especificaciones vinculadas a la sustancia o al polímero.
6. Si una sustancia que aparece en la lista como compuesto aislado también está incluida en un nombre genérico, las restricciones aplicables a esta sustancia serán las correspondientes al compuesto aislado.
7. En caso de desacuerdo entre el número del CAS y el nombre químico, este último prevalecerá frente al primero. Si existe desacuerdo entre el número del CAS recogido en el EINECS y en el registro del CAS se aplicará este último.
8. En la columna 4 de la tabla se utilizan una serie de abreviaturas cuyo significado es el siguiente:
LD = límite de detección del método de análisis.
PT = material u objeto terminado.
NCO = grupo funcional isocianato.
ND = no detectable. A efectos del presente real decreto la expresión «no detectable» significa que la sustancia no se debería detectar por un método analítico validado que la detectara con el límite de detección (LD) indicado. Si no existe un método tal en el momento de realizar el análisis, podrá emplearse un método analítico con las debidas características al límite de detección, a la espera de que se desarrolle un método validado.
CM = Cantidad máxima permitida de sustancia «residual» en el material u objeto. A los efectos del presente real decreto, la cantidad de sustancia en el material u objeto se determinará mediante un método validado de análisis. De no existir actualmente dicho método, podría utilizarse un método analítico que posea la sensibilidad adecuada para determinar fiablemente el límite especificado mientras se elabora un método validado.
CM(T) = cantidad máxima permitida de sustancia «residual» en el material u objeto, expresada como total de los grupos o sustancias indicados; a efectos del presente real decreto, la cantidad de la sustancia en el material u objeto se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado.
CMA = Cantidad máxima permitida de la sustancia en el material u objeto terminado, expresada en mg por 6 dm2 de la superficie en contacto con los productos alimenticios; a efectos del presente real decreto, la cantidad de la sustancia en la superficie del material u objeto se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado.
CMA(T) = Cantidad máxima permitida de sustancia «residual» en el material u objeto, expresada como total de los grupos o sustancias indicados por 6 dm2 de la superficie en contacto con los productos alimenticios; a efectos del presente real decreto, la cantidad de la sustancia en el material u objeto se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado.
LME = Límite de migración específica en alimentos o en simulantes alimenticios, a menos que se indique lo contrario; a efectos del presente real decreto, la migración específica de la sustancia se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado.
LME(T) = Límite de migración específica en alimentos o en simulantes alimenticios, expresado como total de los grupos o sustancias indicados; a efectos del presente real decreto, la migración específica de las sustancias se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado.
SECCIÓN A
Lista autorizada de monómeros y otras sustancias de partida
N.º Ref. (1)
N.º CAS (2)
Nombre (3)
Restricciones y/o especificaciones (4)
10030
000514-10-3
Ácido abiético
10060
000075-07-0
Acetaldehído
LME(T) = 6 mg/kg (2)
10090
000064-19-7
Ácido acético
10120
000108-05-4
Acetato de vinilo
LME = 12 mg/kg
10150
000108-24-7
Anhídrido acético
10210
000074-86-2
Acetileno
10599/90A
061788-89-4
Dímeros destilados de los ácidos grasos insaturados (C18)
CMA(T) = 0,05 mg/6 dm2(27)
10599/91
061788-89-4
Dímeros sin destilar de los ácidos grasos insaturados (C18)
CMA(T) = 0,05 mg/6 dm2(27)
10599/92A
068783-41-5
Dímeros hidrogenados destilados de los ácidos grasos insaturados (C18)
CMA(T) = 0,05 mg/6 dm2(27)
10599/93
068783-41-5
Dímeros hidrogenados sin destilar de los ácidos grasos insaturados (C18)
CMA(T) = 0,05 mg/6 dm2(27)
10630
000079-06-1
Acrilamida
LME = ND (DL = 0,01 mg/Kg)
10660
015214-89-8
Ácido 2-acrilamido-2-metilpropanosulfó-nico
LME = 0,05 mg/kg
10690
000079-10-7
Ácido acrílico
LME(T) = 6 mg/kg (36)
10750
002495-35-4
Acrilato de bencilo
LME(T) = 6 mg/kg (36)
10780
000141-32-2
Acrilato de n-butilo
LME(T) = 6 mg/kg (36)
10810
002998-08-5
Acrilato de sec-butilo
LME(T) = 6 mg/kg (36)
10840
001663-39-4
Acrilato de terc-butilo
LME(T) = 6 mg/kg (36)
11005
012542-30-2
Acrilato de diciclopentenilo
CMA = 0,05 mg/6 dm2
11245
002156-97-0
Acrilato de dodecilo
LME = 0,05 mg/kg (1)
11470
000140-88-5
Acrilato de etilo
LME(T) = 6 mg/kg (36)
11500
000103-11-7
Acrilato de 2-etilhexilo
LME = 0,05 mg/kg
11510
000818-61-1
Acrilato de hidroxietilo
Ver «Monoacrilato de etilengli-col»
11530
00999-61-1
Acrilato de 2-hidroxipropilo
CMA = 0,05 mg/6 dm2 para la suma de acrilato de 2-hidro-xipropilo y acrilato de 2-hidro-xiisopropilo y con arreglo a las especificaciones esta-blecidas en el anexo V
11590
000106-63-8
Acrilato de isobutilo
LME(T) = 6 mg/kg (36)
11680
000689-12-3
Acrilato de isopropilo
LME(T) = 6 mg/kg (36)
11710
000096-33-3
Acrilato de metilo
LME(T) = 6 mg/kg (36)
11830
000818-61-1
Monoacrilato de etilenglicol
LME(T) = 6 mg/kg (36)
11890
002499-59-4
Acrilato de n-octilo
LME(T) = 6 mg/kg (36)
11980
000925-60-0
Acrilato de propilo
LME(T) = 6 mg/kg (36)
12100
000107-13-1
Acrilonitrilo
LME = ND (LD = 0,020 mg/kg, tolerancia analítica incluida)
12130
000124-04-9
Ácido adípico
12265
004074-90-2
Adipato de divinilo
CM = 5 mg/kg en PT. Para uso sólo como comonómero
12280
002035-75-8
Anhídrido adípico
12310
Albúmina
12340
Albúmina coagulada por formaldehído
12375
Monoalcoholes alifáticos saturados, lineales, primarios (C4-C22)
12670
002855-13-2
1-Amino-3-aminometil-3,5,5-trimetilciclo-hexano
LME = 6 mg/kg
12761
000693-57-2
Ácido 12-aminododecanoico
LME= 0,05 mg/kg
12763
000141-43-5
2-Aminoetanol
LME = 0,05 mg/kg. Sustancia no para uso en polímeros en contacto con alimentos para los cuales está establecido el simulante D en el anexo VIII y solamente para contacto indirecto con alimentos, detrás de la capa de PET
12765
084434-12-8
N-(2-Aminoetil)-beta-alaninato de sodio
LME= 0,05 mg/kg
12786
000919-30-2
3-aminopropiltrietoxisilano
El contenido residual extraíble de 3-Aminopropiltrietoxisilano debe ser inferior a 3 mg/kg de material de relleno cuando se utilice para aumentar la reactividad de la superficie de materiales de relleno inorgánicos y LME = 0,05 mg/kg cuando se utilice para el tratamiento de superficie de materiales y objetos
12788
002432-99-7
Ácido 11-aminoundecanoico
LME= 5 mg/kg
12789
007664-41-7
Amoniaco
12820
000123-99-9
Ácido azelaico
12970
004196-95-6
Anhídrido azelaico
13000
001477-55-0
1,3-Bencenodimetanamina
LME= 0,05 mg/kg
13060
004422-95-1
Tricloruro del ácido 1,3,5-bencenotricar-boxílico
CMA = 0,05 mg/6 dm2 (determi-nado como ácido 1,3,5-ben-cenotricarboxílico)
13075
000091-76-9
Benzoguanamina
Ver «2,4-Diamino-6-fenil-1,3,5-triazina»
13090
000065-85-0
Ácido benzoico
13150
000100-51-6
Alcohol bencílico
13180
000498-66-8
Biciclo[2.2.1]hept-2-eno (= norborneno)
LME= 0,05 mg/kg
13210
001761-71-3
Bis(4-aminociclohexil)metano
LME= 0,05 mg/kg
13317
132459-54-2
N,N’-Bis[4-(etoxicarbonil)fenil]-1,4,5,8-naftalenotetracarboxidiimida
LME = 0,05 mg/kg. Pureza> 98,1% (p/p). Sólo debe utilizarse como comonómero (máx. 4%) para poliésteres (PET, PBT)
13323
000102-40-9
1,3-bis(2-hidroxietoxi)benceno
LME = 0,05 mg/kg
13326
000111-46-6
Éter bis(2-hidroxietílico)
Ver «Dietilenglicol»
13380
000077-99-6
2,2-Bis(hidroximetil)-1-butanol
Ver «1,1,1-Trimetilolpropano»
13390
000105-08-8
1,4-Bis(hidroximetil)ciclohexano
13395
004767-03-7
Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico
CMA = 0,05 mg/6 dm2
13480
000080-05-7
2,2-bis(4-hidroxifenil)propano
LME(T) = 0,6 mg/kg (28)
13510
001675-54-3
2,2-Bis(4-hidroxifenil)propano bis(2,3-epoxipropil) éter (= BADGE)
De conformidad con el Real Decreto 293/2003, de 7 de marzo, relativo a la utilización de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos
13530
038103-06-9
Bis(anhídrido ftálico) de 2,2-bis(4-hidroxi-fenil)propano
LME = 0,05 mg/kg
13550
000110-98-5
Éter Bis(hidroxipropílico)
Ver «Dipropilengicol»
13560
0005124-30-1
Bis(4-isocianatociclohexil)metano
Ver «4,4’-Diisocianato de dici-clohexilmetano»
13600
047465-97-4
3,3-Bis(3-metil-4-hidroxifenil)-2-indo-linona
LME = 1,8 mg/kg
13607
000080-05-7
Bisfenol A
Ver «2,2-Bis(4-hidroxifenil)pro-pano»
13610
001675-54-3
Éter bis(2,3-epoxipropílico) de bisfenol A
Ver «Éter bis (2,3-epoxipropílico) de 2,2-bis (4-hidroxifenil)propano»
13614
038103-06-9
Bis(anhídrido ftálico) de bisfenol A
Ver «Bis(anhídrido ftálico) de 2,2-bis (4-hidroxifenil)propano»
13617
000080-09-1
Bisfenol S
Ver «4,4’-Dihidroxidifenilsulfona»
13620
010043-35-3
Ácido bórico
LME(T) = 6 mg/kg (23) (expresado como boro) sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano
13630
000106-99-0
Butadieno
CM = 1 mg/kg en PT o LME = ND (LD = 0,020 mg/kg, tolerancia analítica incluida)
13690
000107-88-0
1,3-Butanodiol
13720
000110-63-4
1,4-Butanodiol
LME(T) = 5 mg/kg (24)
13780
002425-79-8
1,4-Butanodiol bis(2,3-epoxipropil)éter
CM = 1 mg/kg en PT (expresado como grupo epoxi, PM=43)
13810
000505-65-7
1,4-Butanodiolformal
CMA = 0,05 mg/6 dm2
13840
000071-36-3
1-Butanol
13870
000106-98-9
1-Buteno
13900
000107-01-7
2-Buteno
13932
000598-32-3
3-Buten-2-ol
CMA = ND (LD = 0,02 mg/6 dm2) Únicamente para utilizar como comonómero para la preparación de aditivos poli-méricos
14020
000098-54-4
4-terc-Butilfenol
LME = 0,05 mg/kg
14110
000123-72-8
Butiraldehído
14140
000107-92-6
Ácido butírico
14170
000106-31-0
Anhídrido butírico
14200
000105-60-2
Caprolactama
LME(T) = 15 mg/kg (5)
14230
002123-24-2
Caprolactama, sal de sodio
LME(T) = 15 mg/kg (5) (expre-sado como caprolactama)
14260
000502-44-3
Caprolactona
LME = 0,05 mg/kg (expresado como la suma de caprolactona y ácido 6-hidroxihexanoico)
14320
000124-07-2
Ácido caprílico
14350
000630-08-0
Monóxido de carbono
14380
000075-44-5
Cloruro de carbonilo
CM = 1 mg/kg en PT
14411
008001-79-4
Aceite de ricino
14500
009004-34-6
Celulosa
14530
007782-50-5
Cloro
14570
000106-89-8
1-Cloro-2,3-epoxipropano
Ver «Epiclorhidrina»
14650
000079-38-9
Clorotrifluoretileno
CMA = 0,5 mg/6 dm2
14680
000077-92-9
Ácido cítrico
14710
000108-39-4
m-Cresol
14740
000095-48-7
o-Cresol
14770
000106-44-5
p-Cresol
14800
003724-65-0
Ácido crotónico
CMA(T) = 0,05 mg/6 dm2(33)
14841
000599-64-4
4-Cumilfenol
LME = 0,05 mg/kg
14880
000105-08-8
1,4-Ciclohexanodimetanol
Ver «1,4-Bis(hidroximetil)ciclo-hexano»
14950
003173-53-3
Isocianato de ciclohexilo
CM(T) = 1 mg/kg en PT (expresado como NCO) (26)
15030
000931-88-4
Cicloocteno
LME = 0,05 mg/kg. Para uso solamente en polímeros en contacto con alimentos para los cuales está establecido el simulante A en el anexo VIII
15070
001647-16-1
1,9-Decadieno
LME = 0,05 mg/kg
15095
000334-48-5
Ácido decanoico
15100
000112-30-1
1-Decanol
15130
000872-05-9
1-Deceno
LME = 0,05 mg/kg
15250
000110-60-1
1,4-Diaminobutano
15267
000080-08-0
4,4-Diaminodifenilsulfona
LME = 5 mg/kg
15272
000107-15-3
1,2-Diaminoetano
Ver «Etilendiamina»
15274
000124-09-4
1,6-Diaminohexano
Ver «Hexametilendiamina»
15310
000091-76-9
2,4-Diamino-6-fenil-1,3,5-triazina
CMA = 5 mg/6 dm2
15565
000106-46-7
1,4-Diclorobenceno
LME = 12 mg/kg
15610
000080-07-9
4,4’-Diclorodifenilsulfona
LME = 0,05 mg/kg
15700
005124-30-1
4,4’-Diisocianato de diciclohexilmetano
CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
15760
000111-46-6
Dietilenglicol
LME(T) = 30 mg/kg (3)
15790
000111-40-0
Dietilentriamina
LME = 5 mg/kg
15820
000345-92-6
4,4’-Difluorobenzofenona
LME = 0,05 mg/kg
15880
000120-80-9
1,2-Dihidroxibenceno
LME = 6 mg/kg
15910
000108-46-3
1,3-Dihidroxibenceno
LME = 2,4 mg/kg
15940
000123-31-9
1,4-Dihidroxibenceno
LME = 0,6 mg/kg
15970
000611-99-4
4,4’-Dihidroxibenzofenona
LME(T) = 6 mg/kg (15)
16000
000092-88-6
4,4’-Dihidroxidifenilo
LME = 6 mg/kg
16090
000080-09-1
4,4’-Dihidroxidifenilsulfona
LME = 0,05 mg/kg
16150
000108-01-0
Dimetilaminoetanol
LME = 18 mg/kg
16210
006864-37-5
3,3’-dimetil-4,4’-diaminodiciclohexilme-tano
LME = 0,05 mg/kg (32). Para utilizar sólo en poliamidas
16240
000091-97-4
4,4’-Diisocianato de 3,3’-dimetilbifenilo
CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
16360
000576-26-1
2,6-Dimitilfenol
LME = 0,05 mg/kg
16390
000126-30-7
2,2’-Dimetil-1,3-Propanodiol
LME = 0,05 mg/kg
16450
000646-06-0
1,3-Dioxolano
LME = 5 mg/kg
16480
000126-58-9
Dipentaeritritol
16540
000102-09-0
Carbonato de difenilo
LME = 0,05 mg/kg
16570
004128-73-8
4,4’-Diisocianato del éter difenílico
CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
16600
005873-54-1
2,4’-Diisocianato de difenilmetano
CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
16630
000101-68-8
4,4’-Diisocianato de difenilmetano
CM(T) = 1 mg/kg (expresado como NCO) (26)
16650
000127-63-9
Difenilsulfona
LME(T) = 3 mg/kg (25)
16660
000110-98-5
Dipropilenglicol
16690
001321-74-0
Divinilbenceno
CMA = 0,01 mg/6 dm2 o LME = ND (LD = 0,02 mg/kg, tolerancia analítica incluida) para la suma de divinilben-ceno y etilvinilbenceno y con arreglo a las especificaciones establec …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.